CSJ - SL3361-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3361-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3361-2022 Radicación n.° 76719 Acta 35 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL PEÑA LEJARDE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, el 27 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Miguel Ángel Peña Lejarde llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con el fin de que se le condene al pago de la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación los 10 años anteriores al reconocimiento de la
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Radicación n.° 76719 prestación, junto con las diferencias pensionales generadas entre la suma que recibió y el valor que debió cancelarse; la indexación; los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones narró que se afilió al ISS el 21 de abril de 1975 hasta el 30 de junio de 2004, para un total de «26 años, 3 meses y 15 días», es decir, «1.366» semanas; que la entidad demandada le reconoció la pensión el 27 de mayo de 2004 conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990
aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Señaló que la pensión fue otorgada con una mesada inicial de $1.152.478, con base en «1.237» semanas y con el 87% del promedio de lo devengado. Sin embargo, se debió calcular con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años. Manifestó que el 15 de febrero de 2005 y el 14 de febrero de 2008 presentó reclamación administrativa y solicitó la reliquidación pensional, y obtuvo respuesta negativa de Colpensiones el 24 de abril del 2008. Anotó que en 2011 pidió nuevamente la revisión de su prestación, no obstante, la accionada no contestó. Para finalizar, insistió en que la pensión debe ser otorgada con un IBL de $2.336.716 que multiplicado por el 87%, resulta una mesada inicial de $2.032.945 que indexada para el año 2013 asciende a $2.989.852.
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Radicación n.° 76719 El a quo tuvo por no contestada la demanda mediante auto del 16 de marzo de 2015, el cual no fue recurrido (f.° 44).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 6 de abril de 2015, resolvió: 1°-. DECLÁRESE que la mesada pensional del actor, señor MIGUEL ANGEL PEÑA LEJARDE, corresponde a $3.495.714, para el año 2004. 2°- CONDÉNESE a la demandada ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante, señor MIGUEL ANGEL PEÑA LEJARDE, un retroactivo pensional igual a $425.204.695.26, generado entre el 1 de junio de 2004 y el 30 de marzo de 2015, suma que deberá indexarse a la fecha del pago de la obligación. 3°- ABSUÉLVASE a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda. 4°- CONDÉNESE en costas a la demandada. […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, mediante sentencia del 27 de abril de 2016, revocó la decisión del a quo, absolvió a la accionada y condenó en costas de primer grado al actor y se abstuvo de imponerlas en esa instancia.
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Radicación n.° 76719 En lo fundamental, el ad quem consideró que el problema jurídico se circunscribía a determinar si al demandante le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, teniendo en cuenta los últimos 10 años de servicios establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Señaló que la tesis que defendería es que la norma que gobierna el asunto es el artículo 36 de la citada ley y no lo dispuesto en el 21 de la
misma disposición, por lo que su aspiración no saldría avante. Indicó que no eran objeto de controversia los siguientes tópicos: i) que al demandante se le reconoció pensión de vejez el 1 de junio de 2004, en cuantía de $1.152.478; ii) «que dicha prestación se liquidó con base en 1237 semanas y un IBL de $1.324.687»; iii) que el fundamento jurídico de ese otorgamiento fue el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición y; iv) que nació el 23 de septiembre de 1943. Explicó que el actor solicitó la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta lo cotizado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, sin embargo, para determinar el IBL, en el presente caso, se debía tener en cuenta el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que según consta en la Resolución 2267 del 27 de septiembre de 2004, folio 19, el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en esa normatividad, «según el cual IBL de la pensión se obtiene cuando el afiliado le faltan menos de 10 años para cumplir la
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Radicación n.° 76719 edad con el promedio de lo cotizado en ese tiempo, y cuando le faltaren más de 10 años por el promedio de los últimos 10 años o de toda la vida laboral, cuando hubiere cotizado más de 1.250 semanas según las reglas del artículo 21 de la Ley
100 de 1993». Se apoyó en las providencias «44898 de 2012», «12 de febrero de 2004 con número de radicado 20968» y en sentencia «9 de septiembre de 2015 radicado 53974» de esta Sala de Casación y consideró que, a las personas que, como al actor, le faltaban menos de 10 años para obtener su derecho pensional, específicamente, 9 años 5 meses y 22 días para cumplir la edad, el IBL se obtenía «con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, que en el caso concreto comprendía del 1 de abril de 1994 al 23 de septiembre de 2003». De acuerdo con lo dicho, manifestó que al demandante no el asistía el derecho de reliquidar la prestación con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 como se pretende en la demanda inaugural, es decir, con los últimos 10 años, y en caso de que el accionante optara por ello debía someterse a la totalidad de las disposiciones de la Ley 100 ibídem. Por lo anterior, revocó la decisión del juez de primera instancia y absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la decisión adoptada por el juez de «segundo grado» y en su
lugar condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional con fundamento en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición al ser la norma más favorable. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por la entidad demandada.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera del artículo 87 del CPTSS, por violación de la ley sustancial por interpretación errónea del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por no tener en cuenta los principios constitucionales y legales, plasmados en el artículo 53 de la Constitución Política, 21 del CPTSS, 31 y 288 de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 76719 Para demostrar su ataque sostiene que por ser beneficiario del régimen de transición se debe aplicar la norma que más le beneficie al trabajador, se refiere a los principios de favorabilidad y seguridad jurídica. Asegura que el juez colegiado erró al interpretar el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de la 1993. Cita esa norma y el artículo 21 de la misma ley. Afirma que a las personas beneficiarias del régimen de transición se les puede liquidar el IBL según lo dispuesto por el artículo 21 o el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dependiendo de si les faltaban más, o menos de 10 años a la entrada en vigencia de la citada ley para adquirir el
derecho pensional. Recuerda que el ISS le reconoció la prestación de vejez el 27 de mayo de 2004 con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición, con base en 1237 semanas y un IBL del 87%, arrojando una primera mesada pensional de $1.324.687. Señala que el «juez de primera instancia» en su decisión erró al aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues no le faltaban más de 10 años para adquirir la prestación pensional, sino, 9 años, 5 meses y 22 días, desde el 1 de abril de 1994 y, como solo tenía 1237 semanas no alcanzaba las 1250 establecidas en la norma citada, para que le fuese aplicada.
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Radicación n.° 76719 Memora que el juez colegiado al conocer y resolver la consulta a favor de Colpensiones, revocó la decisión del a quo, y absolvió a la entidad administradora de pensiones debido a la equivocada intelección del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues, dicha norma tiene la conjunción gramatical «o» lo cual indica una alternativa, y señala que el IBL se puede liquidar «con el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior». Asegura que su prestación debió liquidarse de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el tiempo que le hiciere falta desde el
momento en que entró en vigencia la referida Ley hasta la fecha en que cumplió la edad.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, y para ello aduce que la demanda de casación adolece de deficiencias técnicas que impiden un estudio de fondo, tales como pedir que se revoque la decisión del Tribunal y no indicar cómo debe actuar la Corte en sede de instancia. Que, de pasarse por alto los mencionados desatinos, lo cierto es que, tampoco podría salir avante el recurso, toda vez que, el juez de alzada fundó su decisión en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo pide la censura en el recurso de casación.
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Radicación n.° 76719 Indica que, si el reproche de la censura se circunscribe en reclamar que el ISS y el ad quem erraron al liquidar la pensión, el actor tenía la carga de la prueba en demostrar el desatino, presentando la liquidación pertinente, lo cual no hizo.
VIII. CONSIDERACIONES Si bien el cargo no es un modelo, pues la censura solicita que se case la sentencia del Tribunal y a su vez, que sea revocada, lo cual es desatinado en la medida que una vez quebrada desaparece del mundo jurídico, lo cierto es que el recurrente sí precisa cómo debe actuar la Corte en sede de instancia, pues, solicita que, en su lugar, se condene a Colpensiones a reliquidar su pensión con fundamento en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en el
desarrollo del ataque concluye que sea con base en «el tiempo que le hiciere falta»; por lo que se entiende que la decisión que solicita revocar es la proferida por el juez unipersonal. Aclarado lo anterior, se aborda el estudio del cargo. El colegiado concluyó que el juez de primera instancia erró al aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que debía revocar dicho fallo, toda vez que al actor le faltaban menos de 10 años al entrar en vigencia la citada ley. Por lo anterior, estableció que la norma que regulaba este asunto era el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el IBL se debía calcular con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta, esto es, desde el 1 de abril de 1994 hasta el 23 de septiembre de 2003. Sin embargo, solo revocó
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Radicación n.° 76719 la sentencia sin reliquidar la pensión del actor con base en la disposición que era pertinente. Explicó que el artículo 21 de la Ley 100 que permite liquidar la pensión con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, no era pertinente para el actor, toda vez que tendría que someterse a la totalidad de los requisitos previstos en dicha disposición, con el riesgo de perder el régimen de transición. Para el censor la decisión del ad quem resulta desacertada, ya que interpretó de manera equivocada el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, dice que
dicha norma contempla dos hipótesis para obtener el ingreso base de liquidación, la primera con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para ello y la segunda, con el cotizado durante toda la vida laboral. De acuerdo con la senda escogida por el recurrente, no son objeto de controversia lo siguientes supuestos de hecho: i) que el demandante nació el 23 de septiembre de 1943; ii) que le fue reconocida pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2004; iii) que es beneficiario del régimen de transición; iv) que cotizó 1237 semanas; v) que al momento de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional. Así las cosas, le corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal erró en la intelección que hizo del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al no hacerle producir efectos frente al caso concreto del actor.
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Radicación n.° 76719 Esta corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes providencias sobre el IBL que resulta aplicable a las personas beneficiarias de la transición, dependiendo de, si a la fecha en que entró en vigor el régimen pensional, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, como ocurre frente al demandante y que no es objeto de cuestionamiento, o si requerían de más de ese lapso. En sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, reiterada en CSJ SL5323-2016 y en CSJ SL735-2018, se
explicó: Por manera que, dependiendo del tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho a la pensión cuando entró en vigencia el Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, respecto de los beneficiarios de la transición pensional se presentan dos situaciones: (i) La de quienes al momento en que entró a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, y (ii) La de quienes les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual el ingreso base de liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo. (Subraya la Corte) Como se aprecia, la ley previó la forma de establecer el IBL para definir el monto de la primera mesada pensional, dependiendo del tiempo que le faltaba al afiliado para
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Radicación n.° 76719 adquirir el derecho pensional a la fecha en que entró a regir
el sistema de seguridad social. De esa manera, según la jurisprudencia de esta Sala y lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 norma aplicable al demandante, el IBL para quienes les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, como al actor, se determina de dos maneras: i) con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o; ii) con el cotizado durante toda la vida, si éste fuese superior. Como en el presente caso se encuentra por fuera de discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que para la entrada en vigencia de la mencionada ley y la data en la que arribó a la edad de 60 años, le faltaban 9 años, 5 meses y 22 días para adquirir la prestación pensional, su IBL debía calcularse según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 ibídem, tal como lo concluyó el Tribunal, norma que prevé la posibilidad de determinarlo con el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, o el cotizado durante todo el tiempo, si éste fuere superior. Con fundamento en lo anterior, el colegiado no se equivocó al concluir que el demandante no tenía derecho a la reliquidación pensional con base en el artículo 21 ibídem, según lo solicitó en la demanda inaugural, disposición que, conforme a lo visto, no le aplicaba, pues, a 1 de abril de 1994
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le faltaba menos de 10 años para concretar su pensión, y por ello, frente a lo demandado por el actor no se aprecia ningún error jurídico del juez plural. Ahora, la censura argumenta solo en sede extraordinaria que la reliquidación debió ordenarse con el promedio de lo que le hacía falta para alcanzar el derecho reclamado, lo que en principio podría configurar un nuevo petitum, sin embargo, la Corte ha reiterado que le corresponde al juez resolver el derecho conforme a la preceptiva que resulte aplicable. En efecto en sentencia CSJ SL735-2018, señaló: Como se observa, el hecho de que el verdadero fundamento de la petición del demandante, de que su pensión se liquide con el promedio de los salarios sobre los que cotizó durante toda su vida no sea el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como se adujo en la demanda inicial, no impide que la Corte, como Tribunal de instancia, aplique la norma llamada a gobernar el asunto, que en este caso es el artículo 36 ibidem, dado que, como se ha dicho, «el Juez del trabajo es autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio, de modo que, no está limitado por las normas que invoquen las partes como fundamento de sus pretensiones, ya que quien debe aplicar el derecho es el operador judicial y es esta su función principal en la que, goza de completa autonomía conforme al artículo 230 de la Constitución que establece claramente que “Los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley…” Si bien, el Tribunal actuando en esa dirección coligió de
manera correcta que al demandante le era aplicable el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no le hizo producir efectos prácticos al no haber reliquidado la
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Radicación n.° 76719 prestación pensional con dicha preceptiva, cercenando así sus efectos. Por lo tanto, sí incurrió en este dislate jurídico que amerita casar la sentencia. Por lo anterior el cargo prospera. Sin costas en sede extraordinaria.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo estableció como problema jurídico determinar si al actor le asistía el derecho a la reliquidación del monto de la mesada pensional, tomando como IBL lo cotizado en los últimos 10 años. Afirmó que el accionante era titular del derecho reclamado, y que debía «aplicarse el artículo 36 de la Ley 100 de 993».
Estimó que el IBL se debía obtener tomando las cotizaciones de los últimos 10 años, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, precisando que el demandante se encontraba en la primera hipótesis de la referida preceptiva, pues a la entrada en vigencia de la citada ley «le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho prestacional reclamado», por lo que accedió a la reliquidación de la pensión. De esa manera concluyó que la primera mesada pensional ascendía a $3.495.714 a 2004 y que el retroactivo calculado desde el 1 de junio de 2004 hasta el 30 de marzo de 2015 equivalía a $425.204.695,26. Para finalizar, agregó
que los intereses moratorios no procedían.
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Radicación n.° 76719 Colpensiones apeló la decisión del juzgador de primer grado. En esencia sostuvo que, para obtener el IBL del accionante se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con fundamento en ello, la Sala analizará el tema objeto de reparo expuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones, el cual se limita al cuestionar el IBL tenido en cuenta por el juez de primer grado para condenar a la reliquidación pensional, y asumirá la consulta a su favor. i) Del IBL a tener en cuenta La Sala recuerda que la pretensión principal del actor formulada en su demanda consistió en que se ordene la reliquidación de su pensión conforme «al promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho pensional», sin determinar la norma que le sería aplicable. En tanto que al plantear el recurso extraordinario precisó que su pensión debería ser reliquidada con el promedio del «tiempo que le hacía falta» para alcanzar el derecho pensional, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Si bien el demandante no señala con claridad cuál disposición legal pretende que le sea aplicada, lo cierto es que se puede inferir, según lo pedido en la demanda principal, que es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que consagra el IBL referido, esto es, el promedio de los 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos para adquirir la prestación
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Radicación n.° 76719 pensional. Sin embargo, dicha norma no gobierna el asunto reclamado, toda vez que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, al actor le hacía falta menos de 10 años para adquirir su derecho a la prestación, pues cumplió los 60 años de edad en septiembre de 2003, por lo que, la norma a tener en cuenta es el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como incluso Colpensiones lo acepta al interponer el recurso de apelación. Así, en sede de instancia, además de las consideraciones expuestas en casación, cumple anotar que el juez de primer grado se equivocó al considerar que al actor se le debía reliquidar la prestación de vejez de acuerdo con lo establecido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues en el contexto que antecede resultan claros dos supuestos, a saber: i) que es beneficiario del régimen de transición y; ii) que a 1 de abril de 1994 le faltaba menos de 10 años para adquirir la prestación. Bajo estas situaciones es evidente que la norma aplicable es el inciso 3 del artículo 36 ibidem, por lo que, se reitera, el a quo erró al considerar que la pensión debía liquidarse conforme el artículo 21 de la ya citada disposición. Ahora, en casos como el presente, es deber del juez del trabajo realizar el ejercicio de determinar cuál IBL es más favorable conforme a las dos hipótesis previstas en el inciso 3 del artículo 36 de la ley mencionada; si «el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el
cotizado durante todo el tiempo» para cumplir los requisitos
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Radicación n.° 76719 pensionales, lo que en este asunto es posible determinar con los reportes de semanas cotizadas por el demandante. Debiéndose resaltar que, de la resolución a través de la cual el ISS le reconoció la pensión al actor, no resulta claro cuál de las dos hipótesis aplicó dicha administradora. A continuación, se hacen los cálculos respectivos, teniendo en cuenta lo cotizado durante toda la vida y el tiempo que le hacía falta, para así poder determinar cuál IBL le resulta más favorable. Con el promedio de lo cotizado durante toda la vida:
HISTORIAL LABORAL TODA LA VIDA
MIGUEL ANGEL PEÑA L.
FECHAS Nº DE Nº DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 21/04/1975 30/04/1975 10 1,43 $ 1.290 $ 273.841 $ 316 1/05/1975 31/05/1975 31 4,43 $ 1.290 $ 273.841 $ 981 1/06/1975 30/06/1975 30 4,29 $ 1.290 $ 273.841 $ 949 1/07/1975 31/07/1975 31 4,43 $ 1.290 $ 273.841 $ 981 1/08/1975 31/08/1975 31 4,43 $ 1.290 $ 273.841 $ 981 1/09/1975 30/09/1975 30 4,29 $ 1.290 $ 273.841 $ 949
1/10/1975 31/10/1975 31 4,43 $ 1.290 $ 273.841 $ 981 1/11/1975 30/11/1975 30 4,29 $ 1.290 $ 273.841 $ 949 3/02/1976 29/02/1976 27 3,86 $ 930 $ 170.190 $ 531 1/03/1976 31/03/1976 31 4,43 $ 930 $ 170.190 $ 609 1/04/1976 30/04/1976 30 4,29 $ 930 $ 170.190 $ 590 1/05/1976 31/05/1976 31 4,43 $ 930 $ 170.190 $ 609 1/06/1976 30/06/1976 30 4,29 $ 930 $ 170.190 $ 590 1/07/1976 31/07/1976 31 4,43 $ 930 $ 170.190 $ 609 1/08/1976 31/08/1976 31 4,43 $ 930 $ 170.190 $ 609 1/09/1976 30/09/1976 30 4,29 $ 930 $ 170.190 $ 590 1/10/1976 31/10/1976 31 4,43 $ 930 $ 170.190 $ 609 1/11/1976 30/11/1976 30 4,29 $ 930 $ 170.190 $ 590 7/03/1977 31/03/1977 25 3,57 $ 2.430 $ 348.541 $ 1.007 1/04/1977 30/04/1977 30 4,29 $ 2.430 $ 348.541 $ 1.208
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