CSJ - SL3359-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3359-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3359-2020 Radicación n.° 77896 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por
la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso que JORGE LINO VALLEJO COSSIO les instauró.
I. ANTECEDENTES Jorge Lino Vallejo Cossio llamó a juicio la AFP Protección S. A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
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Radicación n.° 77896 con el fin de que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el sistema general de pensiones, por haber cumplido con los requisitos exigidos por el RAIS, conforme a la Ley 100 de 1993; que como consecuencia se condenara al primero de los accionados, de manera principal al pago de la pensión de vejez, a partir del 23 de septiembre de 2012 o, en su defecto, a partir del 1° de enero de 2013 y, al segundo, a expedir el bono pensional a que tiene derecho.
En subsidio, en caso de no ser procedente la expedición del mismo y, como consecuencia de ello, se considerara que no cumplía con los requisitos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pidió que se le concediera la garantía de pensión mínima del artículo 65 ibidem, por tener más de 1150 semanas cotizadas al sistema general de pensiones; o de ser el caso, que se condenara a las demandadas a la devolución de saldos del artículo 66 de la citada Ley 100 de 1993, incluido los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, los intereses moratorios, la indexación, lo que se encontrara demostrado y las costas. Relató, que nació el 23 de septiembre de 1950, por tanto cuenta con más de 62 años; que goza de una pensión gracia que le concedió Cajanal, mediante Resolución n.° 008559 del 10 de abril de 2001 y de una pensión vitalicia de jubilación, que le otorgó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Antioquia, por Resolución n.° 018721 del 14 de marzo de 2001; que además de haber laborado en el sector educativo público, trabajó como docente en el privado,
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Radicación n.° 77896 cotizando al ISS 516,71 semanas, entre octubre de 1972 y diciembre de 1994; que en 1995 se trasladó a la AFP Protección S. A., en donde se le recibió su afiliación y cotizaciones sin ningún reparo, hasta el año 2012. Indicó, que según informe emitido por dicha AFP, en marzo de 2013, cuenta con 927,86 semanas, sin tener en
cuenta los cotizado al ISS, toda vez que hace parte del bono pensional, lo cual sumado con las aportaciones al fondo privado, totalizan 1441,5; que el 25 de septiembre de 2012, radicó ante Protección S. A., la documentación para que le fuera reconocida la prestación económica de vejez, por tener el suficiente capital para consolidarla y el valor del bono pensional que se originó por el tiempo que cotizó al ISS; que en respuesta, el 24 de mayo de 2013, se le informó que a pesar de tener derecho al reconocimiento, expedición y pago del bono, a cargo de la Nación y de la solicitud efectuada por parte de esa administradora, ante la correspondiente oficina del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se había logrado su reconocimiento, en tanto dicho ente aducía que la prestación reconocida por el magisterio, resultaba incompatible con la afiliación al RAIS (f.° 1 a 10, cuaderno principal). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad del actor y su calidad de pensionado de Cajanal y del magisterio; que al hacer parte del régimen exceptuado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el reclamante no podía afiliarse al sistema general de
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Radicación n.° 77896 pensiones, por exclusión expresa de la norma y, menos aún, vincularse al RAIS con el fin de obtener el reconocimiento de un bono pensional por los tiempos cotizados a Colpensiones,
antes de la entrada en vigencia de la referida ley, ya que tiene una naturaleza pública, por ser reconocido con cargo a los recursos públicos de la Nación. En cuanto a los demás, dijo que no los aceptaba o que no le constaban. Planteó como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconocimiento del respectivo beneficio pensional a cargo del ISS hoy Colpensiones, no del Ministerio de Hacienda y la genérica (f.° 98 a 110, ibidem). El juez tuvo por no contestada la demanda por parte de Protección S. A., vista su extemporaneidad y por contestada la del ente ministerial (f.° 120, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de
Medellín, el 10 de abril de 2014, resolvió: PRIMERO: CONDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, […], al reconocimiento y pago del bono pensional con cargo a la cuenta de ahorro individual del señor Jorge Lino Vallejo Cossio […].
SEGUNDO: CONDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., […] al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a favor de […] Jorge Lino Vallejo Cossio, […], a partir del 1°
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Radicación n.° 77896 de diciembre de 2012, para lo cual deberá liquidar la mesada pensional de conformidad con la modalidad de pensión elegida por el actor.
TERCERO: ABSOLVER a […] Protección S. A., […] del
reconocimiento y pago de los intereses moratorios pretendidos por el [actor].
CUARTO: Las excepciones propuestas por la demandada Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el escrito de la contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo expresado.
QUINTO: Las costas serán asumidas por las entidades demandadas vencidas en juicio para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) a cargo de cada una […] (CD f.° 131 en relación con el acta f.° 132 a 133, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Nación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2017, resolvió:
1. Modificar el numeral primero, en el sentido de que la condena de retroactivo pensional a cargo de la AFP Protección S. A. se causa desde el 1° de diciembre de 2012, hasta el momento en que se ponga en traslado del demandante, la liquidación provisional del bono, efectuada por el emisor.
2. Revocar el numeral tercero, para en su lugar condenar a Protección S. A. al pago de intereses moratorios sobre el retroactivo objeto de condena, a partir del 24 de mayo de 2013, hasta la fecha en que se efectúe su pago liquidado en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisando que las dos condenas son a cargo de la AFP, de su propio capital y en manera
alguna de la cuenta individual. Confirmar en lo demás.
2. Condenar en costas de segunda instancia, a las dos entidades, en $1’000.000 de agencias en derecho para cada una.
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Radicación n.° 77896 Destacó, que como el primer juez condenó al pago de la pensión de vejez y a que se liquidara con la modalidad de pensión elegida por el demandante, «aspectos no apelados por las partes», carecía de competencia para pronunciarse sobre el particular; que, en todo caso, no se trataba de una decisión en abstracto, sino que atendiendo la forma y modalidad en que se liquidan este tipo de prestaciones en el RAIS, surgían obligaciones de hacer para las partes, según el demandante escogiera, para pensionarse en el RAIS, entre el retiro programado o la renta vitalicia; que en ese orden, con lo resuelto por esa instancia, se respetó lo que el ordenamiento jurídico establecía al respecto. Advirtió, que no era objeto de discusión, que el demandante nació el 23 de septiembre de 1950; que cumplió 62 años el 23 de septiembre de 2012 (f.° 121 y 128); que mediante Resolución n.° 18721 del 14 de marzo de 2001, se le concedió una pensión vitalicia de jubilación por los servicios prestados por más de 20 años, como docente nacionalizado (f.° 15 a 17); que Cajanal le reconoció una pensión gracia por laborar para el departamento de Antioquia (f.° 12 a 14); que según la historia laboral de Colpensiones, actualizada al 11 de junio de 2013, efectuó
aportes al ISS, en razón de diferentes vínculos con empleadores del sector privado, entre el 20 de octubre de 1972 y el 2 de diciembre de 1994, acreditando un total de 516,71 semanas (f.° 21); que en el resumen de Historia Laboral del 20 de noviembre de 2013, aportado por el Ministerio de Hacienda, el actor cotizó 511 semanas (f.° 114); que el Certificado expedido por Protección S. A. el 1° de marzo
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Radicación n.° 77896 de 2009, relaciona el detalle de los empleadores y periodos sufragados por el demandante a dicho instituto, durante ese periodo (f.° 32); que desde esa anualidad, la AFP demandada contaba con esta historia laboral para bono pensional; que el reclamante se trasladó al RAIS el 1° de enero de 1995, cotizando desde febrero de ese mismo año, hasta el 30 de noviembre de 2012 (f.° 25, 30 y 35), acumulando 927,66 de aquellas, las cuales al 31 de diciembre de 2012, equivalen a $120.974.704 (f.° 36) y, para el 31 de marzo de 2013, se cuantificaba en $125.727.429 (f.° 24). Reflexionó, frente a la compatibilidad entre la pensión otorgada por el magisterio y la de vejez solicitada, que siendo cierto que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establecía dentro de las exclusiones al sistema general de pensiones, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio
(Fomag), también lo era que el artículo 284 de esa misma normativa, disponía el derecho al pago de aportes al sistema general de pensiones a los docentes de establecimientos particulares de enseñanza, por el período escolar contratado; que el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, determinó la compatibilidad de prestaciones del régimen administrado por el Fomag, con las del sistema general de pensiones, cuando se reciba, además de la erogación propia el régimen del magisterio, una remuneración del sector privado, norma expresa que regula la situación planteada. Expuso, que lo anterior ha sido adoctrinado e interpretado por la Sala de Casación Laboral en las sentencias CSJ SL, 12 ag. rad. 35374; CSJ SL, 3 may. 2011
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Radicación n.° 77896 rad. 39810 y CSJ SL, 6 dic. 2011 rad. 40848, en las que se determinó la compatibilidad entre las mencionadas prestaciones económicas, se reconoció la validez de la afiliación, la aplicación de condiciones vigentes, se concluyó la legalidad de la afiliación al RAIS y que, la situación particular, no se encontraba dentro de las causales de exclusión del artículo 61 de la Ley 100 de 1993; que por tal razón confirmaría en este aspecto la sentencia impugnada, «debiendo el Ministerio efectuar la emisión del título». Esbozó, en punto a la condena impuesta a Protección
S. A. que la pensión de vejez a la que el reclamante aspiraba, era la del artículo 64 de la Ley 100 de 1993; que de acuerdo
al artículo 115 de la misma normativa, el bono pensional constituía un aporte destinado a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema, el cual se podía clasificar según el emisor y el régimen de traslado (CC T660 de 2007; CC T-445A de 2015); que la liquidación provisional del mismo, era un acto de trámite que no constituía una situación jurídica concreta, ya que debía ser conocida por el afiliado y podía ser objeto solicitudes de reliquidación sobre hechos nuevos, que debían ser confirmados por el empleador contribuyente. Agregó, que una vez aprobada la liquidación provisional, se solicitaba la emisión y se procedía a la expedición del bono en los términos que señaló la sentencia CC C262 de 2001; que en dicho trámite se presentaba una responsabilidad compartida entre la AFP, el emisor y el afiliado; que, en todo caso, este se adelantaba, impulsaba y
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Radicación n.° 77896 gestionaba a instancias de las entidades, ya que al afiliado lo único que le correspondía era efectuar el pronunciamiento respectivo en el momento en que se le diera traslado de la liquidación provisional efectuada por el emisor. Recordó, que de acuerdo al inciso 7° del parágrafo 1° Artículo 9° de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el 7° del Decreto 510 de ese mismo año, los fondos encargados debían reconocer la pensión en un tiempo no superior a cuatro
meses, después de radicada la solicitud por el interesado, con la documentación que acreditara su derecho; que cuando la prestación se financiaba a través de bono pensional o cuota parte, no se requería su expedición, pero sí su emisión, conforme al artículo 1° del Decreto 1530 de 1998; que en razón a ello, el argumento de la administradora era equivocado, toda vez que «una cosa era la emisión y conforme al artículo mención, no se podía aducir en manera alguna, la falta de expedición del bono, pues bastaba la emisión». Sostuvo, que en virtud del artículo 20 del Decreto 656 de 1994 y el 48 del Decreto 1748 del 1995, al momento en que se diera traslado del afiliado al RAIS, la administradora, en representación del mismo, debía adelantar todos los trámites acciones y procesos, cuando se cumplieran los requisitos establecidos para su exigibilidad; que las solicitudes debían ser presentadas dentro de los seis meses siguientes a la vinculación del que tuviera derecho a ese beneficio; que además, debía efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión, en aras de proteger los
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Radicación n.° 77896 derechos al mínimo vital y al pago oportuno y completo de las prestaciones de la seguridad social. Explicó, que si el bono era necesario para poder completar el capital mínimo para la causación del derecho pensional y éste finalmente no se emitía, para poder definir la responsabilidad en el pago del retroactivo pensional, era necesario analizar en cada caso, si los problemas que se
presentaban en relación con su liquidación, emisión, expedición, eran imputables al afiliado y si la AFP adelantó las acciones tendientes a obtener la emisión, dentro del marco de sus responsabilidades y competencias; que en este caso, la AFP no podía eximirse de tal responsabilidad, ya que no se aportó al proceso prueba de los trámites para gestionar la emisión, pues solo se observaba una Comunicación del 2013, dirigida al actor, en la que se daba respuesta a un derecho de petición (f.° 20), informándole que, a pesar de las solicitudes efectuadas a la OBP, no se había logrado el reconocimiento del bono, porque el ministerio aducía que la prestación económica reconocida por el Fomag era incompatible con la afiliación al RAIS. Exaltó, que la posición pasiva de la entidad, dejó al afiliado a su suerte, sin ofrecerle alternativas para resolver la situación, ni asesoría alguna, sin adelantar actuaciones administrativas o judiciales en su representación, lo que no se compadece con los deberes y responsabilidades que le incumben en relación con el trámite indicado, máxime que la misma administradora certificó: «desde el 24 de mayo del 2013, que de acuerdo con los aportes acreditados en la cuenta
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Radicación n.° 77896 de ahorro individual y con la liquidación tentativa de bono, el demandante podía acceder a la pensión de vejez, ratificada en el oficio el 9 de abril de 2014 “...” (f.° 129) ». Soportó sus argumentos, en las sentencias, CSJ SL, 26
oct. 2007, rad. 30697; SL, 17 de jul. 2013, rad. 41001. Determinó, que había lugar a modificar el primer proveído, porque ordenó el reconocimiento y pago del bono, cuando sabido es que, para liquidarlo, emitirlo y expedirlo, se requería un trámite complejo en el que intervenían, la AFP, el demandante y el emisor, razón por la cual el retroactivo objeto de condena a cargo de Protección S. A., se causaba hasta el momento en que se pusiera en traslado del actor la liquidación provisional del efectuado por la Nación y, una vez aquél la aceptara, sería entonces la emisión y con esta continuaba la responsabilidad del pago de la prestación. En punto al argumento planteado por la AFP, atinente a que condenar al retroactivo tenía un efecto perverso en la cuenta individual del demandante, porque se iba a descapitalizar, aclaró, que en ningún momento se indicó que sería a cargo de dicha cuenta, sino de la administradora de pensiones, que por no haber adelantado las gestiones a que había lugar, era la que estaba generando la situación relacionada con la falta de emisión del bono, al igual que los intereses moratorios a los que aspiraba el demandante, a los que condenaba, con fundamento en lo argumentado.
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Radicación n.° 77896 Advirtió, que en la demanda se afirmó que la solicitud se efectuó el 25 de septiembre de 2012, pero se aportó un documento en el que no aparecía la fecha en que fue recibido por la AFP y solo se contaba con una respuesta del 24 de
mayo de 2013; que de acuerdo con su contenido, como para ese momento ya se había efectuado la solicitud pensional, la tendría en cuenta como fecha de causación de intereses moratorios, hasta el momento del pago del retroactivo ordenado; que confirmaba también las costas de primera instancia (CD. de f.° 143, en concordancia con el acta de f.° 144).
IV. RECURSO DE CASACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Sala case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones y decida sobre costas
(f.° 63 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.
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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 279 y 284 de Ley 100 de 1993 y 31 del Decreto 692 de 1994; por infracción directa de los artículos 13, 66, 113, 115 a), 118 a) y 221 de Ley 100 de 1993; 17 y 52 del Decreto 1748 de 1995; 81 de la Ley 812 de 2003 y 11 del Decreto 3995 de 2008, lo que condujo a la violación de medio del artículo 128 de la CN.
Puntualiza, que la censura la formula respecto de los aspectos desfavorables a sus intereses y en nada toca los relativos a la otra entidad condenada; que pretende demostrar que erró el sentenciador, al condenarlo al reconocimiento y pago del bono pensional, con cargo a la cuenta de ahorro individual del reclamante, validando la afiliación de este al RAIS, invocando para el efecto las previsiones de los artículos 279 y 284 de la Ley 100 de 1993 y 31 del Decreto 692 de 1994. Argumenta, que conforme con la voluntad del legislador en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Fondo del Magisterio, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, de modo que resulta inviable que estos hagan parte de los regímenes pensionales que esta prevé, lo cual implica, que las afiliaciones que realicen a cualquiera de los dos regímenes, son irregulares e inválidas; que no resulta acertado derivar del artículo 284 de la citada ley, la
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Radicación n.° 77896 obligación de los docentes oficiales con vinculación adicional a la enseñanza privada, de afiliarse al RAIS y efectuar cotizaciones en tal sistema; que el mencionado precepto, lo que introdujo fue la obligación para el establecimiento educativo privado de efectuar los aportes por la totalidad del período calendario respectivo, que corresponda al período escolar para el cual se contrate al docente, configurando una medida de protección para este personal de procurar una
cotización continua; pero en manera alguna consagra el mandato de cotizar en pensiones en el RAIS, por tales tiempos de servicios; que igualmente, del artículo 31 del Decreto 692 de 1994, solo podía concluirse, que si el docente oficial tenía otra vinculación en el sector privado, debían acumularse sus cotizaciones en el Fomag; que los profesores oficiales solo vinieron a ser incorporados al RPMPD, a través del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, norma que dejó de aplicar el colegiado, lo que de contera significa que con anterioridad no hacían parte del mismo, de manera que no podían afiliarse a alguno de los regímenes en ella previstos, por lo que no resulta acertado colegir, que siempre fue válida la afiliación de los maestros oficiales al RAIS. Asevera, tras referirse al Capítulo I del Título IV de la Ley 100 de 1993, relativo al «traslado entre regímenes - bonos pensiónales» (artículos 113, 115, 118 y 121), que el sentenciador alude en términos generales al concepto y naturaleza de tales bonos, pero omite el estudio y análisis detallado de esas normas, que traen la solución al caso planteado; que el fallador,
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Radicación n.° 77896 […] erradamente interpretó los mentados artículos de la Ley 100 de 1993, por cuanto estimó que procedía la emisión del bono pensional, independientemente de si el señor Vallejo Cossio le asistía o no el derecho a una pensión de vejez, siendo que era
imperativo el cumplimiento de los requisitos de tal prestación a la luz del régimen al que se encontraba afiliado, pues de acuerdo a la literalidad del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, solo es procedente cuando se van a financiar pensiones. […] En ese sentido le correspondía al sentenciador acudir a las previsiones del artículo 11 del decreto 3995 de 2008 […]. Indica, que en dichas condiciones, la orden debió haber sido con destino a Colpensiones, para que trasladara a Protección S. A., los aportes que en su momento se realizaron por el demandante al ISS, para que la AFP los integrara a su cuenta y dispusiera la devolución de saldos, como se planteó desde la contestación de la demanda; que en los mismos términos, el segundo fallador pasó por alto, que el bono pensional es un instrumento de deuda pública, conforme lo establece el artículo 121 de la mentada ley, cuya infracción directa se depreca, pues de su literalidad se desprende que aquél se asume con recursos públicos, lo que resulta incompatible con la pensión de jubilación que le viene pagado el magisterio, que proviene de fondos del erario (f.° 54 a 73, cuaderno de casación).
VII. RÉPLICA El demandante afirma, que el juzgador de la alzada no hizo más que respetar lo adoctrinado por la Corte, frente al tema que se plantea, sin que en el escrito se adicionen razones o fundamentos que permitan modificarla; que lo planteado por la censura, distorsiona el verdadero alcance de las normas que regulan la posibilidad de prestar servicio
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Radicación n.° 77896 como docente en entidades públicas y privadas; que son perfectamente compatibles las prestaciones que se causen por la prestación simultánea o consecutiva a empleadores públicos y privados para actividad docente; que no es acertada la interpretación que el recurrente da al artículo 31 del Decreto 692 de 1994; que omite las directrices que han impartido las altas Cortes sobre la naturaleza de los recursos del sistema pensional, siendo incontrovertible que no provienen del tesoro público. Afirma, que la censura no comprende la aplicación práctica del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la necesaria armonización con sus demás normas; que en la sentencia CC C-461 de 1995, se razonó sobre la finalidad de la exclusión de un régimen especial del sistema de Ley 100 de 1993; que esa medida debe analizarse a la luz de la actividad particular que realizan, entendiendo que el régimen especial se justifica si mejora el régimen general, siendo precisamente eso lo que sucede con los docentes que prestan servicios al Estado; que en el cargo no se analiza la totalidad del contenido del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, especialmente el inciso 2º. Agrega, que resulta también errada y totalmente acomodada a los intereses del ministerio, la lectura que hace del artículo 31 del Decreto 692 de 1994, pues nada dice sobre la posibilidad de que los aportes que reciba el docente del Estado, por los servicios que presta en el sector privado, sean administrados por entidades pensionales de la Ley 100 de 1993 y que sirvan para financiar las prestaciones que ese
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Radicación n.° 77896 sistema consagra, situación legal que guarda perfecta armonía con la compatibilidad prestacional que pregona el mencionado artículo 279. Soporta sus argumentos en las sentencias CSJ SL 9730-2014; CSJ SL451-2013; STL1029-2014; CSJ SL, 12 ag. 2009, rad. 35374 y SL, 6 dic. 2011, rad. 40848 (f.° 81 a 88, ibidem). Protección S. A., advierte que aunque el alcance de la impugnación no coincide plenamente con lo pretendido por ella, no tiene interés en oponerse a la prosperidad de la demanda que presentó el recurrente, dado que la obligación impuesta a esa AFP depende de la entrega que el ministerio le haga del valor a cuyo pago resultó condenado (f.° 90, ib).
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida por el impugnante, se encuentran fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: que el demandante nació el 23 de septiembre de 1950; que cumplió 62 años el mismo día de 2012; que mediante Resolución n.° 18721 del 14 de marzo de 2001, se le concedió una pensión vitalicia de jubilación por los servicios prestados por más de 20 años, como docente nacionalizado; que Cajanal le reconoció una pensión gracia, por los servicios al Departamento de Antioquia; que efectuó aportes al ISS, en razón de diferentes vínculos laborales con empleadores privados, entre el 20 de
octubre de 1972 y el 2 de diciembre de 1994, acreditando un
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Radicación n.° 77896 total de 516,71 semanas; que según el Resumen de Historia Laboral, del 20 de noviembre de 2013, aportado por el Ministerio de Hacienda, el actor cotizó durante ese lapso, 511 semanas; que el reclamante se trasladó al RAIS el 1° de enero de 1995, aportando desde febrero de ese mismo año, hasta el 30 de noviembre de 2012, acumulando un total de 927,66 semanas. En ese escenario, el juez plural no cometió yerro al considerar que son perfectamente compatibles las prestaciones del régimen administrado por el Fomag, con las del sistema general de pensiones, cuando se reciba, además de la erogación propia el régimen del magisterio, una remuneración del sector privado, en virtud del artículo 31 del Decreto 692 de 1994, pues corresponde a la actual línea de pensamiento de esta Corte, expuesta en la sentencia CSJ SL451–2013, que ha sido reiterada en las sentencias CSJ
SL7421–2017 y SL1257–2019.
En efecto, en la sentencia inicial se puntualizó: En esencia, en el cargo se reprocha al Tribunal por haber dispuesto la inclusión del valor del bono pensional dentro de la devolución de saldos, por virtud de que: i) de acuerdo con las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, los bonos pensionales solo son compatibles con la financiación de una pensión de vejez y no con una devolución de saldos; ii) y porque,
en todo caso, en vigencia de la Ley 100 de 1993, no resulta posible mezclar las prestaciones de sus dos regímenes, con factores propios de un régimen exceptuado como el del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En torno a la primera cuestión planteada, el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 establece claramente que “(…) quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital
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Radicación n.° 77896 necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.” Por su parte, los artículos 113, 118 119 y 121 de la Ley 100 de 1993 regulan la naturaleza, clases y formas de emisión de los bonos pensionales. Así también lo hace el artículo 1 del Decreto 1299 de 1994, norma que en el artículo 11 prevé que “(…) el bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. 3.- cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993”. De acuerdo con las disposiciones trascritas, el raciocinio del
censor es abiertamente infundado, puesto que los bonos pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos que regula el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Por lo mismo, las dos erogaciones - bono pensional y devolución de saldos - no son excluyentes, ni el bono pensional está contemplado únicamente para financiar una pensión de vejez, como equivocadamente se denuncia en el cargo. Ahora bien, aunque la meta ideal del Sistema de Seguridad Social es que los bonos pensionales contribuyan, en principio, a la financiación de una pensión de vejez, pues lo deseable es que todas las personas adquieran una, como fruto de su trabajo, lo cierto es que, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hacen parte de una reserva de propiedad del afiliado, que debe serle reintegrada cuando no alcanza los límites legales para pensionarse. Por lo mismo, cuando la norma condiciona la inclusión del bono pensional dentro de la devolución de saldos, a través de la expresión “si a éste hubiere lugar”, no hace cosa diferente a prever que su cómputo debe partir de la b
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