CSJ - SL3359-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3359-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CoSrutper deJemu as ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDea e scoNn.g1"e stión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL3359-2019 Radicanc.i7ºó4 n4 07 Act2a8 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ALIRIO DUARTE LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de diciembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
l. ANTECEDENTES El accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Universidad de los Andes, subsanada mediante escrito obrante a folios 174 y 175, con el fin de que se declarara que laboró allí desde el 5 de junio de 2006 en el cargo de coordinador de sueldos y prestaciones; que, a partir del año 2010, empezó a presentar molestias en la región
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 74407 cervical, que fueron diagnosticadas como «discopatia con radiculopatía cervical izquierda que afectaba las vertebras CS, C6, y C7, cervical y osteofítos a nivel lumbrosacro L3L4LS»; que dicho diagnóstico era conocido por la universidad; que el día 4 de octubre de 2013 fue despedido, encontrándose en
un estado de debilidad manifiesta y en tratamientos médicos, sin que la demandada solicitara el permiso al Ministerio de Trabajo de que trata la Ley 361 de 1 997; que, al mament o de la terminación del contrato de trabajo, no tenía sanciones disciplinarias, por lo que fácilmente se podía concluir que la finalización del nexo laboral obedeció a su estado de salud. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que la demandada fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba o a uno de i al o supenor gu categoría que fuera compatible con su estado de salud; a cancelar los salarios y las prestaciones sociales adeudadas desde el momento del despido hasta que sea hiciera efectivo el reintegro; al pago de las «prestaciones médico asistenciales11 y de los aportes a la se ridad social, a partir de la fecha de gu la terminación del contrato y hasta cuando fuera reintegrado; a la indemnización de 180 días de salario, por no haber solicitado autorización del «Ministerio de la Protección Sociali> para despedirlo, según lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; a la indexación de los valores reconocidos, a todo lo que resultara probado extra o ultra petita; y a las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado a la Universidad de los Andes el 5 de junio de 2006,
SCLAJPTV-.1D0O
2 Radicna.74c 4i0ó7n º mediante contrato de trabajo «escrito»; que desde el año 201 O empezó a presentar molestias en la región cervical, que le
generaron limitación de movimiento, adormecimiento y pérdida de sensibilidad en el cuello y en las articulaciones de la extremidad superior izquierda; que, como el concepto médico catalogaba la enfermedad como de origen común, la EPS radicó ante la universidad un oficio mediante el cual solicitaba copias de las historias clínicas, exámenes clínicos, certificado de los cargos que había ocupado el actor, descripción de funciones, reportes de accidentes de trabajo, entre otros documentos, con el fin de confirmar si la patología correspondía a una enfermedad de origen laboral; y que, en razón de lo anterior, entre el año 2010 y la fecha en que fue despedido, pidió varios permisos para asistir a citas médicas, controles y terapias, agendadas a veces fuera del horario laboral para no afectar el desarrollo de sus funciones. Sostuvo que los continuos dolores cervicales y lumbares le generaron diversas incapacidades médicas que fueron notificadas a la Universidad en su respectivo momento; que en el 2013 fue diagnosticado con una laringitis crónica y gastritis antral aguda, las cuales fueron tratadas por la EPS Compensar en el campus universitario; que los tratamientos médicos fueron afectados por la terminación del contrato de trabajo; y que la institución convocada a juicio conocía el estado de salud como consta en el examen físico de egreso. Manifestó que el día 11 de septiembre de 2013 la jefatura jurídica laboral de la Universidad le notificó que ese mismo día a las 3:30 de la tarde se llevaría a cabo diligencia 3
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 7 4407 de descargos, por irregularidades en la expedición de certificados de ingresos y retenciones; que la accionada tenía conocimiento de que ese día, a las 4:30 p.m., tenía una cita médica, razón por la cual pidió se aplazara la mencionada diligencia, además de que se le concediera un tiempo prudencial para revisar las conductas que se le endilgaban, peticiones que fueron negadas; y que, una vez finalizada la diligencia de descargos, se le notificó la terminación del contrato de trabajo, por justa causa, a partir del 4 de octubre de 2013. Expresó que el motivo aducido por la Universidad fue la supuesta omisión, por parte del actor, de la revisión de los certificados de ingresos y retenciones que, como coordinador, debía efectuar, hechos que generaron desgastes administrativos y costos económicos; que al verdadero encargado de la elaboración de dichos certificados apenas le fue impuesta una sanción disciplinaria, consistente en la suspensión del contrato de trabajo por unos días; y que la y convocada a juicio le vulneró los derechos de defensa debido proceso, al adelantar un trámite disciplinario sin que se le permitiera controvertirlo y sin realizar las respectivas investigaciones, además de que no existía razón para la repentina citación a descargos de unos hechos que presuntamente habían ocurrido meses atrás. Finalmente, indicó que interpuso acc1on de tutela, «obtenieens nedgou nidnas taenlca imap arqoue1 1el ;14 de marzdoe 2 01l4a U niverdseil doaAsdn derse mitió
comunicación para hacer efectivo el reintegro ordenado, el
SCLAJPT-10 V.DO
4 Radicación n.º 74407 cual se formalizó el 1 7 de marzo del mismo ano; que la demandada no canceló las sumas dispuestas en el término estipulado en el fallo; que las condiciones laborales no eran iguales o mejores a las que tenía antes, pues lo reubicaron en un archivo aislado sin personal a cargo; que solicitó que su horario fuera de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. para no afectar sus funciones por su tratamiento médico, súplica que no fue concedida por la Universidad; y que, al momento de la presentación de la demanda, se encontraba realizando los trámites ante la EPS para que la misma procediera a la calificación del origen de la enfermedad y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Al dar contestación a la demanda, la Universidad de los Andes se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que no eran ciertos o no le constaban, con excepción del fallo de tutela que amparó los derechos del actor, frente a lo cual aclaró que el reintegro se efectuó en el cargo de coordinador administración de talento humano, mas no en el de coordinador de sueldos y prestaciones, que venía ejerciendo, toda vez que había sido eliminado de la estructura de «GHDOP»ro.p uso como excepciones de fonda las que denominó inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa del demandante, buena fe, pago, enriquecimiento sin causa del demandante, prescripción, compensación, improcedencia del reintegro y la .
, genenca. En su defensa, sostuvo que la terminación del contrato laboral del actor no obedeció a su supuesto estado de salud, 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 7 4407 sino a una justa causa contemplada en los numerales 2º, 4º y 6º del artículo 62 del CST, en concordancia con los numerales 1 º y 5° del artículo 58 ibídedmeb,id o a las irregularidades presentadas con la verificación del proceso de emisión de los certificados de ingresos y retenciones del año 2012 de los profesores y empleados de la institución, que generó costos superiores a los $70.000.000. Manifestó que nunca tuvo conocimiento de alguna enfermedad profesional diagnosticada al demandante, que le impidiera prestar adecuadamente los servicios, así como tampoco que se le hubiera calificado una pérdida de capacidad laboral en grado severo o profundo, razones por las cuales el actor no era beneficiario de las prerrogativas establecidas en 1 Ley 361 '1 de 1997. Añadió que el mismo accionan te aceptó en la diligencia de descargos efectuada el 12 de septiembre «dealñ oe ncu rso», su responsabilidad e incumplimiento de los deberes laborales y, finalmente, afirmó que la Ley 361 de 1997 no consagraba el reintegro en ningún caso. 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 10 de septiembre de 2015, resolvió: PRIME-RAOB.S OLVaE lRa d emandaUdNaI VERSIDDEAL DO S
ANDEdSe t odaycs aduan ad el apsr etensiinocnoeased nas su contproare ls eñoJrA IRAOL IRDIUOA RTLEO ZANO, de conformciodlnaa pd a rmtoet idveea s tpar ovidencia.
SCLAJPT-10 V.DO 6
Radicación n. º 7 4407 SEGUNDDOE.C-LARPARRO BADlAae xcepdceii ónne xistdeen cia la obligación, relevándose el Despacho del estudio de los demás medios exceptivos dado el resultado de la Litis.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, señálense como agencia en derecho la suma de$ 322.000.
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 3 de diciembre de 2015, confirmó íntegramente la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En primer lugar, indicó que como la parte actora había manifestado en su oportunidad que sufría un trastorno de disco cervical con radiculopatía de origen común, según comunicación de Compensar con fecha 22 de noviembre de 2011 (f.º 92), debía remitirse al artículo 26 de la Ley 361 de
1997. Adujo que, para dar aplicación a esta norma, era del caso determinar inicialmente si al momento del despido el trabajador se encontraba en estado de discapacidad, para luego verificar si la finalización del vínculo laboral había obedecido a su condición, pues, en su decir, el despido no
era viable cuando la motivación consistía un1ca y exclusivamente en la limitación física, sensorial o psíquica del trabajador. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL61072014. Para tales efectos, se remitió a los documentos obrantes a folios 61, 62, 84, 114, 126 y 149, de donde infirió que,
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.º 74407 durante la relación laboral se presentaron únicamente dos incapacidades, una por un día en el año 2013 y la otra por diez días en el 2010 y, frente a las demás incapacidades, señaló que no eran aptas por ser posteriores a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, así como también advirtió que ningún elemento de convicción daba cuenta de una pérdida de capacidad laboral. Así las cosas, el fallador de segundo grado determinó que el demandante no se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada, a la luz de la Ley 361 de 19 97, debido a que, si bien había quedado demostrado que sufría quebrantos de salud desde el año 2010, en razón de un trastorno cervical, y que la Universidad tenía conocimiento de todas «lcaist maésd icloa csie»rto, e ra que ello no bastaba para ser sujeto de dicha protección, pues, a su juicio, se itera, lo que se debía prob ar era «uens taddedo i scapapcairdaa d qufuee rnae cessaorliioec lip tearmrpi asroda e spedirlo». En segundo término, sostuvo que la culminación del
contrato de trabajo no se había efectuado en razón del estado de salud del demandante, sino por una justa causa comprobada, consistente en «ungae neradceci eórnt ificados dei ngrey sroenstc eioennee sla ñ2o0 12y e»n la omisión de la revisión de unos documentos, conducta esta última que, incluso, había sido aceptada por el mismo actor en la diligencia de descargos (f. 249 a 251). Recalcó que el empleador nunca discriminó al accionante ni le desmejoró sus condiciones de trabajo y que, por el contrario, aquél había sido ascendido al cargo de coordinador de sueldos y
SCLAJPT--10 V.00
8 Radicación n. º 7 4407 prestaciones el 16 de septiembre de 2011, como se observaba a folios a 132 134. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por Jairo Alirio Duarte Lozano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo del Juzgado y, en su lugar, se concedan todas las pretensiones elevadas en la demanda inicial.
Con tal propósito, formula un cargo que fue oportunamente replicado y será estudiado a continuación. VI.C ARGÚON ICO Por la v1a indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, acusa la sentencia impugnada de haber vulnerado los siguientes preceptos legales sustantivos:
º [ ...] 55, 61( -subrpoogerala dr ot í5cduell oaL e5y0 d e1 990), 56, 62( -subrpoogeral ad rot ícudleDole crleet2yo3 5d1e 1 965-), 7o 12(7subrpoogeraal dr ot í1c4du ell oaL e5y0 d e1 9901-8)61,,9 2 º (-modifipcoaerdla o r tí8cduelDloe cr6e1t7do e 1 9542-4)92,,5 3 (-subrpoogerala d rot í1c7 duelDloe crleet2yo3 5d1e1 965y30)6 deCló diSguos tandteTilrv aob a99j doe,l aL e5y0 d e1 9910o ,, 2o4,o S,o 1,1 1,3 2,5 2,9 4,7 5,3 5,4 y 93d el aC onstitución PolíStoid cela aL, e 3y6 1d e1 997,d eDle cr2e4t6od3 e 2 001, ° 7 enr elaccoilnóo nas r tíc5u16l,0o, 6s1 y 1 45d eCló diPgroo cesal delT rabayj doel aS eguriSdoacdiy a 1l7 7 delC ódidgeo ProcediCmiiv(eianlrt to1í c6du7ell oLa e 1y 56d4e2 012). 9
SCLAJPT-10 V.00
Radicanc.i7ºó4 n4 07
Sostiene que la violación de la ley se produjo por la comisión por parte del Tribunal del siguiente error de hecho: • No dar por establecido, estándola, que para el momento de la "terminación" del contrato de trabajo, el demandante se encontraba enfermo. Para la censura, el anterior desacierto fáctico se presentó como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas:
1. La historia clínica del demandante (f.º 60 y 61) .
2. La incapacidad otorgada al actor por parte de Compensar el 29 de octubre de 2013 (f.º 62).
3. La incapacidad médica otorgada por la Universidad de los Andes al señor Duarte Lozano (f.º
84). - . .
4. La comun1cac1on de Compensar del 22 de noviembre de 2011 (f.º 92).
5. La incapacidad otorgada al señor Duarte por parte de «Compartin> (f.º 114).
6. Las comunicaciones dirigidas al demandante por parte de la Universidad de los Andes (f.º 132 a 134).
7. La historia clínica del señor Jairo Duarte (f.º 159).
SCLAJPT-10 V.00
JO Radicación n. º 74 407 Como medios probatorios no estimados por el fallador de se ndo grado, denunció los si ientes: gu gu
1. La fórmula médica del serv1c10 médico de la Universidad de los Andes (f.º 85).
2. El dictamen 1742 - 11 del 22 de noviembre de 2011 de Compensar (f.º 91).
3. El dictamen médico del 9 de noviembre de 2013 de Idime (f.º 120 a 122).
4. El interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada (CD que obra dentro del folio 421 del primer cuaderno del expediente).
Como demostración del cargo, la censura manifiesta que el Tribunal se equivocó al determinar que «solo existían prnebas respecto de la enfermedad del demandante con posterioridad a su despido», ya que en el interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada, la Universidad aceptó que desde el año 2011 conocía el problema cervical del actor y sus dolores de espalda, además del reporte de la EPS en el que solicitó información laboral del trabajador, ello a pesar de que la institución hubiera indicado que desconocía si ese requerimiento era o no para el inicio de un trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral. Seguidamente, indicó que si el ad quem hubiera valorado la fórmula médica expedida por la institución
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.º 74407 accionada, el dictamen de Compensar 1742-11 del 22 de noviembre de 2011 y el dictamen de Idime con fecha 9 de noviembre de 2013, se habría percatado de que la Universidad de los Andes despidió al actor «cuando certificó el 9 de septiembre de 2013 que padecía de cervicalgia, síntoma de una enfermedad no calificada>! y que tuvo conocimiento de dicha enfermedad desde el 1 de diciembre de 2011. Para el recurrente, el dictamen elaborado por Idime demuestra que el demandante sí «padecía graves limitantes
fisicas, posiblemente de un grado moderado o severo de discapacidad para finales del año 2013)). Respecto de las pruebas denunciadas como erróneamente valoradas, el censor indica que: [. ]. . demueasnct lraramqeunseto elv oe int(i62s)dé íiadsse p sués de"ld peisddoe"al c t(foolri 6o0s y 61d eplri mecru ade)rné,os te presentuanbaeaf ne rmeddaeod ir egnc omúqnu ree qeurídaeu n trataom,li aec nut,ae lstanedneo s tiuodn,o s ólfou ed etectado desdeela ñ2o0 O1, s inqou ea,d emánsoh, a bsíiad doe bidamente determiennca uadnad ao l ap érdiddesa u c paacidlaadba olor dispcaacidEandef.r medqaude s e rafitciap,e srisyt ese ha agravaac dooim enzdoeaslñ 2o0 41(f oli1o95 d eplri mecru aderno deelpx edeinet). Enfermedqaudse e gupírao duciiénnpcdaaoclied addepesusé dse "trmeinadeolv" í nlcolu abo(frolail6o 2 d eplri mecru adedrneol epxediteeyn}a,q ued urantlea" vingceidae"e sttea mbiseél ne habíoatngo ardo(fo lio8s4 y 141 deplr imceuard erndoe l epxediee.)In nctpaacidsa,-d seitutaecpmioaórlnqu,ne o e xcluyen unan od etermidniaaspdacac id(paedr manee)ap n attridrep ,o lro
menoesla, ñ o2 011,d ebiad loap atloogdíiac tamiennea sdea momeon(f toli9o2d eplr imceura dedrneoel px ediente). De otro lado, la censura sostiene que el Tribunal quebrantó directam.ente, por aplicación indebida, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debido a que no advirtió que, al momento del despido, la Universidad accionada tenía
SCLAJPT-10 V.DO 12
Radicación n.º 7 4407 conocimiento de la situación de salud del trabajador y que, además, no se había efectuado una calificación integral de su enfermedad, ya que solo se determinó la misma como de origen común, sin establecer la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Al respecto, asevera que el empleador no podía beneficiarse de su propia omisión en cuanto al deber de realizar la calificación integral de la patología porque, de ser así, cualquiera podría proceder a efectuar un despido ante la noticia de una Adicionalmente, «siatcuiódne sauld». considera que «todeon efrmot odavínao calificado intaelgrmenetnce u antao s ud olneciya c,o nm ásr azóns ih a goza de una sidod ictamincaodmoo d ispcaacitado» presunción a su favor, consistente en que la terminación del contrato de trabajo obedeció a su estado de salud, así no tuviera establecido un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15% o, «porl om enose,ng rado
modearda». Lo anterior significa para la censura, que «ldau da repsectdoe les taddeos auldd elac tdoerb rees oelrvsae s u • favory sue nfermedando p uedmee nopsreciaarnstele a ausnecinaoj ustifpiocpraa dtrae d eelm pleaddoeur n t rámite es decir, considera inetgradle c afliicianóc del am isma», irrelevante si el despido se debió o no a una justa causa, si se surtió un proceso disciplinario o si la motivación real de la terminación fue el estado de salud, ya que, en todos esos casos, se debe acudir previamente al Ministerio de Trabajo. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 74407 VI.I LAR ÉPLICA La Universidad de los Andes se opone a la prosperidad del cargo, en razón a que adolece de errores técnicos, tales como que las normas acusadas como indebidamente aplicadas, en realidad, no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal; que los preceptos procesales no pueden confa rmar una proposición jurídica en sede de casación; que no se alegan errores evidentes de hecho; y que no es posible solicitar la casación total de la decisión impugnada, ya que el recurrente no ataca la conclusión referente a la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del actor. Frente al fondo del asunto, sostiene que el Tribunal no cometió error de hecho alguno, toda vezq ue quedó establecido que, al momento del despido, el actor no sufría de limitación alguna y, por ello, no era beneficiario de la protección otorgada
por la Ley 361 de 1997. Manifiesta que es a la parte demandante a quien le corresponde probar el padecimiento de alguna enfermedad que limite su capacidad laboral, además de que el empleador tenía conocimiento de dicha situación, pues, en su decir, la citada norma no contempla presunción alguna a favor del trabajador. Dice que, en todo caso, quedó evidenciado que la finalización del nexo contractual obedeció a unajusta causa contemplada en el estatuto laboral. VIICIO.N SDIERACIONES El Tribunal determinó que el demandante no era sujeto de la protección establecida en la Ley 361 de 1997, en razón a
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n. 7 4407 º que, para la fecha de terminación de la relación laboral, si bien había quedado demostrado que sufría quebrantos de salud conocidos por la institución demandada, lo cierto era que no se en con traba diagnosticado un estado de pérdida de la capacidad laboral que implicara solicitar el respectivo permiso ante el Ministerio de Trabajo para J oder despedirlo. Asimismo, indicó que no existía duda resp :• ;to a que la finalización del vínculo laboral del actor ob:- 1eció a una justa causa compro bada, cual fue la omisifr por parte del trabajador, de 1, la revisión de unos documentos relativos a certificados de ingresos y retenciones que causó un grave perjuicio económico a la Universidad. La censura reprocha que el juez colegiado no se hubiera percatado del hecho consistente en que la Universidad conocía del grave estado de salud del actor, en razón a su cervicalgia,
desde el año 2011 y aun así haya procedido a despedirlo. Al mismo tiempo, le endilga al una aplicación indebida adq uem del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 porque, en su decir, la presunción de despido por discriminación que consagra dicho precepto legal opera así no se hubiera establecido un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral superior al 15% e, incluso, a favor de <n<eU nefrmnoo c alifiicnatdaeolg mrteen», por cuanto el empleador era quien debía haber procurado no solo que se estableciera el origen de la enfermedad que, en este caso fue común, sino, además, que se determinara un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y una fecha de estructuración y, como no lo hizo, tampoco obtuvo el permiso del Ministerio de Trabajo para poderlo desvincular laboralmente y en consecuencia procede lá garantía foral.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.º 74407 Ahora bien, aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, dada la existencia de falencias técnicas que le restan prosperidad al cargo, tales como que, de un lado, la acusación contenga planteamientos jurídicos en un ataque dirigido por la vía de los hechos y, de otra parte, que la censura omita atacar los pilares esenciales de la sentencia impugnada, consistentes en que el actor no era sujeto de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por haberse determinado que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causal objetiva constitutiva de una justa causa, así como que tampoco existía un dictamen de la
pérdida de capacidad laboral del trabajador, lo cierto es que, al adentrarse la Sala en el estudio de fondo, encuentra que no le asiste razón a la censura, por las razones que se pasan a explicar. Al remitirse la Corte a la acusac1on eminentemente fáctica planteada en el cargo, cual es que la institución accionada conocía que el actor se encontraba en grave estado de salud para la data de la finalización del vínculo laboral, valga decir que estaba enfermo; resulta pertinente indicar que el ataque se torna ineficaz, pues, se repite, además de que no ataca los pilares de la decisión impugnada, lo que se pretende acreditar, es una situación que no desconoció el juez plural en su decisión. Por tal razón, las pruebas que se denuncian en el desarrollo del cargo no aportan elemento de juicio alguno que permita arribar a una conclusión diferente de la que asentó la colegiatura en ese sentido. Es así, que el Tribunal expresamente dijo que había quedado demostrado que el actor presentaba quebrantos de
SCLAJPT-10 V.DO 16
Radicancº.i7 4ó 4n0 7 salud en razon a un trastorno cervical, de lo cual tenía conocimiento la universidad desde el año 2010; sin embargo, concluyó que esa situación de salud no era suficiente para brindar la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues no estaba debidamente probado un «estado de discapacidad para que fuera necesario solicitar el permiso para despedir», máxime que no había una calificación de pérdida de capacidad laboral.
En efecto, las historias clínicas expedidas por Compensar y el dictamen de Idime º 60, 61, 120 y 159) (f. revelan las dolencias y los síntomas sufridos por el accionante, relacionados con la cervicalgia, lumbalgia y espondiloartropatía; así como los documentos obrantes a folios 62, 84 y 114 dan cuenta de ciertas incapacidades otorgadas al trabajador, durante ocho días, un día y diez días, respectivamente. De la misma manera, la fórmula médica dada por la Universidad al accionante el 9 de septiembre de 2013, por diagnóstico de ,,cervicalgia» y lo manifestado por la demandada en el interrogatorio de parte, demuestran que la empleadora conocía de la enfermedad padecida por el promotor del proceso, de manera previa a la finalización de la relación laboral. Finalmente, en el documento que milita a folio 92 se observa que Compensar le comunicó al actor el 22 de noviembre de 2011, que «su enfermedad actuali>, cuya patología era un «atsrtodrneo d isccoe rvciocnal
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicanc.7iº4ó 4n 07 radiculopatía», se había determinado como de origen común; y, frente a las pruebas obrantes a folios 132 a 134, debe anotar la Sala que no aportan nada al asunto debatido, pues contienen varias comun1cac1ones enviadas por la Universidad al demandante, en las que se informa lo atinente a un ascenso en el cargo, un aumento de sueldo y unos agradecimientos por la gestión y compromiso de sus
responsabilidades. En esa medida, no se le puede atribuir un yerro al Tribunal al proferir su decisión, dado que se itera, en ningún momento desconoció la afectación médica del demandante ni el hecho de que la empleadora tuviera conocimiento de ello, solo que, como no encontró acreditada discapacidad alguna para el momento de la terminación del vínculo laboral, consideró improcedente la protección solicitada, pues, a su juicio, no bastaba con demostrar una «alteración de la salud». Además, tal razonamiento del ad quem resulta acertado, pues para efectos de conceder la garantía consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, relevante es que el «lo trabajador acredite una limitación que le impida desarrollar su capacidad de trabajo su conexión con la terminación del y contrato de trabajo11 (CSJ SL260-2019, rad. 71395), máxime que las pruebas denunciadas en el cargo tampoco demuestran que se haya dictaminado una condición de discapacidad. Adicionalmente, es pertinente reiterar que la terminación del contrato de trabajo en el sub judice obedeció a una causa objetiva que no quedó desvirtuada por la
SCLAJPT-10 V.00
18 Radicación n. 74 407 º censura y, en términos de la jurisprudencia de esta Corporación, en esos casos, no es necesaria la autorización previa del Ministerio del Trabajo para proceder al despido. Así lo estableció esta Sala en la sentencia CSJ SL13602018, rad. 53394, en la que se asentó que, en relación con la
protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador enerve dicha presunción demostrando en juicio la ocurrencia real de la causa alegada, como, en efecto, aquí ocurrió. Dijo en esa oportunidad: (a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. (b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas. Por las anteriores consideraciones, el Tribunal no
cometió el error fáctico endilgado por la censura y, en consecuencia, el cargo no prospera.
SCLAJPT-10 V.DO 19
Radicación n.º 74407 Lasc ostaesne lr ecuerxstor aordeitsnaarráaicn oa r go del ap ardteem andan,p toecru anltaoa cusacniotó unv o éxiyt hou broé plSiecfi aja.nc omaog enceinad se reclhao sumad e$ 4.0 000.0 0q,u es ei nclueinlr alá i uqidacqiuóen sep racute,ic qoonrfmael .od ispueense tlao r tíc3u6l6do e l CGP. IX.D ECISIÓN Enm éirtdoel oe xupes,tl oaC ortSeu predmeJa u sticia, SalCaa sacLiaóobnr ,aa ldmininsdtjoru aiscteinan ombdree laR epúblyp iocarau toriddela ald e ,Ny OC ASAl as netencia dictpaodlraa S alLaa bodreaTllr ibuSnuaple rdieoDlri rsitto Judilcd ieBa ogo,et lá3 d ed iciemdbe2r 01e5 e,ne lp roceso ordirnialoa borquael i nstaJuArIóR OA LIRIDOU ARTE
LOZANcOon trlaaU NIVERSIDDEAL DO SA NDES.
Costacso msoe i ndiecnló ap armtoe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.