CSJ - SL3362-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3362-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
'.L.L R{'púdheCl oileoam bia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3"s tión É DONALD JOS DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3362-2019 Radicación n. º 58475 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por É JOS JORGE REYES VILLAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra PROACTIVA ORIENTE S.A. ESP
y COOPERATIVA AMIGA EPSA.
l. ANTECEDENTES José Jorge Reyes Villar, llamó a juicio, a las sociedades Proactiva Oriente S.A. ESP y Cooperativa Amiga EPSA, con el fin de que de manera principal, se confirmara en todos sus efectos, lo ordenado en la sentencia de tutela emitida el 31 de marzo de 2008, por la Sala Civil - Familia del Tribunal
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Radicación n.º 58475 Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cuanto ordenó el reintegro al cargo que desempeñaba, o a otro igual o mejor al que desempeñaba al momento de su desvinculación, que «según las orientaciones de las entidades de salud y ARP este pueda desempeñar hasta tanto se ejerza en forma debida la actuación en el MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL, hoy MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL».
Como consecuencia de lo anterior, se declarara sin efectos la terminación de su contrato de trabajo, por incumplimiento de las demandadas de lo dispuesto en los artículos 29 de la Ley 789 de 2002 y 26 de la Ley 361 de 1997, así como la responsabilidad solidaria entre estas; que se dispusiera su reintegro con la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, el auxilio de cesantías, sus intereses, las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las vacaciones, las primas de servicios, las dotaciones, los aportes a la seguridad social, la indexación, los intereses corrientes y los moratorias; los reajustes por incapacidades, lo extra o ultra petita y las costas del proceso. En subsidio peticionó que se declarara que entre él y las sociedades demandadas, «existió y se verificó un contrato de trabajo que se encuentra vigente como consecuencia de la enfermedad y quebrantos de salud que padece (. ..) por haberse ordenado su reintegro y estar permanentemente que se terminó por decisión unilateral de la incapacitado», empleadora; que se ordene «su reintegro, reubicación y
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Radicación n.º 58475 reinstalación» y el pago de los salarios y prestaciones económicas por la no renovación de su contrato a raíz de los quebrantamientos de salud sin autorización de la autoridad competente. En respaldo de sus pedimentos, afirmó que prestó sus
servicios a la sociedad Proactiva Oriente S.A., en recolección de aseo y barrido de calles; que ésta realizó convenios con la Cooperativa Amiga EPSA, que hacía las veces de su empleadora, pero el servicio lo prestó bajo la dirección y en beneficio de aquella; que el 29 de agosto de 2005 sufrió un accidente y fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, la que mediante concepto n. 382 del 20 de diciembre de 2006, lo º calificó con una pérdida de capacidad laboral del 52.37%, con fecha de estructuración del 29 de septiembre de 2005, contra la cual, la ARP SURATEP interpuso los recursos de reposición y apelación, decidido el último por la Junta Nacional de Calificación, a través del dictamen n. 13482006, º que redujo su porcentaje al 40.26%. Narró que una vez valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y ordenado su reintegro y reubicación por los médicos tratantes, la cooperativa le informó la suspens1on del convenio por no existir donde « reubicarlo», le dio por terminada la relación laboral y le informó a sus familiares sobre la consignación de sus prestaciones sociales en el Banco Agrario; que las entidades de seguridad social lo inactivaron del sistema por el no pago de los aportes; que las accionadas le negaron la atención 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 58475 médica y asistencial como consecuencia de la terminación del vínculo de trabajo; así mismo, que solicitó a la ARP SURATEP, el pago de las incapacidades, las que fueron
negadas «por haber sido calificado y haberse excedido de los O 18 días de incapacidad». Indicó que presentó acción de tutela contra las accionadas y contra la ARP SURA por violación de sus derechos fundamentales por omisión en la prestación de los servicios médicos y asistenciales, los que fueron amparados, ordenándose su reintegro y reubicación laboral; que acudió al Ministerio de Protección Social para que se iniciara la correspondiente investigación administrativa, y no hubo ninguna solución; que las demandadas hicieron caso omiso a su solicitud de reintegro al cargo y pago de las prestaciones económicas causadas y no canceladas; y, que en los dictámenes médicos se le diagnosticaron patologías de origen profesional (f.º 54 a 72). Proactiva Oriente S.A. ESP, al responder, se opuso al éxito de todas las pretensiones. En su defensa, formuló las excepciones que denominó imposibilidad de reconocimiento, y por ende pago del derecho solicitado; falta de legitimación por pasiva por rompimiento de la solidaridad pretendida; carencia del derecho e inexistencia de la obligación; pago y cobro de lo no debido; prescnpc1on; buena fe; y, compensación. En cuanto a los hechos, negó que hubiere realizado convenio con la Cooperativa Amiga EPSA, su condición de
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Radicación n. º 584 75 «verdadero empleador» del promotor del proceso; las solicitudes elevadas por este para su reintegro y el pago de las prestaciones económicas reclamadas; que la terminación de la relación laboral obedeció a su estado de salud, su
negativa a reubicarlo y el desconocimiento de las recomendaciones médicas; sobre los demás, manifestó que º no le constaban (f. 77 a 88). Por su parte, la Cooperativa Amiga EPSA, a través de curador ad litem, se opuso al éxito de las pretensiones; en su defensa propuso la excepción que denominó «INNOMINADA» y respecto a los hechos, señaló que se atenía a lo que º resultara probado en el proceso (f. 127 a 130}. El a qua, mediante auto dictado el 3 de noviembre de 2010, ordenó continuar el proceso únicamente contra las demandadas Proactiva S.A. ESP y Cooperativa Amiga EPSA, y excluir del mismo a las llamadas en garantía Saludcoop EPS y Suratep ARP S.A., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30 del CPTSS.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia dictada el 18 de julio de 2011 (f.º 251 a 256), resolvió: PRIMERO: Declarar de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada acorde con las razones dadas en la parte motiva de la presente providencia.
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Radicanc.iº5 ó 8n74 5 lo SEGUNDO: En consecuencia de anterior, dar por terminado el presente proceso ordinario instaurado por JOSE JORGE REYES
VILLAR contra PROACTIVA ORIENTE S.A. y COOPERATIVA AMIGA
EPSA.
TERCERO: No hacer condenación en costas.
Por impugnación del demandante contra la anterior sentencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo dictado el 16 de noviembre º de 2011 (f. 280 a 288), decidió: el PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la decisión adoptada por Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta en cuanto a la declaratoria de la excepción de cosjauz gada, de conformidad con las motivaciones de estpero veído.
SEGUNDO: DE VOL VER al juzgado de origen el presente proceso, para que se resuelva sobre las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
Los fundamentos expuestos por el colegiado para lo resuelto en dicha providencia, fueron: [. ..] si observamos las pretensiones de la demanda, además de solicitarse el reintegro del demandante; igualmente sep edía se condenara al pago de intereses sobre cesantía, sanción por no consignar cesantía en un fondo, cesantías, auxilio de transporte, aportes a la seguridad social, vacaciones, prima de servicios, reajuste de incapacidades, salarios, indemnización moratoria, dotación, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aspectos estodes l oscu ales no sea doptó una decisión de fondo por parte del A quo, tan solhoiz o referencia en la parte motiva 'Como las demás pretensiones de la demanda se derivan de la prosperidad del reintegro a que se alude por el libelista, queda relevado el Juzgado de efectuar cualquier otra consideración al respecto', pero debe decirse que sobre estapsre tensiones en el
Jallo de tutela no se dijo nada(. ..) por lo cual como se dijo en líneas precedentes el marco de competencia del ad quem, se encuentra delimitado por el contenido de la apelación y mása ún en el caso de autos que esa pelante único(. ..) . 6 SCLAJPT-10 V.00 j( Radicación n.º 58475 [. .. ] no obstante estar acreditado que efectivamente se configura la cosa juzgada declarada por el juez primario, pero solo respecto del reintegro del trabajador, pues los demás pedimentos no fueron materia de pronunciamiento por el juez constitucional de segunda instancia del fallo de tutela, situación que conlleva a que se devuelva al juzgado de origen el presente proceso para que el Juez (. .. ) se pronuncie sobre los pedimentos de la demanda que si bien es cierto se derivan de la prosperidad del reintegro, el juez que conoció y decidió respecto de la acción de tutela no hizo pronunciamiento sobre este tema. En consecuencia de lo anterior, no obstante se está de acuerdo con la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, no se comparte que el juez de primera instancia no se haya pronunciado sobre los demás pedimentos de la demanda, pues no obstante dichas pretensiones pueden derivarse del reintegro no es dable presumirlas, ya que no fue materia de decisión por parte del juez constitucional al momento de ordenarse el reintegro(. .. ). Posteriormente, el a quo, dictó sentencia complementaria, el 21 de febrero de 2012 (f.º 302 a 306), mediante la cual absolvió a los demandados, sin imposición
de costas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por apelación del demandante, el 10 de mayo de 2012 (f.º 18 a 27), dictó fallo, mediante el cual confirmó la sentencia complementaria de primer grado y lo condenó en costas.
En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal reseñó lo dispuesto en la primera decisión emitida el 16 de noviembre de 2011, mediante la cual confirmó parcialmente la excepción de cosa juzgada declarada por el a quo y señaló:
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Radicación n.º 58475 El juez de conocimiento expone que de acuerdo con los documentos aportados, el mismo actor señala la decisión del empleador de dar por terminado el vínculo que se dio en el mes de agosto de 2007 y en consideración a que se desconoce la efectividad del cumplimiento de la sanción por desacato es que no puede tener éxito el pago de las prestaciones y salarios reclamados, máxime cuando se sabe que el accionante venía siendo incapacitado y ese despacho no ha dispuesto reintegro alguno por lo cual se dispondrá la absolución. Igualmente está establecido en el plenario que al demandante se le reconoció por parte de la ARP SURA la pensión de invalidez desde el 1 de agosto de 2007, cual lo conlleva a que mal puede tener una doble condición y ser a la vez trabajador activo, por cual dispuso la absolución de cargos. lo los Determinó que el marco de su competencia estaba
circunscrito al contenido de impugnación del apelante único, y por tanto, la sentencia de segunda instancia debía guardar • armonía o ser concordante con sus reproches e inconformidades, con fundamento en el pnnc1p10 de consonancia regulado en el artículo 66A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001. Advirtió que en la sentencia de tutela proferida el 31 de marzo de 2008 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de ese mismo distrito, se ordenó a Proactiva Oriente S.A. ESP y a la Cooperativa Amiga EPSA, «que de común acuerdo procedan a reintegrar al tutelante al cargo que J desempeñaba hasta se ejerza en debida arma la actuación legal que debe surtirse ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para solicitar la autorización para el despido del trabajador (fis. 19 al 30)». Manifestó que eljuez constitucional de primer grado, en providencia del 15 de diciembre de 2009, dentro del trámite
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8 Radicación n.º 58475 con radicado 2008-00024, sancionó al representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia CTA Amiga y al gerente de Proactiva Oriente S.A. E.S.P., por incumplimiento del fallo emitido por el Tribunal, relacionado con antelación, en el que se dispuso el reintegro del demandante, quien se había desvinculado desde el 30 de agosto de 2007, como lo constató con las documentales adosadas al expediente; así mismo, que el 9 de abril de 2010, mediante oficio que citó de folios 238 a 240, dirigido por el
Director de Gestión Integral de Pagos de la ARP Suramericana S.A., al accionante, se le comunicó el reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 1 de agosto de 2007. Adujo que debía dilucidar s1 el demandante desempeñaba su labor al servicio de Proactiva Oriente S.A., remitido como trabajador en misión por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; que en el curso del interrogatorio de parte que absolvió (f.º 155 y 156), manifestó que era asociado de esta, y en tal condición, su relación se regulaba por la ley del cooperativismo, y no por el Código Sustantivo del Trabajo. Se refirió al objeto, finalidad, actividades de los entes cooperativos, aportes, utilidades y su distribución, la condición de sus miembros e integrantes como asociados y su regulación estatutaria; explicó que en este caso, no existía empleador, «pues quien desarrolla el trabajo, es a su vez dueñdoel ac ooperaltoqi uvesa ep, l anetseu an fai gupraar a
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Radicación n.º 58475 que a través del esfuerzo fisico o mental se generen ingresos unos ingresos (. .. ) los cuales de acuerdo a sus estatutos se dividirán como utilidades», una vez cancelados sus gastos operativos. Respaldó su anterior aserto con un segmento que copió de la sentencia CC C-211-2000, relativa al estudio de constitucionalidad de los artículos 59, 135 y 154 de la Ley
79 de 1988 y numerales 6 y 7 del 36 de la Ley 454 de 1998, sobre la inaplicabilidad de las normas del derecho del trabajo a las relaciones desarrolladas dentro de una cooperativa de trabajo asociado. Expresó que la ley que regula los entes cooperativos y el Decreto 468 de 1990, permiten la contratación para la ejecución de una labor a favor de terceros, y dentro de dicha actividad, se podía presentar una subordinación desde el punto de vista técnico para la realización de tareas propias contratadas, pero que en el caso bajo examen no se podía decir que hubo subordinación jurídica, toda vez que la relación de esta naturaleza, se dio entre Proactiva Oriente S.A. y la Cooperativa Amiga EPSA, de acuerdo al contrato de prestación de servicios de folios 93 a 98, «más no con la persona natural demandante», lo que fundamentó en la ausencia de pagos de sueldos, prestaciones o cualquier otro emolumento por parte de aquella empresa, en razón a que no existía en el proceso probanzas en tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 77 del CPC.
Agregó: SCLAJPT 10 V.00 10 j Radicación n. º 584 75 [. ..J a más de lo anterior, la última mencionada era la que determinaba la vigencia de la relación sin que fuera del resorte o la potestad de Proactiva Oriente S.A., es tanto así,. que como lo señalamos en renglones anteriores las cooperativas tienen un régimen jurídico propio, f. ..] es decir, una relación entre la
cooperativa y su afiliado quien debe responder desde el punto de vista jurídico y económico por dicha relación, pues seria ajeno a cualquier tipo de figura que quien contrata con una cooperativa para que preste un servicio a través de sus cooperados termine respondiendo por la inactividad incumplimiento de la cooperativa o y es más, quien requiere los servicios de los centros de cooperativismo en momento alguno está haciendo contratos intuitu personae con un asociado específico sino que él requiere unos servicios que es lo que le interesa y la cooperativa remite a quien cumpla con las características técnica, intelectuales, físicas o solicitadas, por ello considera esta Sala que mal puede fulminarse condena en contra de PROACTWA ORIENTE S.A. Finalmente aseveró que el actor aceptó ser asociado de la referida cooperativa en el curso del interrogatorio de parte que absolvió; refirió sin identificar datos, que esta Corporación, en relación con las mencionadas personas jurídicas, ha expresado que la jurisdicción laboral solo tiene competencia conforme a lo establecido en el artículo 2 del CST; que no obstante las circunstancias anotadas, absolvía a la cooperativa demandada de las pretensiones incoadas en su contra por el promotor del proceso como trabajador a su cargo, por ausencia de contrato de trabajo, y en consecuencia no era viable acceder a condenarla por los salarios, prestaciones y demás derechos reclamados que se derivan de estos, que de acuerdo con el oficio que reposa a folios 238 al 240 del expediente, le «fue reconocida la pensión de invalidez desde el 1 de agosto de 2007, no obstante estar acreditado en
varios documentos que (. ..) la fecha de terminación del vínculo SCLAJPT1-0V .DO 1 1 Radicación n.º 58475 lo fue el 30 de agosto de 2007, es decir, que fue pensionado por la ARP antes de darse la terminación del vínculo».
IV. RECURSO DEC ASACÓIN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCED E LA IMPUGNACÓIN El recurrente solicita a la Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida de segunda instancia, esto es, la correspondiente al fallo pronunciado por el TRIBUNUAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA - Sala de Decisión Laboral, providencia fecha el DIEZ (1 O) DE MAYO de DOS MIL DOCE (2012), (. ..) y mediante la cual se decidió en Segunda Instancia la prenotada litis, cuya radicación corresponde (. ..) en cuanto confirmó la absolución que impartió el a qua, para que una vez convertida en sede de instancia, proceda a REOVCARla decisión de primer grado (. ..) de fecha VIEINTIUNO (21) de FEBRERO DE DOS MIL DOCE (2012) (. . .) promulgada por el JUZGADOS EUGNDO( 2L)AB ORALD ELC ICRUITDOE C ÚCUT,A y ens ur eemplazsoe c oncedlaans p retnesionoe ssú plicas incodaasc onl ad emandpar imigeyn isae p rovecao stas como end erecchoor repsonda.
(Lo resaltado del texto original).
Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados por la empresa Proactiva Oriente S.A. ESP, y se estudiarán en conjunto, dado su planteamiento por un mismo sendero, acusación de normativa similar, argumentos que se complementan entre sí y que persiguen el mismo objetivo.
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11 Radicación n. 584 75 º VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia impugnada, (. ..} de fecha DIEZ (1 O) DE MAYO de DOS MIL DOCE (2012), (. ..) por el hecho de ser violatoria de la Ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción directa y apreciación errónea, por no aplicar una norma a un hecho existente. En sustento del mismo, aduce que está probado que «le trbajaadaocrdc eintasfudroil óe snieyoss us iatcuidóens auld sed ebaefu nciondeess ralorladafa asv odre l ad emandada detnrdoe l asi nsltaaciodneep srop ieddaedl am imsa», supuesto que no desvirtuaron las accionadas; que se probó que al momento del accidente, estas tenían una relación laboral directa con el actor, pues «ldoosc umeanrrtiomsa dos poerl lmoiss mcoosln a c ontestdaelc adi eómna nddaaJn,e, se evidenceinJea crhopano tserailmo orm entdoea lc cnitdee»; que el desconocimiento de la ley sustancial - artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo-, pretende alegarse
en su favor, haciendo un esguince a las declaraciones de los testigos de la relación laboral que existió, y de las consecuencias de la enfermedad sufrida por el accionante. Dice que tanto el Tribunal, como la parte demandada, desconocieron que la contratación que operó entre ésta y el accionante, es ineficaz, al tenor de lo consagrado en el artículo 43 del CST; que no solo se trata de la forma de vinculación, sino que esta se encuentra acreditada con las pruebas que reposan en el expediente, por tanto «ons on o dichossoa lmentael unseisco,o mlopo r etencdones ideerla r Juez de primera instancia»; que el servicio de aseo y
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Radicación n.º 58475 recolección de basuras, se hizo a favor de la empresa Proactiva Oriente S.A EPS, que se desconoció el contrato realidad, ya que la actividad desarrollada es permanente y no temporal. Señala que a pesar de haberse ordenado el reintegro, la accionada no lo realizó ni procedió a cancelar las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados hasta el momento del reconocimiento pensiona!, aspectos que no observaron los sentenciadores; itera que incurre «el Juez de primera instancia en los mismos errores, en que incurrió al momento de estudiar las excepciones propuestas por la parte demandada, en las cuales en audiencia procedió a declarar la excepción de COSA JUZGADA», decisión que fue dejada sin efectos por el superior jerárquico, posteriormente; que el fallo objeto de controversia, es erroneo, confuso y
fuera del contexto de la realidad de los hechos y pretensiones, no acorde con los parámetros legales y constitucionales. Agrega que el hecho.del reconocimiento de la prestación de invalidez, no significa que el empleador no deba y no tenga que pagar las prestaciones causadas, los aportes a la seguridad social e indemnizaciones, sumado a que el accionante fue desvinculado y las incapacidades no se le cancelaron; que la pensión de invalidez fue reconocida en 2010, en atención al dictamen pericial n.º 1867 de 27 de enero de ese mismo año, por lo que el accionante no recibió «innnge úmolnut,mo e» desed2 00h7a st2a01 0.
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Radicación n. 584 75 º VIRIÉ.P CLAI Proactiva Oriente S.A. ESP, afirma que el cargo carece de propos1c1on jurídica, se expresa en términos contradictorios y excluyentes, la enunciación no guarda consonancia con su demostración, lo que demuestra que la censura no está de acuerdo con las conclusiones fácticas del sentenciador, discrepancia que ha debido proponerse por la vía indirecta y mediante la demostración de errores de hecho o derecho originados en la errónea o falta de apreciación de los medios probatorios. La Entidad Promotora de Salud, Saludcoop, manifiesta que si bien fue vinculada inicialmente como llamada en garantía, no es sujeto procesal, conforme a lo resuelto por el aq ua en auto de 3 de noviembre de 2010 (f.º 144), que la
excluyó de acuerdo lo dispuesto en el artículo 30 del CPTSS, razón por la cual no presenta oposición.
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida, por la vía directa por aplicación indebida, f. ..] de los preceptos (. ..) Arts. 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. De contera, el obtuso análisis de los presupuestos necesarios para edificar la relación laboral, da al traste con la aplicación de efectos y sanciones para quien desatiende las los nonnas referidas a la seguridad social integral y normas de salud ocupacional. (. .. ) artículo 7, aparte A del decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 63 y 64, literal A, del C. S. del T., por interpretación
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Radicación n.º 58475 errónea. El tribunal, no advierte que en el caso sometido a consideración resultaba imperioso acudir a los principios rectores del derecho laboral y con base en ellos, en especial, 'In dubio pro operario' y 'primacía de la realidad', erigir un análisis que antes de absolver a los demandados, permitiera establecer los vínculos e intereses de quienes así procedieron. ... ( ) En desarrollo del cargo, sostiene que en el presente caso, era dable analizar los elementos esenciales del contrato de trabajo; que la existencia de la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, implica el traslado de la carga de la prueba al empresario, que el trabajo realizado por el actor comportaba una actividad peligrosa y le correspondía a aquel
la asunción de las precauciones en su condición de empleador. Manifestó que el despido del demandante ocurrió estando incapacitado y enfermo sin autorización del «Ministerio de la Protección Social», como lo regula la Ley 361 de 1997 en su artículo 26. Arguye que el artículo 4 de la Ley 776 de 2002, consagra la reincorporación y reubicación del trabajador, al igual que la obligación del empleador de la remisión de los documentos relacionados en el parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, lo que no se hizo en este caso; y si bien la invalidez del demandante «está con vigencia desde el año 2007», la prestación fue reconocida y otorgada a partir de abril de 201 O, fecha de notificación y pago de las mesadas pensionales, como consta en el expediente; que difiere de lo resuelto por el ad quem, en cuanto a la absolución de la Cooperativa Amiga ESP en tanto ni siquiera compareció al J
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Radicación n.º 58475 proceso. Por último, señala que debió aplicarse el principio de la primacía de la realidad, toda vez que la beneficiaria del servicio fue la empresa usuaria Proactiva Oriente S.A., que el actor fue pensionado por invalidez, por ARP SURA como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 29 de septiembre de 2005, lo que genera responsabilidades a su empleador, desconocidas en la sentencia acusada; y que no se probó que la parte demandada le hubiere cancelado las prestaciones sociales ni los aportes a la seguridad social.
IX. RÉPLICA Proactiva Oriente S.A. ESP, esgnme que el cargo
formulado es incongruente en su demostración, que debe desestimarse, toda vez que se propuso por la vía directa por aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del CST, peros los reparos gravitan sobre el aspecto probatorio del proceso y no sobre el error en la norma misma, que no indica los supuestos yerros fácticos.
X. CARGOTE RCERO Dice que acusa la sentencia impugnada, [. ..} por ser violatoria de la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, por considerar que (. ..) interpreta en forma desacertada los preceptos legales contenidos en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, basándose para ello en una equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio la valoración pertinente, pues si en verdad las
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Radicación n.º 58475 consideraba endebles insuficientes, tampoco acudió a las o pruebas de oficio para acrecentar la certeza del razonamiento. Al apreciar y valorar las pruebas en la forma en que lo hizo el Juez y luego el Tribunal, se nota sin dubitación alguna, ligereza en el análisis y una precaria fundamentación que explique el porqué (sic) de la absolución. Las conclusiones no corresponden a la hermenéutica aplicable a la especial situación bajo la cual mi patrocinado acude para invocar la pervivencia de su derecho; por el contrario, son despreciadas las pruebas testimoniales de quienes en f arma desprevenida deponen sobre lo que les consta, dada sus vivencias
directas, testigos que dada su precaria formación intelectual, esbozan acerca del acontecimiento sin acudir a prevención alguna, contrario a ello, los togados, apoderados de los empresarios, teniendo la oportunidad de edificar defensa bajo los postulados jurídicos dominados por ellos, acuden a relacionar y allegar documentos que precisamente dan fe de la responsabilidad directa sobre los aconteceres de la demandada. Se dejó de apreciar las pruebas testimoniales y el mismo testimonio esgrimido en la diligencia de interrogatorio por los demandados, cuyas declaraciones son claras en confirmar los hechos y las reclamaciones solicitadas por el actor. En razón a la falta de apreciación de las pruebas, tanto testimoniales como documentales, no es más sino que se valore en esta instancia, los interrogatorios, los testimonios y las pruebas documentales, para determinar que le asiste razón al demandante y que se hace necesario recovar la sentencia objeto de estudio. En su demostración, sostiene que el no «juez originario» hizo ningún esfuerzo para la « dilucidación de las pruebas, y pronunciándose en sentencia desconociendo las que no tuvo en cuenta que en exposiciones de los testigos», las contestaciones de la demanda no se ataca el hecho de la enfermedad, la fecha de esta, el lugar de ocurrencia y las consecuencias clínicas o fisiológicas, que solo se orientaron a « escindir la responsabilidad de los demandados, las mismas que confirmaron con la documentación que arrimaron». A renglón seguido arguye que las Juntas Regional y Nacional de Calificación, conceptuaron que las patologías
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18 1 Radicación n. º 584 75 sufridas por el demandante son de ongen profesional por accidente de trabajo; que el juez de primera instancia desconoció las pruebas obrantes en el proceso y se negó a condenar al pago de las prestaciones sociales, el valor en dinero de las dotaciones durante la relación laboral, desconoció los reportes y conceptos médicos, que el actor no fue reubicado y los principios de primacía de la realidad, de confianza legítima y seguridad jurídica; el incumplimiento patronal de las normas de seguridad de sus trabajadores, la ocurrencia del accidente de trabajo, que existió una relación laboral, el cumplimiento de horario de trabajo y que el accidente sufrido por el demandante lo fue en las instalaciones de la beneficiaria del servicio, Proactiva Oriente
S.A. ESP.
XI. RÉPLICA Proactiva Oriente S.A. ESP, afirma que los razonamientos del censor son in
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