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CSJ - SL3359-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3359-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3359-2021 Radicación n.° 75296 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO ROA POLANCO contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Ordénese, por Secretaría, corregir la carátula del cuaderno de casación, toda vez que el segundo apellido de la demandante no es Ocampo, sino POLANCO, conforme al documento obrante a folio 83 del cuaderno del Juzgado. Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el doctor Diego Hernando Arias Ariza, apoderado de la

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Radicación n.° 75296 Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme al memorial que obra a folios 31 a 33 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4 del artículo 76 del CGP.

I. ANTECEDENTES Amparo Roa Polanco demandó a Colpensiones, con el fin de que le reliquidara la pensión de vejez, a partir del 1 de julio de 2011, con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con una tasa de reemplazo

del 90%, teniendo en cuenta que cotizó 1890 semanas con tiempos públicos y privados; junto con los intereses moratorios, la indexación del IBL de los salarios realmente devengados durante los últimos 10 años y la actualización de todas las sumas adeudadas. Solicitó, igualmente, que fueran cancelados los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional reconocido a través de la Resolución 386266 de 2014. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró en la Contraloría Departamental del Huila 597 días; en el Hospital Universitario de Neiva 995 días; en el Ministerio de la Protección Social 2845 días; en la Universidad Pedagógica Nacional 365 días; en la Universidad Sur Colombiana 426 días; y en la Escuela de Administración de Negocios 8035 días; para un total de 13.263 días o 1895 semanas cotizadas con tiempos públicos y privados.

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Radicación n.° 75296 Expuso que el 6 de diciembre de 2010 radicó solicitud de pensión ante el ISS; que el Instituto, mediante Resolución 15701 del 27 de abril de 2012, le reconoció la prestación de vejez bajo los parámetros del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; que en virtud del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo, la entidad demandada ordenó la reliquidación de la pensión a través de la Resolución 217323 del 28 de agosto de 2013; que su

derecho pensional volvió a ser modificado en la Resolución 378081 del 30 de diciembre de 2013; y que, finalmente, a raíz de un derecho de petición presentado el 3 de julio de 2014, Colpensiones, mediante Resolución 386266 del 4 de noviembre de esa anualidad, ordenó otro reajuste pensional a partir del 1 de julio de 2011, quedando su mesada en una cuantía inicial de $2.454.604, para lo cual tuvo en cuenta una tasa de reemplazo del 81%, la que, en su decir, debió ser del 90%; que lo anterior se realizó con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición y por ser más favorable que la Ley 797 de 2003; y que la convocada a juicio no tuvo en cuenta la indexación «del ingreso base de liquidación de los salarios realmente devengados durante los últimos diez años cotizados». Relató que la última reliquidación pensional le generó un retroactivo por un valor de $63.220.182, suma que fue incluida en la nómina de pensionados del mes de noviembre de 2014 y fue pagada hasta diciembre del año en mención; que el 19 de junio de 2015 presentó derecho de petición para que le fuera nuevamente reliquidada la pensión de vejez con

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Radicación n.° 75296 los correspondientes intereses moratorios; y que a la fecha de la presentación de la demanda, la entidad accionada no se había pronunciado al respecto. Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los

hechos, aceptó como ciertos la solicitud de pensión ante el ISS, el reconocimiento de la prestación mediante Resolución 15701 del 27 de abril de 2012, las posteriores reliquidaciones pensionales a través de distintos actos administrativos, el derecho de petición radicado por la actora el 3 de julio de 2014 para obtener nuevamente la reliquidación de la pensión, la expedición de la Resolución 386266 del 4 de noviembre de 2014, la tasa de reemplazo del 81% y la norma aplicada en dicho acto y el retroactivo pensional generado a favor de la demandante por valor de $63.220.182, liquidado con una primera mesada equivalente a $2.454.604. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo no constarle. En su defensa, sostuvo que las pretensiones planteadas carecían de sustento fáctico y jurídico, así como que los intereses moratorios no procedían en caso de reajuste o reliquidación pensional. Propuso como excepciones de fondo las que denominó prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica o innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al

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Radicación n.° 75296 que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 15 de abril de 2016 (f.° 122 a 124), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y

pagar los intereses moratorios sobre el valor del retroactivo pensional reconocido finalmente en diciembre del 2014, a la tasa de interés moratorio más alta que este rigiendo en el mercado, al momento en que se realice el pago, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES

PROPUESTAS POR LA ENTIDAD DEMANDADA.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la parte demandada, las que se tasan en la suma de

DOS MILLONES ($2.000.000) DE PESOS M/CTE.

CUARTO: CONSULTAR la presente decisión, en caso de no ser apelada por la parte demandada, enviándose en consulta ante el Superior, de conformidad con lo previsto por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del CPL y de la SS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 11 de mayo de 2016, decidió: Primero: Modificar el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar a la demandante Amparo Roa Polanco, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la máxima vigente a diciembre de 2014, sobre cada una de las mesadas pensionales que conforman el retroactivo pensional

equivalente a $63.220.182, desde el 23 de febrero de 2014 y hasta el 30 de noviembre del mismo año.

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Segundo: Adicionar la sentencia apelada y consultada, en el sentido de absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de la pretensión relacionada con la liquidación pensional e indexación del ingreso base de liquidación pensional, acorde con lo considerado.

Tercero: Confirmar en los demás la sentencia apelada y consultada.

Cuarto: Sin costas en esta instancia ante su no causación.

El Tribunal estableció que los problemas jurídicos a resolver en la alzada se circunscribían a: i) la reliquidación pensional por acumulación de tiempos públicos y privados, bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; ii) determinar si procedía la actualización del ingreso base de liquidación; y iii) verificar la condena por intereses moratorios, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, así como establecer si había lugar a su reliquidación en atención al recurso de apelación. Como premisas normativas tuvo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; la Ley 100 de 1993; la Ley 797 de 2003; y múltiples decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral, tales como la CSJ SL, 16 dic. 2007, rad. 32020; CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 44900, CSJ SL549-2013, CSJ SL50202016, entre muchas otras. Frente al primer problema jurídico, consideró que no había lugar a modificar la decisión absolutoria del Juzgado, como quiera que del Decreto 758 de 1990 no se desprendía la posibilidad de acumular semanas cotizadas en el sector

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Radicación n.° 75296 público y privado, dado que solo se tendría en cuenta lo efectivamente cotizado al ISS, sumatoria que únicamente era viable bajo la Ley 71 de 1988. Por esta razón, determinó que no era procedente aumentar la tasa de reemplazo al 90%, puesto que la demandante no había alcanzado a completar más de 1250 semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones. Explicó que, si bien la demandada, en la Resolución 386266 del 4 de noviembre de 2014, tuvo en cuenta 13.192 días cotizados, equivalentes a 1884 semanas, incluyendo los periodos servidos en entidades públicas, lo cierto era que ello no significaba que todo ese tiempo hubiera sido incluido a efectos de calcular el monto de la primera mesada o que hubiese incurrido en algún error, como quiera que «si se tiene en cuenta únicamente el tiempo cotizado al ISS, se obtiene 1145.19 semanas que, según el parágrafo 2 del artículo 20 del mencionado Acuerdo de 1990, permite aplicar una tasa de reemplazo equivalente al 81% del IBL». Ahora bien, respecto al segundo punto referido a la indexación del ingreso base de liquidación, el Tribunal adujo que no tenía razón la parte apelante al afirmar que la pasiva no actualizó el IBL a la luz del artículo 21 de la Ley 100 de

1993, en razón a que realizadas las operaciones correspondientes con base en la fórmula establecida por la Sala de Casación Laboral, la primera mesada pensional que se obtenía era la misma a la fijada por la entidad al momento de reliquidar la pensión de vejez en el año 2014. Frente al tema, dijo que:

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Radicación n.° 75296 […] sobre cada uno de los salarios base de cotización durante los 3600 días hacia atrás desde el último ciclo cotizado se obtiene como total devengado la suma de $363677.046,95, que al aplicarle el promedio arroja $3030.642 pesos como IBL, el que al aplicarle un tasa de reemplazo del 81% nos da una primera mesada pensional de $2454.820 pesos, es decir, un cifra similar a la obtenida por la entidad demandada, con una mínima diferencia en virtud de las décimas utilizadas para hallar cada promedio salarial o incluso el factor de indexación. Para el efecto, se tuvo en cuenta como IPC final el acumulado de diciembre de la anualidad inmediatamente anterior a la fecha de causación de la pensión que corresponde a 105,23651 y como IPC inicial el acumulado al año inmediatamente anterior a la fecha que se generó el salario base de cotización según el procedimiento aceptado por la jurisprudencia laboral y explicado recientemente en la sentencia SL 5010 del 20 de abril de 2016 radicado 54263, como se muestra en la liquidación realizada por este tribunal que se anexará al expediente. En lo atinente al tercer problema jurídico, esto es, los

intereses moratorios, el ad quem sostuvo que el juez de primer grado no incurrió en error al determinar la procedencia de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional reconocido por la accionada, solo que no había concretado el extremo inicial de los mismos. Por este motivo, decidió modificar la condena referente a esta acreencia ordenando su pago desde el 23 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2014, «pero no sobre el retroactivo pensional equivalente a $63220.182 (f.° 53) como lo determinó el juez a quo, sino sobre cada una de las mesadas pensionales que conforman dicho retroactivo». Finalmente, indicó que en este asunto no operaba el fenómeno de la prescripción, en tanto desde la última resolución emitida por Colpensiones en el 2014 y la fecha de

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Radicación n.° 75296 la demanda inicial no habían transcurrido los tres años de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión del Juzgado y «totalmente la de segunda instancia» y, en su lugar, condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2011 con una tasa de reemplazo del 90%,

«teniendo en cuenta la indexación del IBL de los salarios realmente devengados durante los últimos 10 años cotizados» y se ordene cancelar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Con tal propósito formula tres cargos que son replicados y se estudiarán a continuación en su respectivo orden.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 13, 15, 36 y 141 de la Ley 100 de

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Radicación n.° 75296 1993; 48, 53 y 230 de la CP; en relación con los artículos 12, 13, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990; y 21 del CST. En la demostración del cargo, la recurrente asevera que el Tribunal incurrió en un error al haber denegado la reliquidación pensional, toda vez que, según la sentencia CC SU-769-2014 y la proferida por «el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral N 2016036 del 28 de julio de 2016», es posible computar también los tiempos públicos no cotizados al ISS bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y sostiene que, de sumarse esos periodos, la señora Roa Polanco acumularía 1895 semanas, las cuales aumentarían la tasa de reemplazo al 90%. De esa manera, para la censura, en virtud del principio de favorabilidad y al ser la actora beneficiaria del régimen de transición, debe reliquidarse la pensión de vejez bajo los

parámetros del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados.

VII. LA RÉPLICA Colpensiones solicita desestimar el cargo, en razón a que, según la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, bajo el Acuerdo 049 de 1990 solo es posible tener en cuenta semanas cotizadas al ISS.

Pone de presente el error técnico de la censura al plantear el alcance de la impugnación, por haber solicitado

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Radicación n.° 75296 casar parcialmente la sentencia de segundo grado y, al mismo tiempo, pedir su revocatoria.

VIII. CONSIDERACIONES Previo a cualquier consideración, advierte la Sala que, si bien la censura sí incurrió en el defecto técnico aducido por la parte opositora, en el sentido de pedir al mismo tiempo la casación y la revocatoria de la decisión de segundo grado, lo cierto es que, examinado en conjunto el alcance de la impugnación con el escrito de demanda de casación, queda claro que la recurrente busca la anulación parcial de la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente el fallo del juzgado, por tanto, dicha imprecisión no tiene la entidad de desestimar la acusación.

Superado el anterior escollo, se observa que la recurrente sostiene que, contrario a lo definido por la alzada, la demandante tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con una tasa de reemplazo del 90%, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo

año, dado que es procedente la sumatoria de los tiempos públicos y privados, con los cuales completa un total de 1895 semanas. Así las cosas, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala consiste en determinar si el ad quem se equivocó al establecer que, al amparo del Acuerdo 049 de 1990, no es posible computar los tiempos laborados en el sector público sin cotización al ISS con aquellos que fueron

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Radicación n.° 75296 aportados a esa entidad y si, como consecuencia de ello, hay lugar a reliquidar la pensión de vejez que disfruta la demandante, en lo que tiene que ver con el incremento de la tasa de reemplazo al 90%, único aspecto sobre el que recae el reproche. Al respecto, la Corte advierte que el criterio de esta corporación consistió por varios años en que no era posible sumar los tiempos públicos no aportados al ISS con las cotizaciones efectivamente sufragadas al régimen de prima media administrado hoy por Colpensiones, a efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En ese sentido, además de las providencias citadas por el propio sentenciador de alzada, en la decisión CSJ SL032-2018, reiterada en la providencia CSJ SL16522018, se decía lo siguiente: No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al

ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral. Sin embargo, dicha postura fue abandonada por la Sala recientemente y, en virtud de un nuevo análisis, consolidó el criterio imperante actualmente que permite computar tiempos públicos con los cotizados al ISS, para efectos de

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Radicación n.° 75296 establecer la causación del derecho pensional con base en el citado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Tal posición ahora se fundamenta, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de dicha normativa los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, mientras que lo relacionado con la forma de computar las semanas se regula por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del citado artículo 36 de la citada Ley 100, que disponen expresamente la posibilidad de

sumar tiempos privados cotizados como públicos, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Al respecto, la providencia CSJ SL1947-2020 rad. 70918 la Corte expuso lo siguiente: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público,

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Radicación n.° 75296 cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de

la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. […] En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. […] Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens. (Subrayado fuera del texto). Del mismo modo, la Sala dejó sentado que tal sumatoria de tiempos también procede a efectos de obtener la reliquidación de la pensión de vejez. En la reciente decisión

CSJ SL2557-2020 rad. 72425, se puntualizó: Conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.

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Radicación n.° 75296 De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. (Subraya la Sala). Por lo expresado, en razón a que la decisión del ad quem se fundamentó en que no era procedente la reliquidación solicitada por la demandante, en lo atinente al aumento de la tasa de reemplazo de la pensión de vejez que fue otorgada al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque esa normativa solo permitía tener en cuenta tiempos cotizados al ISS conforme al criterio jurisprudencial de la época, emerge que la acusación en este punto es fundada y, por ende, el cargo debe prosperar.

IX. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, ataca la decisión del Tribunal por la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 18, 19 y 135 del CST; 717 ,718, 1530, 1540, 1603 y 1627 del CC; 13, 48, 53, 230 y 241 de la

CP; en relación con el artículo 3 del Decreto 677 de 1972; Decreto 224 de 1974; Decreto 577 de 1972; Decreto 2680 de 1973; Decreto 2394 de 1973; Decreto 2394 de 1974; Decreto 1623 de 1976; Decreto 2371 de 1977; Decreto 2831 de 1978; Decreto de 3189 de 1979; Decreto 3463 de 1980; Decreto 3687 de 1981; Decreto 3713 de 1982; Decreto 3506 de 1983; Decreto 01 de 1985; Decreto 3754 de 1985; Decreto 3732 de 1986; 145 del CPL y de la SS; lo que condujo a que aplicara indebidamente los artículos 10 de la Ley 153 de 1887; 4 de la Ley 169 de 1896; y 21 de la Ley 100 de 1993.

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Radicación n.° 75296 En la demostración del cargo, la recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en una errónea interpretación y aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que de su contenido se infiere que se debe conceder la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta la indexación del IBL de los aportes efectuados en los últimos 10 años, «debidamente actualizados», atendiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en los que se ha señalado que la indexación de las mesadas pensionales es un derecho universal de todos los pensionados. Resalta que las altas corporaciones judiciales han

reiterado que el derecho a la pensión no es una dádiva, sino un reflejo del largo esfuerzo realizado en la vida laboral, por lo que el monto de la pensión debe ascender a lo realmente cotizado por el asegurado. Afirma que el Tribunal no observó de manera íntegra la liquidación efectuada por la demandada, «ya que al verificar el expediente puede evidenciarse de manera unívoca que no se tuvo en cuenta la indexación del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante los diez (10) últimos años indexados año a año hasta el momento del reconocimiento pensional». Transcribe fragmentos de las providencias CC SU1073-2012 y CSJ SL14652-2014.

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Radicación n.° 75296

X. LA RÉPLICA La entidad opositora manifiesta que «debe tenerse en cuenta lo concluido por el fallador de segundo grado, cuando afirma que efectivamente COLPENSIONES sí indexó correctamente cada una de las mesadas pensionales».

XI. CONSIDERACIONES Luego de efectuar las operaciones correspondientes, el Tribunal concluyó que Colpensiones sí actualizó el IBL de cada uno de los salarios devengados en los últimos 10 años, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, puesto que los valores obrantes en la Resolución 386266 de 2014 coincidían con las cifras resultantes de aplicar la fórmula establecida por la Sala de Casación Laboral para tales efectos.

Por su parte, la censura reprocha, en síntesis, que la colegiatura hubiera determinado la improcedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de los salarios

devengados durante los últimos 10 años. De ahí que para la Sala resulte a todas luces infructuosa la acusación de la recurrente, pues parte de un supuesto errado al sugerir, de lo que se infiere del confuso desarrollo del cargo, que el sentenciador de alzada «no atendió» las normas aplicables al caso y por ello omitió ordenar la indexación solicitada, cuando lo que en realidad sucedió fue que sí coligió que la actualización era viable, solo

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Radicación n.° 75296 que, una vez realizó los cálculos correspondientes y comparó los resultados con la liquidación efectuada por la entidad demandada, determinó que la administradora de pensiones había indexado correctamente el IBL. Entonces, al limitarse a afirmar la censura que los salarios deben ser debidamente actualizados sin desplegar juicio argumentativo alguno que demuestre cuál fue la supuesta equivocación del fallador de alzada desde el punto de vista jurídico, además de citar indiscriminadamente sentencias referentes a la condición más beneficiosa y a la indexación de la primera mesada pensional, que no soportan lo que escuetamente se expone en el cargo, hacen que éste carezca de prosperidad. De otro lado, si lo que pretendía la recurrente era alegar o demostrar que el ad quem y la entidad erraron en las operaciones al indexar el IBL, cuando afirma que «no se observó de manera íntegra la liquidación» y que «no se tuvo en cuenta la indexación», la recurrente debió dirigir un cargo por la vía indirecta encaminado a demostrar el presunto

desacierto en los cálculos efectuados, para lo cual tenía la obligación de señalar con precisión los errores de hecho cometidos por el fallador, denunciar las pruebas sobre las que existió una indebida valoración o falta de apreciación, explicar por qué los yerros eran graves y manifiestos, así como demostrar la incidencia de los mismos en la decisión impugnada; deber que incumplió por completo la censura.

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Radicación n.° 75296 En consecuencia, el Tribunal no incurrió en el error jurídico endilgado, por lo que el cargo se rechaza.

XII. CARGO TERCERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea y la infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

La censura sostiene que en este caso procede la condena de intereses moratorios debido a la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el 90% como tasa de reemplazo, para lo cual cita apartes de la providencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 35228.

XIII. LA RÉPLICA La parte opositora aduce que la censura se equivoca al denunciar la interpretación errónea y la infracción directa del mismo precepto legal. Dice, además, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no proceden, en tanto la reliquidación pensional teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados no es viable.

XIV. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que los intereses moratorios

contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen un carácter eminentemente resarcitorio, mas no sancionatorio, por lo que no es necesario analizar, en

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 75296 principio, la conducta de la entidad en el momento de denegarlos. Igualmente, es menester resaltar en este punto que, si bien esta corporación venía sosteniendo que los intereses moratorios procedían únicamente frente a las mesadas pensionales completas dejadas de reconocer y no respecto de reajustes o reliquidaciones, lo cierto es que, a través de la providencia CSJ SL3130-2020, rad. 66868, la Sala recogió el anterior criterio y, en su lugar, precisó que los aludidos intereses operan también frente a los reajustes pensionales, como sucede en este caso. No obstante, esta acreencia es improcedente en el sub lite, como quiera que la situación se encuentra enmarcada dentro de las

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