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CSJ - SL3363-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3363-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3363-2024 Radicación n.° 102951 Acta 042 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), frente la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2023, en el proceso que instauró GUILLERMO MONTAÑO LOZANO en su contra, y en la de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

AUTO Se reconoce personería al abogado Brandon Camilo Archila Jaimes, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.098.817.164, y tarjeta profesional n.º 361.004 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de laRadicación n.° 102951

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Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en los términos del poder obrante en el cuaderno digital de la Corte, dispuesto en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.

I. ANTECEDENTES Guillermo Montaño Lozano llamó a juicio a las accionadas, Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), y la Sociedad Administradora de

I. ANTECEDENTES Guillermo Montaño Lozano llamó a juicio a las accionadas, Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en adelante Porvenir SA), con el fin de que se declarara la ineficacia del acto de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante RPMPD) administrado por el ISS —hoy Colpensiones—, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS), administrado por Porvenir SA; de manera que se tuviera por válida la afiliación primigenia al RPMPD, sin solución de continuidad.

En consecuencia, pidió que se condenara a Porvenir a trasladar la totalidad de los aportes efectuados en su cuenta de ahorro individual, por concepto de cotizaciones, bonos pensionales con todos los rendimientos, gastos de administración o cualquier otro rubro; y que por parte de Colpensiones se autorizara dicho acto. Aunado a lo anterior, solicitó que se ordenara a la aludida administradora receptora, que le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 12 de agosto de 2022, de conformidad con lo estipulado en los artículos 33 y 34 deRadicación n.° 102951

SCLAJPT-10 V.00 3 la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; de manera retroactiva; junto con los intereses moratorios y la indexación de los valores objeto de condena. Para fundamentar sus pretensiones, adujo que nació el 25 de enero de 1959; que cotizó al ISS para los riesgos de IVM, desde 1983 hasta 1996, para un total de 555 semanas; que, el 24 de mayo del último año en mención, optó por trasladarse al RAIS, ante la AFP Porvenir SA. Refirió que, por parte de la administradora privada reseñada en líneas precedentes, no obtuvo una información apropiada, precisa, comprensible y completa sobre las ventajas y desventajas de los dos regímenes pensionales; aunado a que, tampoco le fue puesto en conocimiento la diferencia de la mesada que obtendría en el RPMPD o en el RAIS. Sumado a ello, relató que hasta el 12 de agosto de 2022 cotizó 1839 al SGP; momento en que presentó una petición ante Colpensiones, requiriendo la «anulación por ineficacia del traslado al RAIS» , junto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. No obstante, indicó que, el 30 del mismo

mes y año, la prenombrada entidad le dio respuesta parcial, remitiendo únicamente la copia de la historia laboral, pero que guardó silencio frente a lo solicitado sustancialmente. Por último, narró que alcanzó los 62 años de edad el 25 de enero de 2021, y que cumplió ampliamente los requisitosRadicación n.° 102951 SCLAJPT-10 V.00 4 necesarios para acceder a la prerrogativa pensional en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Porvenir SA, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En lo relativo a los hechos, únicamente aceptó lo atinente a la petición presentada ante dicha administradora y la respuesta emitida al actor. Frente a los demás, expresó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, básicamente expuso que el accionante sí fue ilustrado sobre los beneficios y limitaciones de ambos regímenes pensionales, y aseguró que la determinación de traslado que aquel adoptó, fue autónoma, informada y libre de presiones. Propuso las excepciones de fondo que denominó, prescripción; extinción de la acción de nulidad; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, y buena fe. A su turno, Colpensiones, igualmente se opuso a los pedimentos y, en cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la data en que nació el demandante; la afiliación de aquel; los aportes efectuados a esa administradora; y la solicitud de anulación de su vinculación al RAIS. Frente a los hechos

data en que nació el demandante; la afiliación de aquel; los aportes efectuados a esa administradora; y la solicitud de anulación de su vinculación al RAIS. Frente a los hechos restantes, indicó que no eran ciertos o que no le constaban, por tratarse de supuestos ajenos a ella.Radicación n.° 102951

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Afirmó que no había lugar a declarar la ineficacia pretendida por el demandante, dado que el acto jurídico de traslado fue realizado por aquel con plena conciencia; por lo que se imposibilitaba, a su vez, alegar engaños por parte de las AFP. En ese sentido, advirtió que se pondría en un flagrante riesgo a la estabilidad fiscal y financiera del sistema público de la seguridad social, al otorgarle la prestación de vejez a quien no ostentaba la calidad de afiliado activo al RPMPD. Como medios exceptivos, formuló los que denominó, falta de agotamiento de la reclamación administrativa para el reconocimiento pensional; nadie está obligado a lo imposible – principio general del derecho; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe, y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, a quien le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante

fallo del 13 de septiembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por los entes demandados a través de sus apoderados judiciales.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de

Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, del señor JOSE EFRÉN TRUJILLO HURTADO acaecido el 24/05/1996, retornando en consecuencia, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.Radicación n.° 102951

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TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de GUILLERMO MONTAÑO LOZANO, identificado con C. C. n.º 16.625.039, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, bonos pensionales, -si los hubiere constituido-, así como los gastos de administración previstos en el literal q) del artículo 13 y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con cargo al patrimonio propio de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, este último rubro

y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con cargo al patrimonio propio de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, este último rubro correspondiente a todo el tiempo que permaneció afiliado el actor al RAIS.

CUARTO: ORDENAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reciba la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de GUILLERMO MONTAÑO LOZANO, debiendo recibir la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones; rendimientos financieros; seguros previsionales; bonos pensionales; y los gastos de administración. Como también deberá corregir y actualizar la historia laboral del demandante.

QUINTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a reintegrar, si lo hubiere, a GUILLERMO MONTAÑO LOZANO, los valores aportados por concepto de cotizaciones voluntarias, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, previo a efectuar el traslado de los aportes a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del señor GUILLERMO MONTAÑO LOZANO, la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de Ley 797 de 2003; prestación que debe ser liquidada, de conformidad con lo dispuesto el artículo 21, con el IBL más favorable, y conforme las disposiciones del artículo 34 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de Ley 797 de 2003, aplicándole una tasa de remplazo del 80%, por contar con más de 1909 semanas, por la pasiva al momento en que cesen las cotizaciones de manera definitiva efectuadas por el actor.

SÉPTIMO: ABSOLVER a Colpensiones de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación, que se solicitaban por la parte actora.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 102951

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CESANTÍAS PORVENIR SA, por haber sido vencidas en juicio, fijando la suma de un (1) SMLMV, como agencias en derecho, a cargo de cada una de las entidades, y en favor de GUILLERMO

MONTAÑO LOZANO. […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 30 de noviembre de 2023, al resolver los recursos de apelación

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 30 de noviembre de 2023, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta, a favor de esta entidad, decidió adicionar al numeral tercero, de la sentencia primigenia, lo siguiente: «CONDENAR a PORVENIR SA a trasladar con destino a COLPENSIONES, el saldo de la cuenta de rezago y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, junto con lo dispuesto por el A quo debidamente discriminado y pormenorizado». Finalmente, confirmó el fallo de primer nivel en lo demás.

Estableció que los problemas jurídicos se orientaban a: (i) determinar si era eficaz el traslado efectuado por el iniciador de la contienda desde el RPMPD hacia el RAIS; y, en consecuencia, (ii) establecer si era procedente su retorno al régimen público pensional. Para, finalmente, (iii) analizar «si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES bajo los presupuestos de la Ley 100 de 1993, modificada parcialmente por la Ley 797 del 2003; intereses moratorios; indexación;

prescripción y costas procesales».Radicación n.° 102951

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Con el fin de desatar la controversia, la colegiatura de entrada hizo énfasis en que la jurisprudencia de la Corte ha interpretado las normas asociadas al deber de información de las AFP, considerándolo como una obligación para ellas ineludible, desde la creación del SGP. Criterio que apoyó en las sentencias CSJ SL12136-2014; CSJ SL17595-2017; CSJ

SL19447-2017; CSJ SL1452-2019; CSJ SL1688-2019; CSJ

SL1689-2019; CSJ SL3464-2019; CSJ SL4360-2019; CSJ SL2611-2020; CSJ SL4806-2020, y CSJ SL373-2021. Luego de lo cual, hizo alusión al marco normativo evolutivo que regula la evocada responsabilidad de asesorar; enfatizando en que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, quienes «deben proporcionar la información necesaria al afiliado previo las decisiones que tome frente a su estado pensional». Seguidamente, el fallador plural de la alzada auscultó los elementos de convicción obrantes en el expediente, y evidenció que en el plenario no se demostró haber proporcionado al promotor del juicio la información suficiente y trasparente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes pensionales, que le permitiera tomar una decisión libre y consciente en el momento del traslado.

proporcionado al promotor del juicio la información suficiente y trasparente sobre las ventajas y desventajas de ambos regímenes pensionales, que le permitiera tomar una decisión libre y consciente en el momento del traslado. En ese sentido, adujo que no era acertado colegir que la vinculación del actor al RAIS hubiere sido voluntaria. En punto al tema, explicó: Respecto del formulario de afiliación como medio de prueba, se ha decantado de vieja data que los formatos preimpresos que utilizan los fondos pensionales son insuficientes para acreditar elRadicación n.° 102951 SCLAJPT-10 V.00 9 consentimiento informado por parte del afiliado previo al traslado. De otro lado, conforme a la Historia de Vinculaciones de Asofondos que obra al plenario, se surtió traslado del RPMPD – ISS hoy COLPENSIONES hacia el RAIS - PORVENIR SA con fecha de efectividad del 01/07/1996, y formulario de vinculación suscrito el 24/05/1996. Ahora bien, conforme al contexto normativo temporal en la que se ejecutó el traslado de régimen con PORVENIR SA, dicha entidad estaba obligada a proporcionar al demandante: “Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”. Examinado el caudal probatorio encuentra la Sala que el mismo

riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”. Examinado el caudal probatorio encuentra la Sala que el mismo es deficiente y no se logra acreditar por parte de PORVENIR SA el cumplimiento del deber de información para con el demandante, bajo los parámetros legales y jurisprudenciales citados en precedencia al momento de ejecutarse el traslado de régimen, configurándose por todo lo anteriormente expuesto la ineficacia deprecada, por lo que habrá de confirmarse en dicho sentido el fallo de primer grado. En armonía con lo precedente, el juez plural consideró acertada la decisión adoptada por la primera vara, en lo que respecta a la declaratoria de ineficacia del acto de mutación efectuado por el gestor del pleito; y al estudiar el traslado de los recursos pensionales junto a otro tipo de rubros, acotó que los mismos debían comprender: «saldo de la cuenta; rendimientos; bonos pensionales; gastos de administración; comisiones; primas de seguros previsionales, y los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a los recursos propios del fondo pensional que quebrantó su deber de información. Por lo tanto, adicionó el fallo primigenio para incluir la totalidad de los conceptos mencionados.Radicación n.° 102951

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Sumado a lo anterior, el Tribunal procedió al análisis del reconocimiento pensional deprecado por el actor; y en punto al tema, ratificó lo advertido por el a quo, en el sentido de que el accionante no se encontraba desafiliado y/o retirado del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues continuaba cotizando como afiliado activo dependiente. Por consiguiente, hizo alusión a la distinción pertinente frente a las figuras de «causación y disfrute de la pensión»; para finalmente colegir que: Si bien el demandante causó su derecho a la pensión de vejez en el RPMPD a partir del 25/01/2021, calenda para la cual acredita edad y densidad de semanas (62 años de edad y 1788 semanas), también lo es que el disfrute de la prestación solo podrá determinarse una vez se acredite su desafiliación y sean trasladados los recursos del RAIS al RPMPD. Por lo cual habrá de confirmarse lo resuelto por el A quo en lo que respecta al disfrute de la pensión de vejez. Luego de aquella orientación, el ad quem sostuvo que no resulta viable la imposición de los intereses moratorios reclamados por el demandante, en tanto no se podía predicar una tardanza por parte de la entidad pública enjuiciada en el reconocimiento de la pensión de vejez. Y, finalmente, recordó que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial establecido por esta corporación, la acción de ineficacia tiene un carácter imprescriptible.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

que, de acuerdo con el precedente jurisprudencial establecido por esta corporación, la acción de ineficacia tiene un carácter imprescriptible.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 102951

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que se case el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica por el demandante, y a continuación se estudia. Previo a ello, para la Sala es importante señalar que el escrito presentado por Porvenir SA, dentro del término de traslado de la demanda extraordinaria, no constituye una oposición real, pues de entrada la evocada entidad señala, expresamente, que «no tiene razones para oponerse a la casación pretendida por la apoderada de Colpensiones».

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia atacada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los siguientes preceptos: […] los artículos 1604 del CC y 167 del CGP, aplicables al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPL,

en la modalidad de interpretación errónea, de los siguientes preceptos: […] los artículos 1604 del CC y 167 del CGP, aplicables al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPL, (como medio) respecto de los artículos 13 (literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, numeral 1.° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993; 15 del Decreto 656 de 1994, (de los que también se acusa su interpretación errónea); e infracción directa de los cánones 112 de la Ley 100 de 1993; 1509 del Código Civil, y 11 del Decreto 692 de 1994; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 13 del Acuerdo 049 deRadicación n.° 102951 SCLAJPT-10 V.00 12 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; todo ello, en relación con el artículo 48 de la Constitución Nacional. En el desarrollo de la acusación, no controvierte los supuestos fácticos a los que arribó el sentenciador de alzada, pues denuncia que el yerro perpetrado por el Tribunal tuvo lugar, al aseverar que «era a la AFP demandada a quien le correspondía el deber de probar si en efecto informó al

demandante los efectos del traslado de régimen». Por consiguiente, luego de reproducir el contenido de los cánones 1604 del CC y 167 del CGP —que aluden a la institución de la carga dinámica de la prueba—, asegura que la colegiatura interpretó erróneamente dichas disposiciones. Al respecto, sostiene que al promotor del juicio le correspondía la obligación mínima de demostrar la falta de información por parte de los fondos, al momento de la vinculación, pues advierte que «no es suficiente que se asevere algo para relevarse de la carga probatoria». En línea con lo expuesto, afirma que el operador judicial se encuentra facultado para invertir la carga de la prueba y requerir que un extremo litigioso demuestre un hecho en particular, si está en mejor posición para presentar las probanzas pertinentes. En punto al tema, trae a colación las sentencias CSJ SL144-2023; CC C-086-2016, y CC SU-1072024, y, posteriormente, esgrime: En virtud de lo precedente, refulge palmaria la infracción normativa endilgada al colegiado respecto de las normas que contemplan la carga probatoria, en tratándose de ineficacia de traslado de régimen pensional, toda vez que, como se vio, aquella no puede simplemente estar en cabeza de la AFP que llevó a caboRadicación n.° 102951 SCLAJPT-10 V.00 13 el traslado, como erradamente lo sostuvo el colegiado, atendiendo las directrices de esa Sala; sino que, se hace imperioso que sea la misma parte solicitante quien despliegue un ejercicio

SCLAJPT-10 V.00 13 el traslado, como erradamente lo sostuvo el colegiado, atendiendo las directrices de esa Sala; sino que, se hace imperioso que sea la misma parte solicitante quien despliegue un ejercicio probatorio teniente a probar su dicho de no haber sido informado al momento del traslado, cuya aserción no puede restringirse a una simple “negación indefinida”, y que ella sea suficiente para trasladar la carga de la prueba hacia el fondo de pensiones demandado. […] Y es que resulta de tal trascendencia que el Juez, antes de proceder a declarar la ineficacia de traslado solicitada, despliegue el ejercicio probatorio correspondiente, exigiendo a la parte actora el cumplimiento de la carga que le asiste, de no hacerlo, conduce a que su decisión imponga a COLPENSIONES, como en el presente caso se hizo, el pago de una pensión que jamás se construyó bajo su imperio, afectando el derecho pensional de quienes integran el fondo público que constituye el régimen de prima media con prestación definida que administra y su sostenibilidad financiera. En adición a lo anterior, el reparo de la libelista recae en que el cognoscente brindó un razonamiento desacertado de los preceptos 11 del Decreto 692 de 1994; 13, en su literal b), y 271 de la Ley 100 de 1993, al considerar que, al fondo pensional, le correspondía demostrar y cumplir con ciertas obligaciones y responsabilidades que no se encontraban vigentes en el momento en que el demandante llevó a cabo el

b), y 271 de la Ley 100 de 1993, al considerar que, al fondo pensional, le correspondía demostrar y cumplir con ciertas obligaciones y responsabilidades que no se encontraban vigentes en el momento en que el demandante llevó a cabo el acto de traslado del RPMPD al RAIS; esto es, según la solicitud presentada el 24 de mayo de 1996. Luego de reproducir el literal b) del canon 13, de la Ley 100 de 1993, atinente a una de las características del Sistema General de Pensiones, la entidad casacionista destaca que: i) Establecía que el documento –manifestación por escritoen el que se registra y hace constar la selección y vinculación libre y voluntaria del afiliado a un régimen pensional es el formulario de afiliación , entendiéndose con su suscripción el cumplimiento de los deberes de las AFP, entre ellos, el deRadicación n.° 102951 SCLAJPT-10 V.00 14 información; ii) No determinaba ninguna exigencia adicional, en cabeza de los fondos, dirigida a demostrar o soportar la voluntad libre de vicios del afiliado, riesgos o consecuencias del traspaso, ventajas y desventajas de cada régimen; iii) Tampoco contemplaron que la asesoría debía estar documentada, ni que existiera obligación de archivar soportes de la información suministrada. (Negrillas del texto original). Con base en lo precedente, afirma que, durante la época de 1996, y en línea con lo esbozado en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, la única responsabilidad de la entidad

la información suministrada. (Negrillas del texto original). Con base en lo precedente, afirma que, durante la época de 1996, y en línea con lo esbozado en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, la única responsabilidad de la entidad administradora para ratificar la anexión libre y voluntaria del actor al régimen privado de pensiones, se limitaba a la simple suscripción del formulario de afiliación; circunstancia sobre la que señala, no hubo dubitación de haberse concretado en el presente asunto; por lo que —asegura— es suficiente para evidenciar la existencia de la información proporcionada por la AFP al momento de la vinculación. Adicionalmente, indica que el ad quem desconoció lo consagrado en el artículo 112 de la Ley 100 de 1993, relativo a que, una vez el afiliado cumple con los requisitos establecidos para optar por el régimen pensional privado, las entidades administradoras no tienen la potestad de rechazar su solicitud de incorporación. En ese orden, enfatiza: En el proceso de la referencia, lo único que se evidencia es la intención de un afiliado de mejorar las condiciones económicas de su mesada, después de permanecer más de 20 años afiliado a un régimen del que jamás se interesó por conocer su funcionamiento y que desde su estructuración (de ahorro individual), presenta unas diferencias sustanciales con elRadicación n.° 102951

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administrado por COLPENSIONES. La equivocación al seleccionar el régimen pensional no constituye en nuestro sistema jurídico un dislate que genere la invalidez del negocio, en este caso, el traspaso de régimen y la indicación de la demandante (pura y simple) de no haber recibido información, luego de haber firmado el único documento exigido en la década en que se llevó a cabo el traslado para materializar su voluntadconforme lo dispone el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 y el 13 de la Ley 100 de 1993, no debería constituir una causal de ineficacia del acto, pues se itera, de acuerdo con la norma vigente para 1996, es completamente válido y ajustado a las prerrogativas establecidas por el legislador. Por último, argumenta que no es viable declarar la ineficacia de la afiliación pretendida, ya que la vinculación del demandante al RAIS permanece vigente y es en ese régimen donde debe evaluarse la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez.

VII. RÉPLICA Guillermo Montaño Lozano, asevera que el cargo no tiene vocación de prosperar, pues advierte que las normas sustanciales y procesales enlistadas en la proposición jurídica, fueron interpretadas por el sentenciador de segundo grado, como corresponde.

En cuanto al fondo del asunto, defiende el entendimiento que el Tribunal les dio a los asuntos relacionados con el deber de información y la inversión de la carga de la prueba, pues señala que le correspondía a Porvenir SA, demostrar en el proceso que efectivamente le

entendimiento que el Tribunal les dio a los asuntos relacionados con el deber de información y la inversión de la carga de la prueba, pues señala que le correspondía a Porvenir SA, demostrar en el proceso que efectivamente le proporcionó los datos informativos necesarios al momento del traslado, de manera que le permitiera tomar una decisiónRadicación n.° 102951 SCLAJPT-10 V.00 16 libre y consciente, con plena convicción de las ventajas y desventajas que implicaría la migración de sistema pensional para su futuro. Refiere que dicha intelección fue soportada en el pacífico e inveterado criterio de la Corte, desarrollado a través de la sentencia CSJ SL509-2024; entre otras. Alega que, en contraste con lo señalado en el recurso, en cuanto a que «el Tribunal eximió a la parte actora de asumir al menos una mínima carga probatoria dirigida a demostrar la falta de asesoría» , se pasa por alto que, junto al escrito de demanda inicial, fueron aportados al plenario los elementos de convicción suficientes para acreditar que la AFP privada enjuiciada no cumplió con su deber de información en el momento en que se materializó el traslado de régimen pensional. No obstante ello, también advierte que, de conformidad con el artículo 167 del CGP, se debe tener en cuenta que «los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba».

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada

cuenta que «los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba».

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.Radicación n.° 102951

SCLAJPT-10 V.00 17

Sin embargo, dicha conjetura puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5.° del artículo 90 del CPTSS. En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el colegiado observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento

observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes. Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del fallador unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. Así las cosas, el problema jurídico que abordará la Sala consiste en determinar, si el Tribunal erró al confirmar la decisión de primer grado, en cuanto consideró procedente declarar la inefi

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