CSJ - SL3364-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3364-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
llepúblic::i de Colombia conSeu prdeemJ au slícla SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.ae° s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3364-2019 Radicación n.º70301 Acta 27 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide los recursos de casac1on interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de junio de 2014, en el proceso que instauró WILMAN DARÍO LOZANO BLANCO contra
GUILLERMO SEGUNDO POLO MONTT.
Téngase a la abogada Carmen Liliana Roa Trujillo como apoderada del Dr. Wilman Darío Lozano Blanco, en los términos y facultades otorgadas en el poder que se encuentra a folio 68 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES Radicación n.º70301 Wilman Daría Lozano Blanco solicitó, que en su condición de abogado, se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales con Guillermo Segundo Polo Montt, a partir del 11 de junio de 2008 hasta el 16 de noviembre de 2011; en consecuencia pretendió el pago de honorarios profesionales, conforme lo previsto en la Resolución n.º 02 de 2008, los intereses moratorias al1 . 5 deli ntecroérsr iseonbtrleea ss umas « insolulo tualsty»re ,ax tpreat yi ltasa co stas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que el 11 de junio de 2008, el demandado le concedió poder para adelantar demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales pero que el contrato de prestación de servicios profesionales no se celebró por escrito; que en el trámite en mención se surtieron las actuaciones ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el Tribunal del mismo distrito y la Corte Suprema de Justicia; que desplegó en forma oportuna y diligente la actividad jurídica hasta llevar la controversia a «fetléirzm .i no» Señaló que el juez de primer grado profirió sentencia absolutoria, contra la cual interpuso recurso de apelación, que al ser resuelto por el Tribunal, revocó y en su lugar, condenó al en te de seguridad social a pagar la pensión a favor del acá accionado, en cuantía de $6.252.095,62 a partir del 14 de noviembre de 1996; que en ese proceso, el Instituto de Seguros Sociales, presentó recurso extraordinario de casación lo que permitió que actuara 2 Radicación n.º70301 como opositor; que esta Corporación, resolvió no casar la sentencia del juez plural. Informó que el 13 de enero de 2011, instauró demanda ejecutiva, y tras librarse mandamiento de pago, realizó varias actuaciones, entre estas, la liquidación del crédito, la cual una vez fue aprobada en cuantía de $2.125.202.773,95, se le entregó al demandado un título judicial por $2.132.202.773,95, que incluía las costas del
proceso ejecutivo y que fue cobrado por el accionado el 16 de noviembre de 2011, y hasta la fecha no le ha entregado suma alguna por concepto de honorarios profesionales. Afirmó que al momento en que el llamado a le JUICIO concedió poder « en presencia de su esposa, señora (. .. ), acordamos de fa rma verbal que por lo que faltaba del proceso ordinario me cancelaría la suma de $50.000.000.oo, sin incluir casación, y por supuesto tampoco el proceso ejecutivo que para determinar sus laboral seguido del ordinario»; honorarios, se requería dictamen pericial; que la Resolución n.º02 de 15 de abril de 2008, fijó las tarifas para el ejercicio de la profesión de derecho en el área laboral (fs. º1 a 6). Guillermo Segundo Polo Montt, se opuso a las pretensiones; manifestó que el demandante no quiso recibir la suma de $50.000.000 previamente acordada y que con esta demanda pretende aprovecharse de las circunstancias de salud que está padeciendo; adujo que el 27 de junio de 2008, celebró contrato verbal con Lozano Blanco con el de descorrer traslado del recurso «únicpor opósito» 3 Radicacni.óºn7 0301 extraordinario de casac1on que interpuso el ISS; que el trámite en las dos instancias lo adelantó otro profesional del derecho; que se reservó la facultad de recibir, precaviendo cualquier dificultad; admitió que acordó el pago de $50.000.000, pero aclaró que el actor «soldoe scorerli ó
de los demás supuestos, trasldaedlor ecurdseoc asación»; dijo que no le constaban. En su defensa formuló como excepciones las de cobro de lo no debido, «INTENCDIEPÓ ANG O»«,I NDEBCIODNAD UCDTEAL
ABOGADFOR ENTAE S UC LIENT«EA»U,S ENDCEIAB UENFAE Y ABUSO
DELD ERECHDOEL AP ARTDEE MANDANTE«»F,A LDTEAP RUEBDAESL OS
HECHOASL EGADPOOSR L AP ARTDEE MANDANTyE »la GENÉRICA»
« (fs. º259 a 270 y 285 a 288).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 25 de junio de 2013, condenó al demandado a pagar la suma de $4 76.440.554 por honorarios profesionales, a quien impuso costas; declaró no probadas las excepciones (f. º340 CD).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación interpuesta por el accionado, en sentencia de 12 de junio de 2014 (f.º370 CD), modificó la cuantía por la de $263.220.178; confirmó en todo lo demás. 4 Radicación n.º70301 Señaló que los honorarios se causaron por la gestión del accionante como apoderado, básicamente, cuando actuó en el proceso ejecutivo, puesto que las dos instancias en el ordinario, fueron adelantadas por otro apoderado y el poder
se otorgó al actor el 11 de junio 2008 (f. º60), cuando ya se había proferido la decisión de segunda instancia que tuvo lugar el 22 de abril de ese mismo año (fs. º45 a 59). Indicó que pese a que no hubo contrato escrito en donde se determinaran los honorarios a cancelar « tamibén loe s qued ea cuerdcoo nl oe xprseadoe ne lh echo 25 del a demandal,as parst een f armav erbaalc ordareonn e l momentdoe o torgealrp odeqru ep orlo queh acífaa ltdae l procsoe oridnariloec ancelasirní inac lirul ac asación las uma de5 0m illosn deep esos», supuesto que el accionado aceptó de manera parcial, con la explicación de «quee rap aral o queq uedabdae lp rocsoe oridnariyo parae lr ecsuor de casación,e nc osnecueinac,e s clarqou el as patres acordaron unas umad e5 0m illosn»e. A renglón seguido, y con el interrogante de cuáles serían las actuaciones que incluía esa cifra, respondió que se encontraban «dem anercal arean l os eñalaednoe lp oder visiblea foilo 60 ¿y porq ué lap regun? tpaorquleas actuiaocnes sono bjedteoc ontrosivae», rno los $50.000.000; dio lectura al contenido del memorial poder del folio referenciado. Para el sentenciador era evidente que la cifra pactada tuvo por finalidad que el demandante como abogado del 5 Radicación n.º70301 accionado continuara con el trámite del proceso ordinario
hasta su terminación, por cuanto el ejecutivo era en definitiva otro proceso, «es decihra stqau er egresdaerl aa HonorabCloer tSeu premsai habíac asacilóonq ,u e efectivasmuecnetdei ó». A continuación, enlistó las actuaciones que desarrolló el actor y por las cuales se acordó esta cifra, entre estas reseñó, las costas que tasó el Juez Noveno (fs. º68 y 69), recurso de reposición en subsidio de apelación a lo decidido por el juez en la objeción (f.º71), oposición al recurso de casación (fs.º217 a 220); las costas de primera instancia que fueron modificadas, actuación de la que indicó se originó en razón de la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Lozano Blanco como apoderado del accionado y que la Corte Suprema de Justicia no casó la decisión. Aseveró que no existía duda alguna acerca de la cifra pactada, debido a que por las actuaciones realizadas por el demandante en el proceso ordinario hasta su terminación (objeción de costas y la oposición presentada en el recurso de casación), sí fueron objeto de pacto expreso, además que fue confesado en la contestación de la demanda, donde se reconoció haber convenido por esta actuación $50. 000.0 00, monto que debía ser cancelado, por haberse acordado. A continuación, prosi ió a definir la suma que se gu debía pagar por las actuaciones en el proceso ejecutivo, el que calificó como y que según el « otrpor oceessop ecial»
6 Radicación n.º70301 recurrente resultó ser excesiva, bajo el supuesto de que las actuaciones fueron mínimas, que no hubo oposición al ISS, que sólo hubo mandamiento de pago y entrega de títulos. Consideró que ante la inexistencia de un acuerdo contractual, bastaba precisar que el art. 2143 del CC dispone que el mandato puede ser gratuito o remunerado y que el monto es determinado por las partes, por la ley o por el juez. Dicho esto, aseguró que como quiera que no hubo acuerdo, correspondía entender que el accionado debía los honorarios usuales, en consideración a la índole, cantidad, calidad e intensidad de las labores cumplidas, y por consiguiente, el juez debía proceder a su tasación, teniendo cuenta si la importancia en estos «en verdad se causaron», de la gestión realizada, la complejidad del asunto y, en «últimas las actuaciones procesales en el proceso ejecutivo» que básicamente fueron la solicitud de mandamiento de pago (f. º79), que se resolvió mediante auto de 5 de mayo de 2011 (f.º 95), memorial presentado por el demandante donde informó el número de cuenta del ISS para efectos de continuar con el trámite de medidas cautelares, liquidación de crédito (fs.º102 a 104), aprobación mediante auto de 20 de junio de 2011, que no fue objetada, escrito presentado por el demandante el 11 de julio 2011 al ISS Oficina de Cumplimiento de Sentencias donde pidió a dicha entidad que no se incluyera al accionado en nómina, a fin de evitar un pago doble y, la solicitud de fraccionamiento del título
(fs.º140 142 151 y 152 y 162). 7 Radicación n.º70301 Para el Tribunal le asistía razón al recurrente, en cuanto al excesivo monto de honorarios tasados por la juez de primera instancia cuando recurrió a la tarifa de honorarios establecida por el Colegio de Abogados, por cuanto si bien podía atenderse como criterio auxiliar cuando no hay una tarifa, «puseesi nsinsoht ueb,po a cto», lo hizo en forma equivocada, en tanto aplicó el num. 14.22, disposición que procedió a dar lectura. Puntualizó que en este caso no era dable lo previsto en el numeral en referencia, al no tratarse de una entidad de naturaleza pública ni el actor era empleado público; que era el num. 14.21, la preceptiva que regía el caso, y en tal ./ medida, debió considerar además de los factores anteriores, la complejidad, duración del asunto, las labores desarrolladas y circunstancias del caso; tras referirse al contenido del mencionado numeral, y resaltar que el proceso ejecutivo a continuación del ordinario se siguió en el mismo juzgado, dispuso el 10% como tarifa para modificar lo resuelto en primer grado.
IV. RECURSO DE WILMAN DARÍO LOZANO BLANCO Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN
8 Radicación n.º70301 Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de
primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de trasgredir la «norma que regula la tarifa de honorarios profesionales para la profesión de abogado, del Colegio Nacional de Abogados Conalbos, en su y numeral 14.21 14.22».
Señala que el Tribunal redujo los honorarios profesionales del 20% al 10%, con el argumento de que no se debía aplicar el num. 14.22 de la tarifa establecida por Conalbos, por no tratarse de entidades de derecho público, establecimientos públicos n1 empresas industriales y comerciales del Estado ni el demandante ser empleado público, y de esta manera, resolvió la controversia con el num. 14.21, con lo cual incurrió en error por cuanto realizó, f. .. ] una interpretación errónea de la nonna (. ..) , desconociendo que las circunstancias (sic} de la demanda ejecutiva reúne a cabalidad los requisitos contenidos en el numeral 14.22 ibídem, quiera que se encuentra plenamente soportado en la como documental del proceso que: - Es un proceso ejecutivo, en el que se reclaman (sic} el reconocimiento de la prestación económica de la pensión de ve1ez. 9 Radicación n.º70301 - En contra del ISS, Empresas (sic) Industrial y Comercial del Estado, creado por la Ley 90 de 1946 y reestructurado por el Decreto 2148 de 1992, que le da esa naturaleza jurídica.
- Que el ejecutado GUILLERMO SEGUNDO POLO MONNT (sic}, fue empleado público, como consta en las tres resoluciones expedidas por [el] ISS obran tes a folios 9 a 1 7 del expediente, Números 5 de 2012, 204 de 2000, y 2273 de 2004 del plenario, que dan cuenta que durante su historia laboral fungió como empleado público al servicio de: Instituto de radio y televisión, Instituto de Fomento Municipal, Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comercio Exterior.
Reitera que el Tribunal interpretó erróneamente « la al desconocer la realidad procesal e norma al caso concreto», inaplicar el num. 14.22, por encontrarse acreditado la solicitud de mandamiento ejecutivo y el auto que lo concedió (fs. º79 y 95).
VII. RÉPLICA El opositor afirma que el cargo carece de técnica, por cuanto el recurrente citó unas normas, pero no indicó en qué consistió su aplicación indebida; que la proposición jurídica está incompleta; que el proceso ejecutivo no corresponde a los eventos señalados en el num. 14.22 de las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados.
VIII. CONSIDERACIONES De entrada, observa la Sala que el recurrente no precisó el precepto legal sustantivo de alcance nacional, que estima violado, como lo exige el lit. a) del num. 5 del art. 90 del CJYfSS; si bien no es una exigencia actual de la casación, que la censura formule una proposición jurídica
10 Radicación n.º70301
completa como referente normativo de su acusac1on, s1 es imperativo que señale al menos una norma de carácter sustancial del orden nacional, que considere infringida por el colegiado, para que la Corte pueda realizar el examen de legalidad que se le convoca con el recurso extraordinario. Al no hacer parte las tarifas dispuestas por el Colegio Nacional de Abogados de un código o de una ley, el cargo carece de proposición jurídica. En torno a la gravedad de la inobservancia detectada, esta Corporación en reciente sentencia CSJ SL2883-2019, reiteró: En tomo a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. Así las cosas, al carecer la acusac1on de propos1c1on jurídica, no es posible proceder con el estudio de fondo del asunto, por cuanto se reitera, se incumplió con el requisito previsto en la disposición legal señalada en precedencia, exigencia que de vieja data ha sido considerada como indispensable en la formulación del cargo. En efecto, en sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, se dispuso: Acerca del cumplimiento de esa exigencia mmzma para que la
demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la 11 Radicación n.º70301 que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: " (. ..) "Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos. (. ..) " [. ]. . Ante el incumplimiento del requisito fundamental referido, y que por la vía jurídica pretende acreditar que el accionado era empleado público (discusión netamente probatoria), el cargo se desestima. Por cuanto hubo réplica, las costas respecto del presente recurso extraordinario están a cargo de Wilman Daría Lozano Blanco y a favor de Guillermo Segundo Polo Montt; en su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4. 000. 000, que se efectuará conforme lo establece el art. 366-6 del CGP .
IX. RECUOR DSEG ULILERMO SEGUON PDOLO MONTT Interpuesto por el accionado, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
X. ALCACNED EL AI MUPGNACIÓN
12 Radicación n.º70301 Solicita que esta Corporación, case la sentencia del
Tribunal y «oCmoc onuseencicad el oa ntieo,rr DITCAR sentieasn ucisutttiqvuae a bsueallvs ae ñoGrUI LLERMO SEGUNDO POLOM ONITd ec ualqpuagioea rd iiocnaa lla sumdae c inecnutmai lldoenp eess (o5$s0 0.0 000.)0 )). Con tal propósito, por la causal primera presenta un cargo, que fue replicado.
XI. CARGOÚ NICO Ataca la decisión del adq uemde trasgredir la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los arts. 70 del CPC, 2142 y 2149 del CC y el num. 8 del art. 28 de la Ley 1123 de 2007.
Después de explicar las vías y sub motivos para acusar una sentencia, específicamente la infracción directa, y referirse a las consideraciones del operador juridicial plural, pone de relieve el error en que este incurrió al señalar que el proceso ejecutivo a continuación del ordinario era otro proceso, y a su vez cuando desconoció «le pactdoe l ocsi necnutmai llodnepe ess o(s$0 50.0000.0), acdoardoe ntree ls eñoGrUI LLERMOS EGUNDO POOL MONITy e lD rWI.L MAN DAROÍ LOZANOB LANCOp,o tro dos losse vricpiroofess iondaele esstú etl imion,d i(icscoq) u e debaípal icalrats rafeia d e1l0 % estlaebcipdoaer l C olegio NaicondaeAl b ogaods,e» s decir, que pese a que el operador
judicial plural aceptó y reconoció la existencia del contrato verbal y de la suma en mención, concluyó que por tratarse 13 Radicación n.º70301 de un proceso ejecutivo, diferente al ordinario, se le debían honorarios al actor. A renglón seguido trascribe el art. 2142 del CC, que define el contrato de mandato, y expone sus dos principales características: la consensualidad del negocio jurídico y la existencia de obligaciones unilaterales o bilaterales respecto de sí hubo pacto expreso sobre remuneración; continúa con lo previsto en el 2149 ibídem, para señalar que si bien hay libertad probatoria sobre la existencia del negocio jurídico y sus características, no pasa lo mismo con el poder, por cuanto la legislación colombiana establece de manera taxativa los eventos en que se exige el cumplimiento de « determinadas solemnidades para la prueba y el nacimiento a la vida jurídica del documento mencionado», y sostiene que «si no media el cumplimiento del requisito previsto, se entenderá que no se obra en representación del representado». Explica que lo anterior tiene implicaciones jurídicas a la hora de probar la existencia del contrato de mandato, pues aunque el negocio sea meramente consensual, y por consiguiente admisible de probarse por cualquier medio, al « someterse la facultad expresa a -solemnidad-, se ata la suerte "ad solemnitatem" del poder a la relación fundamental»; de este modo reitera que el poder es solemne y que junto con el mandato «conforman una armonía probatoria»; copia lo previsto en el art. 65 del CPC, para colegir que cuando se pretenda probar y acreditar el
mandato pactado, el interesado deberá aportar el poder que 14 Radicación n.º70301 se le ha otorgado para actuar, el cual permite determinar « la existencia real del contrato de mandato y, cuando menos, las 'facultades" que fueron objeto del negocio jurídico fundamental. En otras palabras, el poder además de acreditar el mandato, permite conocer las actuaciones que desplegará el abogado en cumplimiento del mandato, y por lo que se ha de pagar una determinada suma de dinero a título de honorarios». Continúa con las facultades que se confieren conforme lo dispuesto en el art. 70 y asegura que de no ibídem, estipularse, dicha normativa entra a regular el vacío en tal sentido; que en el evento de no haberse hecho mención de las facultades «de realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquella, las mismas se entienden incorporadasd entro del poden>. Expone que decir lo contrario equivale, f. ..] a suponer que en aquellos procesos en los que en el poder no se hizo mención alguna respecto a las facultades propias del artículo 70d el Código de Procedimiento Civil, el abogado requeriría de un nuevo poder en los ténninos del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil para actuar, y por tanto, si llegaré (sic) a actuar sin éste, su actuación estaría extralimitando el mandato, os implemente carecería de representación. Aduce que conforme al num. 8 de la Ley 1 123 de 2007, los honorarios profesionales de los abogados deben
fijarse con base en la proporción del servicio que estos presten, acudiendo a criterios como la equidad y 15 Radicación n.º70301 proporcionalidad; que al afirmarse en la sentencia acusada que la facultad otorgada por Guillermo Segundo Polo Montt al Dr. Wilman Daría Lozano Blanco «óslhoa círafee rencaila y pasó por alto la procesoord inarinoo a lp roceseoje cuti,v o» voluntad del legislador, pues olvidó dar aplicación del art. 70 del CPC, que prescribe «eralizalra sa ctuaciones y postieorreqsu es eanc onsecnuciead e las entencisae y cumplaenn e lm ismeox pedieen tcobrare jecuitvameen etn processepoa ardol acso ndeniampsu esteansa quell.a » Recalca que si las partes guardaron silencio respecto a las facultades previstas en la norma procesal en cuestión, estas se entienden incorporadas al poder, luego, no es cierto que la suma de $50.000.000 incluía exclusivamente el proceso ordinario, todo lo contrario, a la luz de la real voluntad de las partes y del ordenamiento jurídico colombiano, comprendía todas las actuaciones que en efecto se desplegaron por el demandante, tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo. De esta manera, acota que para afirmarse que el ejecutivo era un proceso diferente al ordinario, era necesario que en el poder, las partes hubiesen hecho mención alguna al respecto, lo que no ocurrió. A renglón seguido, asegura:
[. ..] De hecho, en el mismo poder otorgado por el señor GUILLERSMEOUG NDO POLMOO NTaTl Dr. WILMAN DARÍO LOAZNOB LANCOvisaif bolli6e0o d eelpx edideenpltor ec eso se puede observar que mi poderdante expresamente señaló " otorgo poder al Doctor WILMAN DARÍO LOZANO BLANCO' 16 Radicación n.º70301 igulmaente mayor de edad (. .) .pa ra que continúen (sic) con el trámite delp rocesoh atsa su terminciaónco nl asm ismas facutlades inicialemnte otorgadas ala bogdao excepto la facultadd e recib,i qruem e reser"v( oengrillya s ubraydao fuera de texto, )por que mip oderdante entendía, precavenido lo cualeqr usitiuacióanf uturo, que ela qíu demandante, comosu apoderado, adelnataríal otsra mties( sc)pi ertienntesp arac obrar laco ndenaco ntrae lIN SITTUTOD ES EGUROSSO IACLE, Slocu al se lelvóa c aboe fectivaenmte por elD r. WILMAND ARÍO LOZANO BLANCO parac uando, por solciitud de fechatr ece (31)d e enero de dos milon ce (201-1v)it as a foli7o9 dele xpediente -, presentada ante elJ uzgdoa Noevno (9)L aborald e Bogtáo, soclitóiq ue se lbirara mandameintod e pagoen contra delI SS.
Por anteriro, esc lraoq ue elp oder retratae lv erdaderoa cuerdo lo alcu allelg arone ls eñor GUILLERMO SEGUNDO POLOM ONTT y elD r. WILMA N DARÍOL OZANO BLANCO,d ejadno en clroa que las umdae cincuentam iolnelsd e peso(s$5 0. 000. 000er)a l a estipuldaap arae lp agdoe losh onorariosp or todoslo ss ervciios que prestará (sc)ie lD r. WILMAN DARÍOL OZANO BLANCO con base ene lm enciodnoa poder yf rente alpr oceso (rodinario ys u conexop roceso ejecutiov)2 00-5498. Manifiesta que de acogerse la tesis anterior, debería mediar en el expediente un documento adicional que hubiese habilitado en su momento al mencionado abogado para tal obrar, es decir, otro poder para continuar con la ejecución de la sentencia en el mismo expediente, lo que tampoco acaeció, sino que con el mismo poder (f. º60) solicitó la ejecución de la sentencia, proceso que no cambió de número de radicado, manteniendo el del proceso ordinario, 2004-598, circunstancias que no permiten desligar lo uno de lo otro. En relación con la infracción de los arts. 2142 y 2149 del CC, expone que al aplicarse una tarifa del 10%, contemplada en el Código Nacional de Abogados, por los resultados del proceso ejecutivo bajo radicado 2004-598, desconoció que dichos artículos amparan y dan plena
valiadlae czu eerndtolr aeps a rst,ce uanddeom anera 17 Radicación n.º70301 consensuada, acordaron que todos los serv1c1os profesionales de este, tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo, eran por un total de $50.000.000 y no como equívocamente lo concluyó el Tribunal, al expresar que dicho vacío se suplía con la tarifa establecida en una Resolución expedida por la citada colegiatura, a la cual le negó cualquier efecto vinculante, al no tener la entidad de norma jurídica sustitutiva de la voluntad de las partes. Respecto a la infracción del num. 8 del art. 28 de la Ley 1123 de 2007, expone que la suma reclamada y parcialmente otorgada en la sentencia impugnada, es contraria a la norma citada, por ser desproporcionada, inequitativa y no se compadece con los servicios que realmente prestó el demandante al accionado. Para demostrar lo anterior, afirma que: Si se ven los folios 68 a 69 (objeción a la liquidación de costas de primera instancia del proceso ordinario laboral No. 2004-598), 71 y 72 (recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra [el] auto por (sic) el que se aprobaron las costas de primera instancia), folio 79 (memorial para que se libre mandamiento de pago en contra del ISS), 87 al 90 (memorial con recurso de apelación contra auto que aprobó agencias en Derecho de primera instancia), del 108 al 11O (memorial con el que se
presenta liquidación del crédito}, 140, 142, 150, 162 (memoriales para solicitar fraccionamiento de título) y 217 al 220 (oposición al recurso de casación presentado en el proceso ordinario 2004598 por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES}, todos suscritos por el Dr. WILMAN DARÍO LOZANO BLANCO y que reposan en el expediente del proceso, se denota que las actuaciones que desarrollo y desplegó este no requirieron, por supuesto sin darles ningún desvalor, un esfuerzo intelectual o físico que efectivamente demandara por concepto de honorarios profesionales la suma de doscientos sesenta y tres millones doscientos veinte doscientos setenta y ocho ($263.220.278). Precisamente por ello mi poderdante acordó con el señor Dr. 18 Radicación n.º70301 LOZANOB LNACOl as umparop orcidoecn iaunlec nmtial ldoen es pesos ($50.000.000), en razón a todas esas actuaciones.
XII. RÉPLICA El demandante al actuar como opositor, pone de manifiesto la falta de argumentación, «el desconocimiento total y la carencia de las reglas y técnicas» del cargo; señala que en la formulación se producen «gravísimos yerros» como quiera que por la vía directa, acude a las tres modalidades de trasgresión, y a la no reformatio in pejus; que igual ocurre con el alcance de la impugnación propuesto, puesto que solicita que se case la sentencia de segunda instancia, pero no indica puntualmente lo que se debe hacer con la de
primer grado.
XIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor en los dislates técnicos que le atribuye a la demanda de casación, por cuanto de su contenido se observa que por la senda jurídica utilizó una sola modalidad de trasgresión de la norma sustancial laboral (infracción directa), lo cual resulta adecuado; se confunde la réplica cuando resalta errores al cargo, puesto que cuando la censura aludió a las diferentes causales, vías y sub motivos, lo hizo para hacer una introducción a la demostración de la acusación.
No obstante lo expuesto, los cuestionamientos que el recurrente propone contra la sentencia de segundo grado, por la v1a directa contienen verdaderas deficiencias 19 Radicación n.º70301 técnicas, entre estas, plantear una indebida mixtura de las dos vías de ataque a través de las cuales se puede violentar la ley sustancial, puesto que involucra simultáneamente, discernimientos de índole jurídico y fáctico, cuando ha debido plantearlos por separado y mediante las sendas de trasgresión apropiadas, siguiendo el rigor técnico del recurso extraordinario de casación. Es evidente que en la disertación, incluye cuestiones netamente probatorias, como cuando se remite al poder visible a folio 60, a la solicitud de mandamiento de pago, la liquidación de costas, recurso de reposición y en subsidio apelación (fs.º 71 a 72), y otras piezas procesales, inclusive cuando alude a la necesidad de « medieanre le xpedieunnt e esto es, otro poder, con lo cual documenatdoi cniao,l »
pretende acreditar que las facultades que en su momento concedió Polo Montt a Lozano Blanco, tuvieron por finalidad actuar tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo, y que las acciones que realizó un «on reqiurine»r o «sefuerzo o y que la suma por la cual se profirió inlteecatlu fiisco» condena fue desproporcionada e inequitativa. Lo anterior implica un análisis propio de la senda indirecta, imposible de abordar por la vía jurídica; por consiguiente, los medios de convicción que analizó el Tribunal y las conclusiones que de estos derivó, se mantienen incólumes. Si la Sala dejara de lado las anteriores falencias, y verificara la legalidad de la sentencia de segundo grado 20 Radicación n.º70301 desde la senda directa, como en efecto se encauzo la acusación, encuentra la Sala que los argumentos que el impugnante desplegó no son suficientes para derruir la decisión
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