CSJ - SL3362-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3362-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3362-2022 Radicación n.° 84707 Acta 35 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación presentado por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S. A. EPSA ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 14 de septiembre de 2018 dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIA GONZÁLEZ SERNA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor JOSÉ NORBEY BERMEO GONZÁLEZ, y por FABIO DE JESÚS BERMEO GARCÍA en contra de la recurrente y de ELECTRICISTAS UNIDOS DEL VALLE LTDA. Proceso en el que se vinculó a la CTA SOLUCIONES
EFECTIVAS SOLEFECOOP y al INGENIO DEL CAUCA S. A.
INCAUCA como litisconsortes necesarios y a las COMPAÑÍAS ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA y ACE SEGUROS S. A. hoy CHUBB SEGUROS COLOMBIA como llamadas en garantía.
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Radicación n.° 84707
I. ANTECEDENTES Los demandantes Julia González Serna, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor José Norbey Bermeo González, y Fabio de Jesús Bermeo García llamaron a juicio a Electricistas Unidos del Valle Ltda. y a la Empresa de Energía del Pacífico S. A. EPSA ESP, a fin de que
se declare que, al momento de la muerte del trabajador José Norbey Bermeo Carreño, sus empleadores «eran Electricistas Unidos del Valle Ltda. y la EPSA» y, por tal razón, deben responder solidariamente de todo el daño causado producto del accidente de trabajo padecido, el cual fue ocasionado por culpa suficientemente probada de las demandadas. En consecuencia, solicitaron condenar a Electricistas Unidos del Valle Ltda. y a la EPSA «en su calidad de empleadores solidariamente responsables» al pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, correspondiente a: i) daños materiales en lo concerniente a lucro cesante «y/o extrapatrimoniales (morales y daño en vida de relación)» y ii) daños morales hasta por el valor de 100 SMLMV para cada uno de los accionantes, por el accidente de trabajo en que falleció José Norbey Bermeo Carreño el 2 de abril de 2008, como consecuencia de la negligencia y/o violación de reglamentos o normas en salud ocupacional por parte de las accionadas. Los actores sustentaron estas pretensiones en que José Norbey Bermeo Carreño ingresó a laborar con Electricistas Unidos del Valle Ltda. el 23 de septiembre de 2002 como
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Radicación n.° 84707 técnico electricista y que el 2 de abril de 2008 falleció en un accidente de trabajo ocasionado por culpa imputable al empleador. Explicaron que en esta última fecha el trabajador estaba ejerciendo su labor en la instalación de tendido de cables de alta tensión en el Municipio de Candelaria, «sector
conocido como 20 de julio, diagonal a la estación de servicio Terpel», y aproximadamente a las 12:15 p.m., mientras se encontraba en la parte alta de un poste de conducción de estos cables, sufrió una descarga eléctrica en su codo izquierdo, «precipitándose al piso y ocasionándole la muerte». Aclararon que la actividad realizada por el causante el día del accidente, era para la empresa EPSA, quien se beneficiaba de su labor, y que para ese momento estaba acompañado de Alfredo Mendoza, socio de Electricistas Unidos del Valle Ltda. Agregaron que la Policía Nacional estuvo a cargo de la investigación del siniestro y que la Fiscalía Seccional 140 de Candelaria señaló que la causa de la muerte era «compatible con caída de altura». Informaron que el causante convivió «en unión libre» con Julia González Serna por más de 10 años hasta el 2 de abril de 2008; que tuvieron un hijo de nombre José Norbey Bermeo González y que él era quien respondía por el sustento de su familia. Además, su padre Fabio de Jesús Bermeo García también dependía económicamente de él, dado que carecía de recursos para su subsistencia y no estaba en condiciones de trabajar en razón a su avanzada edad de 79 años.
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Radicación n.° 84707 Al dar respuesta a la demanda Electricistas Unidos del Valle Ltda. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha y lugar del fallecimiento de José Norbey Bermeo Carreño, que para ese momento estaba en compañía de Alfredo Mendoza, la investigación de la Policía
Nacional y la causa de la muerte referida por la Fiscalía; de los demás indicó que no le constaban. En su defensa, explicó que el causante era trabajador asociado de la CTA Soluciones Efectivas, ente que había suscrito un contrato de prestación de servicios con esta empresa demandada; sin que esta última hubiese fungido como su empleadora, por lo que considera improcedente declarar la existencia de un contrato de trabajo. En todo caso, aseguró que al cooperado se le hizo partícipe de las inducciones y capacitaciones ofrecidas por Electricistas Unidos del Valle S. A. y que al momento del accidente el trabajador asociado contaba con todos los elementos de seguridad, por lo que el siniestro obedeció a la culpa exclusiva de la víctima. Además, la tarea encargada consistía en revisar y reparar la entrada de energía a una motobomba del Ingenio Incauca, por lo que no es cierto que estuviese realizando trabajos de tendido de cables de alta tensión para EPSA. Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y las excepciones de mérito denominadas culpa exclusiva de la víctima, carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, cobro de lo no
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Radicación n.° 84707 debido, buena fe de la demandada, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de perjuicios. La Empresa de Energía del Pacífico S. A. EPSA ESP también dio respuesta con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban. En su defensa
indicó que el causante no fue trabajador de esta empresa, ni al momento del accidente estaba realizando labores en beneficio de EPSA S. A. por lo que no resultaba viable la solidaridad. Narró que el señor Bermeo Carreño, para el 2 de abril de 2008, se encontraba al servicio de Electricistas Unidos del Valle Ltda. y realizaba trabajos en el arranque de un transformador que alimenta el motor de una motobomba del Ingenio del Cauca. Cosa distinta es que ese transformador estuviese conectado a la red de EPSA, que es de uso general «en el nivel de tensión 13200 kv que avanza por el callejón Guales». En todo caso, dijo que la posible causa del accidente fue la imprudencia del causante al no aterrizar el transformador para realizar la labor. Propuso la excepción previa de falta de prueba de la calidad en que se demanda, y las de fondo de carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación y de solidaridad de EPSA, ilegitimidad de la parte demandada y ausencia de culpa de
EPSA ESP.
Esta accionada llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza con el objeto de que
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Radicación n.° 84707 se declare su responsabilidad por las pretensiones de la demanda principal en razón a la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual suscrita entre las partes. Sustentó esta solicitud en que, aunque no existe responsabilidad solidaria de EPSA ESP porque las labores que ejecutaba el causante al momento del accidente no se daban en su beneficio, lo cierto es que, al ser vinculada al
proceso y en caso de ser condenada, deben hacerse efectivas las pólizas de cumplimiento expedidas por Confianza S. A. El a quo mediante auto del 26 de junio de 2009 accedió a la petición anterior. La llamada en garantía contestó con oposición a las pretensiones de la demanda inicial e indicó que no le constaban los hechos. Objetó el llamamiento en garantía y aceptó los supuestos fácticos relativos al contrato de prestación de servicios celebrado entre las demandadas, su finalidad y la obligación de tomar pólizas de cumplimiento. Frente a la demanda inicial, propuso las excepciones previas de falta de competencia y cláusula compromisoria, y las de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las accionadas, culpa exclusiva de la víctima, ausencia de responsabilidad por ausencia de culpa de los demandados, daño no demostrado, reducción de la deuda, compensación de culpas y buena fe. En relación con el llamamiento en garantía excepcionó ausencia de siniestro, falta de prueba de este y de su cuantía; siniestro excluidono cobertura de hechos y pretensiones de la demanda; no cobertura de lucro cesante; culpa de la víctima excluye la
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Radicación n.° 84707 cobertura; improcedencia del llamamiento en garantía en el proceso laboral y límite de responsabilidad de Confianza. Mediante proveído del 15 de abril de 2010, el a quo dispuso integrar como litisconsortes necesarios por pasiva a la sociedad Incauca S. A. y a la CTA Soluciones Efectivas
(folio 283 a 285). La CTA Soluciones Efectivas contestó y se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y en relación con los hechos indicó que no le constaban. En su defensa señaló que celebró un «contrato de prestación de servicios» con José Norbey Bermeo Carreño y lo afilió a la ARP Suratep. Aclaró que, para el momento del accidente, el trabajador estaba prestando sus servicios para Electricistas Unidos del Valle Ltda. y contaba con la suficiente capacitación y experiencia para realizar su labor. Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y las excepciones de fondo de cobro de lo no debido, carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación y de perjuicios a indemnizar. A su turno, el Ingenio del Cauca S. A. -Incaucarespondió la demanda inicial oponiéndose a lo pretendido; señaló que no le constaban los hechos. Estimó que no había responsabilidad solidaria dado que el objeto social de Incauca y de las demandadas son diametralmente diferentes, y aunque esta empresa ocasionalmente contrata servicios de electricidad o mantenimiento y/o montajes eléctricos, se trata de actividades extrañas a las labores normales de su
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Radicación n.° 84707 negocio, que a la luz del artículo 34 del CST no generan la pretendida solidaridad; más cuando la vinculación del causante no lo fue mediante contrato de trabajo, sino que sus servicios lo fueron en virtud de una relación cooperativa. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de la solidaridad entre el Ingenio del Cauca y la sociedad
contratista demandada; prescripción y buena fe. Incauca S. A. llamó en garantía a Ace Seguros S. A. hoy Chubb Seguros Colombia para que asuma las prestaciones y/o indemnizaciones originadas en el accidente de trabajo, en caso de que se conceda lo pretendido en la demanda inicial. Tal petición la fundamentó en que la referida sociedad demandada tomó la póliza 3713 vigente entre el 9 de agosto de 2007 y el 9 de agosto de 2008 para cubrir, entre otros, la responsabilidad civil respecto de contratistas y subcontratistas; póliza que estaba vigente para el momento del accidente del causante. El 23 de junio de 2010 el a quo admitió este llamamiento en garantía y una vez notificado, Ace Seguros S. A. hoy Chubb Seguros Colombia contestó la demanda inicial; se opuso a las pretensiones y señaló que los hechos no le constaban. Formuló las excepciones de inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación a cargo de Incauca; ausencia de prueba de la culpa endilgada a la parte pasiva y del supuesto perjuicio; enriquecimiento sin causa y prescripción.
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Radicación n.° 84707 Respecto del llamamiento en garantía dijo oponerse; aceptó la suscripción de la póliza invocada por Incauca S. A. y señaló que en este caso no se estructura la responsabilidad civil extracontractual de la tomadora del seguro. Planteó las excepciones denominadas marco de los amparos otorgados; límites máximos de responsabilidad; condiciones del seguro;
alcance contractual de las obligaciones del asegurador; exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza invocada e inexistencia de cobertura para perjuicios extrapatrimoniales. En audiencia celebrada el 20 de agosto de 2010, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali declaró no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia por cláusula compromisoria, planteadas por Electricistas Unidos del Valle Ltda., la CTA Soluciones Efectivas y Confianza S. A.; y se abstuvo de resolver como previa la excepción de falta de prueba de la calidad en que se demanda, propuesta por EPSA ESP (folio 484 a 504).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2014, declaró que, entre José Norbey Bermeo Carreño y Electricistas Unidos del Valle Ltda. «como empleador en solidaridad de EPSA», existió un contrato de trabajo entre el 23 de septiembre de 2002 y el 2 de abril de 2008, fecha en que aquel falleció a causa de un accidente laboral.
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Radicación n.° 84707 Igualmente declaró probadas las excepciones propuestas por cada una de las demandadas y llamadas en garantía, salvo las denominadas ilegitimidad sustantiva de la parte accionada, prescripción e inexistencia de la obligación de la pretendida solidaridad planteadas por EPSA ESP; absolvió a las accionadas de todas las pretensiones de la
demanda y compulsó copias ante el Ministerio del Trabajo y la Protección Social para que se investigue la conducta de Electricistas Unidos del Valle Ltda. y la CTA Solefcoop. En relación con las circunstancias en que se presentó el accidente de trabajo, la a quo se fundó básicamente en lo expuesto en el informe elaborado por EPSA S. A. ESP visible a folios 201 y siguientes. De esta prueba derivó que José Norbey Bermeo Carreo y su compañero Alfredo Mendoza realizaban «el mantenimiento de limpieza de un transformador que alimenta el motor de una motobomba del pozo del Ingenio del Cauca, el cual está conectado a la red de EPSA que es de uso general en el nivel de tensión 13.200 kv» y que para ese momento el causante «se encontraba al servicio de la firma contratista Electricistas Unidos del Valle, realizando trabajos para el Ingenio azucarero Incauca. El contrato establecido para la ejecución de los trabajos es el #EP.CO.066 DE 2006». Además, para sustentar la responsabilidad solidaria de EPSA S. A. ESP, resaltó que en ese mismo informe se explicó que el objeto de ese documento era entregar la información requerida para «reportar el siniestro presentado en la red de propiedad de EPSA.»
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali conoció del recurso de apelación presentado por los demandantes y por la demandada Empresa de Energía del Pacífico S. A. ESP y mediante sentencia del 14 de septiembre de 2018 resolvió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia apelada n.° 063
del 30 de abril de 2014 para en su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas Electricistas Unidos del Valle Ltda. y EPSA S. A. ESP, conforme se expresó en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a Electricistas Unidos del Valle Ltda. y en forma solidaria a la Empresa de Energía del Pacífico S. A. ESP, a pagar a la señora Julia González Serna y José Norbey Bermeo González por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, la suma de $155.909.702 para cada uno de ellos.
TERCERO: CONDENAR a Electricistas Unidos del Valle Ltda. y en forma solidaria a la Empresa de Energía del Pacífico S. A.
EPSA ESP a pagar a Julia González Serna, José Norbey Bermeo González y Fabio de Jesús Bermeo García, por concepto de perjuicios morales la suma de $40.000.000 a cada uno de ellos.
CUARTO: COSTAS en esta instancia en partes iguales a cargo de Electricistas del Valle Ltda. y EPSA S. A. ESP a favor de los demandantes. En el recurso se fijan como agencias en derecho
$3.500.000. Indicó que la sociedad recurrente y demandada fundamentó la ausencia de solidaridad en que no existió vínculo alguno con Electricistas Unidos del Valle Ltda., sin embargo, tal hecho no era cierto. Así, explicó que según los folios 59 y 592 la ARL Suratep reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y su hijo por la muerte de su compañero y padre, respectivamente, debido al siniestro laboral y «con ello queda demostrado la ocurrencia
del accidente de trabajo siendo el fallecido, afiliado por
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Radicación n.° 84707 Soluciones Efectivas a la seguridad social, tal cual lo dicen los folios 362, 363 y 373». Precisó que «para ese efecto es de atenderse» el folio 27 a través del cual, el 24 de mayo de 2006 Electricistas Unidos del Valle certifica que el causante trabajaba desde el 23 de septiembre de 2002, documento suscrito por el representante legal. De igual forma, resaltó el carné del fallecido José Norbey como «contratista» «en su calidad de empleado de Electricistas Unidos del Valle contratista de EPSA, entre el 23 de septiembre de 2002 y el 2 de abril de 2008», fecha del deceso. Encontró que la certificación laboral mencionada no se desvirtuaba con el contenido del folio 62 según el cual el empleador era CTA Soluciones Efectivas, más cuando el convenio de trabajo asociado entre el causante y esa cooperativa era del 15 de septiembre de 2004, fecha diferente a la del deceso. Además, estaban los documentos aportados con la contestación de la demanda por Electricistas Unidos del Valle Ltda., entre ellos la guía para la prestación del servicio y el manual de funciones del cargo en esa sociedad, en el que aparecía la empresa EPSA como una de las principales contratistas de aquella (folios 106 a 108 y 130). Así, concluyó que «todos los acontecimientos anteriores resultan permisivos para indicar que sí existió la condenada solidaridad laboral entre Electricistas Unidos del Valle Ltda. y la apelante EPSA S. A. ESP en virtud del artículo 34 del CST».
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Radicación n.° 84707 Puntualizado lo anterior, señaló que «no existiendo discusión entonces sobre la conclusión a la que arribó el juzgado sobre la existencia del contrato laboral y superada ahora la fenomenología de la solidaridad motivo del recurso presentado por EPSA S. A. ESP», le correspondía determinar si el accidente de trabajo obedeció a la culpa del empleador. Destacó que en el documento de folio 201, EPSA había indicado que Bermeo Carreño recibió una descarga eléctrica sobre el brazo izquierdo, lo que generó su caída al suelo, situación que contradecía la versión de su compañero de trabajo, quien había asegurado que la causa del accidente o de la caída fue por resbalarse, hecho que era corroborado con el informe rendido por el fiscal del caso al manifestar que se presentó hipertensión endocraneana compatible con caída en altura (folio 569). Precisó que el artículo 216 del CST exige examinar «la caracterización» del accidente de trabajo por culpa del empleador, y al respecto señaló que en virtud de la relación contractual entre el empresario y el trabajador, el primero tiene una serie de obligaciones previstas en los artículos 1, 2, 348 y 571 del CST cuyo incumplimiento se regula por los artículos 1604 y 1757 del CC, los cuales establecen la carga de la prueba en cabeza de quien ha debido emplear diligencia o cuidado en la administración de los negocios propios. Recordó que la juez sustentó su decisión en la existencia de culpa exclusiva del trabajador y en que el empleador actuó con diligencia y cuidado, sin que la parte
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Radicación n.° 84707 actora demostrara la culpa patronal alegada, «el descuido del empleador y su nexo de causalidad con el daño». Sin embargo, expuso que la tesis de primer grado no era de recibo para el Tribunal por las siguientes razones:
1. No se demostró la necesaria y debida capacitación para los trabajadores que laboran en alturas, como era el caso de José Norbey Bermeo Carreño, quien falleció a causa de una caída de altura, según se certificó en el informe de medicina legal (folio 569). Esta capacitación dijo, es exigida por la Resolución 2400 de 1979 y no se puede dar por cumplida con los protocolos allegados a folio 156 del expediente, pues éstos se refieren a capacitaciones en manejo de redes eléctricas y primeros auxilios, pero no en manejo de alturas. Adicionalmente, encontró que no se acreditó que, en el ejercicio de su labor, el causante hubiese sido supervisado por la empresa, por el contrario, el testigo Luis Urley Tabares Ruiz, integrante del Copaso de Electricistas Unidos del Valle Ltda., informó que no estuvo presente cuando se produjo el suceso; que todos los trabajadores deben aplicar las reglas de seguridad, pero que no sabe si estas se cumplieron al momento del infortunio.
2. El origen del accidente laboral inició en el «desaseguramiento» del trabajador en el poste, aspecto «operacional y funcional» sobre el cual no existe prueba de capacitación y supervisión, lo que denota la falta de cuidado y diligencia del contratista empleador.
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Radicación n.° 84707 En esa medida, aseguró que al probarse la calidad de trabajador de José Norbey Bermeo Carreño al servicio de Electricistas Unidos del Valle Ltda. «con solidaridad de EPSA» desde el 23 de septiembre de 2002 hasta el 2 de abril de 2008, concluía que se trató de un accidente de trabajo. Partiendo de lo anterior, adujo que Fabio de Jesús Bermeo acreditó ser padre del ex trabajador, Julia González Serna, su compañera permanente por más de 10 años y hasta el momento de su muerte y José Norbey Bermeo González, su hijo, como consta en los documentos de folios 17, 18, 22 y 359; de ahí que resulten beneficiarios del causante. Respecto de las condenas pretendidas, señaló que para que procedan los perjuicios morales era suficiente advertir sin dificultad el impacto moral que ocasiona la pérdida de un familiar, situación que merece un especial resarcimiento, el cual, bajo «el principio arbitrio juris» se tasaba en $40.000.000 a título de compensación para cada demandante. Frente a los perjuicios materiales, precisó que era necesario establecer la dependencia económica frente al trabajador fallecido, la cual era evidente en relación con el hijo menor de edad, quien para la fecha de la muerte tenía 10 años. En cuanto a la compañera permanente, el mismo trabajador había rendido una declaración el 12 de febrero de 2008 manifestando que era él quien velaba por su sostenimiento (folio 18). Sin embargo, advirtió que respecto
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Radicación n.° 84707 del padre del causante no se demostró la referida sujeción financiera. Con base en ello, el Tribunal liquidó el valor de los perjuicios materiales, integrados por el lucro cesante consolidado ($192.071.855) y el futuro ($119.747.548), para un total por «indemnización de $311.819.404»; así, ordenó el pago de $155.909.702 a favor del hijo menor del trabajador y una suma igual para su compañera permanente. Condena que impuso a cargo de Electricistas Unidos del Valle S. A. y «conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 del CST, solidariamente a EPSA S. A. ESP».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación fue interpuesto por la demandada Empresa de Energía del Pacífico S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto se declararon no probadas las excepciones propuestas por la casacionista y se condenó de manera solidaria a pagar lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y las costas.
En sede de instancia, solicita que se revoque la decisión de primer grado, frente a la declaración de la responsabilidad
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Radicación n.° 84707 solidaria de la Empresa de Energía Eléctrica del Pacífico S.
A. ESP y no acogió las excepciones propuestas por esta accionada. En su lugar, pide que se absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por la parte actora y por Chubb Seguros Colombia, antes Ace Seguros S. A.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del CST.
Refiere que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de prestación de servicios EP-CO-066-2006 celebrado entre Electricistas Unidos del Valle Ltda. y la Empresa de Energía Eléctrica del Pacífico S. A. ESP no incluía en su objeto las labores de mantenimiento de transformadores ubicados en predios del Ingenio del Cauca – Incauca-.
2. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la Empresa de Energía Eléctrica del Pacífico S. A. ESP era la beneficiaria de los servicios solicitados por el Ingenio del Cauca Incauca a Electricistas Unidos del Valle Ltda. para hacerle mantenimiento al transformador que alimenta el motor de una motobomba que le daba servicio al pozo de riego de la Hacienda Guales de propiedad del Ingenio, ubicada en el corregimiento de Villagorgona.
3. No dar por demostrado, en consecuencia, que al no ser la Empresa de Energía Eléctrica del Pacífico S. A. ESP beneficiaria de los servicios solicitados por el Ingenio del Cauca -Incaucaa Electricistas Unidos del Valle Ltda. para hacer mantenimiento al transformador que alimenta el motor
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de una motobomba que le daba servicio al pozo de riego de la Hacienda Guales de propiedad del Ingenio, ubicada en el corregimiento de Villagorgona, no puede legalmente responder solidariamente por los perjuicios que puedan derivarse del accidente en el que perdió la vida José Norbey Bermeo Carreño.
4. No dar por demostrado, siendo evidente, que la sociedad Electricistas Unidos del Valle Ltda. fue la contratista proveedora de los servicios solicitados por el Ingenio del Cauca -Incauca-, para hacer mantenimiento al transformador que alimenta el motor de una motobomba que le daba servicio al pozo de riego de la Hacienda Guales de propiedad del Ingenio, ubicada en el corregimiento de Villagorgona.
Señala que el Tribunal valoró indebidamente las siguientes pruebas:
1. Certificación expedida por Electricistas Unidos del Valle Ltda. el 24 de mayo de 2006 en la que informa que José Norbey Bermeo Carreño trabaja a su servicio desde el 23 de septiembre de 2002 (folio 27).
2. Carné de José Norbey Bermeo Carreño como empleado de Electricistas Unidos del Valle Ltda., contratista de EPSA vigente hasta el 6 de junio de (sic) (folio 28).
3. Guía de Calidad para la prestación del servicio de Electricistas Unidos del Valle Ltda. (folio 106) y reseña histórica de esa empresa (folio 108).
4. Manual de funciones del cargo de líder de construcción y mantenimiento de redes, que no corresponde al desempeñado por el señor Bueno (sic) Carreño para la fecha del accidente
(folio 130). De igual forma, indica que se dejaron de analizar los
siguientes medios de prueba:
1. Contrato de prestación de servicios EP-CO-066-2006 de marzo 3 de 2006 celebrado entre EPSA ESP y Electricistas Unidos del Valle Ltda. (folios 207 a 330).
2. Declaraciones de Alfredo Mendoza y Luis Urley Tabares Ruiz
(folios 07 a 612 y 701 a 709).
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Radicación n.° 84707 Encuentra inexplicable que para el juzgador hubiera sido suficiente lo consignado en los documentos que obran a folios 27, 28, 106, 108, 130, 362, 363 y 373 para establecer que EPSA ESP era beneficiaria de los servicios que el Ingenio del Cauca S. A. solicitó a Electricistas Unidos del Valle Ltda., relativos al mantenimiento del transformador que alimenta el motor de una motobomba que le daba servicio al pozo de riego de la Hacienda Guales de propiedad del Ingenio, ubicada en el corregimiento de Villagorgona; pues de ellos no se deriva tal calidad. Censura que no se hubiese examinado el contrato de prestación de servicios EP-CO-066-2006 celebrado entre la recurrente y Electricistas Unidos del Valle Ltda., dado que de sus cláusulas se evidencia que en su objeto no se incluía el mantenimiento de transformadores ubicados en predios del Ingenio del Cauca Incauca (folio 207 a 230). Agrega que en la cláusula primera no se contempló tal actividad, por tanto, no podría concluirse que EPSA S.A. ESP fuese beneficiaria de unas labores ajenas al convenio que pactó con Electricistas Unidos del Valle Ltda. el 3 de marzo de 2006 y que estaba
vigente para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo (2 de abril de 2008). Además, dice que en este mismo documento se indican las actividades a desarrollar y los anexos, y en ninguno de ellos se encuentra el mantenimiento al transformador ubicado en predios del Ingenio del Cauca para el 2 de abril de 2008 (folio 214).
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Radicación n.° 84707 Aduce que las declaraciones de Alfredo Mendoza y Luis Urley Tabares Ruíz corroboran las labores que realizaba el causante el día del accidente; transcribe algunos apartes de estos testimonios y resalta que de ellos se establece que eran electricistas de campo del Ingenio del Cauca y que para la fecha del siniestro solamente tenían comunicación con dicho Ingenio para atender las necesidades que tuvieran y para ello contaban con un radio portátil. Precisa que el contrato EP-CO-066-2006 y los testimonios no valorados en segunda instancia muestran la inexistencia de responsabilidad solidaria de la recurrente, sin que las pruebas en que el Tribunal fundó su decisión den cuenta de ella. Así, afirma que la certificación laboral de folio 27 únicamente informa que José Norbey Bermeo Carreño trabajaba para Electricistas Unidos del Valle Ltda. desde el 23 de septiembre de 2002 y percibía una remuneración mensual; sin embargo, nada refiere en torno a la Empresa de Energía del P
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