CSJ - SL3366-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3366-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3366-2021 Radicación n.° 72133 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2015, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que le adelanta
a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A.
I. ANTECEDENTES El accionante demandó mediante proceso ordinario laboral a la mencionada empresa, con el fin de que se declare que el despido del que fue objeto es ineficaz; y como consecuencia, se ordene el reintegro al mismo cargo u otro similar; de igual forma, a pagar en forma indexada los salarios, prestaciones legales y convencionales, aportes a la seguridad social y aumentos de ley, hasta cuando efectivamente se produzca este.
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Radicación n.° 72133 Como sustento de sus reclamaciones, manifestó que laboró al servicio de Textiles Fabricato Tejicóndor S.A., desde el 30 de marzo de 1981 hasta el 28 de diciembre de 2010, cuando fue despedido en forma ilegal e injusta; que para ese momento era miembro de la organización sindical SINALTRADIHITEXCO; que ese sindicato a través de los delegados, presentó pliego de peticiones el 11 de febrero de 2008, previa denuncia de la convención colectiva, lo que se
hizo dentro de los sesenta días anteriores a la terminación de la vigencia de ese acuerdo, el cual expiraba el 4 de abril de 2008; que la sociedad llamada a juicio, se negó a discutir el mismo, contrariando el artículo 433 del CST y 55 de la CN, por lo que dicho conflicto aún no termina, al no haberse firmado un nuevo acuerdo ni proferido laudo arbitral; que a la fecha de presentación de esta demanda, la pasiva no ha había llamado a la comisión negociadora para ponerle fin al conflicto colectivo. Sostuvo, que, conforme a lo anterior, el despido del que fue objeto es ilegal e injusto, por cuanto se produjo después de presentar el pliego de peticiones; que le fue entregada su indemnización el 3 de febrero de 2011; que su salario ascendía a $1.134.185. La sociedad enjuiciada en su respuesta, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó los extremos temporales de la relación contractual y la terminación del contrato por las causales señaladas en la respectiva misiva que le fue notificada; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, sostuvo que el actor era beneficiario de la convención colectiva suscrita con SINDELHATO, que
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Radicación n.° 72133 agrupa más de la tercera parte de los trabajadores vinculados a esa compañía; que la presentación del pliego de peticiones por parte de SINALTRADIHITEXCO carece de legitimidad jurídica, por lo que no se generaron obligaciones legales ni
constitucionales; que no existió la asamblea en la forma en que se afirma en la demanda, ni tampoco hubo denuncia de la convención colectiva; que el pliego no fue presentado por ese sindicato sino por unos órganos administrativos internos – subdirectivas -, sin facultad para hacerlo; que el proceso de negociación había iniciado mucho antes de la calenda indicada en el escrito inaugural con otras organizaciones sindicales también existentes en la enjuiciada. Propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, falta de título y de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones, ilegitimidad por activa, inexistencia del proceso judicial o administrativo con el fin de obtener la nulidad de la convención colectiva actualmente vigente, mala fe, manifestación inequívoca de la voluntad del demandante para disfrutar de los beneficios convencionales del acuerdo extralegal actualmente vigente y petición antes de tiempo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 5 de junio de 2012,
a través de la cual dispuso:
PRIMERO: DENEGAR LAS EXCEPCIONES de PRECRIPCIÓN,
FALTA DE TÍTULO y CAUSA PARA PEDIR, e INEXISTENCIA DE
LAS OBLIGACIONES DEPRECADAS, ILEGITIMADAD POR ACTIVA
INEXISTENCIA DE PROCESO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO CON
EL FIN DE OBTENER LA NULIDAD DE LA CONVENCIÓN VIGENTE
HASTA ABRIL 4 DE 2011, MALA FE, MANIFESTACIÓN
INEQUÍVOCA DEL DEMANDANTE PARA DISFRUTAR DE LOS
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Radicación n.° 72133 BENEFICIOS DE LA CONVENCIÓN VIGENTE, PETICIÓN ANTES DE TIEMPO propuestas por la demandada, con las argumentaciones antecedentes.
SEGUNDO: DECLARAR que el despido de WILLIAM DE JESUS MARTINEZ GUTIERREZ (sic), […] proferido por FABRICATO
TEJICONDOR S.A. […], es INEFICAZ.
TERCERO: ORDENAR EL REINTEGRO del demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de similar categoría y salario.
CUARTO: CONDENAR a la accionada a pagar en forma indexada los salarios y factores que lo integran, con sus aumentos convencionales o legales, prestaciones legales o convencionales, aportes a la seguridad social y parafiscales, desde el despido hasta el reintegro efectivo del accionante.
QUINTO: ORDENAR a la sociedad demandada liquidar las pretensiones reconocidas al demandante en esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en un 100%.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia que data del quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), revocó el fallo, y en su lugar, absolvió a la sociedad llamada a juicio de todas las pretensiones, e impuso condena en costas al actor.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez
colegiado, sostuvo que no había discusión en cuanto a que el contrato de trabajo había iniciado el 30 de marzo de 1981, ni de su terminación el 28 de diciembre de 2010, por decisión unilateral y sin justa causa del empleador; que el problema jurídico consistía en determinar si para esa última data el actor estaba amparado por fuero circunstancial.
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Radicación n.° 72133 Para abordar la solución de la controversia, transcribió el artículo 25 del Decreto 2351/65 y el 36 del Decreto 1469/78, que aluden a la protección por fuero circunstancial, señalando que esta tiene como objetivo garantizar el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores, conforme a los preceptos 53 y 55 de la CN, y en los Convenios de la OIT como el 98 y 154, reproduciendo seguidamente la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843. Seguidamente, copia los artículos 432, 433, 434 y 479 del CST, asentando que en el presente caso, conforme a lo sostenido en la demanda inaugural, la etapa de arreglo directo ni siquiera fue iniciada, sin que se obligara a la empresa demandada a dar apertura a la misma, judicial o administrativamente, por cuanto no se allegó prueba que así lo acredite; razón por la cual, consideró que en esas condiciones, «mal pudiera pensarse que el fuero circunstancial que surgió el 11 de febrero de 2008, continuara vigente para el 28 de
diciembre de 2010, fecha del despido del señor Martínez Gutiérrez, habida cuenta que el término del amparo tuvo un plazo razonable y previamente señalado en la ley –artículo 434 CS del T. (cuarenta días)-, sin que el mismo pudiera extenderse indefinidamente en el tiempo». Agregó, que el hecho de que Sinaltradihitexco, hubiere presentado un pliego de peticiones a la enjuiciada, no conlleva a concluir automáticamente que el conflicto pueda quedar suspendido o inactivo indefinidamente en el tiempo, ya que a pesar de que jurisprudencialmente se ha reconocido que al interior del conflicto colectivo las partes pueden convalidar con su actuar irregularidades que no afecten la esencia del diferendo, «ello no es lo que ocurre en el presente caso, donde se pretermitió íntegramente la etapa de arreglo directo, lo cual
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Radicación n.° 72133 constituye una irregularidad que por su gravedad hizo imposible la continuación normal del conflicto planteado por el sindicato, y derivó en la violación flagrante de los términos previstos en la ley para llevar a cabo el conflicto colectivo, términos que por tratarse de normas de orden público, no pueden ser desatendidos indefinidamente por las partes». Precisó, que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las irregularidades en el proceso de negociación colectiva que hacen imposible su continuación, hacen suponer que el conflicto dejó de existir, reproduciendo la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42225, con fundamento en lo cual
concluyó, que el señor Martínez Gutiérrez no se encontraba amparado por fuero circunstancial al momento del despido, por cuanto para dicha época existía conflicto colectivo de trabajo, anomalías que impiden razonablemente suponer la existencia del mismo pasados más de 34 meses después en la que se observa total inactividad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor con el recurso extraordinario persigue, la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se confirme la de primer grado.
Con tal propósito invocó dos cargos por la causal primera de casación laboral, frente a los cuales hubo réplica.
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VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida por ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de «interpretación errónea de los artículos 25 del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 433 a 436 y 444 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 y 3 del Código Procesal del Trabajo, y de los artículos 25, 29, 39, 53, 83, 55, 228 y 230 de la Constitución Política, Convenios 87 y 98 de la OIT, debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando - al expresar un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido conforme a los contenidos materiales de la Constitución, que
condujo al desconocimiento de la figura del conflicto colectivo, su inicio, existencia, duración, permanencia y la protección al trabajador durante éste». Para sustentar el ataque, reproduce fragmentos del fallo fustigado, manifestando luego que la interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351/65, 432 a 436 del CST, consistió en supeditar la existencia, los efectos del conflicto colectivo y la protección foral, a situaciones ajenas a la voluntad de los trabajadores, y considerar que iniciado un ese conflicto y con este el fuero circunstancial, «podía más tarde esta garantía dejar de operar o perderse, si la causa de ello fue su suspensión o inactividad por la extensión indefinida en el tiempo, que es una irregularidad que hace imposible su continuación normal que deriva en la violación flagrante de los términos, que por ser normas de orden público, no pueden ser desatendidos indefinidamente». Esgrimió, que tal interpretación es ostensiblemente errónea, porque si bien el Tribunal reconoció que el conflicto colectivo de trabajo se inicia con la presentación de un pliego de peticiones y termina con la firma de la convención colectiva o ejecutoria del laudo arbitral, según el caso, no es menos cierto, «que supeditó la existencia, efectos del conflicto colectivo y la protección foral circunstancial, a situaciones ajenas a la voluntad de
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Radicación n.° 72133 los trabajadores, como la culpa del empleador o su negativa a recibir a los trabajadores para iniciar las conversaciones de la negociación
colectiva del pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, o por la falta de diálogo entre las partes por la misma causa», invirtiendo la máxima en cuanto a que la culpa del empleador no puede perjudicar al trabajador, o lo que es lo mismo, según la sentencia de esta Corte, que transcribió, «"que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza"». Manifestó, que el ad quem desconoció el verdadero sentido y alcance del artículo 25, conforme al cual, la iniciación del conflicto colectivo de trabajo y del fuero circunstancial, se produce única y exclusivamente, con la presentación del pliego de peticiones, y perdura hasta el depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del pacto o convención colectiva, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral correspondiente, siempre y cuando dicho conflicto no hubiese quedado estancado por culpa de los trabajadores; que no tuvo en cuanta el juez colegiado, que cosa distinta es que la existencia o permanencia del conflicto o su terminación anormal, esto último, sin que se hubiese llegado a una convención colectiva o laudo dictado por un tribunal de arbitramento, ocurra por causas imputables a los empleados, para lo cual reproduce apartes de la sentencia
CSJ SL6732-2015.
Con fundamento en lo anterior, afirmó que esto significa que no se pierde la garantía foral cuando el proceso de negociación se halla estancado por un periodo prolongado, pero por culpa del empleador, y los trabajadores no tengan a su alcance un mecanismo idóneo para impulsarlo, no por falta de interés, sino porque jurídicamente no pueden
continuar con las etapas siguientes a la huelga o tribunal de
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Radicación n.° 72133 arbitramento, mientras no se haya surtido previamente la de arreglo directo. Indicó, que el juzgador de alzada interpretó erróneamente los artículos 433 a 436 del CST, en relación con los cánones 2 y 3 ibídem, al desconocer en primer lugar, «que mientras el culpable de los obstáculos a la negociación colectiva sea el empleador, mal puede endilgársele responsabilidad a los trabajadores que son las víctimas de esta clase de atentado contra la libertad sindical»; y segundo, «que por tratarse de un conflicto económico o de intereses su solución solo pude darse a través del mecanismo de la negociación colectiva, al ser excluido su conocimiento de la jurisdicción laboral como lo creyó, por lo que tampoco podrá haber responsabilidad en los trabajadores a quienes se les niega la posibilidad de negociar un pliego de peticiones», por no adelantar una gestión judicial o administrativa procesal no asignada a la jurisdicción, por tratarse de un conflicto económico y no jurídico. Respecto del artículo 433 del CST, que transcribe, aseveró que también fue interpretado con error, por cuanto su verdadero sentido y alcance, radica en la consagración de una clara obligación cuya interpretación literal no requiere de tanta elucubración, y consiste en el deber de los empleadores y sus representantes de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones
para iniciar conversaciones en la etapa de arreglo directo. Que tal disposición, impone una obligación para el patrono, más no para los trabajadores, de tal manera que, ante la negativa o culpa de un empresario en recibirlos y sentarse a negociar, mal puede interpretarse como una causal para que se tenga por inexistente el conflicto colectivo, o que se le de punto final al mismo, y que no produzca efectos
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Radicación n.° 72133 legales, muy a pesar de haberse iniciado, como es obvio, con la presentación de un pliego de peticiones. Afirmó, que juzgador de segundo nivel, desconoció la interpretación que esta Sala hizo en las sentencias CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24502 y CSJ SL, 5 jun. 2012, a las que aludió en la providencia atacada, y basó la misma, por cuanto en estas se trató una situación fáctica diferente a la que aquí se pone de presente; que de esta manera, el correcto entendimiento de las normas violadas, es que terminara el conflicto colectivo de trabajo, y con ello la protección foral, cuando la mora en la solución de este, sea atribuible única y exclusivamente al sindicato o trabajadores por el incumplimiento de los términos consagrados en la ley, lo que no conlleva a un desistimiento tácito del conflicto, su inexistencia, o ineficacia y falta de producción de efectos legales.
VII. SEGUNDO CARGO Ataca el fallo fustigado por ser violatorio de la ley
sustancial por vía indirecta, «en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 25 del decreto 2351 de 1965, 432 a 436 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25, 29, 39, 53, 83, 55, 228 y 230 de la Constitución Política, Convenios 87 y 98 de la OIT, debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho - errores facti in judicando de haber considerado, que para el momento del despido injusto del demandante, no existía un conflicto colectivo de trabajo, y por tanto, no estaba amparado por el fuero circunstancial […]» Como yerros de hecho, enlistó los siguientes: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITFXCO Y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación
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Radicación n.° 72133 del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, no continuó vigente para el día del despido del demandante (28 de diciembre de 2010), porque el término de amparo tuvo un plazo razonable que no pudo extenderse en el tiempo. b) No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, tuvo irregularidades que afectaron su esencia, por la culpa del empleador, que por no recibir a los delegados de los trabajadores,
hizo imposible agotar la etapa de arreglo directo. c) No dar por demostrado, estándolo, que la prolongación indebida del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., se produjo por culpa exclusiva y determinante de esta sociedad. d) No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, permaneció en el tiempo, independientemente del agotamiento del procedimiento de negociación colectiva o etapa de arreglo directo por la negativa del empleador a recibir a los trabajadores. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado por SINALTRADIHITEXCO no produjo consecuencia alguna de protección foral, por haberse dejado exceder en el tiempo, impidiendo razonablemente suponer la existencia del conflicto más de 34 meses después de su iniciación, cuando en realidad fue por la renuencia de la empresa en recibir a los trabajadores para el inicio de las conversaciones en etapa de arreglo directo. f) Dar por demostrado, sin estarlo, que SINALTRADIHITEXCO podía jurídicamente obtener el agotamiento de la etapa de arreglo directo ante la renuencia de la empresa en recibir a sus delegados para el inicio de las conversaciones. g) No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO nunca podía jurídicamente ante la jurisdicción ordinaria laboral,
obligar a la empresa a sentarse a negociar en la etapa de arreglo directo, por estar excluidos los conflictos colectivos de trabajo de su conocimiento. h) No dar por demostrado, estándolo, que ni aún a través de los jueces de tutela, SINALTRADIHITEXCO pudo obligar a la empresa a sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, por haberse considerado que la tutela "no estaba instituida para sustituir al juez laboral o definir conflictos jurídicos de trabajo".
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Radicación n.° 72133 i) No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO sí acudió en queja ante el Ministerio de Trabajo para gestionar que se obligara a la empresa a recibir a sus delegados y sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo. j) No dar por demostrado, estándolo, que una vez presentado el pliego de peticiones por parte de SINALTRADIHITEXCO a TEXT11.s FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., el día 11 de febrero de 2008, fue imposible que se tramitara la etapa de arreglo directo ante la negativa patronal de recibir a los trabajadores para su comienzo. k) No dar por demostrado, estándolo, que la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR, el día 11 de febrero de 2008, no fue atribuible de ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, a la organización sindical.
l) No dar por demostrado, estándolo, que el único y exclusivo culpable de la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., el día 11 de febrero de 2008, fue esta sociedad, y de ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, la organización sindical. m) No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha 28 de diciembre de 2010, aún existía el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHTEXCO Y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, así hubiese una negativa de la empresa a negociarlo ante la improcedencia de llevar el conflicto a conocimiento de la jurisdicción laboral. n) No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 28 de diciembre de 2010, cuando fue despedido injustamente el demandante, existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día ll de febrero de 2008, por no haber sido solucionado mediante una convención colectiva o laudo arbitral. o) Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha 28 de diciembre de 2010, no un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones
del día 11 de febrero de 2008, por no haber dispuesto el sindicato la continuidad de las etapas propias de la negociación colectiva mediante acciones judiciales y administrativas. p) No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 28 de agosto de 2010, el demandante WILLIAM DE JESÚS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, estaba cobijado por el fuero circunstancial, producto del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO
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Radicación n.° 72133 TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008. q) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., para la fecha 28 de diciembre de 2010, despidió sin justa causa y contra expresa prohibición legal, al demandante WLLIAM DE JESUS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, estando cobijado por el fuero circunstancial. Señaló, que el juez plural incurrió en dichos dislates como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: a) La demanda, visible de folios 1 a 4. b) Contestación de la demanda donde se confesó que la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., si bien es cierto, desconoció siempre la existencia del conflicto colectivo de trabajo suscitado por SINALTRADIHITEXCO, no es menos cierto, que allí se aceptó, y que terminó por la aceptación de las condiciones
laborales establecidas en la convención colectiva de trabajo firmada por un sindicato mayoritario, y por ende, que fue su culpa exclusiva en la falta de solución del conflicto colectivo de trabajo. Visible a folios 63 a 84. c) Así mismo, por haber dejado de apreciar el interrogatorio y confesión del representante legal de la demandada, señor RAÚL HOYOS HOYOS, que a pesar de sus evasivas, demuestra la culpa patronal en la negativa a negociar el pliego de peticiones, lo cual concuerda con la confesión hecha en la contestación de la demanda. d) Además, por haber dejado de apreciar los testimonios allegados como prueba trasladada, de los señores VÍCTOR MANUEL CASTAÑO TOBÓN, OLGA LUCÍA LOPERA y LUIS CARLOS PULGARÍN AMAYA, quienes fueron unánimes en manifestar que luego de la presentación del pliego de peticiones no hubo ninguna conversación o negociación entre la empresa y el sindicato, lo cual concuerda con la confesión cínica e ilegal, violatoria de la libertad sindical, hecha la contestación de la demanda. Para sustentar su acusación, acude a argumentos similares en forma reiterativa a los expuestos en el primer ataque; sosteniendo además, que en la sentencia se formó el convencimiento equivocado de que para el momento del despido injusto del demandante, no existía un conflicto colectivo de trabajo, por lo que este no estaba amparado por
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Radicación n.° 72133 fuero circunstancial; que resulta evidente el yerro del
Tribunal por cuanto, a esa conclusión se llega sin necesidad de una elucubración a fondo; que aun cuando reconoció que este se inició con la presentación de un pliego de peticiones, consideró que ya no había protección foral por la culpa de la organización sindical que no inició las gestiones para obligar a la empresa a sentarse a negociar en etapa de arreglo directo, situación que fue totalmente ajena a la voluntad de los trabajadores, por ser culpa exclusiva y determinante del empleador. Asentó, que «La violación del artículo 25 del decreto 2351 de 1965, fue fatal, por la apreciación errada indicada, que llevó al Tribunal a desconocer la existencia del conflicto y por ende, de la protección o fuero circunstancial, al no dar por demostrado que una vez producido con la presentación del pliego de peticiones, sí perduró en el tiempo aún después de la fecha del despido del demandante, pues, hasta ese momento, no se había producido el depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del pacto o convención colectiva de trabajo, y mucho menos ejecutoriado laudo arbitral alguno, por los cuales se hubiese solucionado, lo cual sucedió por la culpa exclusiva y determinante del patrono y no del sindicato o los trabajadores, que hicieron lo que tuvieron a su alcance: una queja ante el Ministerio de Trabajo y acción de tutela, que no produjeron lo esperado que era obligar la empresa a sentarse a negociar». Precisó, que mal podía el juez plural limitar su convencimiento de la existencia del conflicto colectivo de trabajo o a su falta de efectos legales, a la fecha del despido
del demandante porque no podía extenderse indefinidamente en el tiempo por la irregularidad presentada y desatendida por las partes, que por su gravedad hizo imposible la continuación normal del mismo, y por tanto, de no estar él cobijado por el fuero circunstancial.
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Radicación n.° 72133 Adujo, que es inexcusable el error manifiesto del juzgador de segunda instancia, por la simple conjetura absurda de haber considerado que el mencionado conflicto colectivo tuvo un actuar irregular, sobre todo, del sindicato, que en su concepto violó flagrantemente los términos legales que son de orden público, como si tuviese la carga legal o procesal de obligar al patrono a recibir a sus delegados para el inicio de las conversaciones en etapa de arreglo directo; que se estuvo en presencia de un desconocimiento por parte de la empresa de la facultad de Sinaltradihitexco para suscitar un conflicto, y por ende, su negativa a negociar, lo que hacía deducir que la prolongación en el tiempo del mismo se produjo por la culpa única y exclusiva del empleador, que luego de recibir el pliego de peticiones se negó a iniciar las conversaciones. Acotó, que las pruebas analizadas, no conducían a establecer la inexistencia del conflicto colectivo de trabajo entre Sinaltradihitexco y la pasiva, para la fecha del despido del actor, y por lo mismo, que no estuviese cobijado por el fuero circunstancial; que todo lo contrario, la confesión de la enjuiciada es determinante al considerar que el sindicato no tenía facultad para suscitar un conflicto colectivo con la
presentación de un pliego, y por tanto tomó la decisión de no recibir a sus delegados para iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo. Puntualizó, que está demostrado el error manifiesto de hecho por la valoración defectuosa y falta de apreciación del material probatorio, indicado, lo que se advierte, además, porque el ad quem se fue «en contra de la evidencia probatoria, decidiéndose separarse por completo de los hechos de la demanda,
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Radicación n.° 72133 debidamente probados, de las confesiones de la demandada, y resolver a su arbitrio, el asunto jurídico debatido […]».
VIII. LA RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS El opositor afirmó, que el cargo contiene deficiencias de carácter técnico, por cuanto dada la senda directa del ataque, debe admitirse sin debatir las inferencias fácticas; que de la simple lectura de la providencia acusada, se observa que en ella se adujo de la inexistencia de pruebas que permiten verificar, que verdaderamente se hubiere dado un conflicto colectivo, o que el sindicato obrara con la diligencia requerida para sacarlo adelante, a través de las medidas administrativas previstas en la ley, ni tampoco que concluyera en forma normal; en ese orden no era dable por esta vía acudir a las pruebas incorporadas para controvertir los cimientos de la decisión, reproduciendo apartes de la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42.923.
Reprodujo los artículos 25 del Decreto 2351/65, 10 del
Decreto 1q373/66, 36 del Decreto 1469/78, asentando seguidamente, que de acuerdo a los medios de convicción, en la fecha en que el sindicato Sinaltradihitexco presentó el pliego de peticiones en el año 2008, el actor no se encontraba afiliado a esa organización, y solo lo hizo el 29 de octubre de 2010 (f. 38); tampoco está demostrado que hubiese participado en la presentación de dicho pliego, de donde se concluye que no estaba amparado por el fuero circunstancial. Precisó, que aun de aceptarse que esa organización sindical promovió algún conflicto colectivo,
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