🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3358-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3358-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3358-2019 Radicación n. 72965 º Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA EUGENIA RODRÍGUEZ AGUDELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy representado por el PATRIMONIO AUTONOMO DE

REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO - PAR ISS.

Se acepta el impedimento planteado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, visto a folio 105 del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 72965 l. ANTECEDENTES Nubia Eugenia Rodríguez Agudelo convoco a JU1c10 al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: que estuvo vinculada con el ISS por un contrato de trabajo desde el 17 de septiembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013 o en los extremos que se prueben en el proceso; que la

demandante fue despedida en forma unilateral y sin justa causa el 31 de marzo de 2013; que como consecuencia de tales declaraciones y en concordancia con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, se disponga su reintegro al cargo desempeñado al momento del despido y el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir; que se ordene su nivelación salarial con los auxiliares administrativos vinculados al ISS mediante contrato de trabajo, con el consecuente reconocimiento y pago de los reajustes salariales debidos por toda la relación laboral. Solicitó igualmente que por el periodo que duró la relación laboral se ordene el pago de los siguientes conceptos: vacaciones, primas de navidad de orden legal, primas extralegales de vacaciones y de serv1c1os, auxilio de transporte y de alimentación previstos en la CCT, intereses sobre la cesantía, el valor de los aportes que le correspondía efectuar al ISS para la seguridad social, los cuales ella canceló de su patrimonio; la indexación de todos los derechos económicos que llegasen a reconocerse y la imposición de costas en contra del demandado.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 72965 En forma subsidiaría, solicitó las mismas condenas que las peticionadas principalmente, salvo el reintegro y la nivelación salarial y, en cambio pretende que se condene al demandado a pagar la indemnización por despido injusto convencionalmente establecida o la de orden legal; el incremento salarial reconocido para los trabajadores oficiales del ISS, para los años 2010 a 2012; la indemnización

moratoria desde que finalizó la relación laboral y la indexación como pretensión subsidiaria de los intereses. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al Instituto de Seguros Sociales desde el 17 de septiembre de 2009 y hasta el 31 de marzo de 2013; que laboró en el cargo de «Tecnóloga en Sistemas», inicialmente en el Departamento de Afiliación y Registro y con posterioridad en el Departamento Nacional de Cuentas Corrientes; que su vinculación se dio a través de sucesivos contratos denominados «de prestación de servicios personales»; que en el ejercicio de sus funciones recibía órdenes de los directores de los departamentos en los que laboró; que cumplía un horario; que prestaba el servicio en las instalaciones de la demandada; que acataba los reglamentos de esa entidad y que desarrollaba sus tareas con los elementos de trabajo que el ISS le proporcionaba. Relató que en el Instituto demandado existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba sus servicios en condiciones idénticas y que la única diferencia radicaba en la modalidad de la vinculación, pues en su caso era de un contrato de prestación de servicios; que a los 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 72965 vinculados en la planta del Instituto, además de las prestaciones legales se le reconocían las extralegales, con fundamento en la CCT celebrada el 31 de diciembre de 2001 entre el ISS y Sintraseguridadsocial, la cual se encuentra vigente. Indicó que su remuneración mensual entre los años 2009 y 2012 fue la siguiente: 2009: $1.200.000; 2010:

$1.200.000; 2011: $1.224.000 y 2012: $1.293.696; que el ISS nunca incrementó su salario mensual y tampoco le canceló lo relacionado en las súplicas aquí incoadas; que su contrato de trabajo terminó el 31 de marzo de 2013 y que agotó la reclamación administrativa ante la entidad el 29 de abril de 2013. Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que a los trabajadores de planta además de las prestaciones legales se les reconoc1a derechos convencionales; que Sintraseguridadsocial era una organización mayoritaria; así mismo aceptó parcialmente que el demandante cumplió horario, pero aclaró que el ISS no lo exigía y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa, precisó que con la promotora del proceso no existió ninguna relación laboral subordinada, pues lo que en realidad sucedió, fue que se celebraron varios contratos de prestación de servicios «popre riodcoosr tcoosnu np agod e

SCLAJPT-10 V.00

4 Radicación n. º 72965 anticipo de cada contrato», como contratista independiente. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe del ISS, inexistencia de la convención

colectiva, ausencia del vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, falta de jurisdicción y competencia y la innominada.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 12 de septiembre de 2014, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de una verdadera relación laboral entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como empleador y la señora NUBIA EUGENIA RODRIGUEZ AGUDELO como trabajadora, mediante un contrato de trabajo que tuvo lugar entre el 17 de septiembre de 2009 y el 31 de marzo de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a pagar a la demandante NUBIA EUGENIA RODRIGUEZ AGUDELO, la diferencia salarial entre lo pagado y dejado de percibir durante toda la relación laboral, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR que el contrato de trabajo que existió entre las partes de este asunto, fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la entidad demandada.

5

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 72965

CUARTO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES en liquidación FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a pagar a la demandante señora NUBIA EUGENIA RODRIGUEZ AGUDELO, la suma de $8.473.12p4or. c8on6ce pto de indemnización por despido sin justa causa conforme a la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a pagar a la demandante señora NUBIA EUGENIA RODRIGUEZ AGUDELO por concepto de auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado la suma de $9.026.823,40.

SEXTO: CONDENAR a la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación -FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a pagar a la demandante señora NUBIA EUGENIA RODRIGUEZ AGUDELO por concepto de intereses a las cesantías de todo el tiempo laborado, la suma de $1.357.70.2 2, SEPTIMO: CONDENAR a la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación -FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a pagar a la demandante señora NUBIA EUGENIA RODRIGUEZ AGUDELO por concepto de primas de servicios y de navidad de todo el tiempo laborado la suma de $9.560.137,40.

OCTAVO: CONDENAR a la parte demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación -FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a pagar a la demandante señora NUBIA EUGENIA RODRIGUEZ AGUDELO por concepto de vacaciones de todo el

tiempo laborado la suma de $2.389.834,30.

NOVENO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a pagar a la demandante todos y cada uno de los conceptos materia de las condenas aquí impuestas, de manera indexada, con base en el IPC certificado por el DANE entre la fecha en que debió pagarse cada suma y el IPC vigente en la fecha en que se realice el pago efectivo.

DECIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, por los motivos precedentemente expuestos.

DECIMO PRIMERO: Se declaran no probadas las excepciones de

PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA

PRIMACIA DE LA REALIDAD, AUTONOMIA DE LA PROFESIÓN U

OFICIO; INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN,

PAGO, AUSENCIA DEL VÍNCULO DE CARÁCTER LABORAL COBRO DE LO NO DEBIDO, COMPENSACIÓN, INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO propuestas por el extremo pasivo.

DECIMO SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n. º 72965 parte demandada.[. ..}

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS frente a lo que no fue objeto de apelación, en sentencia proferida el 5 de marzo de 2015, modificó la decisión del a qua, en los siguientes términos:

PRIMEROM: O DIFICAelR n umeral primero de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en el entendido de declarar la existencia de dos contratos de trabajo, el primero de los cuales inició el 1 7 de septiembre de 2009 y finalizó el 31 de marzo de 2011 y el segundo desde el 26 de mayo de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2012.

SEGUNDO: R EVOCARe l numeral segundo de la sentencia recurrida y en su lugar absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la diferencia salarial generada en virtud de un incremento salarial, de conformidad con lo aquí expuesto.

TERCEROR: E VOCAeRl numeral tercero y cuarto, de la sentencia recurrida, en el sentido de absolver a la entidad demandada de la indemnización por despido injusto.

CUARTOM: O DIFICeAl Rnu meral quinto de la sentencia objeto de apelación, en el entendido de condenar al ISS al pago de $3.849.008 por cesantías causadas durante los periodos aquí mencionados y de conformidad con lo que se expuso en esta audiencia.

QUINTO: M ODIFICeAl Rnu meral sexto de la sentencia recurrida, en el sentido de condenar al ISS en liquidación a pagar a favor de la demandante la suma de $341.886 por concepto de intereses a las cesantías causados durante la vigencia de los contratos de trabajo.

SEXTOM: O DIFICeAl Rnu meral séptimo de la sentencia recurrida en el sentido de que la condena por prima extralegal de servicio

asciende a la suma de $2. 768.160 causados durante los periodos mencionados en la parte motiva de esta providencia.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 72965

SEPTIMO: REVOCAR parcialmente el numeral séptimo de la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, absolver al ISS en liquidación de la PRIMA DE NAVIDAD.

OCTAVO: MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago de $1. 75 1. 1 71 por concepto de vacaciones.

NOVENO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las prestaciones causadas y no reclamadas con anterioridad al 29 de abril de 201 O.

DECIMO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia.

DECIMO PRIMERO: ORDENAR el RECONOCIMIENTO de la indexación sobre los valores aquí condenados, a cargo del

INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

De conformidad con lo argüido en el recurso de apelación del demandado, el Tribunal estableció que los problemas jurídicos a resolver en la alzada eran los si ientes: definir sí entre la actora y el ISS en liquidación gu existió un contrato de trabajo realidad» desde el 1 7 de « septiembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013; que, en caso afirmativo, se debía establecer si el demandado estaba llamado a reconocer las prestaciones de carácter económico, así como también, examinar de qué manera se afectaron esos derechos frente a la prescripción. Respecto del recurso de apelación propuesto por la

demandante, indicó que la controversia a resolver se circunscribía a determinar, si había lugar a imponer condena por las primas y auxilios de transporte y alimentación que aparecen en la convención colectiva de trabajo, así como a la devolución de los dineros que con destino al sistema de se ridad social integral asumió la parte actora durante la gu

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 72965 ejecución de la prestación de sus servicios. Para dirimir tales controversias, el Tribunal comenzó por afirmar que, según los medios probatorios obrantes en el plenario, se encontró que la demandante suscribió diversos contratos de prestación de servicios con el ISS entre el 17 de septiembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012; presentándose una interrupción de un mes y 26 días entre el contrato número 50-00-02-1014 y el de número 50-00-244 77 (f. º20,21 y 172). Así mismo indicó, que también se pudo establecer que la demandante desempeñó sus funciones, en los departamentos de afiliación y registro, nacional de cuentas y en el de conciliación; dependencias en las cuales estuvo sujeta a unas metas, consistentes en contestar determinado número de derechos de petición, corregir documentos y oficios, según las instrucciones que hiciera el jefe inmediato, presentar informes de actividades, manejar diferentes aplicativos y alimentar bases de datos. De otro lado adujo, que en folio 17 aparecía la solicitud de la actora con la cual interrumpió la prescripción, el 29 de

abril de 2013, de lo que se podía inferir que cualquier derecho causado con anterioridad al 29 de abril de 201 O, se encontraba extinguido por este fenómeno. El fallador de alzada luego de aludir a la prueba testimonial y documental, determinó que sin duda alguna, la relación contractual que unió a las partes, aunque celebrada SCLAJPT-10 V.DO 9 !,- Radicación n. º 72965 bajo las formalidades de una contratación de prestación de servicios a la luz de la Ley 80 de 1993, «tuvo el alcance de constituirse en realidad en un contrato eminentemente laborali>, en razón de la calidad de trabajadora oficial que ostentó la demandante y de las funciones que desempeñó a favor del ISS, puntualmente, de las condiciones como se desarrolló la vinculación contractual, ya que se pudo establecer que concurrieron los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo, a saber, la actividad personal desplegada por la actora o el desempeño de labores asignadas en favor de la demandada, la subordinación y una retribución. Indicó que además, debía tenerse en cuenta que el Instituto demandado no desvirtuó la presunción legal prevista para los trabajadores oficiales en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, debido a que las pruebas demostraron la dependencia de la accionante, elementos que si bien, también podían presentarse para el buen desarrollo de un contrato de prestación de servicios, lo cierto es que en el presente asunto desbordaron dicho marco contractual y permitieron vislumbrar que no había la autonomía por parte

de la accionante en la gestión encomendada, característica que resultaba fundamental en esta clase de vinculación. El Tribunal luego declaró que existieron dos con tratos de trabajo así, el primero, entre el 1 7 de septiembre de 2009 el de marzo de y el segundo, desde el de mayo Y 31 2011 26 del 2011 hasta el 30 de noviembre de 2012, en la medida en que la demandante no acreditó la prestación ininterrumpida

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. º 72965 de servicios durante todo el lapso a que alude en la demanda inaugural, máxime que la prueba testimonial recaudada no resultaba suficiente para tener acreditada la única relación de trabajo. En el mismo sentido adujo que resultaba pertinente precisar, que quien aportó la certificación referente a la solución de continuidad es la misma demandante y además los contratos administrativos allegados al expediente tanto por la actora como por la demandada, no daban cuenta de la suscripción de un contrato entre el 1 ° de abril de 2011 y el 25 de mayo de ese mismo año y tampoco existe certeza de la prestación personal del servicio en ese lapso, por lo que no era dable establecer que en dicho periodo existió continuidad laboral, sino una interrupción. Advirtió que el segundo contrato de trabajo tuvo vigencia hasta el 30 de noviembre de 2012, en la medida que si bien la demandante prestó sus servicios al ISS con posterioridad a esta data y hasta el 31 de marzo de 2013, lo cierto es que según el artículo 26 del Decreto 2013 de 2012 esta entidad estatal no podía dentro del término previsto en

el proceso de liquidación vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal; que además la prueba documental visible a folios 22 y 35 y el interrogatorio de parte que absolvió la demandante, permitían corroborar que la actora durante este último período se ciñó a ejercer funciones propias del proceso de liquidación a través de una temporal llamada Coltempora.

SCLAJPT-10 V.DO 11

Radicación n. º 72965 Con fundamento en lo anterior el operador judicial de segundo grado adujo, que no había lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo hasta el 31 de marzo del año 2013, debido a que la entidad estaba impedida para contratar su personal por lo que tenía que acudir a otras figuras contractuales, máxime que las funciones desempeñadas por la accionante durante este último periodo estaban «encaminadas como lo ordenó el decreto de disolución yl iquidación a las actividades relacionadas con esto». Acto seguido, el ad quem pasó a estudiar la procedencia de cada una de las acreencias, sin embargo, previamente, dijo que, con excepc1on del auxilio de cesantía, las prestaciones causadas con anterioridad al 29 de abril de 2010. se encontraban afectadas por la prescripción, en tanto la actora elevó la correspondiente reclamación el 29 de abril del 2013 (f.º 17 y 18). En este punto, advirtió que la declaratoria de prescripción se encontraba sujeta a lo previsto en el artículo 151 del CPTSS, el cual establece que las acciones para reclamar estos derechos prescriben en el término de tres años contados desde el momento en que la obligación se hace

exigible, razón por la cual, no es posible contabilizar el término de este fenómeno prescriptivo desde la declaratoria de contrato realidad, como erradamente lo efectuó el juez de primera instancia, ya que será a medida que se van haciendo exigibles las prestaciones que se cuenta el término extintivo. De otro lado, advirtió el ad quem, que también debía

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 72965 esclarecerse si la convención colectiva de trabajo 2001-2004 permanecía vigente con posterioridad a estos extremos y sí en consecuencia, la actora era beneficiaria de la misma; en tal sentido aludió al artículo 4 78 del CST, para decir que en el expediente no existía prueba de la denuncia del citado acuerdo convencional, por lo que resultaba dable colegir que la misma se prorrogó de seis en seis meses, por lo que era aplicable al sube xmaine. El estudio detallado de cada acreencia lo efectuó así el Tribunal. l. Incrementos Salariales. Dijo que la actora peticionó el pago de los incrementos salariales reconocidos para los trabajadores para los años 2010 a 2012; que al respecto el artículo 40 de la CCT, prevé el incremento adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados al ISS; que en esa medida, para que se reconociera dicho incremento era necesario contar con el salario básico mensual devengado por los trabajadores oficiales a la mencionada fecha, sin embargo, como este valor no se acreditó por la parte actora, ello conducía a la improcedencia de su pago. Por esta razón, indicó que los salarios devengados por la parte actora y que servirían de base para liquidar las

prestaciones a las que hubiere lugar, serían los que están demostrados con la documental de folio 2 1 y siguientes, esto es, para el 2009 $1'200.000; para el 2010 $1'224.000; para el 201 1 $1'293.696 y para el 2012 $1'293.696.

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 72965

2. Sobre el auxilio de alimentación y de transporte.

Respecto del auxilio alimentación, indicó que no había lugar a proferir condena alguna, habida consideración que el artículo 54 de la referida CCT establecía esta prestación a favor de los trabajadores oficiales que desempeñen los cargos de ayudantes, auxiliares, secretarias, conductores, porteros y técnicos hasta el grado 20, sin que la demandante se encuentra dentro de este grupo, pues sí bien ella desempeñó la actividad de tecnóloga de sistema, se desconoce el grado de dicho cargo, lo que impedía determinar si encajaba o no dentro del descrito en la convención colectiva que es hasta el referido grado 20. Frente al auxilio de transporte, explicó que el artículo 53 del acuerdo convencional prevé que el Instituto reconocerá y pagará en todo el país a los trabajadores oficiales beneficiarios de esta convención, para la vigencia del 1 º de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2004, un auxilio de transporte equivalente al valor que cancelaba a 31 de diciembre de 2001, incrementado para cada uno de los años de vigencia de la convención con el IPC nacional causado en el año inmediatamente anterior. Sin embargo, de ello, se

podía colegir que no era posible acceder a esta acreencia, por cuanto se desconocía el valor que la entidad había pagado a 31 de diciembre de 200 l.

3. Indemnización por despido injusto. Frente a este tópico, el Tribunal precisó que debía revocarse la condena a qua, impuesta por el en la medida en que no se acreditó el hecho del despido, y que es la parte demandante quien debe

SCLAJPT-10 V.DO

14 Radicación n. 72965 º asumir la carga de demostrar sus afirmaciones a través de las pruebas que tenía a su alcance, tales como el interrogatorio de parte y las documentales, para que a través de ellas los jueces pudiesen formar su convencimiento frente a los hechos narrados en el escrito de demanda inicial y que soportan esta pretensión. Agregó el sentenciador que tampoco se podía dilucidar la situación con las declaraciones rendidas por los testigos, porque ninguno dijo nada al respecto, más aún cuando se evidencia que el último de los mal llamados contratos de prestación de servicios tuvo su vigencia hasta el 30 de noviembre de 2012.

4. Aportes al sistema de seguridad social. Respecto de esta acreencia, indicó que debía recordarse que el pago de tales sumas no puede ser compensado en dinero, sino que tendrán que cumplir siempre con la cancelación ante las instituciones de seguridad social; que en ese sentido lo procedente era exigir de la parte demandada el cumplimiento de esa obligación, pero frente al sistema.

5. Prima extralegal de servicio. Afirmó que el artículo 50 de la convención colectiva determinaba en su parágrafo segundo, que tendrían derecho a la prima de servicios los

trabajadores oficiales que habían laborado durante todo el semestre o una suma proporcional al tiempo trabajado siempre y cuando el mismo sea por lo menos de la mitad del semestre; de ahí, que se debía modificar la condena impartida por el aq uean tal sentido. En ese orden, determinó que el total del valor de la 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72965 condena por este concepto correspondía a la suma de $2'768.160, conformado por los siguientes períodos: por el primer contrato del año 2010 $612.000; el primer contrato del año 2011 $323.424; el segundo contrato del año 2011 $646.848 y el segundo contrato del año 2012 $1'185.888.

6. Prima legal de navidad. Frente a esta prestación aseguró el ad quem que se encuentra prevista en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, pero que éste no aplica para los trabajadores oficiales que como la demandante prestaran sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado como lo era el ISS en liquidación, por lo que se revocaría su condena.

7. Vacaciones. De esta acreencia dijo el sentenciador de alzada, que se reconocería confa rme a los términos establecidos en la ley, como quiera que el actor no solicitó en su demanda el pago con base en la convención colectiva de trabajo. En este orden, aseguró que teniendo en cuenta el salario devengado para cada anualidad y el fenómeno de prescripción que afectó parte del derecho, se modificarían las condenas de la siguie nt e manera: - por el pri.mer contrato año 201 O $612.000; pri.mer contrato del año

2011 $161.712; segundo contrato del año 2011 $384.515; segundo contrato del año 2012 $592.944, para un total por concepto de vacaciones de $1 '751.151.

8. Cesantías e intereses a las cesantías. Explicó que como la demandante solicitó las cesantías legales y no las convencionales, se debía revisar la condena erogada por el juez de primera instancia, teniendo en cuenta el tema de la

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. 72965 º prescripción, y tomando como salario base la suma cancelada a la demandante año a año, contenida en los diferentes contratos de servicios suscritos entre las partes y por los valores que aquí ya quedaron enunciados. Aseguró que la norma que regulaba el pago de cesantías era el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, bajo el cual, sólo se tendría en cuenta para efectos de liquidar esta prestación la asignación básica, en razón a que como quedó expresado precedentemente la demandante no tiene derecho al auxilio de las primas de navidad, de servicios legal y de vacaciones de carácter legal. Respecto de los intereses a las cesantías aseveró el juzgador que estos se liquidaron de conformidad con lo establecido en el artícfilo 62 de la CCT, puesto que su fundamento fue esta normatividad. Precisó que en todo caso solo había lugar a proferir condena por los años 2010-2011y 2012, por cuanto los derechos causados con anterioridad a esta anualidad se vieron afectados por prescripción. En resumen, frente a estos conceptos, cesantía e intereses; condenó por los siguientes valores:

Cesantías: 2009 $ 346.666 2010 $1'224.000 2011 $ 323.424

2012 $1'185.888 Total $3'849.008

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 72965 Intereas leacs e santía 2009 $146.880 2010 $ 9.702 2011 $ 54.857 2012 $130 447

TOTAL: $341.886

9. Indemnización moratoria. Frente a este tópico, asevero que debía sujetarse al precedente jurisprudencial que ha señalado que su imposición dependerá de las particularidades de cada caso y que no procede en f arma automática; que en este asunto no era dable predicar mala fe por parte del Instituto demandado y, por ende, no había lugar a imponer la condena; que como en los argumentos con los que se solicitó la imposición de moratoria, se aludió a las sentencias CC C-154 de 2007 y la del Consejo de Estado IJ0039 de 12 de febrero de 2009, la forma como se tendrían en cuenta esas decisiones sería la siguiente: Sobre la primera de las mencionadas la C 154 la sala resalta lo siguiente, esta forma de contratación estatal la prevista en el artículo 32 de la Ley 80 fue cuestionada y precisamente a través de esta sentencia se dejó establecido, en resumen, que esa forma de contratación está vigente en la legislación Colombiana, amén de que hicieron reparos en esa sentencia del tema del abuso de la figura, por ello se dijo que en caso de que se abusara de la figura se podía estar en presencia de una contratación laboral, pero para

lo que nos interesa y lo que va a definir la sala está vigente la figura de la contratación de conformidad con la ley 80 y su artículo 32. Igualmente está vigente en cuanto se cita del Consejo de estado está vigente en cuanto los tres aspectos que aquí ya sé mencionaron que es que identifica las coincidencias en materia de los elementos constitutivos de cada uno de los contratos para decir que en ambos está la prestación personal del servicio, en ambos las actividades tienen que ver con el giro de la entidad beneficiaria del servicio y en ambas hay una retribución en una a título de

SCLAJPT-10 V.DO 18

Radicación n. 72965 º y y honorarios en otra a título de salarios prestaciones de manera que la línea que separa esas dos figuras es muy delgada y lo que se tiene que entrar a examinar y para el caso así lo hace la sala, es que en este proceso en particular está demostrado que los sujetos contractuales entre otras cosas dan cuenta de la necesidad de contratación de ese personal y hasta dónde examino en materia probatoria no se desvirtuó por parte de la entidad demandada esa necesidad. Por el contrario la prestación efectiva del servicio demuestra que la entidad si requería de esos servicios y el ejercicio de los traslados y de la discusión demostró que efectivamente había la necesidad, qué es el presupuesto de la contratación por ley 80 el otro presupuesto y el otro ingrediente que se ha criticado es el de la temporalidad y el abuso en cuanto a la temporalidad si se hace un examen frente al artículo 32 de la ley 80 del numeral que consagra la regulación de prestación de servicios allí no se pone un límite a

esa contratación en materia temporal simplemente se deja abierto a que la necesidad de la entidad será la que active esa posibilidad o de contratación de manera que es equivocado decir tratar de establecer un límite y una temporalidad que la ley no establece simplemente está determinada por la necesidad y aquí eso no está desvirtuado en cada uno de los contratos están motivados y está justificada la celebració

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...