CSJ - SL3360-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3360-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3360-2021 Radicación n.° 76931 Acta 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ALFONSO MORA GUZMÁN contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente
contra la UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA
ENERGÉTICA NACIONAL Y DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS - UTEN y LA COMPAÑÍA ENERGÉTICA
DE OCCIDENTE S.A. ESP.
I. ANTECEDENTES Jesús Alfonso Mora Guzmán llamó a juicio a la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos Domiciliarios - UTEN y a la Compañía Energética de Occidente S.A. ESP, para que, en síntesis, se
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Radicación n.° 76931 declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y las dos demandadas, que tuvo vigencia del 29 de julio de 2010 al 23 de marzo de 2013, fecha última en que finalizó el vínculo de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia de lo anterior, solicitó que las accionadas fueran condenadas a: i) reintegrarlo al cargo que desempeñaba en la «Subestación de Timbío» o a uno similar o
de superior categoría; ii) pagarle los salarios dejados de percibir incluyendo horas extras; iii) cancelarle la cesantía y los intereses a la misma; vacaciones compensadas en dinero; primas de servicios, de vacaciones y de navidad; auxilio de transporte; horas extras, festivos, dominicales, y recargos por concepto de disponibilidad laboral por 24 horas, durante todo el tiempo laborado; y iv) la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 o en subsidio la indexación. Como pretensiones subsidiarias, reclamó la indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente, generados como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En ambos escenarios solicitó el pago de las costas del proceso. En sustento de tales pretensiones y en lo que interesa al recurso de casación, relató que el 29 de julio de 2010 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la
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Radicación n.° 76931 UTEN; que a partir del día 26 de octubre de esa misma anualidad fue vinculado laboralmente a término indefinido, en virtud del contrato sindical en el cargo de «Operador de subestación», con una asignación básica mensual de $1.199.000; labor que desarrolló de manera continua e ininterrumpida hasta el 23 de marzo de 2013, fecha en que fue despedido injustamente por las demandadas. Sostuvo que durante la relación contractual recibía órdenes de «quienes actuaban a nombre la UTEN», como lo era
el coordinador de subestaciones, el subgerente de distribución y el inspector de subestación, que estuvo bajo «relaciones de subordinación, al depender de manera absoluta de las órdenes que estos funcionarios en su condición de superiores impartían y de las decisiones de los Directivos de la UTEN». Expresó que además de la subordinación propia de un contrato de trabajo, cumplía un horario de 7:30 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con disponibilidad de 24 horas para cualquier evento acorde a su cargo, en las subestaciones de la Primavera (Cajibío), Silvia, Japio, Corinto, Miranda y Timbío, situación que constituye «jornada laboral suplementaria o adicional», porque excedía de la jornada diaria y se enmarca dentro de las excepciones a la misma. Manifestó que encontrándose prestando servicios como operador de la subestación de Timbío, se le adelantó por parte de la UTEN un proceso disciplinario, con ostensible
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Radicación n.° 76931 violación al orden jurídico y los derechos fundamentales del debido proceso, defensa o contradicción, por una presunta falta disciplinaria que no se probó, procedimiento que culminó en el «Fallo Disciplinario TH-2012-148» fechado 5 de marzo de 2013, a través del cual dicha entidad resolvió declarar «disciplinariamente responsable […] por falta que fuere calificada como grave, lo sanciona con suspensión definitiva como socio ejecutor del contrato suscrito entre la
UTEN Y LA COMPAÑÍA ENERGETICA DE OCCIDENTE».
Expuso que la UTEN desconoció el procedimiento disciplinario establecido en el reglamento interno del «Contrato Colectivo Sindical» celebrado y, por el contrario, se creó otro trámite orientado a expulsarlo injustamente de sus labores. Que en lugar de adelantarse la «versión libre» para la cual se le había citado, se practicó una diligencia de «descargos» por los hechos que se investigaban, lo que desnaturaliza la primera, sin que pudiera tener acceso a los informes originales que dieron lugar a la queja; luego de ello se pasó a «imputarle cargos … sobre el supuesto estado de embriaguez del 15 de diciembre de 2012 y por ingresar elementos no permitidos», omitiendo la UTEN la práctica de la prueba de alcoholemia, lo que finalmente llevó a que mediante fallo disciplinario «TH-2012-148 fechada el 5 de marzo de 2013» el director de talento humano resolviera declararlo responsable, por una falta que calificó como grave, con lo cual lo sanciona con suspensión definitiva como sujeto ejecutor del contrato suscrito entre la citada organización sindical y la Cía. Energética de Occidente.
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Radicación n.° 76931 Arguyó que en el mencionado fallo se indica un término procesal de cinco (5) días para la interposición de los recursos de ley, que contradice lo previsto en el artículo 76 de Ley 1437 de 2011 (CPACA), que establece un término mayor de diez (10) días para la presentación de los recursos
de reposición y de apelación. Dijo además que el 20 de marzo de 2013 se presentó a radicar el recurso de reposición, el que sólo fue recibido el 21 de ese mismo mes y año, y rechazado de plano mediante comunicación del día siguiente, esto es, del 22 de marzo de igual anualidad. Adujo que el 20 de mayo de 2013 acudió a la demandada UTEN a reclamar sus acreencias laborales, incluyendo su reintegro y/o pago de la indemnización por despido injusto, las que le fueron negadas con la comunicación del 12 de junio de ese año. Agregó que el 23 de igual mes y año, citó a la accionada al Ministerio del Trabajo, donde sólo acudió él como trabajador, tal como se hace constar en el oficio del 15 julio de 2013 (f.° 259 a 283 y 303 a 327). La Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos Domiciliarios – UTEN al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los referidos al proceso disciplinario seguido contra el demandante, por haberse presentado a laborar en estado de embriaguez, ello conforme a la ejecución del contrato sindical suscrito entre la UTEN y la Compañía Energética de Occidente, donde el accionante era participe; y sobre los
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Radicación n.° 76931 demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos. En su defensa argumentó que el vínculo entre las
partes no era de naturaleza laboral, sino que era participe del contrato sindical suscrito entre UTEN y la Compañía Energética de Occidente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del CST y el Decreto 1429 de 2010; en cuanto al proceso disciplinario expresó que al demandante se le respetó el debido proceso y el derecho de defensa; agregó que carecía de fundamento lo señalado por el actor, en punto a que el término para interponer el recurso de reposición era de 10 días, esto en razón a que la UTEN tiene la calidad de organización sindical del sector privado, por ende, se regía por el reglamento interno del contrato sindical y no por normas procedimentales del sector público, como sería el CPACA. Precisó que la razón por la cual al accionante no se le recibió el recurso de reposición el 20 de mayo de 2013, obedeció a que su abogado se presentó a las 6 p.m., cuando ya la jornada laboral de las oficinas había finalizado, pues era conocido que dicho horario va de las 7:00 a.m. a las 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. No formuló excepciones (f.° 339 a 353). La Compañía Energética de Occidente S.A. ESP, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, no los aceptó ni los negó, bajo el argumento de que los mismos hacían referencia a la organización sindical denominada UTEN, que es diferente y
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Radicación n.° 76931 con el cual la CEO celebró un contrato sindical en los
términos de los artículos 482, 483 y 484 del CST, siendo el demandante participe, quedando así descartada la existencia de un contrato de trabajo con esa compañía. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, la exclusión de la solidaridad contractual entre la UTEN y la CEO, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción tanto de la acción laboral como de los derechos sustanciales y la innominada (f.° 402 a 431).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán puso fin a la primera instancia, mediante fallo del 19 de julio de 2016, a través del cual resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que el retiro del demandante, señor JESÚS ALFONSO MORA GUZMAN de la UTEN y de la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A. ESP, fue absolutamente ineficaz, porque no hay norma legal que lo soporte, porque el reglamento interno de trabajo prevé otra sanción cuando se encuentre que la persona ha ingerido alcohol.
SEGUNDO SE ORDENA tanto a la UTEN como a la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A. ESP a reintegrar al demandante a la labor que venía desempeñando para la época de 23 de marzo de 2013, fecha en la cual fue retirado. TERCERO. CONDENAR solidariamente a la UTEN y a la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A. ESP a pagar al demandante la suma de $73.846.488 debidamente indexada
hasta agosto de 2016. CUARTO. CONDENAR a la UTEN y a la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A. ESP a continuar pagando los salarios que se vayan causando entre la fecha de la liquidación y el día del reintegro efectivo.
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Radicación n.° 76931 QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada, tasar las agencias en derecho en la cantidad de $7.000.000, pagaderos en la forma indicada en la parte motiva. SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la UTEN y de la Compañía Energética de Occidente S.A. ESP, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2016, revocó en su integridad el fallo de primer grado y en su lugar absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó al demandante a pagar las costas de las dos instancias.
Para tomar su decisión, en lo esencial, comenzó por referirse a lo previsto por los artículos 482 y 483 del CST y los Decretos 1429 de 2010, 1072 de 2015, 036 de 2016 y 583 de 2016, precisando que la razón por la cual aludía a los últimos tres Decretos, no era para desatar el asunto sometido a su consideración sino para tener una visión clara del contrato sindical. Enseguida, señaló que de conformidad con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la providencia CSJ SL 27.
oct. 1975, sin indicar su radicación, por la Corte Constitucional en la CC T 457-2011, y por el Consejo de Estado CE 6. jul. 2015 rad. 11001-35-25-001-2010-0024000, entre el afiliado participe y el sindicato o el beneficiario
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Radicación n.° 76931 de la obra no existe un contrato de trabajo, sino el denominado «contrato sindical», que es autónomo y existe con independencia de cualquier otro.
Al respecto puntualizó: En consecuencia, para la Sala es claro que la suscripción de un contrato sindical, no da lugar a tener tal requisito como una simple formalidad para efecto de la aplicación del principio de primacía en la realidad sobre las formas. Por una parte, porque se trata de un contrato principal y por otra porque el acuerdo de voluntades es colectivo, que al transformarse en contrato individual de trabajo genera la vulneración de los artículos 38 y 39 de la Constitución Política que consagran el derecho de asociación como derecho fundamental.
Además, porque derivar del contrato sindical un contrato de trabajo es desfigurar el primero para derivar consecuencias que lo harían inviable en posteriores oportunidades en cuanto el contratante se estaría viendo obligado a pagar dos veces por un mismo servicio u obra, primero el sindicato en virtud del contrato sindical y después por lo menos en un valor adicional al pretendido trabajador. A continuación explicó que no se «[…] trata en este caso de un contrato de un tercero para que se pudiera hablar de tercerización laboral o de deslaboralización», ya que el contrato sindical vincula directamente al actor como afiliado
al sindicato y, por tanto, es parte directa de ese convenio, por ser un acuerdo de voluntades colectivas, que no puede ser desconocido unilateralmente por el accionante para buscar el reconocimiento de otra clase de contrato; máxime cuando en su calidad de extrabajador de Cedelca hoy Compañía Energética de Occidente S.A. ESP, solicitó su afiliación a la UTEN como «socio ejecutor del contrato sindical» que inicialmente se celebró entre los citados entes, para dar continuidad a los compromisos adquiridos con los
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Radicación n.° 76931 trabajadores en el plan de salvamento empresarial de Cedelca. Arguyó que de los medios de prueba visibles a folio 433 a 449 de cuaderno 3, se advierte que el 24 de julio de 2010 Centrales Eléctricas del Cauca y la UTEN suscribieron un contrato colectivo sindical, que tuvo por objeto el suministro de personal idóneo, equipos de transporte y bienes a Cedelca por parte del sindicato, para la realización de actividades relacionadas con la prestación de servicio de energía en su área de influencia el departamento de Cauca, según las necesidades del contratante; que dentro de las obligaciones pactadas a cargo de la UTEN respecto al personal se indicó que debía estar afiliado a dicha organización sindical y cumplir con los requisitos de conocimiento y experiencia en la labor a ejecutar, siendo de cargo de la UTEN la vinculación al sistema social integral y demás obligaciones. Igualmente, allí se exoneró a Cedelca de cualquier responsabilidad frente al personal suministrado por la UTEN para la gestión del
aludido contrato sindical, obligándose también a la constitución de pólizas de seguros que garantizaran el pago de tales rubros. Esgrimió que el 29 de julio de 2010 el referido contrato fue objeto de cesión de Cedelca a la Compañía Energética de Occidente con aprobación de la UTEN, quien en todo caso manifestó que en dicho acto no existiría relación laboral alguna entre el cedente y el contratista cedido, por ello el primero quedaba indemne de cualquier pago o reclamo (f.° 453 y 454).
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Radicación n.° 76931 Especificó que en diferentes oportunidades CEO y la UTEN celebraron varios otrosí respecto al citado contrato sindical, entre los que se encuentran que la ejecución del mismo respecto a la nueva entidad tendría como fecha de inicio el 1 de octubre de 2010 y que CEO descontaría a la UTEN el valor de cada pago por concepto de salario y prestaciones sociales, el 5% de su cuantía para conformar un fondo de garantía a disposición de CEO, destinado a atender las necesidades que la UTEN no hubiere cancelado por los citados conceptos. Puso de presente que, como consecuencia de la extensión de dicho contrato sindical y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1429 de 2010, la UTEN procedió a adoptar el reglamento que habría de regir el referido contrato, copia del mismo obra a folios 104 a 125 del cuaderno 1 y allí se pueden advertir varias situaciones, entre ellas que se requería presentar solicitud de afiliación para poder entrar a ejecutar el contrato
colectivo sindical, la aceptación de la misma por parte del sindicato, el establecimiento de las causales que daban lugar a la terminación de la afiliación, entre las que se encuentra la relativa decisiones disciplinarias, la fijación del término de duración de la jornada laboral, la forma y pago, el reconocimiento de vacaciones, permisos, compensaciones, el régimen prestacional, los deberes de los afiliados, las obligaciones y provisiones tanto de la UTEN, como del afiliado participe en el contrato sindical, la escala de faltas y sanciones disciplinarias, entre otras.
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Radicación n.° 76931 Aseveró que a folio 577 del cuaderno 3 aparece copia de la solicitud de afiliación; que el 22 de octubre del 2010 el demandante la presenta a la junta directiva de la UTEN, y a folio 578 del mismo cuaderno obra copia de la aprobación de la petición por parte de la citada organización, en la que se especifica que queda vinculado a partir del día 26 del mismo mes y año para la ejecución del cargo de «operador 34.5k» con una asignación básica de $1.199.000 en la ciudad de Popayán, durante el tiempo de vigencia del contrato sindical suscrito entre la UTEN y CEO, lo cual por demás coincide con lo relatado por el demandante en el hecho 3 de la demanda inicial y que son aceptadas por la UTEN. Refirió a la declaración de Alex Mauricio Díaz Gonzales, también socio ejecutor del contrato sindical y quien precisó que el señor Pedro Antonio Semanate, coordinador de subestaciones de la UTEN era el encargado de distribuir los
turnos y jornadas de descanso de los afiliados participes tal como se evidencia a folios 72 a 80 del cuaderno 1. Explicó que la documental allegada al proceso, daba cuenta que fue la organización sindical la que previa queja del inspector de subestaciones de la UTEN, procedió a abrir investigación disciplinaria en contra de su afiliado como consecuencia de la incursión de éste en una falta considerada como grave, al presentarse a desarrollar sus labores en «estado de embriaguez o realizar el consumo de esa clase de bebidas en el lugar de trabajo», investigación que finalmente terminó con el fallo disciplinario de TH 2012 -148 del 5 de marzo de 2013, por medio del cual se declaró
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Radicación n.° 76931 disciplinariamente responsable al demandante, sancionándolo con la suspensión definitiva de la calidad de socio ejecutor del contrato colectivo sindical firmado entre UTEN y la Compañía Energética de Occidente, tal como se evidencia a folios 38 al 58 cuaderno 1, y que finalmente fue el motivo que impidió que pudiera seguir desarrollando la función de operador. Afirmó que tales medios de prueba, dan cuenta que entre el demandante y la Compañía Energética de Occidente S.A. ESP, no podía surgir el pretendido contrato de trabajo aunque la compañía hubiere sido la que se beneficiaba de las labores desempeñadas por los afiliados de la UTEN, como quiera que no está acreditado en el proceso, que la CEO hubiese sido quien ejerció el elemento subordinación, la cual pierde vigor no sólo por la suscripción del contrato sindical
celebrado entre UTEN y CEO, sino porque aquellas actividades que un momento dado pudieran ser «aseguradoras» de impartidor de órdenes y directrices, como son la asignación de la función a desarrollar, el lugar de ejecución, cumplimiento de protocolos, horarios e incluso el reconocimiento de una prestación del servicio no se llevaron a cabo por parte de CEO, si no de la organización sindical. En este orden infirió lo siguiente: Nótese como en este proceso no existe ningún elemento de prueba que permita llevar a la conclusión que realmente CEO ostentó la calidad de empleador, pues ni siquiera aparece constancia de que hubiera intervenido en algún momento como por alguna razón en las labores realizadas por el demandante en el tiempo que desempeñó el cargo de operador de subestación, y por otra parte en vista de que el vínculo existente entre el
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Radicación n.° 76931 demandante y la UTEN estuvo precedida por la afiliación del primero de la organización sindical con el propósito de hacer parte del contrato colectivo vigente entre éste y la Compañía Energética de Occidente, en los términos señalados por la honorable Corte Constitucional, tampoco es viable considerar que entre aquellos si existió el contrato individual de trabajo, pues la vinculación del afiliado participe se debe entender como efectuada en uso de la facultad de libertad de contratación, con la intención de hacer parte de una contratación de carácter colectivo y no individual, y que en todo caso subyace debe entenderse que no perjudica el actor como quiera que está acreditado que en el tiempo que prestó sus servicios le fueron
pagadas unas sumas de dinero por concepto de compensaciones, y a la finalización de su calidad de socio ejecutor otras sumas […] Y es que en este punto, debe recordarse que por mandato del artículo 483 del CST, es al sindicato que haya suscrito un contrato sindical al que le corresponde hacerse cargo de las obligaciones directas que surjan del mismo como de las que surjan del incumplimiento de aquellas que se hallan estipulado a favor de los afiliados y precisamente en el contrato sindical de marras el sindicato se obligó a pagar los salarios, prestaciones sociales, legales y demás en el momento de que los afiliados participes y ejecutar en el contrato de acuerdo con el régimen laboral y de seguridad social Colombianos en los estatutos y como se dejara señalado anteriormente así será, luego no es viable que el actor de acuerdo a su conveniencia pretenda sacar un doble provecho de una misma causa. Concluyó que «al no haber evidencia que entre el actor y las demandadas o alguna de ellas se realizara un contrato individual de trabajo», no era posible declarar la ineficacia de terminación del mismo, ni mucho menos ordenarse el reintegro de su labor desempeñada sin continuidad, máxime cuando está acreditado que la desafiliación al sindicato es del actor y que la pérdida de calidad de socio ejecutor estuvo precedida por la incursión de aquel en una conducta que fue tipificada en el reglamento del contrato sindical como grave y generadora de la perdida citada en calidad, que lo fue «asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez o realizar el consumo de esa clase de bebida en el lugar de trabajo», y que terminó siendo adoptada después del agotamiento de un
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Radicación n.° 76931 procedimiento en el que el actor tuvo la posibilidad de aportar pruebas y controvertir las allegadas en su contra. Todo lo anterior, llevó a la colegiatura a revocar la decisión condenatoria de primer grado y, en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por el actor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme en su integridad la decisión de primer grado y provea sobre costas, lo que en derecho corresponda.
Con tal propósito formula cinco cargos, replicados por la Compañía Energética de Occidente S.A. ESP, de los cuales la Sala estudiará de manera conjunta el primero, segundo y cuarto en razón a que están dirigidos por la vía del puro derecho y su argumentación se complementa, para en seguida y si los mismos no prosperan, abordar el estudio conjunto del tercero y quinto encaminados por la vía de los hechos, por denunciar similar conjunto normativo y perseguir igual cometido.
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VI. CARGO PRIMERO Se formula así: Acuso la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Laboral, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 482
y 483 del Código Sustantivo del Trabajo (Reglamentados por los Decretos 1429 de 2010 y 036 de 2015), Decreto 583 de 2016 (Reglamentario del artículo 63 de la ley 1429 de 2010) lo que a su vez condujo a la violación de los artículos 5,10 (modificado por el art. 2 de la ley 1496 de 2011), 14, 21, 22, 23 (subrogado por art. 1 de la Ley 50 de 1990), 24 (modificado por el art 2 por Ley 50 de 1990), 37, 38( modificado por el art. 1 ley 617 de 1954), 55, 62, 127 (modificado por el art. 14 Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el art. 15 Ley 50 de 1990), 158, 159, 186, 249, 306 (modificado por el art. 2 Ley 1788 de 2016); y los artículos 53, 83, de la Constitución Nacional. (Las negrillas son del texto). En la demostración del cargo, en esencia, la censura comienza por reproducir los artículos 482 y 483 de CST, para en seguida sostener que el fallador de segundo grado «se adentra y asume a ultranza, una férrea interpretación restrictiva y aplicación exegética» de tales disposiciones y de las previstas en los Decretos 1429 de 2010, 036 y 583 de 2016; además considera que «no se infiere o descubre, una implícita relación laboral del verdadero empleador con respecto de los afiliados al sindicato»; esto es, que en el
presente asunto se configure la existencia del pretendido contrato de trabajo entre el recurrente afiliado al sindicato de la UTEN y el beneficiario del servicio que lo es la Compañía Energética de Occidente, toda vez que en las particulares características en que el trabajador desarrolló las labores, se encuentran inmersos los elementos propios del contrato de trabajo, lo cual lleva a concluir que por una interpretación
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Radicación n.° 76931 errónea, la Sala evadió reconocer la verdadera relación laboral del contrato realidad, que se disfraza a través del contrato sindical.
En seguida puntualiza: La interpretación errónea en que incurrió la Sala, respecto de la naturaleza intrínseca de las disposiciones legales que regulan el contrato sindical, es un juicio discutible, porque se opone abiertamente a determinar la relación jurídico - sustancial propia de un contrato individual de Trabajo; partiendo el Tribunal de la convicción errada, que con la extensión formal de unos contratos denominados Sindicales, solo de nombre, no se pueden “derivar” la existencia de un contrato de trabajo en la relación laboral ejecutada por el demandante para la COMPAÑIA ENERGETICA DE OCCIDENTE a través de la UTEN.
La tesis de la Sala en este tópico, está alejada de una interpretación jurídica del contrato sindical y la transformación a partir del Decreto 1429 del 2010, que llevaría alterar los fines previstos por el legislador para esta institución, en relación con el artículo 53 constitucional. En este sentido, durante gran parte del tiempo de la veloz audiencia presidida por el Magistrado
Ponente, Dr. Carvajal y posterior a la lectura de los artículo 482, que define el contrato sindical y 483 que se refiere a la responsabilidad de los sindicatos, y del decreto reglamentario, se limitó a señalar las características propias contenidas en la regulación legal de la figura en aspectos tales como los requisitos, afiliación, aprobación e infraestructura para el funcionamiento de los sindicatos, entre otros; pero omitió considerar que fueron los excesos en la aplicación de las normas, lo que desembocó en uso indebido del contrato sindical, puesto que la Sala al encasillarse en la exegesis de la norma, la entendió como una entidad inamovible, que le privó de efectuar un amplio análisis interpretativo, en dirección a encontrar el verdadero contrato realidad. Luego arguye que al Tribunal no le mereció «análisis alguno el indebido uso del Contrato Sindical; es decir, se avala en el presente asunto el uso ilícito e ilegal de esta figura, en que el sindicato UTEN, actúa como un simple intermediario de la Compañía Energética de Occidente – CEO», para lo cual se «acude a una sesgada argumentación, al omitir
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Radicación n.° 76931 deliberadamente incorporar los elementos propios del contrato laboral del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo». Afirma que con la interpretación parcializada el ad quem se negó a visibilizar la tercerización que la juez de primera instancia demostró en la relación laboral del demandante, bajo la figura de intermediación del trabajador sindicalizado en apariencia para con ello «burlar los derechos
de éste». Posteriormente luego de citar las sentencias CC T-6162012 y CC C555-1994, asevera que el sentenciador de alzada utilizó «intencionalmente» el Decreto 583 de 2016 para con ello negar el derecho del demandante, pues es evidente que en el caso de autos existe una tercerización laboral y no un contrato sindical. Bajo los anteriores planteamientos, asegura que el cargo debe prosperar y con ello la Sala debe procederé conforme al alcance de la impugnación.
VII. CARGO SEGUNDO Se formula de la siguiente manera: Acuso la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán - Sala Laboral, por haber violado en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 482 y 483 del Código Sustantivo del Trabajo (Reglamentados por los Decretos 1429 de 2010 y 036 de 2015), no siendo el caso de aplicarlos, trasgresión que condujo a la falta de aplicación de las siguientes normas de carácter sustantivo: los artículos 5,10
(modificado por el art. 2 de la ley 1496 de 2011), 14, 21, 22, 23 (subrogado por art. 1 de la Ley 50 de 1990), 24 (modificado por
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Radicación n.° 76931 el art 2 por Ley 50 de 1990) 35, 37, 38 (modificado por el art. 1 ley 617 de 1954) 43, 55, 62, 127 (modificado por el art. 14 Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el art. 15 Ley 50 de 1990), 158,
159, 186, 249, 306 (modificado por el art. 2 Ley 1788 de 2016); y los artículos 53, 83, de la Constitución Nacional. En síntesis, la demostración del cargo es similar a la del primero, solo que agrega lo siguiente: El juzgador de segundo grado, al aplicar indebidamente esta norma la desfigura pretendiendo derivar en ella la real relación laboral desarrollada por el trabaja
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