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CSJ - SL3362-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3362-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3362-2024 Radicación n.° 102914 Acta 042 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sucesora procesal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE

SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP), FONDO NACIONAL DE

PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA) cuya vocera y administradora es FIDUPREVISORA SA, frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2022, en el proceso que instauró en su

contra GUSTAVO ALONSO PALACIO ORTIZ.

I. ANTECEDENTES Gustavo Alonso Palacio Ortiz llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP –en adelanteRadicación n.° 102914

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Electricaribe-, con el fin de que se declarara que tenía el derecho a la pensión plena de jubilación, junto con el reajuste de la Ley 4ª de 1976, la indexación de la diferencia de mesadas, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los legales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador de la Electrificadora del Atlántico, luego

de mesadas, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los legales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador de la Electrificadora del Atlántico, luego Electricaribe, entre el 1.° de agosto de 1979 y el 8 de septiembre de 1999, momento en el que dejó de laborar en virtud de un acuerdo de retiro voluntario, sin tener 55 años como edad establecida en el artículo 105 de la convención colectiva de trabajo, pues llegaba a 44. Explicó que completó ese requisito el 22 de junio de 2010, en vigencia de la compilación de los acuerdos extralegales de 1.998-1.999; cuyos efectos se extendieron hasta el 31 de julio de 2010; que al momento del retiro contaba con un salario promedio de $2.596.942,83 y era trabajador oficial; y, que Sintraelecol certificó que hizo parte de dicha organización, por lo que le asistía derecho a una pensión de jubilación con base en el 75% del promedio del último año de servicios, así como al reajuste acordado, con base en la Ley 4ª de 1976, que disponía que el incremento anual no podía ser inferior al 15%. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se

opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de trabajador de Gustavo Alonso Palacio Ortiz por espacio superior a los veinte años, luego de los cuales se dioRadicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 3 un retiro voluntario cuando contaba con 44 de edad. También compartió el salario promedio devengado por el actor cuando se extinguió el vínculo, y que la convención colectiva aludía a la Ley 4ª de 1976. Frente a los restantes hechos, indicó que no eran ciertos o no le constaban. Además, explicó que no procedía el derecho a la pensión convencional reclamada porque el demandante no era trabajador activo cuando cumplió 55 años, lo que se dio en el 2010, aunado a que tampoco empezó a laborar después de celebrado el acuerdo extralegal con el sindicato. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de sentencia del 26 de junio de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, motivo por el que negó las pretensiones incoadas por Gustavo Alonso Palacio Ortiz y absolvió a la Electrificadora del Caribe SA ESP.Radicación n.° 102914

que negó las pretensiones incoadas por Gustavo Alonso Palacio Ortiz y absolvió a la Electrificadora del Caribe SA ESP.Radicación n.° 102914

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer el asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado en beneficio del actor, mediante fallo del 28 de febrero de 2022, resolvió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito el 26 de junio de 2019, para en su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, salvo la de prescripción que prospera parcialmente. En consecuencia, CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (PAR FONECA), a reconocer al demandante GUSTAVO ALONSO PALACIO ORTIZ, la pensión de jubilación convencional, en cuantía de $3.627.843,42, a partir del 22 de junio de 2010, pero exigible por prescripción desde el 27 de abril de 2013 con los reajustes legales y las mesadas adicionales, la cual es de carácter compartible con la pensión de vejez que le reconoció o reconocerá Colpensiones.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada a descontar del

adicionales, la cual es de carácter compartible con la pensión de vejez que le reconoció o reconocerá Colpensiones.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada a descontar del retroactivo de las mesadas pensionales ordinarias, los aportes de salud con destino a la EPS a la que se encuentre afiliado el actor o que sea de su preferencia.

TERCERO: ABSOLVER a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (PAR FONECA) de las demás pretensiones de la demanda En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problemas jurídicos, definir si el demandante tenía derecho a la pensión establecida en el artículo 105 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, no obstante haber cumplido la edad de pensión con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo, y si le correspondía devengar catorce mesadas anuales.Radicación n.° 102914

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Para resolver estos interrogantes, partió de la base que estaba suficientemente probado que existió una sustitución patronal donde Electricaribe SA ESP asumió las obligaciones de la Electrificadora del Atlántico; que el actor nació el 22 de junio de 1955; y, que el 8 de septiembre de 1999 se suscribió un acuerdo conciliatorio para terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Frente a este último evento, explicó que no podía considerarse que incluyera la pensión reclamada dentro del trámite procesal, pues la eficacia del pacto exigía la

por mutuo acuerdo. Frente a este último evento, explicó que no podía considerarse que incluyera la pensión reclamada dentro del trámite procesal, pues la eficacia del pacto exigía la manifestación expresa y concreta de los involucrados sobre la voluntad que les asistía de conciliar la respectiva expectativa pensional, mediante el pago o satisfacción de aquellas, por lo que no servían declaraciones generales, apoyándose para el efecto en las sentencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 48043 y CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 51414. En consecuencia, estimó que dentro de lo que fue objeto de arreglo no avizoraba que se hubiera incluido la situación de jubilación, por lo que no encontraba cabida la cosa juzgada reclamada por la pasiva. A continuación, pasó a estudiar la procedencia de la prerrogativa demandada, para lo cual tuvo en cuenta la norma convencional que la estipulaba, así como el hecho que el peticionario había laborado entre el 1.° de agosto de 1979 y el 30 de septiembre de 1999, y que había alcanzado los 55 años de edad el 22 de junio de 2010.Radicación n.° 102914

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Explicó que hasta antes de 2017, esta corporación no tuvo una posición definida acerca del sentido y alcance de las cláusulas convencionales que reconocen pensiones, bajo la concurrencia de requisitos de tiempo de servicio y edad; particularmente, si estos debían satisfacerse plenamente

tuvo una posición definida acerca del sentido y alcance de las cláusulas convencionales que reconocen pensiones, bajo la concurrencia de requisitos de tiempo de servicio y edad; particularmente, si estos debían satisfacerse plenamente durante la vigencia del contrato de trabajo, por lo que al analizar el texto extralegal como una prueba más dentro del proceso, quedaba su valoración a cargo de los jueces, quienes podían elegir cualquiera de las dos opciones interpretativas. En este sentido, refirió las providencias CSJ SL, 9 mar. 2005, rad. 24962 y CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, luego de lo cual acotó lo siguiente: Si bien lo anterior fue por regla general la posición asumida por la Sala Laboral de la Corte, cumple advertir que a partir de la sentencia SL609 del 25 de enero de 2017, radicación No. 49978, reiterada en las sentencias SL2478 de febrero 22 de 2017, radicación No. 47822 y SL11917 del 11 de agosto del mismo año, radicación No. 48134, se adoptó como criterio, que la única interpretación posible respecto de cláusulas convencionales que reconocen pensiones, es que para la estructuración de tales derechos, es menester que los requisitos de tiempo de servicio y edad se satisfagan durante la vigencia de la relación laboral, a menos que la misma convención expresamente permita la posibilidad de extender sus efectos allende la vigencia del contrato de trabajo, o que se trate de una pensión restringida

menos que la misma convención expresamente permita la posibilidad de extender sus efectos allende la vigencia del contrato de trabajo, o que se trate de una pensión restringida para cuya consolidación la edad sea apenas un requisito de exigibilidad de la prestación. Ello, por cuanto según el artículo 467 del C.S.T. la convención solo rige los contratos de trabajo durante su vigencia. […] A pesar de lo anterior, también es conveniente anotar, que este criterio hermenéutico de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue cuestionado en sede constitucional de tutela por la Corte Constitucional a través de la[s] sentencias SU113-2018, SU-267-2019 y SU-445-2019, por vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que desviste a las convenciones colectivas de su naturaleza de fuente normativa enRadicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 7 el ámbito del derecho social, amparada en sólidas normas internacionales integradas al llamado bloque de constitucionalidad, como naturalmente lo son los convenios fundamentales 87 y 98 de la OIT. Además, a juicio de esta colegiatura, una interpretación de tal calibre, a la postre termina convirtiendo un derecho convencional como la pensión, en una mera obligación potestativa, definida por el artículo 1534 del Código Civil como aquella que depende de la voluntad del acreedor o del deudor, cuya nulidad se encuentra consagrada en el canon siguiente del mismo cuerpo normativo, que perentoriamente enseña que “son nulas las obligaciones

el artículo 1534 del Código Civil como aquella que depende de la voluntad del acreedor o del deudor, cuya nulidad se encuentra consagrada en el canon siguiente del mismo cuerpo normativo, que perentoriamente enseña que “son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga”. Naturalmente, el carácter potestativo de la obligación pensional nacida de la negociación colectiva se explica si se tiene en cuenta que la consolidación de la pensión convencional exige como requisito sine qua non la vigencia del contrato y la subsistencia de éste depende, por obvias, naturales e históricas razones de la voluntad del empleador, por lo que le bastará a éste rescindir el contrato antes del advenimiento de la edad convencionalmente pactada, para liberarse de aquella, cuestión que de paso termina convirtiendo la negociación colectiva en un saludo a la bandera. Pero sea de ello lo que fuere, lo cierto es que en este caso concreto y bajo la interpretación literal de la cláusula convencional que se invoca como fundamento de la pretensión, a partir de sus elementos gramaticales, es de entender que para la pensión que ella consagra no es menester que la edad y el tiempo de servicios sean coetáneos con la vigencia del contrato de trabajo. Efecto, el

citado canon convencional estructura el derecho a la pensión con el cumplimiento de la edad allí indicada, siempre que al cumplir ésta, el trabajador hubiere prestado los años de servicio que la disposición convencional exige, sin que pueda entenderse que éstos deban haberse prestado en vigencia del contrato de trabajo. Una vez determinó la existencia del derecho, también precisó que le correspondían al actor catorce mesadas anuales, mientras que cuantificó la mesada en $2.596.942,83, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, la cual actualizó al momento en que completó 55 años de edad, a la suma de $3.627.843,42.Radicación n.° 102914

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Por último, dio cuenta de que la prestación reconocida tenía la vocación de ser compartida con la de vejez otorgada por Colpensiones; y declaró próspera en forma parcial la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de abril de 2013.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Foneca concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Este acápite se desarrolla por el impugnante, solicitando casar la decisión atacada, en los siguientes términos: […] en lo que respecta a la condena impuesta a mi mandante por concepto de pensión de jubilación convencional y su retroactivo, pero no la case en lo demás y una vez constituida en Tribunal de

términos: […] en lo que respecta a la condena impuesta a mi mandante por concepto de pensión de jubilación convencional y su retroactivo, pero no la case en lo demás y una vez constituida en Tribunal de instancia, Confirme la sentencia del Juzgado Sexto (6º) Laboral del Circuito de Barranquilla del 26 de junio de 2019 , en el sentido de absolver de todas las pretensiones incoadas por el señor Gustavo Alonso Palacio Ortiz contra Electricaribe S.A. E.S.P. hoy representada por el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP – FONECA y ordenando lo correspondiente provisión en materia de costas. En subsidio de lo anterior , pretendo con el presente recurso extraordinario que esta Honorable Corporación del Trabajo y la Seguridad Social, Case Parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Atlántico – Sala Tercera de Decisión Laboral del 22 de febrero de 2022, en lo que respecta a la condena impuesta a mi mandante por concepto de pagar 14 mesadas anuales por concepto de pensión de jubilación convencional, pero no la case en lo demás y una vez constituida en Tribunal de instancia, Modifique la sentencia del Juzgado Sexto (6º) Laboral delRadicación n.° 102914

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Circuito de Barranquilla del 26 de junio de 2019, en el sentido de ordenar el pago de la pensión de jubilación contenida en el artículo 105 de la CCT 1998 – 1995, por 13 mesadas anuales y ordene la correspondiente provisión en materia de costas. (Resaltado propio del texto). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica. Se resuelven de manera conjunta los dos primeros por encaminarse bajo una misma finalidad al soportar la solicitud principal, y finalmente, de ser necesario, se analiza el tercero, que respalda la petición subsidiaria.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustantiva por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 25, 38, 39, 53, 55 y 230 de la CN, en concordancia con los preceptos 22 y 23 del CST, lo que lleva a la interpretación errónea de los cánones 467 y 468 ibidem y 1534 del CC.

Bajo esta senda, expone que no son motivo de discusión las conclusiones fácticas del Tribunal, respecto de las cuales afirma implicaron que se rebelara de acoger las normas que regulan el caso concreto, particularmente los derechos al trabajo, la asociación sindical y la negociación colectiva, que permiten que los subordinados puedan mejorar los pisos mínimos, por lo que al ser producto del diálogo social, el

trabajo, la asociación sindical y la negociación colectiva, que permiten que los subordinados puedan mejorar los pisos mínimos, por lo que al ser producto del diálogo social, el análisis de los acuerdos colectivos de trabajo debe entenderse y aplicarse en su sentido natural y obvio, respetando la interpretación más acorde con la voluntad deRadicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 10 los contrayentes. Refiere que el colegiado también erró al remitirse a decisiones de las altas cortes, aun cuando esta corporación ya había respaldado una interpretación de la cláusula convencional, bajo la cual el empleador puede jubilar a sus trabajadores si se cumplían unas condiciones básicas como eran completar el tiempo de servicio pactado y la edad, y que esto ocurriera en vigencia de la relación laboral, citando para el efecto las decisiones CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL131-2022, CSJ SL361-2023 y CSJ SL845-2024, e indicando que no es dable concluir de la norma que consagra el beneficio, una situación distinta a la planteada. En este sentido esgrime que en la medida que para el año 2010, cuando el opositor alcanzó 55 años de edad, no era trabajador, y el acuerdo colectivo no estableció la viabilidad de reconocer la pensión convencional finalizada la relación laboral con su personal sindicalizado, no era posible acceder al derecho.

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia de segundo grado por ser

viabilidad de reconocer la pensión convencional finalizada la relación laboral con su personal sindicalizado, no era posible acceder al derecho.

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustantiva por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, en relación con los artículos 25, 38, 39, 53, 55 y 230 de la CN, 22, 23, 467 y 468 del CST, 1534 y 1602 del CC, además del 302 del CGP.Radicación n.° 102914

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Destaca que se presentaron los siguientes yerros fácticos:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 105 de la CCT vigencia 1998 1999, celebrada entre Electricaribe SA ESP y Sintraelecol para el reconocimiento de la pensión convencional, debía mediar: i) Tiempo de servicio (20 años), ii) Edad (55 años) y iii) Vigencia del contrato de trabajo cuando se cumplan los dos primeros requisitos [tiempo de servicios y edad] debido a que este derecho extralegal estaba dirigido a trabajadores.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Gustavo Alfonso Palacio Ortiz al 08 de septiembre de 1999, fecha en la cual culminó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo ante la

Inspección de Trabajo Seccional Bolívar del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cumplía los requisitos descritos en el 105 de la CCT vigencia 1998 - 1999, celebrada entre Electricaribe SA ESP y Sintraelecol, para ser beneficiario de la pensión de jubilación.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 105 de la CCT vigencia 1998 - 1999, celebrada entre Electricaribe SA ESP y Sintraelecol para el reconocimiento de la pensión convencional en la “estructura el derecho a la pensión con el cumplimiento de la edad allí indicada, siempre que al cumplir ésta, el trabajador hubiere prestado los años de servicio que la disposición convencional exige, sin que pueda entenderse que éstos deban haberse prestado en vigencia del contrato de trabajo.[…]” De esta manera, enuncia como pruebas dejadas de apreciar, la demanda y su contestación, el certificado de afiliación a Sintraelecol y la liquidación del contrato, mientras que como medios valorados en forma errada, señala la cédula de ciudadanía, el acta de la conciliación celebrada el 8 de septiembre de 1999 y la convención colectiva de trabajo con vigencia entre 1998 y 1999.

Señala que el colegiado pasó por alto que se había admitido que el solicitante nació el 22 de junio de 1955, mientras que los servicios los había prestado entre el 1.° de

Señala que el colegiado pasó por alto que se había admitido que el solicitante nació el 22 de junio de 1955, mientras que los servicios los había prestado entre el 1.° de agosto de 1979 y el 30 de septiembre de 1999, cuandoRadicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 12 finalizó la relación laboral por mutuo consentimiento, con lo que quedó a paz y salvo en temas legales, extralegales y convencionales, en virtud de un acuerdo con efectos de cosa juzgada, para luego resaltar lo siguiente: Al margen de lo expuesto, el mayor dislate del Tribunal consistió en derivar el cumplimiento de requisitos para reconocer la pensión convencional a la (sic) demandante fundamentado en la CCT vigencia 1998 - 1999, celebrada entre Electricaribe SA ESP y Sintraelecol Seccional Bolívar, cuando en verdad emergían los siguientes y únicos requisitos extraíbles de dichos acuerdos colectivos: 1) El empleador Electricaribe SA ESP podría pagar una pensión de jubilación a los trabajadores que estuvieran vinculados a la celebración de la CCT 1998 - 1999. 2) Entiéndase la noción trabajador, con vínculo laboral vigente a la celebración de la CCT. 3) Que al ostentar la condición de trabajador activo y sindicalizado, cumpliera 20 años de servicios en el sector oficial y, 4) 55 años de edad. Seguidamente, retoma los argumentos planteados en el primer embate, al resaltar el dislate en que incurrió el juez

sindicalizado, cumpliera 20 años de servicios en el sector oficial y, 4) 55 años de edad. Seguidamente, retoma los argumentos planteados en el primer embate, al resaltar el dislate en que incurrió el juez plural al acudir a decisiones de las altas cortes, pero desconocer que esta corporación ya había respaldado una interpretación de la cláusula convencional, en los términos previamente expuestos, para lo cual memora las decisiones CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL131-2022, CSJ SL361-2023 y CSJ SL845-2024, e indica que no era dable concluir de la norma que consagra el derecho, que para acceder a la garantía anhelada no se exigía el cumplimiento de la edad estando vigente el contrato de trabajo. Finalmente, sostiene que el convenio extralegal noRadicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 13 había consignado que la prestación podía reconocerse luego de finalizada la relación laboral, por lo que el Tribunal «desvió el contenido de la CCT, proponiendo premisa mayor (CCT) verdadera y luego premisas falsas que se distancian con las probanzas del sub judice», lo que conllevó la ocurrencia de los errores de hecho denunciados.

VIII. RÉPLICA Con relación al primero de los ataques expone que el recurrente incurre en un dislate al incluir dentro de los presupuestos para la concreción del derecho pensional un requisito inexistente, toda vez que de la literalidad de la convención colectiva no se exige la vigencia de la prestación

presupuestos para la concreción del derecho pensional un requisito inexistente, toda vez que de la literalidad de la convención colectiva no se exige la vigencia de la prestación del servicio al cumplir la edad, y en caso de duda debe ser resuelta en favor del trabajador en virtud de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, sin que sea posible agregar exigencias no contempladas en las estipulaciones hechas por las partes. Agrega que el casacionista desconoce que la norma extralegal fue pactada tanto para beneficios en vigencia del contrato como posteriores a la calidad de jubilado, pues de no ser así, los pensionados de Electricaribe no podrían tener cobertura de salud o ayuda en los gastos por consumo de energía. Además, se apoya en lo indicado en la sentencia CSJ SL4274-2019, que presenta una posición que igualmente se desarrolla en los fallos CSJ SL289-2018, CSJ SL3565-2019, CSJ SL820-2019 y CSJ SL3280-2019.Radicación n.° 102914

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Destaca que el Tribunal empleó los razonamientos constitucionales y el correcto uso de los principios interpretativos para abrigar la pretensión de la demanda, por lo que al completar 20 años de servicio y 55 años de edad antes del 31 de julio de 2010, le asiste el derecho pensional, máxime cuando este último requisito corresponde solo a un requisito de exigibilidad. Con relación al segundo embate, pregona que el impugnante extrae inferencias erradas tanto de la liquidación del contrato como del acuerdo conciliatorio, toda

requisito de exigibilidad. Con relación al segundo embate, pregona que el impugnante extrae inferencias erradas tanto de la liquidación del contrato como del acuerdo conciliatorio, toda vez que en ningún momento se hace una expresa negociación frente a la pensión de jubilación.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que ante las posibles interpretaciones que se derivaban de un precepto convencional, debe preferirse aquella favorable a los intereses del subordinado, so pena de considerar que se trata de una obligación potestativa que queda al arbitrio del deudor, en la medida que al considerar que deben satisfacerse los requisitos en vigencia del vínculo laboral, le basta al patrono rescindir el contrato antes de que la persona alcance la edad exigida, para liberarse de asumir un derecho.

Por su parte, el censor entiende que solamente es posible considerar estructurado el beneficio extralegal cuando se satisfacen los requisitos de tiempo de servicios yRadicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 15 edad en vigencia de la relación de trabajo, por lo que advierte que aunque el opositor completa los 20 años de servicio, únicamente cuenta con 44 de edad al expirar el convenio subordinante, es decir, estaba lejos de llegar a los 55 requeridos, circunstancia que permitió culminar el ligamen por mutuo acuerdo, con un paz y salvo respecto de todas las obligaciones. Ante las posturas expuestas, le corresponde a la Sala evaluar si incurrió o no el colegiado en los yerros que le son

requeridos, circunstancia que permitió culminar el ligamen por mutuo acuerdo, con un paz y salvo respecto de todas las obligaciones. Ante las posturas expuestas, le corresponde a la Sala evaluar si incurrió o no el colegiado en los yerros que le son endilgados dentro del recurso extraordinario, en aras a determinar si la presunción de legalidad y acierto de la sentencia se ve contrariada, lo que implica verificar si se erró o no al considerar que para ser beneficiario de la pensión de jubilación establecida en el artículo 105 del texto convencional, no debía cumplir la edad allí exigida durante la vigencia de la relación laboral. Pese a encauzarse los cargos por diferentes vías, no existe discusión en cuanto a que: (i) Gustavo Alonso Palacio Ortiz nació el 22 de junio de 1955; por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2010, (ii) laboró para Electricaribe, por virtud del convenio de sustitución patronal, desde el 1.° de agosto de 1979 hasta el 30 de septiembre de 1999; (iii) la relación de trabajo finalizó de mutuo acuerdo por medio de una conciliación, con la declaratoria de paz y salvo; y (iv) era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999.Radicación n.° 102914

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Ahora bien, para mayor claridad, se transcribe el texto del artículo 105 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, que tuvo en cuenta el colegiado a la hora de

Ahora bien, para mayor claridad, se transcribe el texto del artículo 105 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, que tuvo en cuenta el colegiado a la hora de resolver, sin que se trate de un aspecto frente al cual se plantee controversia: ARTICULO (sic) 105. -JUBILACIÓN Todo trabajador que ingrese al servicio de la Empresa a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo que llegue a los Cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o Cincuenta (50) años si es mujer, después de haber prestado veinte (20) o más años de servicios continuos o discontinuos a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. La Empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese Setenta y Cinco por Ciento (75%) al trabajador, siempre que éste autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la Entidad competente según la Ley, la suma mensual que ésta última reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de vejez, según el Estatuto de dicho Seguro

Social o de la respectiva entidad. La presente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO (sic) S.A. E.S.P., cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a dicha ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO (sic) S.A. E.S.P., la autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social o de la Entidad competente según la Ley. A partir de' este momento, la Empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada entre dicho Seguro o Entidad y la suma correspondiente al Setenta y Cinco (75%) del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicio. (CONV.92-93). En el presente evento, el accionante a la finalización del contrato con Electricaribe SA ESP, había superado los 20 años de servicios; no obstante, para aquella oportunidad le faltaba cumplir la edad, la cual alcanzó el 22 de junio de 2010, lo que lleva a concluir que ya tenía causado el derechoRadicación n.° 102914 SCLAJPT-10 V.00 17 a la pensión convencional, pues de la lectura del anterior precepto, puede colegirse que este último aspecto es un requisito de exigibilidad, no, de causación del derecho. Así lo enseñó la Corte en un asunto de similares

connotaciones al que hoy es materia de estudio, en el que, ante una cláusula convencional de análogos términos, en la sentencia SL3343-2020, reflexionó: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, d

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