CSJ - SL3358-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3358-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3358-2021 Radicación n.° 72960 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA JOMARA TOVAR AYALA contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy representado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
PAR-ISS administrado por FIDUAGRARIA S.A.
I. ANTECEDENTES Ángela Jomara Tovar Ayala convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin que se profirieran, entre otras, las siguientes declaraciones: que
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Radicación n.°72960 entre ella y el ISS existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó de manera continua e ininterrumpida, desde el 22 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013; que el vínculo terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del ISS; que tiene los mismos derechos laborales que los trabajadores oficiales de la entidad; que se le deben reconocer, liquidar y pagar los beneficios contemplados en la convención colectiva vigente celebrada entre el ISS y SINTRAISS; que el citado Instituto actuó de mala fe al contratarla para desarrollar funciones
permanentes; que el empleador le causó perjuicios patrimoniales al obligarla a adquirir pólizas de seguro para garantizar el cumplimiento de los contratos de prestación de servicios y al hacerle retenciones por concepto de impuestos de renta, industria y comercio; que sufrió perjuicios morales causados por la conducta de las directivas del ISS; y que se declaren los derechos ultra o extra petita a que haya lugar. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que el convocado a juicio fuera condenado al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: a la nivelación de «honorarios fijados en los contratos de prestación de servicios» respecto de los valores devengados por los trabajadores oficiales de la entidad que desempeñaron las mismas funciones, que se traduce en un trabajo de igual valor; a las cotizaciones a pensión, salud, riesgos profesionales y caja de compensación; al pago de primas de servicio, vacaciones, auxilio de cesantía e intereses a la misma, todo por el periodo comprendido del 22 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2013; a la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de
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Radicación n.°72960 cesantía; a la indemnización por despido sin justa causa; a «los derechos contemplados en la convención colectiva de trabajo vigente celebrada entre el ISS y SINTRAISS»; a la indemnización moratoria con base en los «honorarios fijados en el último contrato de prestación de servicios», junto con los perjuicios morales; «a la devolución a favor del demandante de los valores correspondiente a las retenciones en la fuente
que le fueron practicadas» y de las «primas» por concepto de «adquisición de pólizas»; a lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró a favor del ISS entre el 22 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2013, en forma continua e ininterrumpida; que fue contratada para ejercer funciones propias de los cargos de «Abogada en la Gerencia Nacional de Recaudo, abogada especializada en derecho administrativo en los departamentos de conciliación y cuentas corrientes y como abogada especializada en la Vicepresidencia Administrativa del ISS en el Nivel Nacional»; que tales cargos estaban contemplados en la planta de personal de la entidad y que el último salario mensual que recibió ascendió a la suma de $2.983.992. Narró que durante todo el término de vigencia de la relación contractual el ISS le suministró todos los elementos necesarios para ejercer su trabajo; que sus jefes directos le impartían órdenes e instrucciones para el cumplimiento de sus funciones.
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Radicación n.°72960 Expuso que prestó sus servicios en las instalaciones del ISS ubicadas en la Carrera 10 n.° 64-28; que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; que para «gozar de los turnos de descanso en temporada de vacaciones de fin de año […] era obligada a trabajar jornadas adicionales»; que sus superiores la amenazaban con descontar de manera ilegal «los días no trabajados como
sanción por no regresar de los turnos para descansar en las fechas señaladas», tanto así, que se le dedujo del salario del mes de octubre de 2009, 20 días que estuvo incapacitada y así mismo, tampoco se le sufragó la asignación correspondiente a noviembre de 2011. Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referentes a que la señora Tovar Ayala prestaba sus servicios en las instalaciones del ISS y que debía laborar turnos adicionales para disfrutar de descanso en la temporada de vacaciones. De los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa, precisó que lo que existió entre las partes en realidad fue un contrato de prestación de servicios, conforme la Ley 80 de 1993, situación de la cual la promotora del proceso siempre fue consiente, ya que conocía los términos en que se celebró el convenio y la forma de su ejecución. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de
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Radicación n.°72960 la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», buena fe, inexistencia de la convención colectiva, ausencia del vínculo laboral y contrato de trabajo, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, «no utilización de los mecanismos alternativos de
solución de conflictos», la innominada y la falta de jurisdicción o competencia.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 24 de febrero de 2015, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante ANGELA
JOMARA TOVAR AYALA, identificada con la C.C. No. 52.152.073 y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo que rigió entre el 22 DE ABRIL DE 2009 Y EL 31 DE MARZO DE 2013.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a favor de la demandante, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes sumas de dinero por los
conceptos que se relacionan:
Por concepto de AUXILIO DE CESANTÍAS: ONCE MILLONES
SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN PESOS
($11.761.901,00) M/CTE.
Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS: CUATRO MILLONES
CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y
SIETE PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS
($4.148.577,76) M/CTE.
Por concepto de COMPENSACIÓN DE VACACIONES: CUATRO
MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS
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SETENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS
($4.148.577,76) M/CTE.
Por concepto de REEMBOLSO DE VALORES DE SEGURIDAD
SOCIAL: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON VEINTICINCO
CENTAVOS ($5.404.875,25) M/CTE.
Por concepto de REEMBOLSO DE PÓLIZAS DE SEGURO:
TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA
PESOS CON 00 CENTAVOS ($378.760,00) M/CTE.
TERCERO: ABSOLVER al demandado INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, de las demás pretensiones incoadas en su contra que no fueron objeto de condena.
CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción
de BUENA FE y PRESCRIPCIÓN y DECLARAR NO PROBADAS
LAS DEMÁS.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la parte DEMANDADA y a favor de la DEMANDANTE […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación presentado por la demandante y del grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS en liquidación, mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2019, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2015 por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad, en el sentido de Condenar a la Fiduagraria S.A. en su condición de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –PAR
ISS hoy liquidado, a pagar a Ángela Jomara Tovar Ayala, solamente los siguientes montos y conceptos, de acuerdo con lo considerado, y la liquidación que hace parte integral de esta decisión: a) Auxilio de cesantías: $10.792.750. b) Compensación en dinero de las vacaciones: $4.148.577,76.
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Radicación n.°72960 c) Reembolso de aportes a pensión y salud el valor único de $5.377.055. d) Indemnización moratoria a razón de un día de salario a partir del 1° de julio de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015, el valor de $62.663.832.
SEGUNDO: En consecuencia, se REVOCAN las condenas impuestas a título de prima de servicios, y reembolso de pólizas de seguro.
TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de declarar parcialmente probada únicamente, la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas.
QUINTO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
El juez de alzada señaló que para resolver el recurso de apelación formulado por la demandante y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Fiduagraria S.A., el problema jurídico consistía en determinar: la naturaleza del vínculo que existió entre la demandante y el entonces ISS, desde el 22 de abril del 2009 hasta el 31 de marzo del 2013; si hay lugar a las acreencias laborales ordenadas, con qué
normativas se estudian y si es viable tener en cuenta para el efecto, la convención colectiva de trabajo aportada (f.°198 a 282); si alguno de sus conceptos reclamados está afectado por el fenómeno prescriptivo, desde cuando se produce su exigibilidad; y la viabilidad de condenar las indemnizaciones por despido injusto, moratoria por falta de pago de las acreencias laborales y por la no consignación de las cesantías en un fondo, así como los perjuicios morales reclamados. El ad quem luego de aludir a los artículos 2, 3 y 20 del Decreto 2127 del 1945 sobre los elementos esenciales del
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Radicación n.°72960 contrato de trabajo y la presunción legal de la subordinación respecto de quien presta un servicio personal, pasó a analizar el acervo probatorio, por lo que de las pruebas documentales y testimoniales coligió que la demandante no sólo prestó sus servicios personales al extinto Instituto de Seguros Sociales, sino que además la entidad ejerció de manera continuada la subordinación jurídica laboral. Aseveró que el haz probatorio estudiado acreditaba la existencia de una verdadera relación de trabajo entre las partes, en la modalidad de un contrato realidad, en virtud de lo cual los acuerdos suscritos carecían de validez, pues se tornaban insuficientes para concluir que el servicio se prestó de manera autónoma. Seguidamente explicó que atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad, que es una empresa industrial y comercial del Estado y conforme lo dispuesto en los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y «12 de la Ley 314 de 1996»,
Ángela Tovar tuvo la calidad de trabajadora oficial y, en consecuencia, expresó que no era posible dar aplicación a la normatividad prevista para los trabajadores del sector privado, ni aún en aplicación del principio de favorabilidad, por lo que no había lugar a acceder a lo pedido en este sentido, y por ello confirmó la sentencia apelada en estos puntuales aspectos. Advirtió que la convención colectiva de trabajo no podía ser tenida en cuenta para efectos de liquidar las acreencias laborales solicitadas, toda vez que no se allegó dentro de las
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Radicación n.°72960 oportunidades legales pertinentes, por lo que no es válida su aportación extemporánea y menos que este Tribunal la decrete, ya que, escuchada la audiencia del artículo 77 del CPTSS celebrada por el a quo, se observaba que esa prueba no fue decretada en su oportunidad y en esa medida tampoco hay lugar a ordenarla en la segunda instancia. En cuanto a las acreencias legales, especificó la colegiatura que no se había acreditado el pago de las prestaciones concedidas por el juez de primer grado, según la normativa aplicable a los trabajadores oficiales, siendo carga de la entidad demostrar su cancelación al tenor de lo dispuesto en el artículo 197 del CGP, por lo que manifestó que se imponía estudiar la procedencia de cada una de ellas, con base en los diferentes montos salariales mensuales pactados a título de «honorarios», tal como se indica con detalle en la liquidación que llevó a cabo, sin tener en cuenta el último salario devengado para todos los periodos como equivocadamente lo realizó el juzgado.
Previamente precisó la alzada que el término de prescripción de tres años previsto en el artículo 151 del CPTSS, comienza a contabilizarse a partir de la fecha en que las respectivas obligaciones se hacen exigibles. Como el contrato finalizó el 31 de marzo de 2013, se interrumpió la prescripción con la reclamación del 20 de junio siguiente y, por ende, la presentación de la demanda inaugural se hizo en tiempo el 24 julio de esa anualidad, de donde se infiere que estaban prescritas todas las acreencias exigibles con anterioridad al 20 de junio de 2010.
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Radicación n.°72960 Aclaró que conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral, la exigibilidad de las cesantías solo empieza a contarse a partir de la finalización del vínculo, por tanto ninguna se encontraba prescrita; que además la compensación de vacaciones no estaba afectada por la prescripción, pues la causada por el primer año de servicio se hizo exigible a partir del 22 de abril de 2011; y que solo operaba el fenómeno prescriptivo respecto de las otras acreencias exigibles con anterioridad al 20 de junio de 2010. Respecto de la prima de servicios de carácter legal, señaló que no había lugar a su reconocimiento, ya que es una acreencia contenida en el Decreto 1042 de 1978, que no es aplicable a los trabajadores de empresas industriales y comerciales del Estado, y revocó parcialmente el numeral segundo de la sentencia consultada (CSJ SL11482016). En cuanto a la compensación en dinero de las
vacaciones, explicó que según los artículos 8 del Decreto 3135 de 1968, 43 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 995 del 2005, se debe liquidar sobre el último salario por cada año de servicios y proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado, no habiendo lugar a su reconocimiento en la cuantía establecida por el a quo, toda vez que la liquidada en consulta resultó superior y entonces confirmó el monto establecido en primer grado. En relación con las cesantías, afirmó que los artículos 17 de la Ley 6 de 1945; 6 del Decreto 1160 de 1947; 27, 29
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Radicación n.°72960 del Decreto 3118 de 1968 y 13 de la Ley 344 de 1996, establecían el pago de la prestación por cada año de servicios, o su proporción, sin retroactividad. Agregó que luego de las operaciones aritméticas de rigor, en grado jurisdiccional de consulta, era del caso modificar el monto liquidado en primera instancia a la suma de $10.692.750. De otro lado, la alzada esgrimió que dado que se encontró un monto inferior al otorgado en cuanto al desembolso de aportes al sistema de seguridad social, en razón a que en su momento la trabajadora asumió la totalidad de la carga referente a los aportes en pensiones y salud, como da cuenta la documental que obra en el expediente administrativo aportado, resultaba dable condenar a la accionada a devolver los porcentajes que le correspondían, en las proporciones previstas en los artículos
20 y 204 de la Ley 100 de 1993. Así determinó que el valor a reembolsar por aportes en salud ascendía a la suma de $2.229.380 y por pensión al monto de $3.147.675; en consecuencia, modificó el numeral segundo de la sentencia del juzgado para establecer que la cantidad total a devolver por aportes a seguridad social será de $5.377.055. Frente a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, arguyó que no era posible acceder a ella, porque esa normativa cobija a los trabajadores del sector privado y no a los oficiales, ni tampoco era viable dar aplicación a una disposición distinta a la que regula a los trabajadores oficiales, ni aun teniendo en cuenta el principio de
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Radicación n.°72960 favorabilidad como lo pretende la apelante; por tanto, confirmó la absolución. En cuanto a la devolución del importe de pago de póliza, aseveró el juez de segunda instancia que las sumas por ese concepto no ingresaron al patrimonio de la accionada, sino que fueron transferidas a las diferentes aseguradoras que recibieron el valor de la prima de aseguramiento, por manera que no accedía a ese pedimento; de modo que, en este puntual aspecto y en grado jurisdiccional de consulta, revocó parcialmente el numeral segundo de la sentencia. En cuanto a la indemnización moratoria expresó la alzada que ISS utilizó de manera indebida la contratación de servicios contemplada en la Ley 80 del 1993, es decir, que la entidad pretendió ocultar una relación de carácter laboral a pesar de que era evidente la naturaleza del vínculo, lo que
denota su mala fe, sin que adujera en su defensa razones atendibles y válidas que justificaran la creencia de estar frente a una contratación diferente a una de índole laboral, más allá del papel; que por ello, había lugar a ordenar la cancelación de dicha indemnización, consistente en un día de salario por cada día de retardo después del vencimiento del plazo de 90 días calendario, con el que contaba la entidad demandada para efectuar el pago, según los presupuestos de la norma aplicable, es decir, $90.466 diarios a partir del 1 de julio de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015, pues, en la última data se extinguió el ISS quien era el obligado de forma directa, ya que el Patrimonio Autónomo de Remanentes se encarga únicamente de efectuar la cancelación de las
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Radicación n.°72960 obligaciones a su cargo, más no de reconocer de manera unilateral derechos laborales. Aseguró que de conformidad con lo anterior se adicionaría el numeral segundo de la sentencia apelada, con el fin de ordenar el pago de la indemnización moratoria por el período indicado, que corresponde a 630 días y que ascendía a la suma de $62.663.832. Sobre la indemnización por despido injusto, puntualizó que no se logró establecer que la desvinculación de la demandante se hubiera dado por la decisión arbitraria y unilateral del ISS, en tanto que no existe un fundamento fáctico en la demanda inicial que permita deducir el motivo de la terminación; ninguno de los testigos de la razón de ello,
y las pruebas documentadas allegadas tampoco demostraron estas circunstancias, de ahí que, no pueda ser acogido el argumento del apelante en la medida que no era dable concluir que el vínculo terminó por voluntad unilateral, ni se acreditó el despido; por ello confirmó la sentencia absolutoria en este punto. Arguyó que lo mismo ocurría con los daños morales reclamados, ya que no existe ningún hecho que sirva de base para establecer cuáles menoscabos sufrió la demandante en el curso de la vinculación laboral sostenida entre las partes; que al no encontrarse probado el presunto perjuicio no podía accederse al mismo, ya que no puede pretenderse que se calcule sin tener elementos de juicio para ello, pues si bien la promotora del proceso manifestó que el daño moral se veía
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Radicación n.°72960 reflejado en el expediente con la desprotección que sufrió, no resultaba posible suponerlo al arbitrio del juzgador, pues se deben tener elementos que permitan determinarlo, lo que asevera aquí no ocurrió. En los anteriores términos el Tribunal resolvió el recurso de apelación formulado por la accionante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la pasiva.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, quien ejerce en este asunto como abogada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Esta formulado textualmente así: Pretendo con el presente recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia
proferida por la Sala laboral del Honorable Tribunal de Bogotá, en el sentido de revocar los aspectos de la misma que preciso a continuación, para que una vez revocados, en su lugar se profieran las declaraciones y condenas que se solicita para cada uno de ellos, así:
1. Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia que revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto a la absolución del ISS de declarar prescritas las acreencias laborales y declarar el pago de las mismas solamente hasta el 31 de marzo de 2015.
2. Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia que revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto a la absolución del ISS de la pretensión de que se declara que no hay reconocimiento de la prima de servicios, ordenando a revocar parcialmente en N. 2 de la sentencia consultada.
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3. Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia que revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto a la absolución del ISS de la pretensión de que se declara el no desembolso de pólizas de seguros, ordenando revocar parcialmente en N. 2 de la sentencia consultada.
4. Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia que revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto a la absolución del ISS de no pagar la indemnización moratoria que se causó desde el 31 de marzo hasta que se realice el respectivo pago, el cual a la fecha no se ha realizado, así como revocar parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto a la
absolución del ISS de la pretensión de que se declara o aplicar la sanción del artículo 99, ordenando revocar parcialmente el No. 2 de la sentencia consultada.
5. Solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia que revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto a la absolución del ISS a no pagar indemnización por despido sin justa causa, máxime cuando esto se reconoció en los hechos que fundamentan la demanda, así como en las manifestaciones realizadas por los testigos.
6. Respetuosamente solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia que revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto a la absolución del ISS de la pretensión de que se declarara la causación por parte de dicho Instituto del daño moral causado; para que una vez revocado este aspecto de la sentencia, declare en su lugar, que en efecto el ISS me causó un daño moral y como consecuencia lo condene a la reparación del mismo, tasando el monto compensatorio a pagar con base en el arbitrio iudicis de los Honorables Magistrados.
7. Respetuosamente solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia que, a consecuencia de la declaratoria de trabajadora oficial, se revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto a no otorgarme los derechos contemplados en la convención colectiva, para que, una vez revocado ese aspecto de la sentencia, se declare que debo gozar de los derechos previstos en dicha convención para los trabajadores oficiales del
ISS.
8. Respetuosamente solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, se condene en costas al ISS en liquidación.
Con tal propósito, por la causal primera de casación
laboral, formula siete cargos, que obtienen réplica, de los cuales se estudiarán de manera conjunta el primero,
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Radicación n.°72960 segundo, tercero y sexto dado los errores de técnica que comparten, luego se analizarán en su orden el cuarto, quinto y séptimo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta de la violación de la ley sustancial por aplicar indebidamente el artículo 6 del Decreto 1050 de 1968 y el inciso 2 del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968.
Enlista como errores de hecho cometidos por el
Tribunal los siguientes:
1. Tener probado sin estarlo que era trabajadora oficial.
2. No tener por probado estándolo que no era trabajadora oficial.
Sostiene que el Tribunal apreció erróneamente la «Certificación de contrato de prestación de servicios». Argumenta que el error de juicio consistió en que el Tribunal al valorar la certificación denunciada, no concluyó que el ISS celebró dichos contratos de prestación de servicios con la señora Tovar Ayala de manera sucesiva e ininterrumpida por un lapso de aproximadamente 4 años, entre el 22 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2013, fecha en la cual terminó su vinculación sin justa causa cuando el ISS entró en liquidación.
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Radicación n.°72960 Señala que es a todas luces desacertada la conclusión del Tribunal respecto a que como el ISS era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, la demandante era
trabajadora oficial como consecuencia de dicha naturaleza jurídica y de que por regla general los empleados de la misma tienen la calidad de trabajadores oficiales, cuando en realidad nunca tuvo dicha condición ni mucho menos los derechos y obligaciones que de ella se derivan. Expone que, en razón a lo anterior, una vez se declaró que la relación entre Ángela Jomara Tovar Ayala y el ISS en realidad era de carácter laboral, ya no era posible reintegrarla al liquidado ISS como trabajadora oficial, por lo tanto, la utilización sucesiva e interrumpida de los contratos de prestación de servicios de los que da cuenta la certificación, la privó de que gozara en el ISS de los derechos reclamados. Dice que en la certificación se identifica cada uno de los contratos que la demandante celebró con el ISS, su vigencia, objeto, y la seccional en la que prestó los servicios y también allí consta que se trató de contratos de servicios profesionales, que en desarrollo de la última contratación recibió honorarios mensuales por la suma de $2.983.992, por lo que no queda duda que el citado documento prueba que durante el tiempo que la accionante prestó personalmente sus servicios al ISS, su relación era de carácter contractual. Seguidamente aduce que, por lo tanto, es erróneo concluir como lo hizo el Tribunal, que se interrumpe la
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Radicación n.°72960 prescripción de algunos derechos laborales que le fueron violados con mala fe por el ISS durante dicha vinculación contractual, en la medida que los mismos se iban haciendo exigibles, puesto que era imposible «que se fueran haciendo
exigibles derechos u obligaciones respecto de la suscrita, puesto que la relación era de carácter estrictamente contractual». De otro lado explica que como el ISS obró de mala fe debe pagar la sanción derivada de su omisión prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que en virtud de lo contemplado en el artículo 53 de la CP, resultaba más favorable «que respecto de dicha indemnización se aplique lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990», porque la citada entidad generó la privación «de los derechos laborales de la suscrita».
VII. LA RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS administrado por Fiduagraria, afirma que de la lectura del desarrollo del cargo no se encuentra en qué forma se produce la violación de las normas sustantivas citadas; que en la demostración del ataque de forma desordenada se hace mención a la prescripción y que se aplique la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, haciendo una mezcla inapropiada de la vía directa e indirecta; además que no hay coherencia entre el planteamiento del cargo y su sustentación.
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VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: 11 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1969 y del parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 797 de
1949. Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes
errores manifiestos de hecho: 1) Tener por demostrado sin estarlo, que durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios que la demandante celebró con el ISS, se iban haciendo exigibles obligaciones de carácter laboral. 2) No tener por demostrado estándolo, que era imposible jurídica y físicamente que durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados con el ISS se fueran haciendo exigibles obligaciones de carácter laboral. 3) Tener por demostrado sin estarlo, que la demandante podía recibir la prima legal, en cuanto a que el ISS, cobijaba con este derecho, conforme lo establece la convención colectiva de trabajo. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, la certificación de contratos de prestación de servicios y la convención colectiva de trabajo. En la demostración del cargo aduce que en la certificación expedida por el ISS obrante a folio 11 se deja constancia de los once contratos de prestación de servicios celebrados entre la actora y la citada entidad, se identifica por número cada uno de ellos y también da fe del término de vigencia; que en esa medida la citada documental prueba que
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Radicación n.°72960 la relación era de carácter contractual; que por lo tanto es erróneo concluir como lo hizo el Tribunal «en la sentencia, los derechos laborales que me fueron violados con mala fe por parte del ISS durante dicha vinculación contractual, en la medida que dichos derechos se iban haciendo exigibles». Arguye que por la simple imposibilidad física de regresar en el tiempo resultaba a todas luces desacertada la
conclusión fáctica de que a medida que se iban ejecut
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