CSJ - SL3365-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3365-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3365-2024 Radicación n.° 102052 Acta 042 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA SOFÍA JIMÉNEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2023, en el proceso promovido en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Se reconoce personería como mandatario general de Colpensiones, a la firma Casación Laboral Estudios S.A.S., representada legalmente por Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula n° 1.140.862.823 y T.P. 287.982 del
C. S. de la J., en los términos de la escritura pública allegada.Radicación n.° 102052
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I. ANTECEDENTES Ana Sofía Jiménez Gómez convocó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de su hijo Luis Enrique Ramírez Jiménez, a partir del 29 de noviembre de 2020, fecha de su fallecimiento; los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993; y la indexación de las sumas objeto de condena.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el
noviembre de 2020, fecha de su fallecimiento; los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993; y la indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el señor Ramírez Jiménez nació el 24 de octubre de 1975; que este murió el 29 de noviembre de 2020, fecha para la cual laboraba para Idnetworking.co SAS; que cotizó un total de 1218 semanas a pensiones, 150 de las cuales correspondían a los últimos 3 años; y que al momento de su muerte era soltero, no tenía cónyuge o compañera permanente, ni hijos. Añadió que se le entregaron las prestaciones sociales de su descendiente, como única beneficiaria; que dependía económicamente de aquel, quien la apoyaba, en razón a que la pensión de sobrevivientes que percibía no le alcanzaba para sufragar los gastos del hogar, además, durante el año 2020 vivieron bajo el mismo techo en la torre 2, del apartamento 303 del Conjunto Residencial Torres de Villa Luz, en Bogotá; que el 26 de enero de 2021 elevó solicitud pensional ante la accionada, la cual se le negó por medio de la Resolución n.° SUB58034 del 4 de marzo de 2021, bajo el argumento de que no acreditó la dependencia económica de manera total y absoluta de su hijo fallecido, decisión frente aRadicación n.° 102052
SCLAJPT-10 V.00 3 la cual interpuso recursos que todavía no se han resuelto; y que conforme el art. 13 de la Ley 797 de 2003 es beneficiaria de la prestación. Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la condición de la demandante como madre del señor Ramírez Jiménez, las semanas cotizadas por él, el deceso del asegurado, y la solicitud pensional elevada por la actora, así como la negativa dada a la misma, asegurando que fue debido a que ella no acreditó la dependencia económica. Como medios exceptivos formuló los de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 13 de junio de 2023, resolvió lo siguiente: PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor de la señora demandante ANA SOFIA (sic) JÍMENEZ (sic) GÓMEZ la pensión de sobrevinientes que dejo (sic) causada su hijo LUIS ENRIQUE RAMIREZ (sic) JIMENEZ (sic) (Q.E.P.D )
reconocimiento que se hará a partir del día 29 de noviembre del año 2020 en un valor correspondiente al salario mínimo legal vigente para ese momento $877.803 en 13 mesadas pensionales anuales y que se le harán los incrementos pensionales que ha dispuesto el gobierno nacional año a año hasta su inclusión en nómina por el valor correspondiente al salario mínimo vigente a la inclusión, conforme se expuso en la parte motiva.Radicación n.° 102052
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SEGUNDO: ORDENAR que el retroactivo pensional que se le ha venido causando a favor de la señora demandante se pague debidamente indexado desde la fecha de causación de cada mesada y hasta su momento efectivo de pago. Igualmente, de dicho retroactivo se autoriza descontar lo correspondiente a los aportes a la seguridad social en salud conforme lo prevé el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONES de las demás pretensiones invocadas en la acción específicamente de los intereses moratorios y frente a la misma declarar demostradas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y no demostradas las demás excepciones respecto a la pretensión condenatoria, conforme se expuso en la parte motiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de sentencia del 27 de septiembre de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de
Judicial de Bogotá por medio de sentencia del 27 de septiembre de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, revocó la providencia de primer grado, en su lugar absolvió a la entidad de las pretensiones. Definió que el problema jurídico se orientaba a determinar si se cumplían los presupuestos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante por el fallecimiento de su hijo. Relacionó los elementos de prueba relevantes, partiendo de las siguientes documentales: los registros civiles de nacimiento y defunción de Luis Enrique Ramírez Jiménez, así como su cédula de ciudadanía e historia laboral; las declaraciones extraproceso de Yamile Castaño, Arleny Granada Garzón y Ronald Steev Ramírez López; los recibosRadicación n.° 102052 SCLAJPT-10 V.00 5 de pago de administración de propiedad horizontal del año 2020; la Resolución n.° SUB58034 del 4 de marzo de 2021 expedida por Colpensiones y los recursos interpuestos en su contra; las certificaciones emitidas por contador público y de arrendamientos; y el expediente administrativo. También, el interrogatorio rendido por la actora y las declaraciones de Arleny Granada Garzón, Ronald Steev
Ramírez y Yamile Castaño. Señaló que esta Corte ha expresado que en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente al momento de producirse el deceso del pensionado o afiliado; y que como en el presente evento ello ocurrió el 29 de noviembre de 2020, son los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 1993 que modificaron el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. Y, que el primero exige para otorgar la prestación, que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento; y el segundo prevé que son beneficiarios de la pensión, la cónyuge o compañera permanente, los hijos menores de 18 años y hasta los 25 años y los inválidos; y a falta de cónyuge o compañera permanente, los padres del causante, dependientes económicamente de este. Enfatizó en que no estaba en discusión el cumplimiento del requisito de densidad de semanas cotizadas, esto es, 50 dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores alRadicación n.° 102052 SCLAJPT-10 V.00 6 fallecimiento, pues así se desprende de la Resolución n.° SUB58034 del 4 de marzo de 2021 y del reporte de semanas cotizadas por el señor Ramírez Jiménez; tampoco, que al momento de su deceso este no se encontraba casado ni vivía en unión libre, y que no había procreado hijos. Precisó que la discusión se centraba en establecer si la
momento de su deceso este no se encontraba casado ni vivía en unión libre, y que no había procreado hijos. Precisó que la discusión se centraba en establecer si la señora Jiménez, madre del asegurado, logró acreditar la dependencia económica. Indicó que, sobre el particular, esta Corte de forma pacífica ha señalado que la dependencia económica no equivale a un estado de subordinación absoluta, y se deriva del apoyo otorgado por el hijo fallecido a su progenitora, con características de oportuno, continuo y suficiente, al punto de ser determinante para la subsistencia, aun cuando el beneficiario tenga otros ingresos (CSJ SL2333-2020). En lo atinente referenció las sentencias CSJ SL31212018 y CSJ SL4993-2018; y frente al análisis de las pruebas allegadas y practicadas expresó lo siguiente: De una parte, en el interrogatorio rendido por la demandante indicó que tiene la pensión de su esposo quien falleció hace 29 años, la cual para el momento de fallecimiento de su hijo era de $1.300.000 y para el momento de la audiencia era de $1.500.000 de pensión; con respecto a la distribución de los gastos con su hijo señaló que compartían su quincena, que a él en la empresa le daban un bono alimenticio que les servía para el mercado y toda la vida desde que murió su papá respondió por las obligaciones de la casa; que donde vivía la demandante con el causante se pagaba un $1000.000 ($800.000 de arriendo y 200.000 de administración) eso corría por cuenta de los dos, el
obligaciones de la casa; que donde vivía la demandante con el causante se pagaba un $1000.000 ($800.000 de arriendo y 200.000 de administración) eso corría por cuenta de los dos, el resto iba por cuenta de él, gas luz agua mercado todo iba por cuenta de él porque afirma la actora le quedaba muy poco dineroRadicación n.° 102052 SCLAJPT-10 V.00 7 y no le alcanzaba; que respecto a sus otros hijos, el mayor no está en buenas condiciones, él no ha tenido suerte con su vida, vive en la perseverancia en un cuarto, bregando para su arriendo se sostiene, respecto de su hija indicó que es casada ella tiene su hogar, ahorita en estos momentos está en su estado de embarazo y su otro hijo es Fernandito, él es comerciante trabaja así comerciante me ayuda muy poquito, él no cubre sus necesidades porque también es casado tiene dos hijos; señaló que padece varias enfermedades (osteoporosis, artrosis, hay sospecha de glaucoma) y que por eso no puede coger Transmilenio, el SITP, que sus hijos le ayudan muy poquitico pero no cubren lo que Quiquito. Adujo que sus gastos son pagar el arriendo, los servicios, el mercadito, los tapabocas, el agua, la leche de
almendras, una libra de Salmon (sic) porque tiene osteoporosis y el médico me mandó a comer mucho pescado, calcio, tiene que dejar dinero para los taxis, y no le queda nada para recreación. Indicó que luego del fallecimiento de su hijo ha solventado sus gastos solo con la pensión que tiene, que su hija económicamente no la puede ayudar, ella le colabora llevándola y trayéndola y su hijo menor es el que está mejor y el que más le ayuda, pero poquito porque él es casado tiene sus hijos. En cuanto a la recreación los fines de semana indicó que muy poco comparte con sus hijos, porque su hija está embarazada y su otro hijo tiene su familia. Por su parte, la señora Arleny Granada Garzón dijo que conoce a la demandante hace más o menos 10 años porque uno de los hijos de ella, Juan Fernando, es muy amigo de un primo de su esposo e iban a reuniones que él los invitaba; que don Enrique era hijo de la demandante, que vivieron toda la vida juntos, tenían un apartamento alquilado donde él era el de los gastos, él pagaba la administración, el arriendo, el mercado y los gastos en la casa, el vio por ella toda la vida hasta que le dio cáncer y lamentablemente falleció; que Enrique trabajaba y ella por la edad que tenía no podía trabajar, ella si recibía su pensión, pero
a veces no le alcanzaba, mejor dicho, compartían los gastos entre los dos; que tenían un apartamento alquilado ahí en villa luz; dice la testigo que iba muy seguido, porque a veces iba a acompañarla a ella porque mantenía muy sola; que ellos compartían gastos en el mercado, pero él pagaba lo que era el arriendo, la administración, y también a veces cuando la EPS no le daba los medicamentos tocaba comprarlos, mejor dicho, a ella ahora toca comprarlos, a veces los medicamentos que ella tiene no los da la EPS y él era el encargado de eso precisamente, y sacarla los fines de semana así de compartir con ella; que la demandante actualmente vive con la testigo le alquiló una habitación porque donde vivía con el señor Enrique ya no le alcanzó; que respecto de los otros hijos de la demandante ellos se independizaron y le pasan muy poco y lo que le digo a ellos no le alcanzan cada uno ya tiene si vida aparte, ya están independientes ya tienen suRadicación n.° 102052 SCLAJPT-10 V.00 8 hogar sus hijos tiene sus gastos aparte lo que le puedan colaborar cuando ellos puedan El señor Ronald Ramírez López relató que la demandante es su suegra, que es esposo de Andrea Ramírez Jiménez hija de la demandante la conoce hace 20 años; que la señora Ana Sofía siempre vivió en compañía de su hijo LUIS ENRIQUE RAMIREZ (sic) JIMENEZ (sic) digamos (sic) que era el hijo que siempre estaba permanentemente al cuidado de ella en todos los temas tanto económicos, salud, recreación, de citas médicas era el hijo
(sic) JIMENEZ (sic) digamos (sic) que era el hijo que siempre estaba permanentemente al cuidado de ella en todos los temas tanto económicos, salud, recreación, de citas médicas era el hijo principal que estaba al tanto de ella, era un hijo soltero, Enrique siempre fue soltero y pues siempre tuvo esa responsabilidad de estar muy pendiente del cuidado, de protección, de todo lo que significa estar al cuidado de una madre cuando se convive con ella; que el causante era quien solventaba los gastos de mercado, los gastos de servicios, los gastos de transportes para citas médicas de su mamá, los gastos de recreación; que a su esposa Andrea no le queda fácil ayudarle, ella está dedicada a los temas del hogar, sin embargo, cuando pueden le llevan un pan o leche; que la pensión que recibe la demandante es algo más allá del mínimo y realmente es muy poco porque su esposo decidió terminar de trabajar cuando laboraba en la Universidad Nacional y dice ella que esa pensión era muy escasa para los gastos, incluso cuando él fallece no alcanzaba para soportar los gastos de tres hijos y de un hogar y fue ahí cuando Enrique tomó la decisión de trabajar y de echarse al hombro todos esos gastos. La señora Irma Martínez Vidales indicó que la demandante es su suegra, la testigo es la esposa de Fernando, el hijo menor de la señora Sofia (sic); que conoce a la demandante hace más de 12
años aproximadamente, que cuando la conoció vivía con Quique y con Fernando, vivían los tres en el barrio villa luz, después ella vivió sola con Luis Enrique por ahí unos 7 u 8 años, que los gastos mensuales de ellos eran arriendo, la alimentación, sus salidas, es decir, los gastos básicos y lo pagaban entre los dos, que no podría decir a profundidad como (sic) se dividían los gastos pero sí sabía que Quique aportaba; señaló que el causante nunca tuvo hijos y después de cierto tiempo no tenía novia; indicó que después de la muerte de Luis Enrique la señora SOFIA (sic) tuvo que irse a vivir a Suba donde le brindaron una opción para estar ella allá y si (sic) se vio un poco afectado económicamente no ha sido tan fácil. Aunado a lo anterior, del informe final presentado por la empresa de investigadores y visible en el archivo 79 del expediente administrativo, se advierte que la demandante tiene gastos de $950.000 e indicó que su hijo aportaba mensualmente la suma de $1.000.000 que se dividían en gastos de servicios, ropa, alimentación y recreación. Ahora bien, de los testimonios y el interrogatorio antes recibido se advierte que en efecto el causante siempre convivió con su madre, que la demandante recibe la pensión que dejó su esposo fallecido la cual para el momento del fallecimiento del señor LuisRadicación n.° 102052
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Enrique era de $1.300.000 y para el año 2023 de $1.500.000, que ellos se dividían los gastos de la casa pero no se precisó en qué proporción, sin embargo, se debe resaltar que de conformidad con liquidación final de prestaciones sociales (archivo 2, folio 33) y con el reporte de semanas cotizadas a pensión, se advierte que el causante devengaba el salario mínimo para el año 2020, es decir, la suma de $877.803, suma que era inferior al millón de pesos que afirma la demandante él aportaba, sin que dentro de este proceso se haya acreditado que el causante tuviera otra fuente de ingresos; entonces, de entrada se puede concluir que no era posible que el causante aportara la suma que indicó la señora Sofia (sic) en la investigación realizada por COLPENSIONES y tampoco era posible que el causante asumiera la mitad del arriendo y administración que en total suma $1.000.000 y la mitad correspondía a $500.000 más servicios públicos, mercado, recreación, transporte de su madre y medicinas, pues se reitera, de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que en efecto el causante tuviera tal cantidad de ingresos que le permitieran asumir todos esos gastos, aunado que si bien no se mencionó, es obvio que también debía asumir
sus gastos personales. Adicionalmente, si bien es creíble el hecho de que el señor Luis Enrique aportara a los gastos del hogar, pues convivía ahí junto con su madre, ello por sí solo no se traduce que en la demandante dependiera económicamente de este, pues si bien no se desconoce la postura de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en cuanto a que esa subordinación no es absoluta, también es cierto que se ha adoctrinado que debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia que de no tenerlo afecte la vida digna que se procura, es decir, debe existir un grado de dependencia que se puede verificar con los criterios establecidos por la Corte en sentencia CSJ SL14923-2014 esto es “i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii ) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo”. Por consiguiente, dedujo lo siguiente: En el caso de autos no se acreditó falta de autosuficiente (sic) económica, pues la demandante tiene una pensión actual que es superior a un salario mínimo, es decir, percibe una mesada de $1.500.000 y además, si bien el causante colaboraba con los gastos del hogar, luego de su muerte la señora Sofía ha podido
superior a un salario mínimo, es decir, percibe una mesada de $1.500.000 y además, si bien el causante colaboraba con los gastos del hogar, luego de su muerte la señora Sofía ha podido valerse por sí misma con su pensión y ha podido solventar sus necesidades básicas, lo cual es suficiente teniendo en cuenta que ella en la investigación indicó que se gastaba $950.000 mensuales, no tiene hijos menores a cargo pues todos sonRadicación n.° 102052 SCLAJPT-10 V.00 10 mayores de edad y autosuficientes, y si bien alegó que debía comprar medicinas y pagar transporte, lo cierto es que de ello no hay prueba en el expediente, por lo que el monto de la pensión que percibe está acorde con sus gastos. Por ello, teniendo en cuenta que la actora puede valerse con sus propios ingresos, que además son superiores a los que se acreditó percibía el causante, no se dan los supuestos esenciales de una verdadera dependencia económica, que si bien se reitera no debe ser absoluta, sí debe ser real y significativa. En ese entendido, teniendo en cuenta que los ingresos del causante era una suma inferior a la que la demandante percibe por la pensión de sobrevivientes, sin que se acredite en el expediente que esta pensión no cubra (sic) su manutención o congrua subsistencia, hay lugar a revocar la decisión de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
hay lugar a revocar la decisión de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia: …se REVOQUE en su integridad la de segundo grado […], por medio de la cual se resolvió REVOCAR la Sentencia de Primera Instancia proferida el 13 de Junio de 2023 por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá, y de este modo se acceda a las pretensiones de la demanda, esto es que se declare el reconocimiento de la pensión de sustitución o pensión de sobreviviente, junto con el Retroactivo pensional y los intereses moratorios del Artículo 141 de la ley 100 de 1993 y costas y agencias en derecho PROCESAL. Y SUBSIDIARIAMENTE LA
INDEXACIÓN DE LA PENSIÓN.
Con tal propósito formula un cargo; replicado por la demandada.Radicación n.° 102052
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VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación
indebida el art. 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por los literales a) y b) del 13 de la Ley 797 de 2003; y el 46 y 73 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el 19 del CST. Lo que afirma, ocurrió en atención a que el ad quem: …debía analizar de manera integral el acervo probatorio obrante en el expediente a fin de lograr determinar la dependencia económica, que proporcionaba el fallecido LUIS ENRIQUE RAMIREZ (sic) JIMNEZ (sic), a su progenitora, de manera oportuna, continua y suficiente, al punto de ser determinante para su subsistencia, aun cuando la señora ANA SOFIA (sic) JIMÉNEZ fuese beneficiaria de otros ingresos. Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el juez de segundo grado en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que como la demandante después de la muerte de su hijo Luis Enrique Ramírez ha podido solventar las necesidades básicas, no requiere de ayuda extra alguna. Sin entrar a revisar los reajustes económicos que debió realizar la demandante para poder subsistir después de la muerte del señor Luis Enrique Ramírez afectando su mínimo vital.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante dependía económicamente del ingreso de su hijo Luis Enrique Ramírez, ingreso que era determinante para su subsistencia digna, dado que el mismo se caracterizaba por ser continuo, tal
dependía económicamente del ingreso de su hijo Luis Enrique Ramírez, ingreso que era determinante para su subsistencia digna, dado que el mismo se caracterizaba por ser continuo, tal como quedó evidenciado con las pruebas testimoniales y certificaciones que reposan en el expediente administrativo de
COLPENSIONES.
3. Dar por demostrado, sin estarlo que los ingresos percibidos y derivados de la pensión de sobrevivientes reconocida por la muerte de su esposo, alcanzaban con suficiencia para suRadicación n.° 102052
SCLAJPT-10 V.00 12 manutención o congrua subsistencia, sin tener en cuenta que se está en presencia de una mujer de ochenta años.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el apoyo económico brindado por el afiliado a su madre era significativo y continuo.
5. Dar por acreditado, sin que lo esté, que la pensión percibida por la madre del asegurado era suficiente para cubrir los costos de su propia vida.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante dependía económicamente de su hijo al momento en que este falleció.
7. Dar pleno valor, sin tenerlo y sin realizar esfuerzo argumentativo alguno para explicar por qué el informe es plenamente creíble, al informe final presentado por la empresa de investigadores y visible en el archivo 79 del expediente
administrativo, en el cual se advierte que la demandante tiene gastos de $950.000 e indicó que su hijo aportaba mensualmente la suma de $1.000.000 que se dividían en gastos de servicios, ropa, alimentación y recreación.
Luego expresa lo siguiente: Tales yerros se configuran por no haber valorado de manera
integral los siguientes medios de prueba:
1. Sea lo primero señalar que afirma el Tribunal que: …entonces, de entrada se puede concluir que no era posible que el causante aportara la suma que indicó la señora Sofia (sic) en la investigación realizada por COLPENSIONES y tampoco era posible que el causante asumiera la mitad del arriendo y administración que en total suma $1.000.000 y la mitad correspondía a $500.000 más servicios públicos, mercado, recreación, transporte de su madre y medicinas, pues se reitera, de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que en efecto el causante tuviera tal cantidad de ingresos que le permitieran asumir todos esos gastos, aunado que si bien no se mencionó, es obvio que también debía asumir sus gastos personales. (Subrayado es propio) El H. Tribunal asume erróneamente que el causante siempre devengó un salario mínimo, solo por el hecho de los aportes realizados en el último año de vida del causante, sin tener en cuenta dos situaciones relevantes, la primera que coincide con el año de la manifestación de la enfermedad del señor RAMIREZ
(sic) JIMENEZ (sic), y la segundo (sic) que el causante si (sic) había cotizado más del salario mínimo en los años
año de la manifestación de la enfermedad del señor RAMIREZ (sic) JIMENEZ (sic), y la segundo (sic) que el causante si (sic) había cotizado más del salario mínimo en los años inmediatamente anterior (sic) a su deceso tal como se presenta a continuación:Radicación n.° 102052
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CUADRO COMPARACIÓN SALARIOS MINIMOS (sic) LEGALES
MENSUALES VIGENTES VS LOS IBC REPORTADOS DEL
SEÑOR LUIS ENRIQUE RAMIREZ (sic) JIMENEZ (sic)
AÑO SMLMV IBC Promedio Reportado Del Señor LUIS ENRIQUE RAMIREZ (sic) 2015 $644.350 $985.250 2016 $689.455 $1.064.500 2017 $737.717 $1.268. 360 2018 $781.242 $1.355.200 2019 $828.116 $1.622.717 2020 $877.803 $862.311 [Cuadro creado por la Casacionista CLAUDIA XIMENA FINA (sic) CARANTON (sic), basado de los IBC del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones del señor LUIS ENRQUE RAMIREZ (sic) JIMENEZ (sic), Folios 08 a 10, Primera Instancia Expediente Juzgado]. Situación que permite inferir que el causante si (sic) tenía dinero para ayudar a solventar los gastos de la demandante y los suyos
propios. Hecho que pasó por alto el Tribunal Superior de Bogotá, quien simplemente se quedó con una fotografía económica del último año aportado por el causante y no revisó en su integridad los aportes realizados por el mismo. Argumenta que el tribunal sustentó su decisión en que: La contribución de Luis Enrique Ramírez Jiménez a los gastos del hogar no prueba automáticamente que la demandante dependiera económicamente de él. Se reconoce que la subordinación económica no es absoluta según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, que establece criterios específicos para determinar la dependencia económica. Esto incluye la falta de autosuficiencia económica y una relación de subordinación económica con la persona fallecida, donde la supresión de esos recursos afectaría significativamente el mínimo vital del sobreviviente. En esa dirección, sostiene la recurrente lo siguiente: Debe indicarse que el argumento planteado destaca la importancia de la contribución económica como sustento fundamental para la dependencia de un familiar, basándose en criterios específicos establecidos por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. Sin embargo, es crucial considerar que la dependencia económica no debe interpretarse únicamente como una cuestión absoluta de sustento exclusivo. La jurisprudenciaRadicación n.° 102052 SCLAJPT-10 V.00 14 mencionada establece criterios para evaluar la dependencia, pero no invalida otras formas legítimas de dependencia económica que pueden existir entre los miembros del hogar. Concluye que el ad quem pasó por alto los siguientes aspectos:
mencionada establece criterios para evaluar la dependencia, pero no invalida otras formas legítimas de dependencia económica que pueden existir entre los miembros del hogar. Concluye que el ad quem pasó por alto los siguientes aspectos:
1. El causante ganaba lo suficiente para su manutención y contribuir al mismo tiempo con los alimentos necesarios y congruos de su progenitora.
2. Para el año 2021, según certificación emitida por el señor Raúl Roa Balaguera, Contador Público, certifica que los gastos mensuales de la señora ANA SOFIA (sic) JIMENEZ (sic) GOMEZ
(sic), ascienden a la suma de 2.200.000 (dos millones doscientos mil pesos), existiendo un déficit de 1.000.000 (un millón de pesos) mensuales que era sufragado por su hijo Enrique Ramírez. Certificación que a la fecha no ha sido tachada de falsa. (Folio 248 del expediente administrativo).
3. Igualmente reposan certificaciones del pago de administración y arriendo, en donde se certifica que era el señor ENRIQUE RAMINEZ (sic) JIMENEZ (sic), quien realizaba los pagos de administración y arriendo. Igualmente, estos documentos deben ser contrastados con los testimonios de la testigo Arley Granada Garzón, quien manifestó haberle alquilado una habitación a la señora ANA SOFIA (sic), por que (sic) sin la ayuda de su hijo no podía solventar el pago de un apartamento independiente.
4. De los folios 258 a 382, dan cuenta de recibos financieros y comerciales en donde se puede constatar que los servicios
podía solventar el pago de un apartamento independiente.
4. De los folios 258 a 382, dan cuenta de recibos financieros y comerciales en donde se puede constatar que los servicios públicos del lugar donde habitaban la (sic) causante y la señora Ana Sofia (sic) se debitaban de manera automática de la cuenta bancaria del causante.
5. Igualmente, de los extractos de las cuentas bancarias que aparecen a nombre del causante, se puede observar que era
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