🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3358-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3358-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3358-2022 Radicación n.° 88167 Acta 28 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

JESÚS ERNESTO RODRÍGUEZ, TRINIDAD QUINTERO

QUINTERO, HUMBERTO NIÑO, NORA CRISTINA LEÓN DE

BARRIOS, ANA MARÍA BOLÍVAR CABARCAS, JOSÉ

HERNÁN REINA GARZÓN, JOSÉ DAVID BEJARANO

RAMOS, RITA ELENA VALLEJO DE QUINTERO, ROSA

MARÍA PEDROZO DE COPETE, MARÍA BÁRBARA

MORALES DE PÁRAMO, NAYIBE ESTHER ABIANUN

PÉREZ, MANUEL ANTONIO BERNAL ACEVEDO, PEDRO

MANUEL TEJADA ARAUJO, ESAÚ ROMERO SALAZAR,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 88167

MERCEDES CORDERO RUBIO MENESES, FABIO RÍOS

ARENAS, LUIS AURELIO PALOMA LOZANO, LIBARDO

ANTONIO MORENO AROS, JOSÉ BOLÍVAR MANJARRÉS

RUIZ, JUAN BAUTISTA NAVARRO MARTÍNEZ, EDGARDO ALBERTO DONADO INSIGNARES y LUIS ANTONIO SILVA BORRÉ, contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le

siguen ellos y BENJAMÍN RUBIO MENESES, RAFAEL

ANTONIO BARCASNEGRAS ORTIZ, PIEDAD DEL PILAR

AHUMADA ZAMBRANO y MARLENE PEÑA LUBO, a la

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES

(CAPRECOM), sucedida procesalmente por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP).

I. ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Caprecom, hoy UGPP, para que les reajusten sus pensiones de jubilación o sustitutiva, según lo ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el 42 del Decreto 692 de 1994, a partir del 1° de enero de 1995, equivalente a la elevación en la cotización para salud, más la indexación.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 88167 Sustentaron sus pretensiones en que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, Caprecom les había reconocido la pensión de jubilación o la sustitutiva, tal y como se ve en la siguiente tabla: Tipo de Pagos por Demandantes Reconocimiento Pensión Pensión beneficiarios Esau Romero Resolución n.° 1382 del 31 Jubilación 7% Salazar jul. 1991 Manuel Resolución n.° 1382 del 31 Antonio Bernal Jubilación 7% jul. 1991 Acevedo Resolución n.° 2013 del 29 Benjamín de sep. 1992, reajustada

Jubilación 3,50% Rubio Meneses por Resolución n.° 1862 del 13 de ago. 1993 Luis Aurelio Resolución n.° 1786 del 18 Jubilación 7% Paloma Lozano de ago. 1992 Resolución n.° 342 del 22 Fabio Ríos mar. 1991, reajustada por Jubilación 5,50% Arenas Resolución n.° 1010 del 29 de may. 1992 Resolución n.° 1425 del 13 María Barbara de abr. 1989, reajustado Morales de Jubilación 3,50% por Resolución n.° 1051 del Páramo 11 de jul. 1990 Resolución n.° 5874 del 12 Humberto Niño Jubilación 4,75% de nov. 1982 Resolución n.° 3613 del 5 Jesús Ernesto de dic. 1989, reajustada Jubilación 6,50% Rodríguez por Resolución n.° 1438 del 27 de sep. 1990 Resolución n.° 1890 del 5 Libardo dic. 1986, reajustada por Antonio Jubilación 6,50% Resolución n.° 402 del 7 de Moreno Aros may. 1987

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 88167 José Hernán Resolución n.° 2086 del 28 Jubilación 4,75% Reina Garzón de dic. 1990 José David Resolución 5836 del 20 de Bejarano Jubilación 3,75% oct. 1983 Ramos Mercedes Resolución n.° 1530 del 7

Cordero Rubio Sustitución 3,75% de jul. 1997 Meneses Rita Elena Resolución n.° 526 del 21 Vallejo de Jubilación 7% de may. 1987 Quintero Resolución n.° 3499 del 29 Rafael Antonio de nov.1989, reajustada Barcasnegras Jubilación 7% por Resolución n.° 1346 del Ortiz 25 de jun. 1992 Resoluciones n.° 001766 Ana María del 30 de marzo de 1983; Bolívar 1788 y 2548 del 4 de ago. Sustitución 3,50% Cabarcas 2003 y del 10 de nov. 2003, respectivamente Resolución n.° 1960 del 29 Edgardo de sep. 1992, reajustada Alberto Donado Jubilación 6,50% por Resolución n.° 764 del Insignares 11 de may. 1993 Resolución n.° 3398 del 23 Juan Bautista de nov. 1989, reajustada Navarro Jubilación 4,75% por Resolución n.° 383 del Martínez 5 de abr. 1990 Rosa María Resolución n.° 1784 del 21 Pedrozo de Sustitución 7% de nov. 1986 Copete Nora Cristina Resolución n.° 1534 del 17 de León de Sustitución 4,75% de jul. 1997 Barrios Resolución n.° 1721 del 18 Luis Antonio de ago. 1992, reajustada Jubilación 6,50% Silva Borre por Resolución n.° 658 del

3 de may. 1993 Pedro Manuel Resolución n.° 0238 del 29 Jubilación 5,50% Tejada Araujo de feb 1998

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 88167 José Bolívar Resolución n.° 1936 del 19 Jubilación 6,50% Manjarrez Ruiz de dic 1986 Trinidad Resolución n.° 1210 del 30 Quintero Jubilación 4,75% de sep. 1987 Quintero Resolución n.° 856 del 6 de Nayibe Esther jun. 1986, reajustada por Jubilación 3,50% Abianun Pérez Resolución n.° 857 del 6 de jun. 1986 Piedad Del Resolución n.° 3012 del 13 Pilar Ahumada Jubilación 7% de dic. 1993 Zambrano Marlene Peña Resolución n.° 307 del 23 Jubilación 7% Lubo de feb. 1994 Relataron que, por mandato del Decreto 1848 de 1969, cotizaban a salud el 5% de sus ingresos; que la entidad está obligada a incrementar el valor de la pensión, según lo ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a pesar de solicitarlo en varias ocasiones, lo negó, motivo por el cual iniciaron una acción de grupo contra aquella; que el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó, mediante sentencia del 13 de marzo de 2009, acudir a la vía ordinaria. Mediante auto del 14 de abril de 2016, el a quo ordenó vincular a la UGPP al proceso, como sucesor procesal de

Caprecom, conforme a lo señalado por los decretos 1389 de 2013 y 2408 de 2014, entidad que al responder la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y legales. En cuanto a los hechos, aceptó que

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 88167 Caprecom reconoció las pensiones disfrutadas por los accionantes, y el proceso de acción de grupo seguido contra aquella. Presentó las excepciones de carencia absoluta de causa, buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 26 de septiembre de 2018, resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a la […] "UGPP" como sucesor procesal de LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” de las pretensiones incoadas por los señores:

Demandante No. CC Esau Romero Salazar […] Manuel Antonio Bernal Acevedo […] Benjamín Rubio Meneses […] Luis Aurelio Paloma Lozano […] Fabio Ríos Arena […] María Barbara Morales de Paramo […] Humberto Niño […] Jesús Ernesto Rodríguez […] Libardo Antonio Moreno Aros […] José Hernán Reina Garzón […] José David Bejarano Ramos […] Mercedes Cordero Rubio Meneses […] Rita Elena Vallejo de Quintero […] Rafael Antonio Barcasnegras Ortiz […] Ana María Bolívar Cabarcas […] Edgardo Alberto Donado Insignarez […] Juan Bautista Navarro Martínez […] Rosa María Pedrozo de Copete […] Nora Cristina de León de Barrios […] Luis Antonio Silva Borre […]

Pedro Manuel Tejada Araujo […] José Bolívar Manjarres Ruiz […] Trinidad Quintero Quintero […] Nayibe Esther Abianun Pérez […]

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 88167

SEGUNDO: RECONOCER a las señoras PIEDAD DEL PILAR AHUMADA ZAMBRANO identificada con C.C. No 22.406.781 de Barranquilla, y MARLENE PEÑA LUBO identificada con C.C. No 22.381.173 de Barranquilla, el reajuste pensional equivalente a la elevación en la cotización para salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en porcentaje del 7%.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", representada en este proceso de por el doctor RAUL HUMBERTO MONROY GALLEGO, mayor de edad, identificado con C.C. No 5.904.735, o por quien haga sus veces, como sucesor procesal de LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" a pagar, una vez ejecutoriada esta sentencia, el reajuste pensional mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en porcentaje del 7% a favor de PIEDAD DEL PILAR AHUMADA ZAMBRANO identificada con C.C. No 22.406.781 de Barranquilla, y en el porcentaje de 7% a favor de MARLENE PEÑA LUBO, identificada con C.C. No 22.381.173 de Barranquilla.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por pasiva, salvo la de prescripción que prospera parcialmente respecto de las demandantes MARLENE PEÑA

LUBO y PIEDAD DEL PILAR AHUMADA ZAMBRANO.

QUINTO: CONDENAR costas a los demandantes relacionados en el numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia y a favor de la demandada, fijándose como agencias en derecho el equivalente a una cuarta parte del salario mínimo legal vigente, esto es, $195.310 a cargo de cada uno de ellos. Y condenar en

costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP" como sucesor procesal de LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" a favor de las demandantes PIEDAD DEL PILAR AHUMADA ZAMBRANO y MARLENE PEÑA LUBO, fijándose como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es la suma de $1.562.484 para cada una de ellas […].

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 88167

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia del 11 de septiembre de 2019, confirmó la de primer grado.

Explicó que el problema jurídico consistía en determinar si los demandantes tenían derecho al reajuste pensional por elevación en la cotización a salud, y para dirimirlo, recurrió al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que

dispone que a quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiera reconocido la pensión de vejez, jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho a partir de esa fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de aplicar dicha norma. Citó la providencia CSJ SL519-2019, para destacar que en ella se indica que, para que proceda el incremento solicitado, se requiere que quede demostrado que se realizó un descuento de la mesada pensional con destino a las empresas encargadas del servicio de salud, el cual, el pensionado no estaba obligado a cubrir, es decir, que el

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 88167 reajuste equivale a la elevación que sufrió la cotización en salud al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Añadió que el reajuste contemplado en la norma en mención beneficia a quienes se les hubiera reconocido la pensión con anterioridad al 1° de enero de 1994, ordenándose el pago equivalente al incremento en la cotización para salud. Adicionó que los reclamantes se encontraban en dichos supuestos, por lo que eran beneficiarios del mencionado reajuste. Encontró probado que Caprecom hizo el pago del reajuste a los siguientes accionantes, así:

  • Jesús Ernesto Rodríguez, Humberto Niño, Libardo

Antonio Moreno Aros, José Hernán Reina Garzón, José David Bejarano Ramos y Mercedes Cordero Rubio Meneses: Se les reconoció el incremento, mediante Resolución n.° 1530 del 17 de julio de 1997.

  • Rita Elena Vallejo de Quintero, Rafael Antonio

Barcasnegras Ortiz, Ana María Bolívar Cabarcas, Edgardo Alberto Donado Insignares y Juan Bautista Navarro Martínez: Se les reconoció el incremento, mediante Resolución n.° 563 de marzo de 2005.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 88167

  • Rosa María Pedrozo de Copete, Nora Cristina León de

Barrios, Luis Antonio Silva Borré, Pedro Manuel Tejada Araujo, José Bolívar Manjarrez Ruiz, Trinidad Quintero Quintero y Nayibe Esther Abianun Pérez: Se les reconoció el incremento, mediante Resolución n.° 563 de marzo de 1995. - María Bárbara Morales de Páramo: Se le reconoció el ajuste. - Manuel Antonio Bernal Acevedo: Se le reconoció el incremento mediante Resolución n.° 563 de 1995. - Esaú Romero Salazar: Se le reconoció el reajuste del 2,25%, pues el porcentaje sobre el que venía efectuando aportes era del 9,75. - Fabio Ríos Arenas: Se le reconoció el incremento en Resolución n.° 563 de 1995. - Luis Aurelio Paloma Lozano: No hay lugar al reconocimiento del reajuste, ya que no existía diferencia a pagar, por cuanto el descuento efectuado era del 12% por motivo de la cobertura familiar.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 88167

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Jesús Ernesto Rodríguez, Trinidad Quintero Quintero, Humberto Niño, Nora Cristina León de Barrios, Ana María Bolívar Cabarcas, José Hernán Reina

Garzón, José David Bejarano Ramos, Rita Elena Vallejo de Quintero, Rosa María Pedrozo de Copete, María Bárbara Morales de Páramo, Nayibe Esther Abianun Pérez, Manuel Antonio Bernal Acevedo, Pedro Manuel Tejada Araujo, Esaú Romero Salazar, Mercedes Cordero Rubio Meneses, Fabio Ríos Arenas, Luis Aurelio Paloma Lozano, Libardo Antonio Moreno Aros, José Bolívar Manjarrés Ruiz, Juan Bautista Navarro Martínez, Edgardo Alberto Donado Insignares, Luis Antonio Silva Borré, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, ordene: Que CAPRECOM reconozca en la forma en que corresponde, esto es, el reajuste de que tratan los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del decreto 692 de 1994, en observancia a la regla fijada por la Ley 4ª de 1976 concretamente en su artículo 7º, es decir, que se reconozcan las sumas resultado de las diferencias por aportes que cancelaban alguno de ellos por sus beneficiarios, cuando debió liquidarse el 7% a cada uno sin

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 88167 tener en cuenta los aportes parciales por sus beneficiarios con destino a servicio de salud […]. Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, no replicados, que se resuelven conjuntamente, debido a que persiguen la misma finalidad y los argumentos se complementan.

VI. CARGO PRIMERO Bajo el título de «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR APLICACIÓN INDEBIDA», acusan la sentencia del Tribunal por la vía jurídica, en la modalidad de infracción directa, «en el concepto de falta de aplicación» de los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 90 del Decreto 1848 de 1969; 7 de la Ley 4ª de 1976 y 37 del Decreto 3135 de 1968.

Sostienen que todos fueron pensionados o adquirieron sus requisitos para hacerlo con anterioridad al 1° de abril de 1994, por lo que cotizaban a salud por un porcentaje del 5% del valor de su respectiva pensión, tal y como lo establecía el artículo 90 del Decreto 1848 de 1969, motivo por el cual el incremento a su prestación debería ser del 7%, para alcanzar el nuevo aporte equivalente al 12%. Señalaron que no obstante lo anterior, el Tribunal decidió descontarle a dicho

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 88167 incremento, el porcentaje de los aportes que los pensionados habían hecho por sus beneficiarios voluntarios, según lo establecido en el Acuerdo 37 de 1987, que «reglamentaba» el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976, así: Beneficiarios Porcentaje 1 3,5% 2 4,75% 3 5,5% 4 6,5% 5 7% Explican que dicha disposición se compone de tres

características: (i) sus destinatarios son los pensionados de todos los sectores y sus familiares que dependan económicamente de ellos; (ii) su objeto atiende al disfrute de los servicios médicos, odontológicos, entre otros y; (iii) la condición para el cumplimiento de tales supuestos se supedita al cumplimiento de obligaciones sobre aportes, los cuales según la norma están a cargo de los beneficiarios.

VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea como «VIOLACIÓN DIRECTA POR

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA».

En la demostración aseguran que si bien el Tribunal enunció y transcribió el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976, no

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 88167 lo aplicó. Arguyen que el fundamento legal aplicado para denegar sus pretensiones no se compadece con la interpretación sistemática de los preceptos aplicables al caso, dado que, como se desprende del tenor literal de aquella norma, los aportes están «a cargo de los beneficiarios de tales servicios». Y agregan: Del tenor de la norma se desprende que, los aportes son a cargo de los beneficiarios de los servicios, por lo que no se entiende como (sic) la justicia laboral, aplican el referido acuerdo y más aún, reajustan las pensiones de los demandantes descontando unos aportes que si bien es cierto el pago lo hace el pensionado a nombre de los beneficiarios, no es menos cierto que de lo que se desprende de la norma es que éstos (aportes) están a cargo de los beneficiarios. Exponen que el colegiado le otorgó un alcance a la

norma que no le pertenece, cuando supuso que la Ley 100 de 1993 no afectó la validez de un precepto jerárquicamente inferior, como lo es el Acuerdo 037 de 1987, en pos de una favorabilidad inexistente, pues, le da preferencia a la disposición reglamentaria sobre la legal, e irrespeta las reglas hermenéuticas básicas «como “ley superior prevalece ante inferior”, y “ley posterior deroga ley anterior” […]».

VIII. CONSIDERACIONES Los censores le endilgan a la decisión el haber dejado de aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Al respecto,

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 88167 debe recordarse que la infracción directa se presenta cuando el juzgador ignora la existencia del precepto legal, o se rebela contra este, negándose a reconocerle validez, y lo deja de aplicar para resolver la controversia. Claramente, no fue eso lo que sucedió en el caso bajo examen, pues la norma en mención fue unos de los soportes jurídicos en los que el ad quem edificó su decisión. Dado que la vía escogida en ambos ataques fue la directa, que obliga a la total aceptación de las conclusiones fácticas alcanzadas en el fallo reprochado (CSJ SL10252021), no son objeto de inconformidad los siguientes hechos: i) que Caprecom reconoció las pensiones de jubilación a sus titulares, antes del 1° de abril de 1994; ii) que inicialmente por concepto de salud, se les descontaba de su pensión el 5%; iii) que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100

de 1993, dicho descuento se fijó en el 12%, y; iv) que dependiendo del porcentaje total que se le aplicaba a cada pensionado en razón del número de beneficiarios, la entidad le hizo el reajuste de la pensión. El Tribunal consideró que la accionada estaba obligada a pagar el reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pero al revisar el material probatorio, encontró que dicho ajuste se había realizado por parte de Caprecom, quien

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 88167 tomó el porcentaje del 5% que cotizaban a salud los pensionados, le sumó el que aportaban por sus beneficiarios, para después ajustar lo que hiciera falta, y así llegar al 12%. El problema jurídico que la Corte debe resolver consiste en definir si el Tribunal violó con su decisión los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, o si el desenlace absolutorio que determinó está acorde a derecho. Sobre el particular, esto es, el «reajuste de la pensión» a que se refiere el accionante, es preciso decir que la ley de seguridad social consagró, a favor de quienes exhibieran la condición de pensionados antes del 1º de abril de 1994, un beneficio consistente en «un reajuste mensual», por única vez, a efecto de compensar a quienes por la variación en los aportes a salud fijados en ella, podían ver afectadas sus pensiones. Al respecto, debe señalarse, que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance y naturaleza del reajuste por los descuentos por aportes en salud a que se

refieren los mencionados preceptos, debiendo rememorarse lo dicho recientemente en la sentencia CSJ SL4606-2017, en la que se reiteró la CSJ SL13704-2016, asentando:

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 88167 A efectos de resolver el recurso es preciso recordar que sobre la naturaleza del incremento en los descuentos, por aportes a salud, que se hace a los pensionados y la correlativa compensación en su mesada, la Sala ya se ha pronunciado, así por ejemplo en la sentencia de la CSJ SL13704-2016 dijo: Sobre el particular, esto es, el “reajuste de la pensión” a que se refiere el accionante, es preciso decir que la Ley de seguridad social consagró, a favor de quienes exhibieran la condición de pensionados antes de 1º de abril de 1994, un beneficio consistente en “un reajuste mensual”, a efecto de compensar a quienes por la variación en los aportes a salud fijados en ella, podían ver afectadas sus pensiones. En cuanto la naturaleza jurídica de la figura contemplada en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la Corte en la sentencia CSJ SL, del 26 de sep. 2006, rad. 27120 señaló: Ahora bien, en lo que respecta al derecho reclamado, debe tenerse en cuenta que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, dispone: "A quienes con anterioridad al 1o de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste

mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley." […] Al respecto es pertinente recordar lo expresado por esta Sala de la Corte en la sentencia de 14 de agosto de 2002, radicación 18563, en la que dijo lo siguiente: “Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100.» (Negrillas y subrayado fuera de texto). Por tanto, no podía el ad quem darle al artículo 143 de la Ley 100

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 88167 de 1993 un alcance que no se corresponde con su genuino tenor literal, al ordenar que los reajustes pensionales que ese precepto contiene, se hicieran en el equivalente del 8,04%, “a partir del 27 de abril del 2001 y subsiguientes” (folio 63, cuaderno del Tribunal), puesto que no se pueden mantener indefinidamente y por los años subsiguientes, porque ello implicaría un incremento múltiple de las pensiones, que no es lo que pretende el susodicho artículo. La decisión del tribunal que repite este mismo criterio, esto es, de no corresponder el aludido reajuste a una revaloración en el

ingreso del pensionado, sino a una compensación derivada del incremento de la cotización para salud que queda a cargo de éste; exhibe un completo ajuste a las enseñanzas de esta Sala por lo que en manera alguna se equivoca el superior. En similar sentido se pronunció la Sala en la providencia CSJ SL1454-2015, en proceso adelantado también contra la aquí accionada, en donde se puntualizó: Como quedo dicho al historiar el proceso, el juzgador de segundo grado estableció que a la entrada en vigencia de la L. 100/1993, conforme a lo dispuesto en el A. 037/1987 «CAPRECOM» había dispuesto un descuento del 5% por cada pensionado más unos porcentajes adicionales por beneficiarios a cargo que, en algunos casos superaba el 12%; que por ello conforme a las nuevas disposiciones legales -art. 143 de la L. 100/1993y a partir del porcentaje total que se deducía al pensionado, incrementó, en cada caso, la diferencia que faltante hasta llegar al 12%. En ese contexto, en criterio de la Sala, el Tribunal no desconoció la vigencia del art. 143 de la L. 100/1993 así como tampoco que dicha normativa derogó todas las disposiciones que le eran contrarias, entre ellas las que regulaban los aportes para los riesgos de salud. La conclusión del ad quem se basó en los aportes que venían sufragando los pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1994 a los que aplicó el reajuste contemplado en el art. 143 de la L. 100/1993, lo que descarta que en la sentencia acusada se hayan tenido como disposiciones vigentes,

las que fueron derogadas.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 88167 Es del caso resaltar, igual que lo hizo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 13 mar, 2012, rad 38545, que el tantas veces mencionado art. 143 de la L. 100/1993, dispuso únicamente un reajuste sobre el monto del aporte a salud que antes existía a cargo del pensionado, sin fijar una base específica, ni tampoco límites en el porcentaje del aumento que resultare. Su propósito únicamente fue el de compensar íntegramente el aumento en el valor de la cotización en salud a su cargo, a partir de la suma que por este concepto venía pagando hasta el 1º de enero de 1994. […] Aunque lo anterior es suficiente para concluir que el ataque no está llamado a prosperar, cabe precisar que el tema de los aportes en salud a cargo de los pensionados, no era algo exclusivo de los acuerdos del Instituto de Seguros Sociales y de la L. 100/1993, pues con anterioridad el legislador había previsto que los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependieran económicamente de éstos, tendrían derecho a disfrutar, en general, de los servicios de salud que las entidades, patronos o empresas tuvieran establecidos o llegaren a establecer mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios. Así lo reguló el art. 7º de la L. 4ª/1976, reglamentado por el art. 7º del D. 732/1976, según los cuales, los reglamentos de las

entidades a cuyo cargo estuviere el pago de las pensiones deberían determinar las modalidades de la extensión de los servicios médicos a los parientes de los pensionados y la cuantía de los correspondientes aportes. Fue precisamente con base esta normativa que «CAPRECOM» válidamente expidió el A. 037/1987 a través del cual estipuló los beneficios del pensionado y la cuantía de los aportes, de acuerdo con el número de sus beneficiarios, tal y como lo concluyó el sentenciador de alzada. […] En cuanto a la acusación formulada, según el cual la decisión recurrida en casación aplicó a «CAPRECOM» una excepción que sólo estaba prevista para ISS, que permitía tomar en cuenta los aportes que venían efectuado los pensionados por cobertura familiar, se advierte que el art. 42 del D. 692/1994, no la estableció tal y como lo sugiere la censura. Es decir, la citada norma no consagró excepción alguna, simplemente precisó que

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 88167 el ISS ya tenía prevista la medicina familiar y en tal sentido, cuál el porcentaje a ajustar. No es posible entonces, entender que la (sic) tenor de los dispuesto en el art. 42 del D. 692 art. 42, «CAPRECOM» no podía tener en cuenta, para establecer el reajuste ordenado, lo que ya venían pagando los demandantes pensionados por sus beneficiarios, dado que esta norma no dispuso nada parecido, sino, como quedo visto, todo lo contrario. Conforme al criterio doctrinal de la Sala, se puede concluir que el juzgador de segundo grado no incurrió en los

yerros jurídicos que le endosan los censores en sus acusaciones, pues, ciertamente, el querer del legislador con la mencionada norma fue el de retribuir al jubilado otorgándole un reajuste en su mesada, equivalente al incremento por los aportes en salud que el precepto 143 estableció, para lo cual debía tenerse en cuenta no solo el aporte del 5% por salud correspondiente al pensionado, sino también los descuentos por sus beneficiarios, de donde se colige que la intelección y alcance que le dio el juez de apelaciones a las referidas normas se ajusta a su verdadera hermenéutica. Lo anterior es suficiente para que los cargos no prosperen. Sin costas, por no haberse presentado réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 88167 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ERNESTO

RODRÍGUEZ, TRINIDAD QUINTERO QUINTERO,

HUMBERTO NIÑO, NORA CRISTINA LEÓN DE BARRIOS,

ANA MARÍA BOLÍVAR CABARCAS, JOSÉ HERNÁN REINA

GARZÓN, JOSÉ DAVID BEJARANO RAMOS, RITA ELENA

VALLEJO DE QUINTERO, ROSA MARÍA PEDROZO DE

COPETE, MARÍA BÁRBARA MORALES DE PÁRAMO,

NAYIBE ESTHER ABIANUN PÉREZ, MANUEL ANTONIO

BERNAL ACEVEDO, PEDRO MANUEL TEJADA ARAUJO,

ESAÚ ROMERO SALAZAR, MERCEDES CORDERO RUBIO

MENESES, FABIO RÍOS ARENAS, LUIS AURELIO PALOMA

LOZANO, LIBARDO ANTONIO MORENO AROS, JOSÉ

BOLÍVAR MANJARRÉS RUIZ, JUAN BAUTISTA NAVARRO

MARTÍNEZ, EDGARDO ALBERTO DONADO INSIGNARES,

LUIS ANTONIO SILVA BORRE, BENJAMÍN RUBIO

MENESÉS, RAFAEL ANTONIO BARCASNEGRAS ORTIZ,

PIEDAD DEL PILAR AHUMADA ZAMBRANO y MARLENE PEÑA LUBO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), sucedida procesalmente

por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

SCLAJPT-10 V.00 21

Radicación n.° 88167

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

SCLAJPT-10 V.00 22

Consultar sobre este documento ...