CSJ - SL336-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL336-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL336-2026 Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00363-01 Acta 09
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de casación qu e la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 30 de mayo de 202 5, en el proceso ordinario laboral q ue instauró ELVIA LUCÍA MOLINA DE RENDÓN contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Elvia Lucía Molina de Rendón formuló demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el propósito de que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de Jesús AlbeiroRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00363-01
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Rendón Gil, quien en vida era su cónyuge. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al pago de la referida prestación desde el 9 de abril de 2009, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que, el 15 de enero de 1972, contrajo matrimonio con Rendón Gil; que, desde esa fecha ,
141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que, el 15 de enero de 1972, contrajo matrimonio con Rendón Gil; que, desde esa fecha , convivió con él de manera ininterrumpida y dependió económicamente de sus ingresos ; que, durante su relación, procrearon 3 hijos - Robinson Humberto, Leidy Natalia y Duvian Albeiro Rendón Molina -; y que, su vínculo se extendió hasta la data en que aquél falleció.
Asimismo, sostuvo que, en vida, el causante se encontraba afiliado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), en el que cotizó un total de 460 semanas; situación por la cual , elevó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a que tenía derecho, misma que fue resuelta desfavorablemente, mediante Resolución n.° 30468 de 25 de noviembre de 2009, a través de la cual se dispuso, además, el pago del 100 % de la indemnización sustitutiva en su favor - $2.370.663-.
Agregó que, el 21 de enero de 2011, solicitó la corrección de la historia laboral del fallecido y la consecuente reliquidación de la prestación reconocida ; pero que dicha petición fue negada, a través de Resolución n.°14604 de 23Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00363-01
SCLAJPT-10 V.00 3 de mayo de 2012, por lo que la administradora emitió el acto
SCLAJPT-10 V.00 3 de mayo de 2012, por lo que la administradora emitió el acto administrativo n.° GNR 351507 de 7 de octubre de 2014 por medio del cual ordenó el pago de la indemnización sustitutiva concedida en su favor.
Sin embargo, anotó que, como en la historia laboral del causante se registró que este había cotizado un total de 460 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ella tenía una expectativa frente al derecho prestacional reclamado y, por ello, el 18 de marzo de 2021, reiteró la solicitud de reconocimiento pensional a Colpensiones; pero que esta fue negada nuevamente , por Resolución SUB 105360 de 5 de mayo de 2021, bajo el argumento de que Rendón Gil no había dejado causada la prestación reclamada, como quiera que no cotizó el mínimo de semanas exigidas por la ley.
Al efecto, aclaró que el causante cotizó al sistema pensional hasta febrero de 1989, en razón a que para esa fecha estaba próximo a cumplir 40 años y, ante la pérdida de su empleo, no le fue posible revincularse laboralmente de manera formal.
Finalmente, adujo que - para la época de presentación de la demanda - tenía 70 años y que, desde 2005, padecía de trastorno afectivo bipolar y depresivo recurrente; condiciones que, aunadas a la falta de una fuente de ingresos que le permitiera subsistir, implicaban que era una persona queRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00363-01
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que, aunadas a la falta de una fuente de ingresos que le permitiera subsistir, implicaban que era una persona queRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00363-01
SCLAJPT-10 V.00 4 gozaba de especial protección constitucional (f.os 7 al 18 del c. de primera instancia).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la viabilidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, los admitió, a excepción de los relativos a la procreación de hijos durante el matrimonio y la situación económica y de salud de la demandante, frente a los que adujo que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: «inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes», «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios », «prescripción y/o caducidad de la acción», « buena fe», « imposibilidad de condena en costas » e «innominada o genérica» (f.os 50 al 67 del c. de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2022 , e l Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al encontrar probada la excepción de inexistencia de la obligación, negó la totalidad de pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte activa (f.os 108 al 111 del c. de primera instancia)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer del recurso de apelación presentado por la
y condenó en costas a la parte activa (f.os 108 al 111 del c. de primera instancia)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer del recurso de apelación presentado por la demandante, por sentencia de 30 de mayo de 2025 (f.os 6 al 26Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00363-01
SCLAJPT-10 V.00 5 del c. de segunda instancia) , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso:
Primero: Revocar íntegramente la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, se condena a Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, conforme a los argumentos señalados en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Condenar a Colpensiones a pagar, a favor de la demandante, el retroactivo causado del 18 de marzo de 2018 al 31 de mayo de 2025, en la suma de $101.089.326. A partir del 1 de junio 2025, la entidad continuará pagando una mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada año, a razón de 14 mesadas por anualidad, y con los incrementos de ley.
Tercero: Ordenar a Colpensiones que practique los descuentos destinados al régimen contributivo de salud, y que los transfiera a la EPS o a la entidad en la cual esté afiliada la pensionada.
Cuarto: Ordenar a Colpensiones que indexe la condena impuesta por retroactivo pensional.
Quinto: Las costas procesales se imponen en los términos de la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Ordenar a Colpensiones que indexe la condena impuesta por retroactivo pensional.
Quinto: Las costas procesales se imponen en los términos de la parte motiva de esta providencia.
Inicialmente, precisó que estaba fuera de discusión: i) que la demandante nació el 26 de agosto de 1951; ii) que contrajo matrimonio con Rendón Gil el 15 de enero de 1972; iii) que el deceso del afiliado acaeció el 6 de abril de 2009; iv) que, mediante Resolución n.° 030468 de 2009, Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes a la actora - por cuanto no había acreditado que el causante cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a su muerte - pero le reconoció la indemnización sustitutiva en cuantía de $2.370.663; v) que, por Resolución n.° 014604 de 23 de mayo de 2012, la administradora negó nuevamente la pensión reclamada; y vi) que, ante la insistencia de Molina de Rendón en la reclamación, la entidad tuvo que reiterar la negativa, explicándole, además, que no reunió los requisitosRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00363-01
SCLAJPT-10 V.00 6 para acceder a la condición más beneficiosa, ya que la muerte de su cónyuge no aconteció entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.
Dicho esto, explicó que, en virtud de la sustentación del recurso de apelación formulado por la activa, el problema jurídico se circunscribía a determinar si la demandante tenía
29 de enero de 2006.
Dicho esto, explicó que, en virtud de la sustentación del recurso de apelación formulado por la activa, el problema jurídico se circunscribía a determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensi ón de sobrevivientes reclamada, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, «empleando el salto normativo de la Ley 797 de 2003 al Decreto 758 de 1990».
Para resolver, precisó que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se debía acudir a la norma vigente al momento de la ocurrencia del deceso, que, en el presente asunto, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige que el causante haya cotizado al menos 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte.
Descendiendo al sub lite, resaltó que la actora no había acreditado el cumplimiento del requisito de que trata la precitada norma, como quiera que, tal y como ella misma había afirmado en la demanda y se extraía de la historia laboral que reposaba en el expediente administrativo allegado al sumario, Rendón Gil había cotizado un total de 460 semanas y efectuado su última cotización el 9 de febrero de 1989.Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00363-01
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Seguidamente, recordó que, a nte la falta de l antedicho presupuesto, la demandante había invocado el principio de la condición más beneficiosa, por lo que procedió a analizarlo.
Así, sostuvo que tal principio ha sido estudiado en
Seguidamente, recordó que, a nte la falta de l antedicho presupuesto, la demandante había invocado el principio de la condición más beneficiosa, por lo que procedió a analizarlo.
Así, sostuvo que tal principio ha sido estudiado en reiteradas providencias, entre ellas, en la sentencia CSJ SL4650-2017, en donde la Corte estableció unas sub -reglas para que los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes conforme a las previsiones del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, siempre que se cumplieran los requisitos, que enlistó de la siguiente manera:
3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo
a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando.
b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003.
c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.
d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y
e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso.
3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo
a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando.
b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002.Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00363-01
dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002.Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00363-01
SCLAJPT-10 V.00 8 c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006
d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y
e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento
Luego, acudió a la historia laboral de Rendón Gil para sostener que este no cumplió con el requisito de las semanas exigidas para que fuera viable aplicar la mentada prerrogativa, pues al momento de su muerte no se encontraba cotizando al sistema pensional y tampoco lo había hecho durante, por lo menos, 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, en tanto, reiteró, su última cotización databa del 9 de febrero de 1989.
No obstante, advirtió que frente al tema existían « dos panoramas completamente distintos entre las altas cortes». En ese sentido, señaló que la Corte Suprema de Justicia había sido reiterativa en sostener que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa se limitaba a la norma inmediatamente anterior a la que correspondiera como regla general, mientra s que, por el contrario, la Corte Constitucional, a través de sentencia CC SU -005-2018, había dispuesto que, en materia de pensión de sobrevivientes, era factible la aplicación ultractiva de la norma para acudir a cualquier régimen anterior, siempre que
Constitucional, a través de sentencia CC SU -005-2018, había dispuesto que, en materia de pensión de sobrevivientes, era factible la aplicación ultractiva de la norma para acudir a cualquier régimen anterior, siempre que se acreditara que, según el test de procedencia, el beneficiario era una persona en condición de vulnerabilidad.Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00363-01
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Al efecto, indicó que, como para ese tribunal era imperativa la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las personas vulnerables, acogería la postura asentada por la Corte Constitucional.
Bajo ese contexto, refirió que el test de procedencia a aplicar comprendía 5 condiciones necesarias y, en conjunto, suficientes para verificar la verdadera condición del reclamante, a saber:
Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento
Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.
Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del
mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.
Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.
Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.
Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00363-01
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Por consiguiente , luego de evaluarlas con respecto a la situación de la demandante, afirmó que se cumplían todas las condiciones señaladas en precedencia, pues, sostuvo:
- que, a la fecha de presentación de la demanda, la promotora del litigio tenía 70 años y acreditó, a través de su historia clínica, que padecía de trastornos mentales;
- que, los testimonios de Alba Lucía Ruiz Zapata, Roberto Antonio Cano y Luz Amalia Castro Álvarez, vecinos de la pareja por más de 40 años, permitieron corroborar que el causante suplía la totalidad de los gastos del hogar y que con
Antonio Cano y Luz Amalia Castro Álvarez, vecinos de la pareja por más de 40 años, permitieron corroborar que el causante suplía la totalidad de los gastos del hogar y que con el trabajo esporádico de la actora no se lograba cubrir lo necesario para su subsistencia;
- que, lo dicho por esos testigos permitió llegar a la conclusión de que Rendón Gil proveía la manutención del hogar y que la investigación administrativa aportada al expediente dio cuenta de la convivenc ia permanente e ininterrumpida entre la pareja;
- que, c ontrario a lo estimado por el juez singular, el causante sí tuvo argumentos razonables que le impidieron continuar cotizando al sistema de pensiones, ya que – conforme a la información de su cédula de ciudadanía – para el 2009 tenía 59 años, 8 meses y 26 días, de suerte que era innegable que su avanzada edad le truncó la posibilidad de conseguir un trabajo formal. L o anterior aunado a que, en su interrogatorio, Molina de Rendón señaló que desde 1989 elRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00363-01
SCLAJPT-10 V.00 11 afiliado se sentía enfermo debido al cáncer de pulmón de padecía, pero que, sin embargo, en ocasiones trabajaba de manera informal para suplir los gastos del hogar; dicho que, adujo el colegiado, fue corroborado por los testigos y permitía presumir que los ingresos de la pareja no eran tan significativos como para efectuar las cotizaciones correspondientes;
- y que, la demandante acreditó su diligencia al haber
adujo el colegiado, fue corroborado por los testigos y permitía presumir que los ingresos de la pareja no eran tan significativos como para efectuar las cotizaciones correspondientes;
- y que, la demandante acreditó su diligencia al haber adelantado las actuaciones orientadas al reconocimiento del derecho pensional, por cuanto lo reclamó, vía administrativa, el 2 de julio de 2009, el 2 de julio de 2012 y el 18 de marzo de 2021, y, vía judicial, el 30 de agosto de 2021.
Conforme a lo expuesto, coligió que la actora ostentaba la condición de persona vulnerable en los términos señalados en la sentencia CC SU -005-2018 y, por ende, que era procedente, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, efectuar un salto normativo con el propósito de estudiar si Rendón Gil había acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios a la luz de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.
Procedió a recordar que, para acceder a la referida prestación bajo la precitada norma, era necesario que el afiliado hubiera cotizado al sistema de pensiones 300 semanas en cualquier tiempo o 150 en los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, entre el 1.° de abril de 1988 y el 31 de marzo de 1994, y el mismoRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00363-01
SCLAJPT-10 V.00 12 número de semanas dentro de los 6 años previos al deceso, siempre que este hubiera acontecido antes del 31 de marzo
SCLAJPT-10 V.00 12 número de semanas dentro de los 6 años previos al deceso, siempre que este hubiera acontecido antes del 31 de marzo de 2000.
Así las cosas, expresó que el fallecido cumplió con la primera de las posibilidades otorgadas por el Decreto, pues, iteró, en la historia laboral que reposa ba en el plenario se registró que el este había cotizado al RSPMPD un total de 460 semanas. Afirmó que lo anterior, sumado a que la reclamante probó la convivencia - conclusión que no fue discutida por la entidad demandada, quien incluso le reconoció la indemnización sustitutiva -, imponía concluir que esta tenía derecho a la prestación peticionada.
En lo que respect a al retroactivo , anotó que, como la pensión se causó al momento del fallecimiento del afiliado, esto es, 6 de abril de 2009, en principio, sería desde allí que debía reconocerse.
No obstante, resaltó que, dada la excepción propuesta por Colpensiones, se debía estudiar sí había acaecido el fenómeno de la prescripción. Para ello, memoró que la primera reclamación fue elevada por la demandante el 2 de julio de 2009 y negada por la entidad a través de la Resolución n.° 030468 de 2009, notificada el 29 de julio de ese año, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno.Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00363-01
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Asimismo, adujo que la demanda tampoco se present ó
alguno.Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00363-01
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Asimismo, adujo que la demanda tampoco se present ó dentro de los 3 años siguientes a la última fecha señalada, como lo exige el artículo 151 del CPTSS.
Del mismo modo, recordó que la segunda solicitud fue presentada el 2 de julio de « 2009» (sic) y negada por Resolución n.° 014604 de 2012, notificada el 20 de junio de ese año, frente a la que tampoco se manifestó inconformidad.
Por último, trajo a colación que la última petición, que databa de 18 de marzo de 2021, fue resuelta desfavorablemente por el ente público en Resolución SUB 105360 de 2021, decisión que fue puesta en conocimiento de la reclamante el 29 de junio de ese año, por lo que, a la fecha de presentación de la demanda, esto es 30 de agosto de 2021, no habían transcurrido 3 años posteriores a la notificación del acto administrativo.
De esa manera, concluyó que el retroactivo pensional se adeudaba desde el 18 de marzo de 2018, es decir, desde 3 años antes de elevada la última solicitud, de modo que, hasta el 31 de mayo de 2025, lo liquidó en $101.089.326; para lo cual denotó que la prestación económica de « invalidez» se calculaba con base en el salario mínimo y a razón de 14 mesadas pensionales, toda vez que « nunca superó los dos salarios mínimos por los años cotizados y, además, la prestación económica se causó antes del 31 de julio de 2011
calculaba con base en el salario mínimo y a razón de 14 mesadas pensionales, toda vez que « nunca superó los dos salarios mínimos por los años cotizados y, además, la prestación económica se causó antes del 31 de julio de 2011 (Acto Legislativo 01 de 2005)». En sustentó, anexó la siguiente tabla:Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00363-01
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Además, aseguró que, a partir del 1.° de junio de 2025, Colpensiones debería reconocer a la actora una mesada pensional de $1.423.500, teniendo en cuenta los correspondientes incrementos de ley y que, de acuerdo al inciso 2.° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se le autorizaba a realizar los descuentos por concepto de cotizaciones a salud para que los transfiriera a la entidad a la que se encontrara afiliada la pensionada, tal y como lo dispone el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. En sustento, anotó la sentencia CSJ SL4537-2021.
En lo atinente a los intereses moratorios, expuso que son una consecuencia que se le impone a la administradora que retarda el pago de las mesadas como una manera de resarcir al pensionado que no ha recibido oportunamente los dineros que le pertenecen.Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00363-01
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En igual sentido, destacó que los fondos de pensiones cuentan con un periodo de gracia en el que no se aplica tal
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En igual sentido, destacó que los fondos de pensiones cuentan con un periodo de gracia en el que no se aplica tal consecuencia, lapso que, para el caso de la pensión de sobrevivientes, es de 2 meses, según el inciso final del artículo 1.° de la Ley 717 de 2001.
Arguyó que, pese a ello, la Corte reiteró, entre otras, en las sentencias SL13388-2014, SL2941-2016, SL3707 -2018, SL4794-2019 y SL5673-2021, que hay escenarios en los que es posible exonerar a la administradora del pago de los señalados intereses, excepciones entre las que se encuentra el evento en el que la entidad no haya cancelado la prestación con fundamento en argumentos jurídicos valederos.
De suerte que, coligió que, como en el presente asunto la negativa al reconocimiento de la pensión reclamada se fundó en la posición de la Corte relativa a la imposibilidad de aplicar ultractivamente la norma en virtud de l principio de la condición más beneficiosa, debía exonerarse a la entidad demandada del pago de los intereses moratorios a favor de la promotora.
Por lo anterior y ante la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, adujo que era viable acceder a la indexación pretendida, que liquidó con la siguiente formula:Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00363-01
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Finalmente, por las resultas del proceso, condenó en costas de ambas instancias a Colpensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Finalmente, por las resultas del proceso, condenó en costas de ambas instancias a Colpensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente p retende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.
Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Por la vía directa, acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial a partir de la aplicación indebida de los artículos 6. ° del Acuerdo 049 de 1990 - aprobado por el artículo 1.° del Decreto 758 del mismo año -, 21 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y 53 de la Constitución Política (CP), en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que introdujeron la reforma a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. Igualmente, por la infracción directa de los artículos 230 y 235 de la CP y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00363-01
SCLAJPT-10 V.00 17
En la demostración del cargo, luego de precisar que, dada la vía escogida, no discutía las conclusiones fácticas a las que
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En la demostración del cargo, luego de precisar que, dada la vía escogida, no discutía las conclusiones fácticas a las que había arribado el sentenciador de alzada - incluidas las relativas a que, en los 3 años previos a su deceso, el afiliado no había realizado cotizaciones y que tampoco lo había hecho durante 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003 -, transcribe un extenso aparte de la decisión confutada para sostener que en ella el Tribunal erró ostensiblemente al haber aplicado los artículos 6.° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1.° del Decreto 758 del mismo año.
Explica que la Ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, por lo que, en tratándose de estas últimas , debe aplicarse la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado, que al 6 de abril de 2009 - fecha de la muerte de Rendón Gil - era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso del causante, « exigencias que, según los hechos incontrovertibles de la sentencia impugn ada, no se hallaron probadas».
A su vez, aclara que, por el principio de la condición más beneficiosa, al momento de establecer sí existe el derecho pensional es posible acudir a la disposición inmediatamente anterior a la aplicable al asunto, que, para el caso, es el
A su vez, aclara que, por el principio de la condición más beneficiosa, al momento de establecer sí existe el derecho pensional es posible acudir a la disposición inmediatamente anterior a la aplicable al asunto, que, para el caso, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, precisa que, según lo adoctrinado por esta corte en la sentencia CSJ SL4650-2017, la producción de los efectos jurídicos de esaRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00363-01
SCLAJPT-10 V.00 18 norma fue limitada hasta el 29 de enero de 2006 para quienes contaban con una expectativa legitima sobre la prestación; de manera que, dado que la contingencia del asegurado acaeció fuera de dicho interregno, el colegiado debía acudir estrictamente a la Ley 797 de 2003.
Además, alega que en la sentencia recurrida el ad quem se rebeló contra la posición reiterada por esta corporación para acoger el criterio vertido en la sentencia CC SU-005-2018 sin mayor sustento; proceder que le estaba vedado, habida cuenta de que la Corte aseveró, en las providencias CSJ SL1362-2022, SL1564-2024, SL1371-2024 y SL1901-2025, que el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular, pues, en virtud del principio objeto de estudio, solo es aplicable la inmediatamente anterior a la muerte del afiliado y que si opta por hacerlo deberá desplegar un razonamiento suficientemente fundamentado.
caso en particular, pues, en virtud del principio objeto de estudio, solo es aplicable la inmediatamente anterior a la muerte del afiliado y que si opta por hacerlo deberá desplegar un razonamiento suficientemente fundamentado.
Corolario de lo anterior, afirma que es evidente que el Tribunal no podía «apartarse del criterio de su Superior y acudir a pronunciamientos emanados por la Corte Constitucional para aplicar el Acuerdo 049 de 1990, olvidando que […] la postura adoptada por el órgano de cierre y a su vez Superior Jerárquico, se torna imperativa», pues con ello atentó contra los postulados normativos denunciados y soslayó el principio de seguridad jurídica . En refuerzo, anotó que, según lo advertido por esta sala en la sentencia CSJ SL4769-Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00363-01
SCLAJPT-10 V.00 19 2021, las determinaciones de la Corte son de obligatorio acatamiento para los falladores de nivel inferior.
Bajo este contexto, señala que el colegiado de alzada desconoció el artículo 230 de la CP, que impone a los jueces la obligación de someterse al imperio de la ley y, por ser criterio auxiliar de la actividad judicial, a la jurisprudencia, al tenor de lo consagrado en el artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en relación con el artículo 235 superior.
Al respecto, aduce que, aun cuando los jueces cuentan con la facultad de separarse del precedente judicial decantado por sus superiores, tal actuar debe responder a motivos especialmente poderosos que justifiquen la
el artículo 235 superior.
Al respecto, aduce que, aun cuando los jueces cuentan con la facultad de separarse del precedente judicial decantado por sus superiores, tal actuar debe responder a motivos especialmente poderosos que justifiquen la afectación a los principios de seguridad jurídica, igualda d, buena fe y coherencia, lo que no ocurrió en el asunto bajo análisis.
Dicho esto, reitera que no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa para acceder a las aspiraciones de la accionante y, mucho menos, acudir