CSJ - SL3364-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3364-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3364-2022 Radicación n.° 86224 Acta 35 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANA LUCÍA BALLESTEROS DE BALLESTEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente
contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESSA S.A.
ESP.
I. ANTECEDENTES Ana Lucía Ballesteros de Ballesteros llamó a juicio a la Electrificadora de Santander ESSA S.A. ESP, con el fin de que se le reconozca y pague el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, causados a partir del 1 de
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Radicación n.° 86224 enero de 1993, las variaciones de los montos pensionales debido a los subsiguientes reajustes automáticos de la ley, las diferencias pensionales, los intereses a la tasa máxima moratoria, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en su condición de sustituta pensional del señor Juan Ángel Ballesteros Carreño, adquirió el «estatus de pensionada» mediante Resolución 000557 del 2 de julio de 1987, esto es, la prestación fue reconocida y adquirida antes del 1 de enero
de 1989. Explicó que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 reconoció a los pensionados del orden nacional unos reajustes para compensar las diferencias de los salarios y de las pensiones de jubilación del sector público otorgadas antes del 1 de enero de 1989, los que fueron reglamentados por el Decreto 2108 de 1992, ordenando ese beneficio para quienes adquirieron la prestación desde 1982 hasta 1988 en el 14%, distribuidos así: el 7% en 1993 y 7% en 1994. Señaló que mediante sentencia CC C531-1995 se declaró inexequible el referido artículo 116 por existir violación de la unidad de materia por ser la Ley 6 de 1992 una norma de carácter tributario; no obstante, dejó a salvo los derechos adquiridos con fundamento en tal disposición y ratificados por el Decreto 2108 de 1992. Además, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 1997 declaró inaplicable la expresión del orden nacional del artículo 1 del mencionado decreto.
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Radicación n.° 86224 Adujo que no se le ha efectuado el aumento adicional ordenado y que mediante escrito agotó la vía administrativa sin que hasta la fecha de radicación de la demanda haya obtenido respuesta (f.° 2 a 13). En contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones debido a que reajustó la pensión según el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, para lo cual explicó que, al
valor devengado al 31 de diciembre de 1992, se le efectuó el incremento previsto por la Ley 71 de 1988, esto es, el aumento del salario mínimo legal mensual (25,03%) y luego el 7% adicional según el artículo 1 del referido decreto reglamentario; por su parte, a la pensión devengada al 31 de diciembre de 1993 se le aplicó el incremento en similar forma. En su defensa propuso las excepciones de fondo de cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la Electrificadora de Santander S.A. ESP, pago, buena fe y prescripción (f.os 54 a 60).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de septiembre de 2018 absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas a la actora.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 16 de mayo de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la demandante.
Indicó que la parte apelante sustentó su inconformidad en que el juez se equivocó al darle valor probatorio a los documentos de pago aportados por la demandada (f.os 73 a 107), al sostener que de ellos no se desprendía que efectivamente se hubiera sufragado, siendo tachados de
falsos en los alegatos de conclusión y que por la naturaleza de la entidad el citado reconocimiento debió hacerse por medio de un acto administrativo. Anunció que los argumentos de la apelación no tenían vocación de éxito. Manifestó que era un hecho indiscutido el reconocimiento pensional en el año 1987, en cuantía inicial de $53.111. Señaló que dicha prestación fue reajustada conforme al salario mínimo legal mensual vigente, según los documentos aportados por la demandada. Explicó que a fin de resolver las pretensiones y el recurso de apelación verificó si los incrementos se hicieron conforme a la ley, encontrando que así ocurrió, para lo cual expuso: […] con vista los folios 82-94 encontramos que para el año 92, la
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Radicación n.° 86224 pensión que se le sustituyó a la demandante era de $75.067 le correspondía un ajuste en porcentaje del salario mínimo legal mensual vigente, porque en esa se incrementó en ese año el 25,03, dando un aumento de $18.789, si tú sumas esos dos rubros $18.789 más $75.067 y le aplica el 7% de la ley, pues da $6.570 para un total de $100.426 que fue la pensión del año 93. Y como el aumento era por 2 años consecutivos a ese $100.426, se le hizo el ajuste del 21,09 que correspondió al aumento del salario mínimo legal mensual vigente que era el que se aplicaba a las pensiones, para un total de $21.180 y si a esos dos rubros se le aumenta el 7% da $8.512 para una pensión de $130.119,
qué es la que a ella se le pagó y sobre esa se hicieron los reajustes subsiguientes. Conforme a ello, aseguró que no existía ningún «dislate en el comportamiento de la parte demandada» frente a los reajustes dispuestos por la Ley 6 de 1992. Aclaró que si bien los documentos que se aportaron por la parte demandada podían ser tachados de falsos, ello solo se planteó en los alegatos de conclusión, por lo que la tacha resultaba manifiestamente extemporánea, pues el artículo 269 del CGP prevé que quien tache un documento en un proceso deberá expresar en qué consiste la falsedad, pedir las pruebas para su demostración, además, frente a la oportunidad, tal disposición puntualiza que se debe hacer en la contestación de la demanda si se aportó con el escrito inicial y, en los demás casos, en la audiencia que ordenó tenerlo como prueba. Agregó que la tacha carecía de todo fundamento probatorio. Por lo anterior, indicó que la actora tuvo hasta la fecha en que se celebró la audiencia regulada por el artículo 77 del CPTSS para tachar de falsos los documentos y no lo hizo. Por último, concluyó que la tacha de falsedad prevista
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Radicación n.° 86224 por la norma procesal correspondía a una falsedad material «porque si se está refiriendo a una falsedad ideológica, pues estamos en otro terreno», es decir, si «lo que se escribió aquí no es cierto, entonces estamos en otro terreno, porque ya la prueba sería de otro talante y estamos hablando de otras circunstancias, que tampoco están acreditadas en el proceso».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante pretende que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por la parte demandada y que se analizarán en forma conjunta al estar dirigidos por igual senda, valerse de argumentos similares y perseguir idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de la violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, por error de hecho, a través de la infracción medio de los artículos 51, 60 y 61 del
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Radicación n.° 86224 CPTSS, en relación con los artículos 1641, 165, 167, 168, 176, «2442», 245, 246, 253, 260 y 261 del CGP; 174, 177, 178, 187, 194, 217, 238, 241, 249, 252, «2693» y 275 del CPC; infracción de medio que generó el quebrantamiento indirecto por aplicación indebida los derechos sustanciales contenidos en los artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y 15 del DR 2108 de igual año, en relación con los cánones contenidos en los artículos «1164» (sic) de la Ley 6 de 1992 y 15 del DR 2108 de igual año, en relación con los artículos 46,
47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados en su orden por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 1628, 1634 y 1645 del Código Civil, inciso último del artículo 29 y 53 de la Carta Política. Señala que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: Dar por probado, sin estarlo, que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP pagó o canceló los aumentos o reajustes pensionales a los demandantes, ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el DR 2108 de igual año. Dar por establecido sin estarlo, de la existencia del pago del reajuste pensional con base en los documentos denominados como nóminas de pago, desprendibles de nómina adjuntos informalmente y certificación área corporativa, carentes en absoluto de firmas o rúbricas de recibo por los pensionados, donde no se hace constar, ni de ellos se colige, que en realidad se hubiesen cancelado los reajustes pensionales reclamados por los demandantes y que correspondan a ciencia cierta al REAJUSTE PENSIONAL DE LA LEY 6 DE 1992 y su DECRETO 2108. Dar por demostrado sin estarlo, que los pagos consignados en las nóminas para los años de 1992 y 1994 corresponde a la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año sin que en ninguna parte del texto se indique ello. Dar por demostrado, sin estarlo, que se pagó y recibió el valor del
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reajuste reiterativo pensional, a sabiendas de que no existe un solo medio probatorio o documento suscrito por extinto trabajador en señal de recibo. No dar por demostrada, estándola, de la inexistencia legal de los documentos denominados como nóminas de pago presentadas por la empresa y de los desprendibles de nómina referidos a “mayor valor pensional” desprovistos de la forma de recibo por los pensionados, los cuales nada tiene que ver con el pago de reajuste pensional. Denuncia las siguientes pruebas como indebidamente apreciadas: Nóminas de pago emitidas por la accionada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP de folios 75 a 105. Constancia de la jefe de Área de Servicios Corporativos de la demandada de fecha 18 de octubre de 2016, obrantes en los folios 106 - 107 del expediente. Documentos desprendibles de nómina sin firma, desprovistos de autenticidad, donde se anota el sueldo base, nombre del trabajador, con cargo a mayor valor pensional de 1992 a 1994, pero sin referirse a los reajustes pensionales del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y 1 del DR 2108 del mismo año, obrantes en los folios 73 a 105. Además, asegura que se dejó de apreciar: «la prueba de la negación indefinida del pago de los reajustes. Al haber operado la reversión de la carga dinámica de la prueba sin que la accionada hubiese estado en capacidad de demostrar a ciencia cierta el pago de los reajustes reclamados». En la demostración del cargo dice que el Tribunal
adoptó su decisión con fundamento en las nóminas de pago y la constancia del jefe de área de servicios corporativos, con lo que omitió valorar en su conjunto las pruebas aportadas, y erradamente concluyó que estaba acreditado el reconocimiento y pago del reajuste solicitado.
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Radicación n.° 86224 Indica que, conforme a las normas procesales enlistadas, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y el juez debe formar su convencimiento luego de examinar las pruebas, inspirado en los principios científicos que informan su crítica y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito. Al respecto, destaca que la situación notable de la litis consiste en que acudió a la justicia buscando la tutela efectiva al no haberle pagado el reajuste debatido y que no se aportó la prueba que acreditara materialmente el recibo del incremento correspondiente. Aduce que fue equivocado por parte del Tribunal estimar que recibió los reajustes cuando en las nóminas emitidas por la empresa demandada, no aparece el monto del reajuste, ni existe prueba de egreso que en realidad acredite que fue recibido por ella. Por ende, «la sola manifestación o certificado de haberse pagado no son prueba del desembolso efectivo». Así, asegura que el colegiado tuvo en cuenta esa documental pese a su «su ineficacia por la falta de firmas». Agrega que, respecto del documento emanado de la jefe del área de servicios corporativos, visible a folios 106 y 107, «no aparece ningún reajuste en los términos de la ley y
tampoco documento que conste el haberse recibido por su beneficiario». Estima que las nóminas o desprendibles – los cuales carecen de firma-, y la certificación emitida por la jefe de
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Radicación n.° 86224 servicios corporativos de la demandada no son prueba que acredite la entrega del reajuste de la Ley 6 de 1992, por lo que se incurrió en la aplicación indebida de las normas enlistadas en el cargo, porque «son ineficaces como demostrativas de cancelación, e inclusive al carecer de firma son prueba inexistente», al no ser admitidos expresamente por la actora, según lo previsto en el artículo 269 del CPC. Advierte que en este caso no se aportaron las resoluciones en donde se anotaran en concreto los valores de los reajustes conforme a la Ley 6 de 1992 y que, en la constancia del jefe del área de servicios corporativos de la demandada, si bien aparecen los montos de la pensión para los años 1993 y 1994, los que podrían parecerse a los ordenados por la ley, no se puede establecer que, en efecto, correspondan a ellos porque no hay documento que así lo logre establecer. A continuación, agrega que: No podemos olvidar que las personas se obligan con su firma y acorde con la doctrina, con ella se permite identificar al creador o destinatario de un determinado documento, asegurando su validez y conformidad con su contenido; por tanto las sábanas de nómina y sus desprendibles desprovistos de la firma, la inexistencia de constancia de recibo de su contenido por parte del causante de la accionante, el no haberse aceptado
formalmente la documental conforme a la ley por sus beneficiarios, constituían fundamento suficiente para no considerarlas como prueba. De otra parte, manifiesta que el Tribunal consideró que la tacha de falsedad se hizo de forma extemporánea, cuando en realidad se hizo de forma oportuna en la audiencia del
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Radicación n.° 86224 artículo 77 del CPTSS, «la cual no fue resuelta por la JUEZA de primera instancia». Por último, refiere que no se interpretó debidamente la demanda, porque allí es clara la negación indefinida consistente en que se afirmó la no cancelación del aumento, por lo que se invertía la carga de la prueba, de ahí que la electrificadora debía demostrar el pago de los incrementos reclamados.
VII. RÉPLICA La entidad demandada presenta réplica al cargo alegando defectos técnicos por cuanto no se denuncia alguna prueba que tenga el carácter de calificada, en tanto que los comprobantes de nómina son pruebas documentales, pero no auténticos. Señala que la contestación de la demanda no es prueba y menos un elemento calificado, frente a la cual solo se ha aceptado que sea denunciado cuando contiene confesión.
Agrega que se hacen reparos de tipo jurídico como aducir la inexistencia legal de los documentos denominados como nóminas de pago. Considera que en el proceso no existió discusión sobre el derecho de la actora al reajuste de la pensión en los términos del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, de ahí que la apelación se limitó a discutir el valor probatorio de los documentos que acreditaban el pago de tal incremento. Al
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Radicación n.° 86224 respecto, destaca que, al contrastar las afirmaciones del Tribunal con los desprendibles de pago de los años 1992, 1993 y 1994 se advierte que «realizó el ajuste reclamado en estricta observación del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992». Señala que no le asiste razón a la parte recurrente al aludir a una tarifa probatoria para la comprobación del reajuste reclamado, cuando sostiene que la única prueba que acreditaría el pago del incremento por parte de la empresa es la firma de recibido por parte de la beneficiaria en los desprendibles de pago o un escrito de recibido con ese expreso propósito, con lo cual desconoce el artículo 61 del CPTSS. Por último, frente a la tacha de falsedad, indica que no podía aplicarse sobre los desprendibles de nómina, toda vez que no se trata de documentos que la demandada le atribuyera a la demandante. Así, conforme el artículo 269 del CGP la tacha solo es procedente para la parte a quien se le adjudique la suscripción o se le impute como suyo un manuscrito.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de la violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, por errores de hecho, de los artículos «1166» (sic) de la Ley 6 de 1992, 1 y 7 del Decreto Reglamentario 2108 de igual año, en relación con los preceptos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados en
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Radicación n.° 86224 su orden por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 1628, 1634 y 164 del Código Civil; 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; «1648», 165, 167, 168, 176, «2449», 245, 246, 253, 260, 261 y 280 del CGP; 174, 177, 187, 194, 217, 238, 241, 249, 252, «26910» y 275 del CPC; inciso último del artículo 29, 48 y 53 de la Carta Política. Señala que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: No dar por probado, a pesar de estarlo, que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, nunca canceló los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el DR 2108 del mismo año. Dar por establecido sin estarlo el pago del reajuste pensional, al admitirlo con base en copias informales de nómina no firmadas, sin rúbricas, donde no consta ni de ellas se deduce, que en realidad se hubiesen cancelado y peor aún que correspondan a la Ley 6 de 1992. No dar por demostrada, estándola, de la inexistencia legal de las sábanas de nómina de pago, recibos de egreso o desprendibles de nómina, actos administrativos o apropiación presupuestal que indiquen fehacientemente la cancelación del reajuste pensional reclamado por la parte activa. Dar por demostrado, sin estarlo, que se pagó y recibió el valor del
reajuste reiterativo pensional, a sabiendas de que no existe un solo medio probatorio o documento suscrito por extinto trabajador en señal de recibo. Denuncia las siguientes pruebas como indebidamente apreciadas: Documentos, comprobantes o desprendibles de nómina desprovistos de rúbrica sin reconocimiento expreso, donde solo se anota el sueldo base, nombre del trabajador, con cargo a “mayor valor pensional” de 1992 a 1994, pero sin referirse a los reajustes pensionales del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y 1 del DR 2108 del mismo año, obrantes de folios 73 a 105.
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Radicación n.° 86224 Documentos sábanas de nómina, denominado por la demandada “histórico de nómina” inauténticos, sin firmas de la demandante, en el que consta la relación de los pensionados con el valor de la respectiva pensión, sin que conste el pago del reajuste pensional del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y 1 del DR 2108 de 1992. Certificación de mesadas pensionales emitida por la JEFE DE SERVICIOS CORPORATIVOS de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, en donde constan las mesadas devengadas desde el año 1992 a 2015 sin que se especifique montos de ajustes anuales, o procedencia de reajustes sin especificación de ley alguna. Además, asegura que se dejó de apreciar: «la demanda donde aparece la prueba de la negación indefinida». En la demostración del cargo, indica que la convocada
a juicio expresamente aceptó que tenía derecho al reajuste pensional, pero aseveró habérselo cancelado oportunamente, pretendiendo demostrarlo con «prueba ilegítima». Transcribe la decisión CSJ SP5038-2019 en la cual se precisó que las inferencias lógicas-jurídicas a través de operaciones indiciarias tienen cabida en la ley en virtud del principio de libertad probatoria, no obstante, los indicios deben estar cimentados en los hechos debidamente probados. Al respecto, la recurrente indica que: El hecho de tomar sábanas o colillas de pago, tomar información para de ahí colegir que si se pagó un reajuste pensional reclamado, que en ningún lado del texto se menciona, hacer o darle la connotación de pago a este documento de nómina cuando este no es el documento idóneo para ello en tanto que nunca se probó consecuencialidad con el crédito reclamado, ni mucho menos que la obligación hubiere sido cancelado e inferir que porque los montos se parecen o son similares es una clara demostración de que el reajuste corresponde al reclamado es una clara demostración del desborde de las inferencias lógicojurídicas que devienen de la prueba indiciaria para terminar en confusión de hechos y en una trasgresión de la realidad de la
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Radicación n.° 86224 interpretación de realidades probatorias que nos llevaron en este proceso a la creación de un submundo o de una realidad paralela en la mentalidad del fallador con la lamentable discusión de la misma […] Expone argumentos similares a los manifestados en el
primer cargo, en punto a que las nóminas y la constancia del jefe de área de servicios corporativos de la demandada no acreditan la materialidad del pago y no existe otra que la garantice, los que, además, son «documentos ineficaces porque no están suscritos». Cita una providencia del Consejo de Estado del 11 de febrero de 2010, en donde señala que, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, tales como el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, la liquidación de la misma y la orden de pago al beneficiario, si en ellos no consta la manifestación expresa del beneficiario acerca de su recibo a su entera satisfacción. Indica que las planillas de nómina no hacen referencia en su contenido a los reajustes de la Ley 6 de 1992, «aunque al parecer sí se refieren al desembolso de la pensión jubilatoria y a los aportes a la seguridad social, pero no de los reajustes». Por ello, sostiene que el Tribunal erró al estimar que fueron pagados los reajustes y que no existió incumplimiento alguno de la demandada, con fundamento en unas pruebas que no acreditaban tales hechos. De ahí que, el yerro en que incurrió al derivar de tales pruebas un hecho inexistente,
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Radicación n.° 86224 conllevó un «falso juicio de identidad» y «falso juicio por suposición».
Agrega que: […] no podía esta colegiatura darle valor a la prueba con fundamento en el hecho de no haber sido discutida o tachada,
pues con todo respeto, resulta siendo un adefesio jurídico, porque no se tacha lo inexistente y al aportarse para demostrar el pago, el cual sigue en discusión por la equivocación de la decisión en admitir una documental con carencia de los requisitos de ley, lo que impedía por un lado ser apreciada como prueba plena y por otro, con ella no se demuestra el descargo efectivo de las obligaciones demandadas, carga obligada para la ESSA S.A. ESP quien estaba llamada a aportar los comprobantes de egreso suscritos por la accionante. En lo demás, aduce argumentos similares a los manifestados en el primer ataque, entre ellos, el desconocimiento de la negación indefinida contenida en la demanda inaugural.
IX. RÉPLICA La censura plantea que se denuncia una prueba que no fue objeto de estudio por parte del Tribunal y que no obra en el expediente, denominada, según el recurrente, como «documento sábana de nómina denominado por la demandada “histórico de nómina”».
En lo restante, reitera los argumentos expuestos frente a la acusación primera en lo referente a que practicó los reajustes en los términos ordenados legalmente y que algunos de los documentos denunciados no tienen el carácter de calificados.
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X. CONSIDERACIONES Acorde con los reparos esenciales y dada la senda elegida, en lo fundamental, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal incurrió en las equivocaciones fácticas planteadas en los cargos, a partir de los elementos probatorios y pieza procesal denunciada, al concluir que los
incrementos previstos por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 fueron pagados o no por la demandada. Previo a resolver ese planteamiento, la Corte debe precisar que la electrificadora en modo alguno cuestionó dentro del presente trámite la procedencia de los aumentos dispuestos por el artículo 116 ibídem, pues, como quedó reseñado en los antecedentes, su defensa se centró en que los sufragó efectivamente. De ahí que, al no debatirse su pertinencia, la Corte se encuentre impedida de abordar ese tema, debiendo analizar únicamente la prueba de su satisfacción, según lo denunciado. i) Comprobantes o desprendibles de nómina y certificación emitida por la demandada La Sala entiende que al referirse la censura a los comprobantes y «sábanas de nómina», hace alusión a los mismos documentos que obran a folios 73 a 105 que corresponden a los desprendibles de nómina de pensionados. Estos elementos denunciados registran los valores
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Radicación n.° 86224 pagados a la demandante por concepto de pensión y las sumas deducidas, desde enero de 1992 hasta diciembre de 1994, de ellos se evidencia que las mesadas correspondieron a los siguientes valores: 1992: $75.067; 1993: $100.426 y 1994: $130.118. En ellos no se indica el porcentaje incrementado cada año. Tales comprobantes, en su mayoría, contienen un sello que indica «Electrificadora de Santander jefe departamento de personal» sobre una firma corta, los que fueron aportados por la demandada al contestar el escrito inicial (f.os 73 a 105).
Además, obra constancia emitida por la jefe del área de servicios corporativos de la convocada a juicio emitida el 18 de octubre de 2016, en la cual certifica el monto de la mesada pensional de la promotora del proceso desde enero de 1992 hasta diciembre de 2015, sin especificar el porcentaje del aumento anual; los valores devengados para los años 1992, 1993 y 1994 coinciden con los que aparecen en las nóminas atrás referidas. Tal documento está debidamente rubricado y fue allegado por la empresa demandada al dar respuesta a la demanda inicial (f.° 106 y 107). De tales medios de prueba el colegiado dedujo que la convocada a juicio hizo el reajuste previsto por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, para lo cual practicó la correspondiente liquidación, hallando que efectivamente en el año 1993 la pensión se incrementó en el mismo porcentaje del salario mínimo y, luego de ello en el 7% y, que en similar forma fue practicado
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Radicación n.° 86224 en el año 1994. La parte recurrente denuncia la errada apreciación de tales pruebas, en lo fundamental, por tres razones: la primera porque no tienen la firma de los pensionados, lo que, en su criterio, las hace inexistentes e ineficaces por carecer de autenticidad; la segunda, por no haber sido reconocidos por la accionante en los términos exigidos por el artículo 269 del CPC; la tercera, porque solo se infirió que la demandada había aplicado el reajuste pensional de la Ley 6 de 1992
cuando no reflejan el pago de los incrementos ni el porcentaje aplicado, tampoco se menciona en su contenido que se van a sufragar los aumentos aludidos. Pues bien, frente al primero de los reparos fundamentales la Corte estima que las referidas pruebas consistentes en los comprobantes de nómina y constancia del jefe del área de servicios corporativos no carecen de autenticidad por no tener la rúbrica de la pensionada recurrente. Se afirma lo anterior, dado que la autenticidad de un documento está definida por la certeza sobre la persona que ha elaborado, manuscrito o firmado el documento (artículo 252 del CPC, hoy 244 del CGP). En tal dirección, la Sala ha estimado que la autenticidad de un documento debe ser analizada en cada caso concreto, de acuerdo con: (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las
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Radicación n.° 86224 circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible» (CSJ SL14236-2015), en virtud de lo cual, la eficacia probatoria de un documento depende de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor. Con base en lo precedente, los comprobantes de nómina son auténticos en tanto que existe certeza de que quien los elaboró fue la convocada a juicio, dado que los aportó con la respuesta a la demanda inaugural, e incluso, en su mayoría exhiben la firma del jefe del departamento de personal de la
Electrificadora de Santander S.A. ESP. Ahora, el hecho de que no fueran firmados por la actora no les resta autenticidad, en tanto que, es claro que la autoría de los mismos proviene de la parte demandada y no de aquella. La falta de firma en señal de recibo de la accionante no les resta eficacia probatoria para acreditar que esos fueron los valores pagados por concepto de pensión de jubilación, máxime cuando existe constancia emitida por la jefe del área de servicios corporativos de la demandada, en la certificó el valor sufragado por concepto de pensión a la actora para los años 1992, 1993, 1994 y siguientes, la cual coincide con el contenido de los referidos desprendibles. Sobre tal certificación, la Sala destaca que cuenta con la correspondiente rúbrica de la funcionaria, por lo que también se trata de un documento
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