CSJ - SL3363-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3363-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3363-2021 Radicación n.° 81388 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO VILLAMIL contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN
DE INVALIDEZ.
I. ANTECEDENTES Luis Alfonso Villamil convocó a juicio a las citadas entidades, con el fin que se declare que la fecha de estructuración de su invalidez corresponde al 24 de abril de 2009; que se ordene a la Junta Nacional de Calificación de
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Radicación n.° 81388 Invalidez modificar dicha data, en el dictamen número «79144645»; que se declare que Colpensiones debe tener en cuenta el principio de la condición más beneficiosa y con ello aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, además que para el 24 de abril de 2009 se encontraba cotizando y contaba con 26 semanas antes de producirse su estado de invalidez. Como consecuencia de lo anterior, en forma principal, pidió que Colpensiones fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 24 de abril de 2009, junto con los intereses moratorios previstos en el
artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. De manera subsidiaria, peticionó que se declare que la fecha de estructuración de su invalidez corresponde al 11 de junio de 2010, según la primera calificación realizada por el Departamento de Medicina Laboral del ISS y se ordene a la Junta de Calificación de Invalidez modificar la data de estructuración del citado dictamen «79144645». Como consecuencia de lo anterior, deprecó que se condene a Colpensiones al pago de la pensión de invalidez a partir de la aludida calenda, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que padece de «SIRINGOMELIA TORACICA», enfermedad que se caracteriza por la presencia de cavidades quísticas dentro del cordón espinal; que se trata de una patología crónica de
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Radicación n.° 81388 carácter progresivo con curso clínico imprevisible y que tal afección le impedía realizar cualquier labor. Aseveró que mediante el dictamen 3232 del 11 de junio de 2010 el Departamento de Medicina Laboral del ISS le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 67,30%, con fecha de estructuración 26 de junio de 2008; que al no estar de acuerdo con la data de la estructuración, manifestó su inconformidad y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá dictaminó el mismo porcentaje de discapacidad e igual calenda de estructuración; que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa
decisión, pidiendo igualmente que se modificara la fecha de estructuración de la invalidez; que tales medios defensivos fueron resueltos negativamente, el último mediante dictamen 79144645 del 19 de diciembre de 2012. Indicó que en toda su vida laboral cotizó al ISS hoy Colpensiones un total de 276,86 semanas; y que el 13 de agosto de 2012 radicó ante esa entidad una solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, la cual fue negada mediante la Resolución GNR023726 del 17 de diciembre de igual año, bajo el argumento que no sufragó 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Al dar contestación a la demanda, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la enfermedad que padece el actor; la expedición de los
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Radicación n.° 81388 dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte del Departamento de Medicina Laboral del ISS hoy Colpensiones y por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, últimos que fueron emitidos dados los recursos de reposición y en subsidio apelación instaurados. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, precisó que no era dable modificar el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, ya que el contenido de la declaratoria de invalidez, así como los aspectos implícitos, se definen con criterios eminentemente
científicos y técnicos, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 917 de 1999 – Manual Único de Calificación. En lo que tiene que ver con la fecha de estructuración de la invalidez, indicó que, en la valoración efectuada por el Instituto de Seguros Sociales, se encontró que el demandante padecía una «Siringomelía»; y que se determinó que esa patología dejó secuelas en forma permanente y definitiva, desde el 26 de junio de 2008, data en la cual se produjo una deficiencia del 40%, tras consolidarse la alteración en la función motora de las extremidades inferiores; información que se obtuvo de la historia clínica. De acuerdo a lo anterior aseguró que fue desde el 26 de junio de 2008, que se consolidaron las secuelas significativas y definitivas de las cuales no presentó ninguna recuperación posterior y, por ende, esa era la calenda que debía tomarse
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Radicación n.° 81388 como data de estructuración de su invalidez, sin que sea dable modificarla. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; improcedencia del petitum; inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen; legalidad de la calificación; «la calificación de la fecha de estructuración de la invalidez debe fundamentarse en criterios médicos-técnicos-científicos»; «improcedencia jurídica del documento elaborado por Adriana Velásquez Hincapié»; inexistencia de la obligación; buena fe; y la genérica. El juez de conocimiento, en auto del 18 de febrero de
2015 (f.° 310 a 311) tuvo por no contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. De otro lado, antes de celebrarse la audiencia obligatoria prevista en el artículo 77 del CPTSS, la parte demandada aportó la Resolución GNR 134785 del 5 de mayo de 2016, mediante la cual Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez al actor a partir del 1 de mayo de 2016, en cuantía mensual de $689.455 (f.°369 a 379).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 4 de octubre de 2017, en el que resolvió:
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Radicación n.° 81388
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez (sic) del señor LUIS ALFONSO VILLAMIL a partir del primero (01) de junio de 2016, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del cincuenta y cuatro por ciento (54%) sobre el ingreso base de liquidación de los aportes sobre los cuales cotizó durante los últimos diez años, incluyendo los reajustes de ley y las mesadas adicionales al año, tomando al efecto como primera mesada pensional la suma de […] ($1.645.563) para el año 2016 y de […] ($1.740.182) para el año 2017.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a favor del señor LUIS ALFONSO VILLAMIL la diferencia pensional causada entre la mesada reconocida por la demandada y la que se debió reconocer, diferencia que debe ser liquidada a partir del primero (01) de junio de 2016 que debe ser indexada al momento de su pago y la cual al treinta y uno (31) de agosto de 2017 arroja un retroactivo de […] ($15.668.231).
TERCERO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra, así como absolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez igualmente de las pretensiones incoadas.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada
COLPENSIONES […].
(Subraya la Sala). El a quo determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer, si le asistía razón al demandante en solicitar la reliquidación de su pensión invalidez reconocida por Colpensiones a partir del 1 de mayo de 2016, teniendo en cuenta los ingresos base de cotización con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad. Previamente advirtió que si bien en el libelo inaugural se encontraba como pretensión principal, el cambio de la data de estructuración de la PCL del actor, lo cierto era que, esa petición estaba encaminada directamente a conseguir el
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Radicación n.° 81388 reconocimiento y pago de la pensión invalidez, por lo cual al haberse otorgado tal prestación directamente por la parte demandada en el transcurso del proceso, resultaba procedente estudiar la forma en que esa prestación fue
liquidada, sin que esta nueva situación constituya per se una reforma a la demanda inaugural, toda vez que, iteró, la presente acción tiene como pretensión principal el reconocimiento y pago de dicha pensión, siendo por tanto dable entrar a verificar el monto sobre el cual se concedió. Puntualizado lo anterior y luego de aludir tanto a la Resolución GNR134785 del 5 de mayo 2016, mediante la cual Colpensiones le otorgó la prestación de invalidez al promotor del proceso, como a las sentencias de tutela CC T1632011 y CC T485-2012 que sirvieron de fundamento a la entidad para su decisión, adujo que la accionada efectuó el reconocimiento desde el momento en que el actor cesó sus aportes al sistema general seguridad social en pensiones, que para el caso concreto y verificando la historia laboral ocurre en el mes de mayo de 2016. Explicó que, no obstante lo anterior, para el juzgado no era de recibo que Colpensiones para efectos de fijar la fecha a partir de la cual se debe sufragar la prestación, tuviera en cuenta la data en que el demandante efectuó su último aporte, pero para efectos de la liquidación de la mesada pensional a la que tiene el derecho y establecer el ingreso base liquidación acuda al momento en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral concerniente al año 2008; cuando debió acoger el mismo criterio sobre el cual se decidió
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Radicación n.° 81388 la calenda de reconocimiento pensional, se repite, mayo de 2016, «resultando contradictorios los criterios sobre los cuales
se decide una misma prestación pensional». Insistió que la accionada tuvo en cuenta todos y cada uno los aportes efectuados para contabilizar las semanas cotizadas hasta mayo de 2016, pero para definir el ingreso base liquidación sólo consideró los aportes sufragados hasta el año 2008, cuando se «fijó» la pérdida capacidad laboral, sin que esto sea dable, por cuanto debe ser aplicado el mismo juicio tanto para hallar el IBL como el número de aportes. Por lo anterior, condenó a la demandada a reajustar la mesada pensional del demandante, procediendo a liquidarla incluyendo hasta la última cotización y la fecha de reconocimiento que tomó Colpensiones 1 de mayo de 2016.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la liquidación de la pensión efectuada por COLPENSIONES en la Resolución GNR 134785 del 5 de mayo de 2016 se encuentra ajustada a la jurisprudencia aplicada en el caso concreto.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017 por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá por las
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Radicación n.° 81388 razones expuestas y en consecuencia se ABSUELVE a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda, sin que esto
implique decisión alguna sobre la pensión ya reconocida en sede administrativa.
TERCERO: Sin costas en ambas instancias.
El ad quem adujo que en la sentencia de primer grado que es objeto de recurso de apelación y de consulta, se condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de invalidez reconocida al actor, en sede administrativa, a partir de 1 de junio de 2016, aplicando una tasa de reemplazo de 54% sobre el IBL de los aportes sobre los cuales cotizó el demandante durante los últimos 10 años, incluyendo los reajustes de ley, las mesadas adicionales, tomando como primera mesada pensional la suma de $1.645.563 para el año 2016 y de $1.740.182 para el 2017; que como consecuencia de lo anterior, se ordenó cancelar la diferencia pensional, bajo el argumento que la entidad accionada no tuvo en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada. Puntualizó que en esta contienda se acreditaron los siguientes presupuestos: i) que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; ii) que la fecha de estructuración fue el 26 de junio de 2008 (f.° 17 a 17 vto.; 21 a 24; 31 a 38 y 402 a 405) y iii) que Colpensiones en el curso de la primera instancia le reconoció la pensión de invalidez al accionante, a partir del 1 de mayo de 2016, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en especial las providencias CC T1632011 y CC T485-2012, al evidenciar que el promotor del proceso
padecía una enfermedad progresiva (f.° 371 a 379).
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Radicación n.° 81388 Seguidamente, determinó que el problema jurídico a resolver, consistía en establecer, inicialmente, si había lugar a la reliquidación ordenada por el juez de instancia respecto a la pensión de invalidez que le fue reconocida en sede administrativa al demandante, controversia que se abordaría en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada y acto seguido, definir si procedía la condena a intereses moratorios, como se solicitaba en el recurso de apelación del actor. Explicó que como marco normativo se tendrían en cuenta los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; «3 del Decreto 2963 de 2001 (sic)» y 21 de la Ley 100 de 1993, así como las sentencias CC T163-2011 y CC T485-2012. Aseveró que, en el presente asunto el a quo procedió a reliquidar la cuantía de la pensión de invalidez, que fue otorgada al actor en sede administrativa, al evidenciar que Colpensiones no tuvo en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada, decisión que debía revocarse, toda vez que del material probatorio recaudado era posible concluir, inicialmente, que el demandante no tendría derecho a la prestación de invalidez reclamada, en razón a que todos los dictámenes que obran en el expediente, incluyendo el que fue solicitado y decretado a favor de la parte accionante (f.°
402 a 405), coinciden en señalar que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del afiliado fue el 26 de junio de 2008.
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Radicación n.° 81388 Afirmó que, para esa calenda conforme al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el promotor del proceso no contaba con 50 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, tal y como se corroboraba con la historia laboral. Dijo que, pese a lo anterior, la demandada Colpensiones mediante la Resolución GNR134785 del 5 de mayo de 2016, reconoció la pensión de invalidez a partir del 1 de igual mes y año, en cuantía inicial de $689.455, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente de las sentencias CC T1632011 y CC T485-2012 y dado que el área de medicina laboral informó que el demandante padecía una enfermedad progresiva (f.° 371 379). Destacó que al revisar el acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional y «la hoja de liquidación», pudo constatar que la pensión fue liquidada correctamente, en razón a que, examinadas con detalle las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, que sirvieron de fundamento para el reconocimiento de la prestación, se advierte que en aquellas decisiones el alto tribunal determinó la forma en que la misma debía ser concedida y pagada, teniendo en cuenta como fecha de estructuración la data del dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral. Enseguida transcribió algunos apartes de las referidas
sentencias CC T163 - 2011 y CC T485 - 2012, para decir que era evidente que la convocada al proceso, además de atender
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Radicación n.° 81388 los parámetros allí establecidos sobre la calenda de estructuración según la fecha del dictamen, dio correcta aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en razón a que tuvo en cuenta para liquidar la pensión de invalidez del actor los aportes efectuados por éste desde enero 1995, fecha de su primera cotización al sistema, hasta la data en que quedó incapacitado para trabajar de manera permanente y definitiva, que lo fue el 19 de diciembre de 2011, cuando se profirió el dictamen de calificación identificado bajo el número «79144645». En ese orden de ideas, coligió que la pensión de invalidez otorgada al accionante no podía ser liquidada con todas las cotizaciones efectuadas, como equivocadamente lo hizo el a quo, sino que debía ajustarse a los parámetros expuestos en la jurisprudencia constitucional que se encontraba aplicando la demandada y que sustenta el reconocimiento pensional, por lo que el fallo de primer grado debía ser revocado en cuanto ordenó la reliquidación. Arguyó, que la liquidación que efectuó Colpensiones en la Resolución GNR134785 de 5 de mayo de 2016, se encontraba ajustada a la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, en virtud del principio de inescindibilidad. En lo que tiene que ver con los intereses de mora reclamados por el apoderado del demandante, adujo que tal
condena no podía ser irrogada, ya que como quedó expuesto, el reconocimiento de la pensión se debió a la aplicación de criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias CC
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Radicación n.° 81388 T1632011 y CC T4852012, pues no puede perderse de vista que, en principio, el actor no cumplía los requisitos para el reconocimiento de la prestación de invalidez. Refirió que teniendo en cuenta la línea de pensamiento desarrollada por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la decisión CSJ SL787-2013, rad. 43602, sobre la morigeración de la aplicación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando la entidad ha dado estricta aplicación de la norma o hay un cambio jurisprudencial; no hay lugar a imponer condena por este concepto. Conforme a todo lo anterior, indicó que se debía revocar la sentencia apelada, respecto de la reliquidación ordenada, para en su lugar, absolver a la demandada; advirtiendo que dicha determinación no afectaba la decisión administrativa emitida por Colpensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo del juez de conocimiento.
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Radicación n.° 81388 Con tal propósito, por la causal primera de casación
laboral, formula un cargo que obtiene réplica de Colpensiones, el cual se pasa estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y de las «sentencias de la Corte Constitucional que sirvieron de base para tomar la decisión de segunda instancia T1632011 y T485-2012».
En la demostración del cargo, el recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un desacierto al revocar la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que las sentencias de tutela de la Corte Constitucional y la Ley 100 de 1993, exigen tener en cuenta solo las semanas de cotización realizadas hasta el momento de la estructuración de la invalidez, que para las enfermedades progresivas sería la fecha del dictamen de la calificación, en este caso 19 de diciembre de 2011, dejando sin contabilizar las semanas y salarios cotizados a partir de dicha fecha, «es decir 213 semanas más hasta marzo de 2016», las cuáles recibió Colpensiones efectivamente. Expone que, con dicho razonamiento, el juez de segundo grado interpretó erróneamente la ley y la jurisprudencia que le da origen a la pensión de invalidez para enfermedades progresivas y degenerativas, toda vez que
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Radicación n.° 81388 precisamente, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, establece que el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez se conformará con los salarios o rentas sobre los cuales
cotizó el afiliado durante los 10 últimos años o en todo el tiempo si fuese inferior. Destaca que en el presente asunto, el reconocimiento de la pensión solo se produjo mediante la Resolución GNR 134785 de 2016, cancelada a partir del 1 de mayo de esa anualidad; y que si bien el juez de alzada utilizó los preceptos correctos, los interpretó erróneamente, ya que se dejaron de contabilizar los aportes realizados desde la última calificación, los cuales debió sufragar el actor debido a la decisión de la entidad demandada de «negar una y otra vez la pensión de invalidez […] y solo reconocerla hasta mayo de 2016, 5 años después». Luego de citar algunos fragmentos de las providencias CC T163-2011 y CC T485 -2012, concluye que, tratándose de la pensión de invalidez, para su reconocimiento se deben tener como válidos aquellos aportes que se realizan después de la fecha de estructuración, cuando la misma es fijada en un momento en que la persona todavía se encuentra en condiciones de desempeñarse laboralmente.
VII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones arguye que el Tribunal no incurrió en ninguna interpretación equivocada del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
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Radicación n.° 81388 Expone que el recurrente confunde los requisitos de «acceso» con los de disfrute de la prestación pensional, ya que, si bien la jurisprudencia ha aceptado la posibilidad de computar semanas posteriores a la fecha de estructuración para posibilitar el reconocimiento de la prestación, no significa que estas se deban aplicar para el cálculo del IBL y
de la tasa de reemplazo, que fue precisamente el análisis del juez de segundo grado.
VIII. CONSIDERACIONES En el sub judice, como quedó dicho al historiar el proceso, el Tribunal para revocar la sentencia del a quo que ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez, que Colpensiones en sede administrativa le reconoció directamente al actor a través de la Resolución GNR134785 del 5 de mayo de 2016, de una parte adujo que, si bien en principio, era posible concluir que el accionante no tenía derecho a la prestación reclamada, en razón a que todos los dictámenes que obran en el expediente, señalaban que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se remontaba al 26 de junio de 2008, calenda para la cual el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 exigía 50 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, requisito que no acreditaba el accionante; pero que en todo caso, la accionada le concedió la pensión en cuantía inicial de $689.455, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente de las sentencias CC T1632011 y CC T485-2012 y dado que
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Radicación n.° 81388 el área de medicina laboral informó que el demandante padecía una enfermedad progresiva. De otro lado advirtió la colegiatura que, al revisar el acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional y «la hoja de liquidación», se constataba que la pensión fue
liquidada correctamente, en razón a que en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, que sirvieron de fundamento para el otorgamiento de la prestación, se determinó la forma en que la misma debía ser liquidada y pagada, teniendo en cuenta como fecha de estructuración la data del dictamen que estableció la pérdida de capacidad, y que en este asunto la demandada, además de atender los parámetros allí establecidos sobre la calenda de estructuración según la fecha del dictamen, dio correcta aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en razón a que tuvo en cuenta para calcular la pensión del actor los aportes efectuados por éste desde enero 1995, data de su primera cotización al sistema, hasta el momento en que quedó incapacitado para trabajar de manera permanente y definitiva, que lo fue el 19 de diciembre de 2011, cuando se profirió el dictamen de calificación identificado bajo el número «79144645». La censura por su parte considera que el Tribunal se equivocó jurídicamente, al revocar la decisión de primer grado, bajo el argumento de que las sentencias de tutela de la Corte Constitucional y la Ley 100 de 1993, exigen tener en cuenta solo las semanas cotizadas hasta el momento de la estructuración de la invalidez, que para las enfermedades
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Radicación n.° 81388 progresivas sería la fecha del dictamen de la calificación, en este caso el 19 de diciembre de 2011, en la medida que el artículo 21 ibidem, establece que el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez se conformará con los
salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 últimos años o en todo el tiempo si fuese inferior; que por ello se debieron contabilizar los aportes realizados después de la data de calificación hasta mayo de 2016. Puestas así las cosas, la Sala debe dilucidar si el juez de segundo grado se equivocó al considerar, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular las sentencias CC T163-2011 y CC T485-2012, que para efectos de liquidar la pensión de invalidez del demandante que padece de una enfermedad progresiva, solo se debían contabilizar las cotizaciones realizadas hasta cuando se profirió la calificación, porque fue el momento en que el actor quedó incapacitado para trabajar de manera permanente y definitiva, sin que sea dable tener en cuenta los aportes posteriores al 19 de diciembre de 2011, fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, en el presente asunto no son objeto de discusión en el estadio de la casación, los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 67,70%, con fecha de estructuración 26 de junio de 2008; ii) que la calenda del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez corresponde al 19
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Radicación n.° 81388 de diciembre de 2011; iii) que la capacidad residual del promotor del proceso le permitió laborar, por ende, realizar
cotizaciones hasta mayo de 2016; y iv) que en el curso del proceso antes de dictar sentencia de primera instancia, Colpensiones le reconoció al accionante en sede administrativa la pensión de invalidez a partir del 1 de mayo de 2016, en aplicación de las sentencias CC T1632011 y CC T485 - 2012, al evidenciar que el actor padece una enfermedad progresiva, para lo cual tuvo como data de estructuración de la discapacidad, aquella en la que se emitió el dictamen que definió la pérdida de capacidad laboral, esto es, el 19 de diciembre de 2011. Pues bien, se comienza por señalar que en relación a las enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, la Sala de Casación Laboral ha determinado que, cuando se padece una patología de tal naturaleza que produzcan una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la calenda de estructuración del estado de invalidez se puede modificar, en el sentido de que, para determinar «el momento real» desde el cual se debe realizar el conteo de las semanas exigidas por la ley aplicable para consolidar el derecho a la pensión de invalidez, se puede acudir también a los siguientes criterios: i) la fecha de emisión del dictamen mediante el cual se califica el estado de invalidez; ii) la fecha de la última cotización efectuada al sistema; o iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. Al respecto en decisión CSJ SL781-2021, la corporación expresó:
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Radicación n.° 81388 En esa medida, al encontrarnos ante situaciones sui géneris
originadas por este tipo de padecimientos, para efectos de tomar el hito de la estructuración de la invalidez, resulta válido acudir a i) la fecha en que se profiere el dictamen de calificación de la invalidez, ii) la data en que se presenta la reclamación de la pensión de invalidez, o iii) la calenda del último periodo de cotización; lo anterior, por cuanto resulta razonable entender, que dadas las características especiales de estas patologías, y la manera en que cada una de ellas puede exteriorizarse y tener repercusión en la salud de la persona, la misma puede darse o presentarse en las oportunidades antes anotadas y hacerse notoria su manifestación en la integridad del afiliado (a), impidiéndole o limitándola ser laboralmente productiva, y de contera, generando la condición invalidante. Precisamente, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad laboral del afiliado, de tal suerte que la alteración de la data en que la autoridad administrativa dictamina surge la pérdida de capacidad laboral, obedezca a razones probatorias y objetivas que así lo permitan (subrayas fuera de texto). Así las cosas, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, es un hecho indiscutido que Colpensiones tomó como
data a partir de la cual se debía realizar el conteo de las semanas exigidas en la normativa aplica
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