CSJ - SL3359-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3359-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-05 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3359-2024 Radicación n.° 102395 Acta 43 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARLEY GIOVANNI CASTAÑEDA FAJARDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a CODENSA S. A. ESP, hoy ENEL COLOMBIA S. A. ESP y a la UNIÓN TEMPORAL GALAXTET, conformada por TRANSPORTES ESPECIALES DE TURISMO TET SAS y TRANSPORTES GALAXIA S. A., trámite al que se vinculó como llamado en garantía a MAPFRE SEGUROS
GENERALES DE COLOMBIA S. A.
Se reconoce personería judicial a Álvarez Liévano Laserna SAS, como apoderado general de Enel Colombia S.
A. ESP (antes Codensa S. A. ESP), en los términos del poderRadicación n.° 102395
SCLAJPT-05 V.00 2 otorgado, en virtud del cual se autoriza intervenir a la abogada María Lucía Laserna Angarita, portadora de la cedula de ciudadanía 52.847.581 y de la tarjeta profesional 129.481 del C. S. de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES En lo que interesa a la casación, Arley Giovanni
cedula de ciudadanía 52.847.581 y de la tarjeta profesional 129.481 del C. S. de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES En lo que interesa a la casación, Arley Giovanni Castañeda Fajardo llamó a juicio a Codensa S. A. ESP, hoy Enel Colombia S. A. ESP y la Unión Temporal Galaxtet - UTG, conformada por Transportes Especiales de Turismo TET SAS y Transportes Galaxia S. A., para que se declarara: i) que son solidariamente responsables del reconocimiento y pago de los derechos laborales peticionados, la primera en calidad de beneficiaria directa de sus servicios y, la segunda, por haber obrado como intermediaria; ii) que su despido es ineficaz, pues no medió justa causa y gozaba de fuero circunstancial.
Solicitó que, en consecuencia, se ordenara su reintegro, junto con el pago de los salarios, vacaciones, prestaciones sociales legales y convencionales, causadas desde su retiro hasta su reincorporación, en la forma en que disfruta el personal adscrito directamente a la empresa de servicio públicos, más los aportes al sistema de seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir a causa de su despido ineficaz, los domingos y festivos adeudados, el reajuste de sus acreencias conforme a esos factores, la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los intereses moratorios, lo que se probare y las costas.Radicación n.° 102395
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indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los intereses moratorios, lo que se probare y las costas.Radicación n.° 102395
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Pidió que, en subsidio de su reintegro, se impusiera la sanción del artículo 65 del CST. Contó que Codensa S. A., hoy ENEL Colombia S. A., es una empresa de servicios públicos domiciliarios, cuyo objeto social es la distribución y comercialización de energía eléctrica y demás actividades ordinarias, inherentes o conexas, complementarias y relacionadas; que, para cumplir ese objetivo, requiere de una variedad de trabajadores que durante décadas ha vinculado a través de terceros; que la Unión Temporal Galaxtet fue constituida por Transportes Especiales de Turismo TET SAS y Transportes Galaxia S. A.; que entre aquellas se suscribió un contrato comercial en virtud del cual la UTG se comprometió a poner a disposición de la contratante, personal que conduciría vehículos livianos y pesados para transportar su personal y el material requerido para el desarrollo de su función comercial. Adujo que, en virtud de ese consenso privado, suscribió contrato laboral de duración u obra determinada con la Unión Temporal Galaxtet, para ejercer el cargo de conductor al servicio exclusivo de Enel S. A. ESP; que esta determinaba en forma directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ejecutaría su labor, la cual ejerció en los vehículos de propiedad, con signos distintivos de la empresa; que, además, sus tareas estaban sujetas a la autorización previa
en forma directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ejecutaría su labor, la cual ejerció en los vehículos de propiedad, con signos distintivos de la empresa; que, además, sus tareas estaban sujetas a la autorización previa y supervisión del personal de la contratante; que debía diligenciar diariamente planillas de control de viajes, que consignaba los recorridos y horarios; que el personal adscrito a la sociedad anónima era el que vigilaba y supervisada suRadicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 4 función. Narró que quien formalmente fue su empleadora, decidió terminar unilateralmente su contrato de trabajo «a partir del 20 de septiembre de 2014 », invocando «unas supuestas justas causas que son inexistentes, según lo descrito en la carta de despido fechada el 16 del mismo mesComunicación del 16 de septiembre de 2014 »; que le informó que esa decisión fue adoptaba «porque decidió llevarse el vehículo de placas MPW — 420 destinado para las labores operativas del cliente Codensa, al lugar de residencia de su hija, sin contar con la autorización del Coordinador de la base Fontibón y/o el coordinador general del contrato »; que también le dijo «que “... dentro del tiempo que tuvo el vehículo,
[…] en un horario que no era el de su JORNADA LABORAL, le hurtaronel sensor del filtro […]”». Indicó que su despido estuvo realmente motivado por la «no acept[ación] la carga de asumir un riesgo que corresponde al [contratante], al haber sido víctima de un hurto, en el vehículo que le fue asignado para el desarrollo de su labor »; que lo ocurrido fue que: el «12 de septiembre de 2014, aproximadamente a las 03:00 p.m., se le asignó el vehículo de placas MPW — 420, para el desarrollo de su [actividad] como conductor, durante el fin de semana»; que «por instrucción de Jorge Rodríguez, coordinador de la subestación de Fontibón, [ese mueble] debía estar bajo su cuidado todo el fin de semana». Agregó, que aunque vivía en el barrio Alfonso López, «seRadicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 5 le presentó la necesidad de desplazarse hasta el barrio Bosa — El Recreo, lugar donde residía su hija menor, de quien debía hacerse cargo esa noche, porque su madre tenía que trabajar»; que «buscó un parqueadero donde guardar el vehículo, y el único disponible en la zona, no tenía cupo en ese momento, pero le informaron que sobre las 10:00 p.m. podría llevarlo »; que mientras llegaba esa hora, lo ubicó al frente del conjunto en que residía su descendiente y cuando iba a desplazarse al parqueadero, advirtió que le habían hurtado el sensor del filtro. Manifestó que la dadora del empleo calificó esa situación como una falta grave a sus deberes y obligaciones,
en que residía su descendiente y cuando iba a desplazarse al parqueadero, advirtió que le habían hurtado el sensor del filtro. Manifestó que la dadora del empleo calificó esa situación como una falta grave a sus deberes y obligaciones, por lo que pretendió que asumiera el costo del elemento sustraído; que, sin embargo, ante su negativa, le finalizó su vínculo, aduciendo que hizo uso personal de vehículo sin «autorización para mantenerlo en su poder esa noche», lo cual era falso, constituyendo esa decisión un despido injusto, arbitrario, que atenta contra sus derechos mínimos fundamentales. Explicó que el 15 de diciembre de 2012, se fundó el Sindicato Red de Empleados de la Energía y los Servicios Públicos Domiciliarios – Redes; que se afilió a esa organización y lo comunicó a las demandadas; que el 26 de febrero de 2013, se presentó pliego de peticiones a Enel S. A. ESP; que el 27 de febrero de 2013 se inició el conflicto colectivo, el cual no ha concluido y se encontraba vigente al momento de su retiro; que gozaba de fuero circunstancial, por lo que tiene derecho al reintegro (f.° 359 a 397, cuadernoRadicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 6 del juzgado, archivo «20240837321164706», expediente digital). Codensa S. A. ESP, hoy Enel S. A. ESP, se opuso a las
SCLAJPT-05 V.00 6 del juzgado, archivo «20240837321164706», expediente digital). Codensa S. A. ESP, hoy Enel S. A. ESP, se opuso a las pretensiones. Aceptó su objeto social y la suscripción del contrato comercial con la unión temporal accionada, precisando que esta no fue intermediaria, sino contratista independiente, pues le prestó servicios de conducción de automóviles con total autonomía técnica, financiera y administrativa.
Negó: i) tener vínculos de cualquier naturaleza con el accionante, pues no fue su trabajador ni contratista; ii) la propiedad de los vehículos mediante los cuales se ejecutó la actividad acordada con la Unión Temporal Galaxtet, pues 15 eran suyos y 146 de Rentandes, empresa con la que suscribió un acuerdo de renting; iii) la vigencia del conflicto colectivo, toda vez que el pliego de peticiones fue radicado por la organización redes, la cual no cumplía con las formalidades legales, por lo que nunca surgió el fuero circunstancial reclamado.
Aseveró que los demás hechos no le constaban por concernir con terceros. Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, falta de legitimación en la causa por pasiva, Codensa S. A. ESP no es responsable de las obligaciones insolutas de la Unión Temporal Galaxtet, carencia del derecho, prescripción, falta de causa y cobro deRadicación n.° 102395
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obligaciones insolutas de la Unión Temporal Galaxtet, carencia del derecho, prescripción, falta de causa y cobro deRadicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 7 lo no debido, compensación, genérica (f.° 95 a 106, ibidem). La Unión Temporal Galaxtet, se resistió a los pedimentos. Señaló que era cierto que suscribió un contrato de trabajo con el demandante y uno comercial para suministro de conductores con Condensa S. A. ESP, hoy ENEL S. A. ESP; que el trabajador fue despedido con justa causa, puesto que cometió una falta grave, conforme lo consensuado en el contrato de trabajo y lo previsto en el RIT, ya que « utilizó el vehículo para asuntos distintos a la labor encomendada y fuera del horario laboral, causando con ello daños y perjuicios al empleador». Adujo que no fue intermediaria laboral; que era falso que el subordinado gozara de fuero circunstancial, puesto que no cumplía con las condiciones para ser titular de esa garantía. Precisó que los demás supuestos fácticos no eran hechos o no le constaban. Planteó en su defensa las excepciones de: inexistencia del objeto del denominado sindicato, imposibilidad de pertenecer al sindicato cuando media contrato de prestación de servicios, inexistencia de violación del contrato de trabajo, existencia de justa causa para terminar el contrato de trabajo, eventualidad de la Unión Temporal, inexistencia de contrato laboral con Codensa S. A. ESP y buena fe
existencia de justa causa para terminar el contrato de trabajo, eventualidad de la Unión Temporal, inexistencia de contrato laboral con Codensa S. A. ESP y buena fe exoneración de sanción moratoria (f.° 117 a 132 y 193 a 194, ib).Radicación n.° 102395
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Tanto Enel S. A. ESP, como la Unión Temporal Galaxtet, llamaron en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia, por cuanto la última suscribió las Pólizas n.° 2202311900045 y n.° 2202312002020, mediante las cuales amparó el pago de salarios y prestaciones sociales de su personal, en virtud de la ejecución del Contrato n.° 500000084, denominado « Suministro del servicio de Conducción y Coordinación Administrativa de la Flota de Trasporte de Codensa S. A. ESP » (f.° 92 a 94 y 111 a 112, archivo «2024020034699644», ibidem). Transportes Especiales TET SAS, enfrentó los reclamos. Admitió el contrato de trabajo del accionante con la Unión Temporal Galaxtet, la finalización del vínculo con justa causa por los motivos señalados en la misiva aportada, así como el vínculo comercial con Codensa S. A. ESP. Manifestó que no tenía injerencia en el agotamiento de las etapas legales establecidas respecto del sindicato Sindiredes, el cual estaba integrado por empleados de la energía y los servicios públicos domiciliarios, en el que no
las etapas legales establecidas respecto del sindicato Sindiredes, el cual estaba integrado por empleados de la energía y los servicios públicos domiciliarios, en el que no podía estar inmerso el convocante, por cuanto no fue servidor de la ESP; que tampoco gozaba de garantía foral por no ser parte de los fundadores, los adheridos y los miembros de la junta directiva de esa organización de trabajadores. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia del objeto del denominado sindicato, imposibilidad de pertenecer al sindicato cuando media contrato de prestaciónRadicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 9 de servicios, inexistencia de violación al contrato de trabajo, existencia de justa causa para terminar el contrato de trabajo, excepción de eventualidad de la Unión Temporal, existencia de contrato laboral con Codensa S. A. ESP., buena fe exoneración de sanción moratoria (f.° 150 a 165 y 166 a 169, ib). Transportes Galaxia S. A., allegó el escrito de f.° 166 a 169, ibidem, en el que formuló la excepción de prescripción (f.° 166 a 169, ibidem). Mediante auto del 17 de junio de 2019, el juzgado admitió el llamamiento en garantía (f.° 195 a 196, ib). Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., manifestó no constarle ninguno de los hechos de demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó pago y cobro de lo no debido, ausencia de solidaridad laboral, inexistencia de fuero sindical, límite del contrato de seguro,
las pretensiones y propuso las excepciones que denominó pago y cobro de lo no debido, ausencia de solidaridad laboral, inexistencia de fuero sindical, límite del contrato de seguro, prescripción y prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y genérica (f.° 213 a 221, 375 a 383, ib). En audiencia del 16 de marzo de 2021, se dispuso como medida de saneamiento, la correcta notificación de la demanda a Transportes Galaxia S. A. (f.° 283 a 284, ibidem), quien dentro del término la replicó, oponiéndose a los pedimentos. Admitió el contrato de trabajo de la Unión Temporal con el reclamante, quien ejerció como conductor, pero no enRadicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 10 forma exclusiva en beneficio de Codensa S. A. ESP; el anexo suscrito con esa empresa y el despido con justa causa, por cuanto el subordinado incurrió en «[…] falta grave al reglamento interno de trabajo y a lo estipulado en la cláusula sexta del contrato de trabajo», que dispone: [….] FALTAS GRAVES […]: “Utilizar los equipos y/o herramientas asignadas en forma indebida ocasionando daños a los bienes de EL EMPLEADOR”, en concordancia con el Condigo Sustantivo del trabajo art. 62 numerales: 4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el
trabajo art. 62 numerales: 4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas. y 6) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. Explica que los hechos atribuidos al subordinado consistieron en que, […] el día doce (12) de septiembre del 2014, el señor GIOVANNY ARLEY CASTAÑEDA FAJARDO, después de terminar la jornada laboral, ignorando el reglamento interno de trabajo, decidió llevarse el vehículo de placas MPW-420, que el conducía y que estaba destinado para labores operativas de CODENSA, al lugar de residencia de su hija sin ninguna autorización y por fuera del horario laboral y, sin entregar el vehículo en el lugar respectivo al cumplir con las labores encomendadas. Ante tales hechos dentro del tiempo que el vehículo no fue entregado y fue utilizado para situaciones no laborales y si personales, le hurtaron al vehículo el sensor del filtro del mismo, configurándose así la falta grave y por ende la justa causa para la terminación del [vínculo] laboral.
para situaciones no laborales y si personales, le hurtaron al vehículo el sensor del filtro del mismo, configurándose así la falta grave y por ende la justa causa para la terminación del [vínculo] laboral.
Planteó como excepciones las de: nulidad de la demanda, no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, inexistencia del objeto denominado sindicato, imposibilidad de pertenecer al sindicato cuando mediaRadicación n.° 102395
SCLAJPT-05 V.00 11 contrato de prestación de servicios, inexistencia de violación del contrato de trabajo, existencia de justa causa para terminar el contrato de trabajo, eventualidad de la Unión Temporal, inexistencia de contrato laboral con Codensa S .A. ESP, buena fe - exoneración de sanción moratoria (f.° 303 a 314, ib).
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de enero de 2022, resolvió: […] PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido en el que funge como trabajador el señor ARLEY GIOVANNY CASTAÑEDA FAJARDO [...] y en calidad de empleador la demandada CODENSA S. A. ESP, y que rige desde el 1° de mayo de 2013, en el cual fungieron en calidad de meros intermediarios la UNIÓN TEMPORAL GALAXTET y sus
integrantes TRANSPORTES ESPECIALES DE TURISMO TET SAS
y TRANSPORTES GALAXIA S. A.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el despido del demandante de
intermediarios la UNIÓN TEMPORAL GALAXTET y sus
integrantes TRANSPORTES ESPECIALES DE TURISMO TET SAS
y TRANSPORTES GALAXIA S. A.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el despido del demandante de fecha 21 septiembre de 2014, en virtud del fuero circunstancial que le amparaba, conforme al artículo 25 del Decreto 2351 de
1965.
TERCERO: CONDENAR a CODENSA S. A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba o a otro de superior jerarquía, y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, como también al de aportes a la seguridad social en pensión, teniendo como salario base el de un millón ciento veintiocho mil quinientos noventa y tres pesos ($1.128.593).
CUARTO: DECLARAR solidariamente responsables de las condenas impuestas en esta sentencia a la UNIÓN TEMPORAL GALAXTET y a sus integrantes TRANSPORTES ESPECIALES DE
TURISMO TET SAS y TRANSPORTES GALAXIA S. A.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
SEXTO: ABSOLVER a la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., de los llamamientosRadicación n.° 102395
SCLAJPT-05 V.00 12 efectuados por CODENSA S. A. y la UNIÓN TEMPORAL
GALAXTET.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS de la instancia a CODENSA
S. A., UNIÓN TEMPORAL GALAXTET, TRANSPORTES
GALAXTET.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS de la instancia a CODENSA
S. A., UNIÓN TEMPORAL GALAXTET, TRANSPORTES
ESPECIALES DE TURISMO TET SAS y TRANSPORTES GALAXIA
S. A., en favor de la parte demandante […] así mismo se CONDENA EN COSTAS a CODENSA S. A y la UNIÓN TEMPORAL GALAXTET, en favor de la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. […] (f.° 430 a 432, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2023, al resolver la apelación del demandante y las demandadas (Codensa S. A.
ESP, hoy Enel Colombia S. A. ESP, Unión Temporal Galaxtet, Transportes Especiales de Turismo TET SAS y Transportes Galaxia S. A.), decidió: PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
Aseguró que, conforme al artículo 66 A del CPTSS, determinaría si existió intermediación laboral en los términos declarados por el juez unipersonal; si había lugar a «las prestaciones convencionales invocadas por [el] demandante» y si medió justa causa en la terminación de su contrato de trabajo, lo cual « deviene el estudio de la garantía de fuero
prestaciones convencionales invocadas por [el] demandante» y si medió justa causa en la terminación de su contrato de trabajo, lo cual « deviene el estudio de la garantía de fuero circunstancial […]».Radicación n.° 102395
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Indicó que, de acuerdo con el testimonio de Auristela Puentes y la confesión de « los representantes legales de las demandadas», se desvirtuó la condición de contratista independiente de la Unión Temporal Galaxtet, pues los conductores por ella vinculados, entre ellos, el accionante, estaban únicamente a disposición de Codensa S. A., sin que se probara su independencia y autonomía en la asignación de turnos para la prestación el servicio de trasporte, mediante los vehículos que suministraba la contratante, pues incluso tenía bajo su completa disposición el personal y las programaciones. Expuso que el trabajador reclamó los beneficios convencionales en forma genérica; que, en la demanda y su apelación, indicó que tenía derecho a las prerrogativas salariales y prestacionales derivados de los acuerdos colectivos de trabajo suscritos por Codensa S. A., pero sin especificarlos; que, por tanto, a pesar de que […]se aportaron l[o]s mism[o]s y se determinó que en efecto [esa sociedad] fungió como verdadero empleador […], […] no e[ra] posible abordar el estudio de los derechos invocados, ya que no se detalló cuáles son los pretendidos, para a partir de allí,
sociedad] fungió como verdadero empleador […], […] no e[ra] posible abordar el estudio de los derechos invocados, ya que no se detalló cuáles son los pretendidos, para a partir de allí, proceder a estudiar si el acto cumpl[ía] con los requisitos para el efecto, no pudiéndose imponer condena alguna a este respecto. Sostuvo, en relación con el fuero circunstancial, que estaba probada la vigencia del conflicto colectivo para la fecha de despido, esto es, 20 de septiembre de 2014, pues en el 2018, a través de Resolución n.° 3258 de 2018, el Ministerio de Trabajo concedió recurso de apelación interpuesto por la ESP contra el acto administrativo que negóRadicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 14 la convocatoria de tribunal de arbitramento, circunstancia que permitía inferir que no ofreció reparo a la presentación del pliego de peticiones del 2013, permaneciendo en curso la contienda entre los interlocutores sociales. Adujo que, además, la citada sociedad tampoco se opuso frente al conocimiento de ese petitorio; que, en consecuencia, le estaba vedado la terminación sin justa
causa del contrato de trabajo del convocante, por gozar de la garantía foral del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Dijo que, sin embargo, contrario a lo razonado por el primer juez, «no resulta[ba] de recibo concluir que el actor no conocía las causas de su despido», toda vez que fue quien aportó la Comunicación de 16 de septiembre de 2014, mediante la cual Galaxtet le informó su decisión de finalizar el vínculo a partir del 20 siguiente, invocando como justa causa «la inobservancia del reglamento y de la cláusula SEXTA del contrato de trabajo, al haber dejado el vehículo automotor que tenía a su cargo en un sitio distinto al autorizado». También, porque en los hechos del introductor detalló la forma en que aquello se llevó a cabo, «aduciendo las circunstancias señaladas en la comunicación». Arguyó que se probó el motivo que soportó esa decisión extintiva de la atadura, pues « los [supuestos] […] esgrimidos […] como falta grave» fueron aceptados en la demanda y en el interrogatorio de parte, en tanto el trabajador estacionó elRadicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 15 vehículo el 12 de septiembre de 2014 frente al conjunto residencial en que habitaba su hija, puntualizando en aquella pieza procesal, « que lo hizo por cuanto en un parqueadero cercano [lo] recibirían […] sólo hasta las 10:00
residencial en que habitaba su hija, puntualizando en aquella pieza procesal, « que lo hizo por cuanto en un parqueadero cercano [lo] recibirían […] sólo hasta las 10:00 p.m.», circunstancia que incidió en el hurto del filtro sensor. Manifestó que la empleadora indicó que la actuación del subordinado […] constituía una falta grave consagrada como tal, en el reglamento de trabajo y en la cláusula SEXTA del contrato de trabajo, documental en la que […] se lee que constituye falta grave utilizar los equipos y/ o herramientas asignadas en forma indebida ocasionando daños a los bienes del empleador o a los de terceros. Precisó que esa conducta « […] se encuadra[ba] [en] la falta grave indicada » y la comunicación de retiro y su interrogatorio de parte desvirtuaban que haya contado con permiso para dejar el bien asignado para su labor en un sitio distinto al señalado por la empleadora, pues […] en esta se lee con claridad que no tenía autorización para el efecto y tal dicho del actor no constituye confesión, pues las afirmaciones esgrimidas a su favor, no tienen tal carácter y no probó la veracidad de este dicho por ningún medio, no pudiéndose establecer que haya mediado autorización para dejar el vehículo en un lugar no autorizado. Expresó que, en consecuencia, quedó comprobada la existencia de la falta grave, conforme al contrato de trabajo , que conducía a la justificación para la terminación de su
el vehículo en un lugar no autorizado. Expresó que, en consecuencia, quedó comprobada la existencia de la falta grave, conforme al contrato de trabajo , que conducía a la justificación para la terminación de su vínculo, según la cláusula séptima del mismo, «aunado a que el actor tuvo conocimiento de tal circunstancia », que tornaba en eficaz la decisión de la contratante e implacaba a laRadicación n.° 102395 SCLAJPT-05 V.00 16 absolución del reintegro (f.° 24 a 42, cuaderno del Tribunal, expediente «2024020218271644», ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] CONFIRM[E] la […] de primera instancia […] específicamente, los numerales tercero y cuarto, de su parte resolutiva, que ordenaron el reintegro del trabajador […] y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, junto con el ajuste de valor y, modifi[que] el segundo, para adicionar la condena allí contenida, mediante la orden de pagar todos los derechos extralegales compatibles con el reintegro – subrayado y negrilla de la Corte (f.° 6, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «7000Demanda», ESAV).
Formula por la causal primera un cargo, que fue
la Corte (f.° 6, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «7000Demanda», ESAV). Formula por la causal primera un cargo, que fue replicado por las Transgalaxia S. A, Codensa S. A. ESP, hoy Enel Colombia S. A. ESP, Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. y Transportes Especiales de Turismo TET SAS (archivo, «0018Informe_secretarial», ib.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 62, numeral 6°, 58, 60, 104 y 107 del CST, 60 y 61 del CPTSS,Radicación n.° 102395
SCLAJPT-05 V.00 17 165 y 191 del CGP «(violación de medio) que condujo a la falta de aplicación» de los artículos 28 del CST, 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1968, en relación con el 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 353, 358, 361
y 362 del CST y «31 numeral 2º y parágrafo 1º (modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001), dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia». Señala que el fallador de alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: ✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada UNIÓN TEMPORAL GALAXTET, intermediaria en la relación laboral, terminó con justa causa el contrato de trabajo del demandante.
✓ Dar por probado sin estarlo, que en el “reglamento interno de trabajo”, estaban contempladas las conductas que constituían “faltas graves” y que, dentro de éstas, se encontraba la que sirvió de soporte a la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del actor.
✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que la justa causa invocada para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, se configuró y fue debidamente demostrada, sólo porque los hechos que la fundamentaron fueron “aceptados” en el escrito de demanda y en la diligencia de interrogatorio de parte al demandante.
✓ Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada, específicamente la UNIÓN TEMPORAL GALAXTET, cumplió con la carga procesal de demostrar que el trabajador demandante cometió una falta con la entidad jurídica de “grave”, que
específicamente la UNIÓN TEMPORAL GALAXTET, cumplió con la carga procesal de demostrar que el trabajador demandante cometió una falta con la entidad jurídica de “grave”, que soportara la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo.
✓ No dar por demostrado, estándolo, que la demandada UNIÓN TEMPORAL GALAXTET, no cumplió con la carga procesal de demostrar la justa causa que invocó para dar por terminado el contrato de trabajo.Radicación n.° 102395
SCLAJPT-05 V.00 18
Afirma que el juez de segundo grado valoró con equivocación el «Contrato de trabajo suscrito el 1° de mayo de 2013 […] nominado como “DE DURACIÓN POR OBRA O LABOR”, visible a folios 45 a 50 del primer cuaderno primera instancia del expediente digital», al inferir que «según lo previsto en el Reglamento Interno de Trabajo y en la cláusula SEXTA […], […] cometió una falta calific
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