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CSJ - SL336-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL336-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sata de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL336-2018 Radicación n. 52132 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIBEL ESPITIA MOYANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, enel proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE

PROTECCIÓN SOCIAL, NACIÓN - MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA,

la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y

BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

I. ANTECEDENTES Maribel Espitia Molano, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la

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Radicación n. 52132 Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del el 8 de enero de 1986, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, como Mecanógrafa; que no hubo interrupción en la prestación del servicio ni suspensión del contrato; que para el año de 1999 percibía mensualmente un salario $561.353.33; que tiene

derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en el año de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», tales como prima de antigúedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo. Acto seguido, solicitó se declarara la sustitución patronal a partir del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación demandada, «en virtud a que el lugar de la FUNDACION (...] como empleadora, fue ocupado desde dicha fecha por la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA»; que se condenara solidariamente a las accionadas al pago de los salarios causados y no cubiertos dentro de la ejecución del contrato de trabajo, primas de servicios, de antigúedad, de vacaciones, intereses a las cesantías, indemnización moratoria, sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías «desde el 31 de enero de 2000 y hasta cuando se verifique el pago», incrementos salariales de los años 2000 a 2006 equivalentes al IPC anual; indexación; y los aportes al Régimen de Seguridad Social en pensión desde la fecha de su vinculación y las que se causen

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165 Radicación n. 52132 en el futuro; se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo suscrita

en 1982 entre la Fundación y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS» a partir de enero de 2006; lo extra y ultra petita y las costas del proceso Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación enjuiciada, era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, que labora en la Fundación, desde el 8 de enero de 1986 en el cargo de Mecanógrafa; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas; que la entidad está regida por el derecho laboral privado, y que en las convenciones colectivas de trabajo pactadas en 1982, 1986, 1988, 1990, 1992, 1996 y 1998, se consagró para los trabajadores de la misma, el reconocimiento de las primas de antigtiedad y navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que la institución demandada dejó de cubrir sus salarios de manera oportuna, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que por ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo de 1982, reclama el pago de dichas acreencias; que en octubre de 1999 percibió como último salario mensual $561.353,33 y no se le

SCLAIPT-10 V.00 7[ Radicación n. 52132 efectuaron los incrementos en el porcentaje equivalente al aumento del costo de vida (IPC). Agregó que, a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1996, la Fundación «dejó de tener sustento jurídico, que el 14 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca y Alcaldía de Bogotá suscribieron un «Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» y el Gobernador de Cundinamarca mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio del mismo año, ordenó su liquidación; que el Ministerio de Protección Social, intervino financiera, administrativa, asistencial y laboralmente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (P. 4 a 41 del cuaderno principal). Al responder, La Nación — Ministerio de Protección Social, se opuso al éxito de todas las pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con la actividad de la fundación; aclaró que el fallo emitido el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 de creación de la Fundación y determinó su naturaleza jurídica como un establecimiento público del orden departamental; que la resolución del Ministerio de Salud, por medio de la cual se reconoció personería jurídica a la Fundación accionada,

quedó sin validez jurídica; que no operó la sustitución patronal alegada; afirmó que desconocía los hechos relacionados con la relación laboral alegada en la demanda y SCLAJPT-10 V.00 4 qee Radicación n. 52132 que éstos se referían a una entidad diferente al Ministerio. Propuso como excepciones las de prescripción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. El Departamento de Cundinamarca, manifestó su oposición a las pretensiones; advirtió que entre la accionante y ese ente territorial no existió vínculo, y aclaró que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no contempló como consecuencia jurídica que dicho Departamento debía responder por las obligaciones derivadas de las relaciones laborales de la Fundación con sus trabajadores y que esta entidad es la responsable de los pasivos prestacionales y salariales. Propuso como excepciones previas las de «FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA» y «NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITICONSORTES NECESARIOS»; y las de mérito: falta de legitimación en la causa para ser demandado, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios. Aceptó los hechos relacionados con la firma del «Acuerdo Marco», conjuntamente con el Ministerio de Protección Social y la Alcaldía de Bogotá mediante el cual se adoptó la liquidación de la Fundación demandada, la

expedición de los decretos que ordenaron su liquidación y las distintas peticiones presentadas por la demandante con el fin 5

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Radicación n. 52132 de agotar la vía gubernativa (f£. 75 a 106 del cuaderno principal). La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de lo pretendido en la demanda, con el argumento de que era establecimiento público del orden departamental con autonomía administrativa y patrimonio propio; que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal ni responsabilidades a cargo de esa entidad; que a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de1979 y 371 de 1998, es la Fundación San Juan de Dios, la responsable de los pasivos salariales y prestacionales de sus trabajadores. Aceptó igualmente respecto de la firma del «Acuerdo Marco, conjuntamente con el Ministerio de Protección Social y la Alcaldía de Bogotá mediante el cual se adoptó la liquidación de la Fundación demandada, la expedición de los decretos que ordenaron su liquidación y las distintas peticiones presentadas por la demandante con el fin de agotar la vía gubernativa. Formuló las excepciones «FALTA DE INTEGRACION DE LITIS CONSORCIO», Falta de legitimación en la causa por pasiva y Cobro de lo no debido. (f. 106 a 129 cuaderno de instancia). Por autos de 9 de julio de 2007 y 6 de noviembre de 2008, el a quo ordenó integrar la Litis con las entidades La

Fundación San Juan de Dios, La Nación -Ministerio de 6

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16 Radicación n. 52132 Hacienda y Crédito Público y el Distrito Capital de Bogotá [15 134, 135, 757 y 758 cuaderno principal). La Fundación San Juan de Dios, se opuso a las pretensiones de la demandante; advirtió que su vinculación fue a través de la Resolución 1581 de 1985 para ocupar el cargo de Mecanógrafa en el hospital accionado, y se posesionó el 8 de enero de 1986, motivo por el cual consideró que no era viable declarar la existencia de un contrato de trabajo, pues dicho vínculo fue de naturaleza legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción y sus funcionarios tenían calidad de empleados públicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; que acuerdo a los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, la Fundación no estaba facultada para suscribir convenios colectivos de trabajo. También adujo que, al entrar la Fundación en liquidación, la reclamante debió hacer parte de la masa liquidatoria a fin de obtener el reconocimiento de los conceptos que se le adeudaban, que la actora dejó de prestar sus servicios desde el mes de septiembre de 2001 y por tal razón, no le asistía el derecho de reclamarlos hasta la fecha de presentación de la demanda. Presentó las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la que denominó «GENÉRICA» (£. 187 a 210 cuaderno principal).

La Nación —Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también ejerció oposición a las pretensiones incoadas en la 7

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Radicación n. 52132 demanda. Adujo en su defensa, que esa entidad no intervino en la suscripción de las convenciones colectivas de trabajo. No aceptó el hecho relacionado con la naturaleza jurídica privada de la Fundación y aclaró que ésta, a partir del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, dejó de existir, en cuanto a los restantes hechos, dijo que no le constaban. Como excepciones, presentó las de mérito falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (1. 364 a 376 cuaderno principal). El Distrito Capital de Bogotá, manifestó su oposición a las pretensiones por la inexistencia de relación laboral con la actora; que no suscribió acuerdos colectivos y la Fundación demandada no formó parte de su estructura administrativa centralizada o descentralizada; se refirió a los hechos y adujo que no le constaban en su mayoría por estar relacionados con un tercero; sobre los restantes, los negó. En su defensa propuso las excepciones previas de «COSA JUZGADA», «FALTA DE JURISDICCIÓN» y «FALTA DE COMPETENCIA» y las de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y

buena fe. (. 853 a 868 del primer cuaderno).

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1 Radicación n. 52132 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2010, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo de la actora (£. 1144 a 1159 cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictó sentencia del 31 de marzo de 201 1, confirmó la de primer grado e impuso costas a la demandante (f. 27 a 55 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinar inicialmente la naturaleza del vínculo jurídico entre la demandante y la Fundación demandada, teniendo en cuenta el carácter público de la Fundación accionada, derivada de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 mediante la sentencia calendada 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado y si sus efectos jurídicos serían hacía el futuro «en el entendido de que durante el período de vigencia de los decretos nulitados gozaron de presunción de legalidad», o por el contrario, había lugar a entender como dedujo el juez de primer grado, que, (...)la llamada FUNDACION HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, es un

establecimiento público de carácter nacional y por tanto, el 9

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Radicación n. 52132 personal a su servicio también se clasifica en empleados y trabajadores oficiales, estos, bajo el supuesto de que haya personal que labore en la construcción o mantenimiento de obras públicas, lo cual impide que los créditos laborales se liquiden conforme a la normatividad propia del sector privado, en el entendido de que la clasificación de los empleados se define exclusivamente por la ley, como se dedujo en la sentencia gravada. Advirtió que corresponde al legislador, definir las normas que gobiernan las relaciones laborales de los empleados públicos y trabajadores oficiales y que el conflicto jurídico en el caso bajo examen, debía resolverse con sujeción al efecto retroactivo de la sentencia de nulidad de los mencionados decretos, con la advertencia de que la sentencia del Consejo de Estado, (...) contiene las directrices necesarias para dirimir la controversia mediante la operancia de la excepción de inconstitucionalidad aplicada en la providencia en mención, en virtud de lo normado por el artículo 4”. de la Constitución Nacional como fundamento del pronunciamiento declarativo de nulidad contenido en la sentencia en mención, advirtiendo que a pesar de la situación del ente demandado con la expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979, mantiene vigencia el criterio de considerar a la llamada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, como un establecimiento público y el personal a su servicio constituido por empleados y trabajadores oficiales, pues los actos acusados violan las normas

de orden superior, tanto de la Carta Política de 1886, (...) como los de la Carta de 1991 (...). Expuesto lo anterior, coligó que, en el caso de la demandante, no se podían derivar derechos adquiridos con anterioridad al pronunciamiento de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, pese a que la actora hubiere suscrito contrato de trabajo con la Fundación demandada y durante la vigencia del vínculo hubiere tenido tratamiento de trabajadora particular, no se puede desconocer que la calidad de empleada deriva exclusivamente de la ley.

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10 Radicación n. 52132 Agregó que, de admitirse que los citados decretos debían aplicarse, arribaría a igual conclusión en el sentido de que el personal al servicio del Hospital San Juan de Dios estaba formado por empleados y trabajadores oficiales, conforme a lo normado en el Decreto-Ley 3130 de 19608, consistente en que las fundaciones o instituciones de utilidad común originadas en actos oficiales, se asimilan para todos los efectos jurídicos a establecimientos públicos; y que un decreto ejecutivo no podía modificar la naturaleza jurídica de una institución como la accionada, que tiene un claro e inequívoco carácter oficial. Luego de copiar algunos segmentos de la sentencia del Consejo de Estado proferida el 8 de marzo de 2005, manifestó que acogía el criterio expuesto en la referida providencia y consecuentemente, cambiaba el hasta entonces adoptado por ese Tribunal, por cuanto teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Fundación como establecimiento

público, los lineamientos esbozados por aquella Corporación y las reglas contenidas en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, mediante la cual se organizó el Sistema Nacional de Salud y se clasificaron los empleos de la estructura administrativa de la Nación, entes territoriales y descentralizados, era menester determinar si el cargo de Mecanógrafa desempeñado por la demandante, era o no de aquellos destinados al mantenimiento de la planta física, de servicios generales y en consecuencia, concluir si se trataba de trabajadora oficial o empleada pública.

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Radicación n. 52132 Arribó a la conclusión de que se imponía la absolución de la Fundación San Juan de Dios, pese a que la demandante al inicio del juicio afirmó que existía contrato de trabajo, el juez estaba obligado a absolver si no se establecía esa clase relación laboral. Con base en estas consideraciones, adujo que no se derivaba obligación respecto de las demás entidades demandadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «totalmente» el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de marzo de 2011 y en sede de instancia, se revoque el del a quo para que se hagan las siguientes manifestaciones: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y

MARIBEL ESPITIA MOYANO.

3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo comenzó a regir el 8 de enero de 1986, y que dicha vigencia se mantiene en la actualidad. 3.4. Que se declare que el objeto del referido contrato es para desempeño del cargo de Secretaria en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS.

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490 Radicación n. 52132 3.5. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $561.353.33. 3.6. Que se declare que la demandante MARIBEL ESPITIA MOYANO tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo noctumo con un recargo del 35% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigiiedad, una prima de antiguedad (sic) u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.7. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.6., se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE

CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antiguedad) de noviembre de 1999 a octubre de 2001; b) Los salarios completos de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de este escrito; c) Las primas de navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. d) Las primas semestrales de los años 2000, 2001,.2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. e) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. f) Los intereses a la cesantía acumulados al 31 de diciembre de 1999 a la fecha de presentación de este escrito; g) La indemnización por el no pago de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio; h) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; i) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007,

2008, 2009, 2010 y 2011. j) El otorgamiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 8 de enero de 2006, en adelante. 13

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Radicación n. 52132 k) Subsidiariamente los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 8 de enero de 1986 a la fecha de presentación de este escrito; 1) Laindexación de las acreencias laborales que la causen; 3.4. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Bogotá D.C., Fundación San Juan de Dios y el Departamento de Cundinamarca.

VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de ser violatoria por la causal primera, por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de la siguiente normatividad: [...] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5 del Decreto 3130 de 1968y de los Arts. 3%, 4%, 5% 9% 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55,

61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2%, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.L.T., EL (sic) Art. 5 del Decreto 3130 de 1968. Aduce que el ad quem interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, radicado 11001-03-24-00000-200100145-01, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación SCLAJPT-10 V.00 14 da Radicación n. 52132 San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005 en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición y, en consecuencia, su nexo laboral con la Fundación fue de empleada pública, con lo cual transgredió el artículo 66 del C.C.A, lo que dio lugar a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; que encasilló a la demandante como servidora

pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como Mecanógrafa. Asevera que el yerro interpretativo del colegiado, consiste en tener como absolutos los efectos ex tunc del fallo calendado el 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado al darle un alcance retroactivo total a lo realizado por la Fundación demandada, mientras estuvieron vigentes los decretos que la crearon, con desconocimiento del verdadero espíritu del artículo 66 del C.C.A, por cuanto allí se ordena que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados. Que la sentencia impugnada al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurre en la «violación directa por interpretación errónea de los Arts. 66 y 15

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Radicación n. 52132 84 en concordancia con el 175 del C.C.A», al aplicar éste último de manera aislada, sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 de la misma normativa, que establece que «los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo», «violación media (sic)» que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al «encasillan a la actora en

dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, fue la propia de una trabajadora particular. (Lo resaltado del texto original). Agrega, que también se produjo la infracción directa del artículo 5 del citado Decreto 3135, el cual consagra la existencia de entidades como la Fundación y establece que se trata de instituciones de utilidad común, personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas, están sujetas a las reglas del derecho privado. Cita sendos decretos y resoluciones atinentes a los actos administrativos de creación de la Fundación accionada y su personería jurídica, naturaleza, estatutos, objeto social, el régimen y la protección de los derechos contenidos en los convenios colectivos celebrados con el Sindicato Sintrahosclisas, las respuestas a la demanda por parte de algunas accionadas, para luego recabar en las consecuencias

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19 Radicación n. 52132 de la normatividad de derecho privado que rigió en la fundación demandada y gobernó las relaciones contractuales laborales con los empleados, cuyos conflictos, alega, fueron dirimidos ante la jurisdicción laboral ordinaria y no ante la contenciosa administrativa. Señala que la Sala Laboral de esta Corte en sentencia CSJ SL de 19 de sept. 1985, concluyó que la naturaleza jurídica de la fundación accionada era de carácter privado y

las relaciones laborales con el personal vinculado a ella debían regirse por el Código Sustantivo del Trabajo, y no de derecho público, como lo consideró el Consejo de Estado en el fallo en el cual se apoyó el juzgador de segunda instancia para su decisión, criterio que coincidió con lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil en pronunciamiento del 20 de octubre de 1986 en el que dijo que la Fundación San Juan de Dios era entidad de utilidad común, persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, con patrimonio propio y se regía por el derecho privado, al igual que las personas que prestaban sus servicios, eran trabajadores particulares cuyas relaciones estaban sometidas al CST. Seguidamente sostiene que la demandante, por ser beneficiaria de los convenios colectivos de trabajo, adquirió y consolidó el derecho a percibir los salarios, los incrementos salariales, las primas de navidad, de vacaciones y de servicio, los intereses a las cesantías y demás acreencias laborales «que por las fechas en que le fueron reconocidas por la entidad empleadora, todas anteriores al 14 de junio de 2005 (fecha de 17

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Radicación n. 52132 ejecutoria del fallo del Consejo de Estado), tiene la condición de derechos adquiridos y consolidados». Que el Tribunal mediante la sentencia recurrida, erró al enmarcar la irretroactividad de los alcances del fallo del Consejo de Estado solo hasta el 14 de junio de 2005, que desconoció el principio de la confianza legítima en las relaciones laborales, fundamento de las sentencias SU-484

de 2008, T-020 de 2000 y C-478 de 1998, T-1094 de 2005 y las que consagran que «nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro», que las peticiones de la demanda se contraen al tiempo de existencia de un contrato de trabajo que rigió desde el 8 de octubre de 1987 hasta el 6 de marzo de 2007, cuyos conceptos «se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante (...)» (Resaltado del texto original). Reitera que la actora, por criterio orgánico o funcional puede ser considerada empleada pública o trabajadora oficial, por lo que es evidente, notorio y ostensible, que el juez colegiado equivocó su calificación como empleada pública, aun cuando como lo alega la Fundación, su vinculación fue a través de una resolución con posesión en el cargo, ya que estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino «la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella». Finalmente, asevera que hay una violación por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a SCLAJPT-10 V.0O 18 1% Radicación n. 52132 aquellas entidades públicas de cualquier orden, «cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular.

Que la violación directa de las normas sustantivas de carácter nacional en las modalidades de interpretación errónea o aplicación indebida, incidió directamente en la parte resolutiva del fallo al negarle a la actora las pretensiones de la demanda inicial.

VII. RÉPLICA

Bogotá D.C., se opone a la prosperidad del cargo y resalta que la discusión en el sub examine, fue dirimida por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005 mediante el cual anuló los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y sus efectos ex tunc, respecto de los actos administrativos anulados, indican que «la cosa debe retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición». Por su parte, la Fundación San Juan de Dios, señala falta de técnica que conduce «a la desestimación de la demanda de casación, que el censor ataca las mismas normas por la vía directa y en forma simultánea por la vía indirecta, al igual que en forma simultánea por errores de hecho y errores de derecho (P. 14a 71 y 93 a 98). 19

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 52132 El Departamento de Cundinamarca, al ejercer su oposición, expresa que el ataque se centra en la naturaleza privada de la relación laboral de la demandante y la Fundación San Juan de

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