CSJ - SL3367-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3367-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNu:4e slión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3367-2019 Radicación n.º 61663 Acta 22 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIEGO LEÓN GARCÍA GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso adelantado en contra de la
FUNDACION SANTAFÉ DE BOGOTÁ, RTS COLOMBIA
LTDA., RTS SERVICIOS DE SALUD LTDA., la UNIDAD
RENAL FUNDACIÓN SANTAFÉ DE BOGOTÁ EN LIQUIDACIÓN e INVERSIONES GARCÍA HENNESSEY S. en C.S. en calidad de llamada en garantía. l. ANTECEDENTES Diego León García García demandó a la Fundación Santafé de Bogotá (en adelante la Fundación), a la Unidad SCLAJPT-10 V.DO ' Radicación n. º 61663 Renal Fundación Santafé de Bogotá Ltda. en liquidación (en adelante Unidad Renal), RTS Colombia Ltda. y RTS Servicio de Salud Ltda., con el propósito de que se declarara que entre él y la Fundación existió un contrato de trabajo por el lapso comprendido entre el 31 de mayo de 1988 y el 16 de noviembre de 2007 y con la Unidad Renal desde el 1 de julio
de 1998 hasta el 16 de noviembre de 2007; que entre la Fundación y la Unidad Renal hubo una sustitución patronal desde el 1 º de julio de 1998; que los mencionados contratos de trabajo terminaron el 16 de noviembre de 2007 por su renuncia motivada. Como consecuencia de estas declaraciones, solicitó que se condenara a la Fundación al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía correspondiente al período comprendido entre el 3 lde mayo de 1988 y el 16 de noviembre de 2007 así sus intereses sobre el mismo período; la indemnización por terminación sin justa causa derivada de un despido indirecto, debidamente indexada desde la fecha de terminación y hasta el momento del pago; las pnmas de servicios y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral declarada; la indemnización moratoria y la pensión sanción prevista en el artículo 26 7 del Código Sustantivo del Trabajo. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que entre él y las demandadas existió una relación de trabajo subordinada, constituida a partir de la aplicación de la presunción establecida por el artículo 24 del Código
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Radicación n.º 61663 Sustantivo del Trabajo, y que en consecuencia eran procedentes los efectos prestacionales e indemnizatorios derivados de esa circunstancia. Afirmó que existió un vínculo subordinado desde el 31 de mayo de 1988 hasta el 16 de noviembre de 2007, desempeñándose como médico nefrólogo; que, al ser admitido en la práctica como miembro institucional de la Fundación a partir del 22 de junio de 1988, atendió a los
pacientes remitidos por la entidad y ejerció sus funciones sometido al régimen disciplinario establecido en el Código de Conducta del Cuerpo Médico de la entidad hospitalaria demandada; que dicha adscripción implicaba la disponibilidad permanente respecto de la programación de turnos, citas y pacientes que efectuara la demandada; que mientras estuvo vinculado estuvo sujeto a una subordinación ejercida por conducto de la Junta Administradora, el Comité de Credenciales, Ética Médica y Conducta Profesional, el Comité Ejecutivo y Dirección Médica del centro asistencial; que como consecuencia de la subordinación ejercida por la Fundación, el demandante fue sancionado en varias oportunidades al no cumplir con la obligación que le asistía de mantener actualizadas las historias clínicas de los pacientes a su cargo; que desempeñó varios cargos dentro de la estructura institucional de la Fundación, tales como el de coordinador asociado del programa de postgrado, coordinador del programa . de exámenes médicos para ejecutivos, profesor asistente, jefe de la sección de nefrología del departamento de medicina interna, coordinador de consulta externa, y coordinador del 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61663 departamento para las actividades académicas y docentes; que las actividades asociadas a los cargos referidos las desarrolló en las instalaciones del Centro Médico regentado por la Fundación y utilizando los equipos e instrumentos dispuestos por esta para tal efecto, y que, además, cumplía con las funciones de secretario del Comité de Jefes de Sección, asistiendo además a las reuniones del mismo. Manifestó que, desde el 1 de julio de 1998 la Unidad
Renal asumió al nas funciones que eran propias de la gu Fundación, concretamente las asociadas a la especialidad de nefrología, y que por esa causa prestó sus servicios a ambas entidades, dando lugar a una sustitución patronal. Relató que por orden de la Unidad Renal a la cual prestaba servicios, constituyó una sociedad en comandita simple, denominada Inversiones García Hennessey S. en C. S., la cual tenía por propósito evitar la confi ración de una gu relación laboral subordinada en la medida en que su objeto era el de la prestación de servicios médicos en la especialidad de nefrología. Afirmó que el Director Operativo de la Unidad Renal de la Fundación Santafé expidió, con fecha 13 de abril de 2007, una certificación que daba fe de que laboraba para dicha entidad desde el 1 º de julio de 1998, mediando una sustitución patronal con la Fundación y certificando unos salarios; por su parte, señaló que el Departamento de Recursos Humanos de la Unidad renal evaluaba sus servicios; que mientras estuvo al servicio de la Unidad Renal,
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4 Radicación n. 61663 º estuvo sujeto a las órdenes, instrucciones, reglamentos, horarios y demás condiciones de tiempo, modo y lugar asociadas a la prestación del servicio. Finalmente, el 1 de noviembre de 2007 fue informado por parte de representantes de la Fundación y de la Unidad Renal de que el servicio de nefrología sería reestructurado, de tal modo que las condiciones de remuneración del actor se vieron desmejoradas, al punto de que dicha circunstancia
motivó la renuncia presentada el día 16 de noviembre de ese año. Las demandadas contestaron, así: La Unidad Renal se opuso a la totalidad de las pretensiones, manifestando que nunca suscribió contrato de trabajo alguno con el demandante. Sustentó su dicho en el un contrato civil de prestación de servicios con la sociedad Inversiones García Hennessey S. en C. S. el día 1º de mayo de 2000, cuyo objeto era el de la prestación de servicios profesionales en las especialidades que ejercieran los socios de la contratista. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación y carencia de acción, cobro de lo no debido, pago de lo debido, indebida aplicación de las normas legales que regulan el contrato de trabajo y falta de aplicación de las disposiciones que sí regulan el caso y compensación.
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Radicación n. º 61663 RTS Colombia Ltda. y RTS Servicios de Salud Ltda., en escritos separados, se opusieron a las pretensiones, toda vez que, en su condición de socias de la Unidad Renal, solo les constaban la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales con la sociedad Inversiones García Hennessey S. en C. S., y que fue por virtud de ese contrato, que la Unidad Renal se proveyó de servicios en nefrología, sin que mediara la prestación de ningún servicio personal por parte del actor y a favor de aquella. Propusieron las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación y carencia de acción, cobro de lo no debido, pago de lo debido y
compensación. La Fundación contestó oponiéndose a todas las pretensiones, negando la existencia de la relación laboral subordinada pues si bien el demandante fue admitido en el cuerpo médico de la entidad el día 31 de mayo de 1988, tal circunstancia se limitaba a concederle la facultad de ejercer la medicina, de manera autónoma, en sus instalaciones y con observancia de sus reglamentos, sin que ello significara ni implicara subordinación en términos laborales. Por causa de esa autorización, el demandante atendía su consulta particular, sin depender de horarios ni estar sujeto a conceptos científicos o clínicos dispuestos por terceros. Resaltó el hecho de que, desde el 1º de junio de 2000, el demandante cesó en su ejercicio profesional a título personal y que, en su condición de represent ant e legal de la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61663 Sociedad Inversiones García Hennessey S. en C. S., suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la Fundación; que dicha sociedad fue constituida de manera autónoma por el demandante el 21 de marzo de 1996; que los honorarios causados por el ejercicio profesional del demandante eran pagados por los pacientes, sin que la Fundación intermediara en esa operación. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación y carencia de acción, cobro de lo no debido, pago de lo debido, indebida aplicación de las normas legales que regulan el contrato de trabajo y falta de aplicación de las disposiciones que sí regulan el caso y compensación. La sociedad Inversiones García Hennessey S. en C. S.
fue llamada en garantía, y al vincularse al proceso, manifestó que el llamamiento no era procedente, en la medida en que, entre ella y la Fundación no existía la obligación legal o contractual de asumir la eventual condena que se impusiera. Así mismo, resaltó el hecho de que, si bien suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la Fundación Santafé, tal suscripción tuvo causa en la exigencia que le formulara la contratante, con el propósito de evadir la configuración de una relación laboral subordinada.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 25 de marzo de 2011, dispuso: 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61663
PRIMERO: DECLARAR que entre la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ EN LIQUIDACIÓN y el señor DIEGO LEON GARCIA GARCIA existió un contrato de trabajo que comenzó el 22 de junio de 1988 y terminó el 16 de noviembre de 2007.
SEGUNDO: DECLARAR que el anterior contrato se desarrolló desde enero de 1999, por medio de la empresa UNIDAD RENAL
FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ EN LIQUIDACIÓN.
TERCERO: DECLARAR que no existió sustitución patronal entre la
FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ EN LIQUIDACION la (sic)
UNIDAD RENAL FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ LTDA EN
LIQUIDACIÓN.
CUARTO: CONDENAR a las demandadas FUNDACIÓN SANTA FE
DE BOGOTÁ EN LIQUIDACIÓN y UNIDAD RENAL FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTA LTDA EN LIQUIDACION, al pago de las
siguientes sumas y conceptos:
1. Auxilio de cesantías en cuantía de $277.379.361.
2. Intereses a las cesantías en cuantía de $94.873. 703.
3. Primas de servicios en cuantía de $35.880.464.
4. Vacaciones en cuantía de $17.940.232.
QUINTO: DECLARAR solidariamente responsables a las empresas RTS COLOMBIA LTDA y RTS SERVICIOS DE SALUD LTDA en su condición de propietarias de la UNIDAD RENAL FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTA EN LIQUIDACION, respecto de las obligaciones patronales surgidas a favor del señor DIEGO LEON GARCÍA GARCÍA desde el año 1993.
SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los conceptos no reclamados con anterioridad al 04 de abril de 2005.
SEPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones planteadas por el demandante.
OCTAVO: NEGAR el llamamiento en garantía solicitado respecto de INVERSIONES GARCIA HENNESSEY S. en C. S. 11. 1SENTENCDIEAS EGUNDAI NSTANCIA Tras la apelación presentada por las demandadas y por el demandante, la Sala Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., SCLAJPT-10 V.00 6: Radicación n.º 61663 mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, dispuso lo
siguiente: [. ..] REVOCA la sentencia proferida en primer grado y, en su lugar, se ABSUELVE a las accionadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de la presente decisión. En sustento de su decisión, y para lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal determinó como problema jurídico, [. ..] determinar si, al declarar el Sentenciador a quo la existencia del contrato de trabajo celebrado entre DIEGO LEON GARCIA GARCIA y la FUNDACION SANTA FE DE BOGOTA a partir del 22 de junio de 1988 hasta el 16 de noviembre de 2007, aclarando el juzgador que como en el proceso se probó que el promotor del litigio trabajó para la Fundación accionada desde enero de 1999, por medio de la UNIDAD RENAL FUNDACION SANTA FE DE BOGOTA LTDA EN LIQUIDACION, debe asumir la última empresa las obligaciones laborales desde la fecha antes citada, desconoció que la FUNDACION SANTA FE DE BOGOTA se constituyó como sociedad diferente e independiente de la UNIDAD RENAL FUNDACION SANTA FE DE BOGOTA LTDA EN LIQUIDACION, confa rme se acredita con los certificados visibles a folios 11 O y 215; y en tal virtud el actor se vinculó con la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTA inicialmente a partir del 31 de mayo de 1988 (22 de junio de 1988, según definición del a quo) como miembro (sic) institucional de la Fundación y posteriormente partir del 1 de
junio de 2000 hasta el 16 de noviembre de 2007 se ejecutó el contrato de prestación de servicios que celebró el actor como representante legal de la sociedad INVERSIONES GARCIA HENNESSEY S. EN C.S., constituida el 12 de marzo de 1996 (folio 522) y a partir del 1 de mayo de 2000 con la UNIDAD RENAL FUNDACION SANTA FE DE BOGOTA LTDA EN LIQUIDACION, rigió el contrato de prestación de servicios celebrado entre la sociedad en mención con el actor en su condición de representante legal de la sociedad denominada INVERSIONES GARCIA HENNESSEY S.
EN C.S.
Para abordar su resolución, planteó unas consideraciones, visibles a folios 63 a 67 del cuaderno del Tribunal, así: 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi6 ó1n6 63 Dio por probado que el demandante se vinculó con la Fundación desde el 21 de junio de 1988, como miembro institucional vinculado al grupo de medicina interna en la sección de nefrología. Tal vinculación autorizó al demandante para"[. ..] eJercer la profesión en relación con pacientes privados e institucionales bajo el sometimiento del reglamento médico." La observancia del reglamento médico no implicaba dependencia ni subordinación "[. ..] puesto que la función se desempeñó sin imposición ni supeditación al horario de trabajo pero con disponibilidad no presenciar'. El demandante fue admitido como miembro del programa de chequeo médico ejecutivo del Departamento de Medicina, desde el día 1 de septiembre de 1988; como Coordinador Asociado de Postgrados y como Instructor
Asociado desde el año 1992; y como Jefe de Sección de Nefrología, desde el 23 de septiembre de 1992. Las designaciones reseñadas le fueron hechas al demandante, en su condición de miembro activo institucional, y estas se desempeñaron de manera libre y sin remuneración, sin que implicaran ninguna restricción para el ejercicio de la profesión médica de manera autónoma e independiente. Se acreditó que el día 1º de junio de 2000 se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales entre la Fundación y la sociedad Inversiones García
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10 Radicación n.º 61663 Hennessey S. en C.S., representada esta última por el demandante, por medio del cual, la contratista se obligaba a suministrar servicios médicos a la contratante, a través de un profesional designado por la primera. La sociedad Inversiones García Hennessey S. en C.S. facturó la prestación de los servicios a la Fundación. El demandan te le notificó al director de la Fundación su intención de terminar unilateralmente el contrato de prestación de servicios que los vinculaba. Se acreditó que el día 1 º de mayo de 2000 se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales entre la Unidad Renal y la sociedad Inversiones García Hennessey S. en C.S., representada ésta última por el demandante, con el fin de que la sociedad contratista suministrara servicios médicos a la contratante, por medio de un profesional designado para tal efecto. Puso de presente que, en dicho contrato, la sociedad contratista fue identificada como «el NEFRÓLOGO», y que, expresamente, se pactó que se obligaba a«[. ..] prestar
sus servicios como Médico Internista Nefrólogo. En desarrollo de previsto anteriormente, el NEFRÓLOGO personalmente lo prestará los servicios y desempeñará las funciones mencionadas y descritas [. ..f ' (fl. º 65 del cuaderno del Tribunal). La sociedad Inversiones García Hennessey S. en C.S. facturó la prestación de los servicios a la Unidad Renal. 11
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Radicación n. 61663 º Se demostró que el demandante «[. ..} laboró en la UNIDAD RENAL FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTA, desde el 1 de julio de 1998 como Médico Nefrólogo en desarrollo de un contrato de prestación de servicios» (fls.º 65 y 66 del cuaderno del Tribunal), en las mismas condiciones en que prestaba sus servicios a la Fundación, pero en meJores condiciones tecnológicas y locativas. En ejecución de estos contratos, las demandadas no efectuaban pagos al demandante, ya que eran los pacientes los que pagaban por causa en la atención médica que recibían, de manera que las demandadas eran las gestoras de dichos pagos. De acuerdo con los testimonios de Carlos Julio Portocarrero Martínez (fls. º 855 a 873), José Eduardo Carrizosa Alajmo (fls. º 875 a 886), Mario Bernal Ramírez (fls. º 913 a 958), Jaime Jesús Toro Gómez (fls.º 924 a 930) y Juan Pablo Uribe Restrepo (fls.º 1405 a 1413), el demandante no estuvo subordinado por parte de las demandadas. A partir de estas consideraciones, el Tribunal arribó a
la conclusión de que, en el proceso, no se satisfizo la carga de la prueba a cargo del demandante, en el sentido de demostrar la existencia del contrato de trabajo a partir de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, diciendo que, De loe xpuessteoi ,n fiqeureen op uedpea sairn adveretli do Tribuqnuaela ln oh abedre mostrealdp or omotdoerll itilgai o existednecclio an trdaett or abraejaol iadlaedg aednlo a d emanda,
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12 Radicación n.º 61663 como era su deber procesal por corresponderle la carga procesal de los hechos de la demanda en los términos del artículo 1 77 del C.P. C. aplicable por reenvío a la materia laboral en virtud del artículo 145 del C.P.L., deviene la improsperidad de la reclamación del pedimiento de la demanda. Como el Sentenciador a quo llegó a diferente conclusión, se impondrá la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se ha de absolver a las accionadas de las pretensiones de la demanda. En consecuencia queda la Sala relevada del análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en relación con las condenas objeto de revocatoria en sede de instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, el recurrente estableció el alcance de su recurso, as1: Solicito respetuosamente a esta Corporación CASE TOTALMENTE
la sentencia proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 14 de diciembre de 2012, por medio de la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá proferida el 25 de marzo de 2011, y se absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones (sic) contenida en el libelo de la demanda. Convertida esa Honorable Corporación Tribunal de Instancia debe confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 25 de marzo de 2011, en cuanto había declarado la existencia de un contrato de trabajo entre el Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA y la FUNDACIÓN SANTAFE DE BOGOTA por el lapso comprendido entre el 22 de junio de 1988 y el 16 de noviembre de 2007, así mismo, en cuanto señaló que ese contrato se desarrolló desde enero de 1999, por medio de la empresa UNIDAD RENAL FUNDACIÓN SANTAFE DE BOGOTA LTDA. EN LIQUIDACION, y en cuanto condenó a las demandadas FUNDACIÓN SANTAFE DE BOGOTA, UNIDAD RENAL FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, al pago de las siguientes sumas: 1. Auxilio de cesantías en cuantía de $277. 739.361.oo; 2. Intereses a las cesantías en cuantía de 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61663 $94.873. 703.oo; 3. Primas de servzczos en cuantía de
$35.880.464.oo; 4. Vacaciones en cuantía de $17.940.232.oo, así mismo en cuanto declaró solidariamente responsables a las empresas RTS COLOMBIA LTDA. y RTS SERVICIOS DE SALUD LTDA., en su condición de propietarios de la UNIDAD RENAL DE BOGOTA LTDA. EN LIQUIDACION respecto de las obligaciones patronales surgidas a favor del Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA, desde el año 1993, así mismo debe modificar la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 25 de marzo de 2011 en cuanto negó la existencia de la sustitución patronal entre la FUNDACIÓN SANTAFE DE BOGOTA LTDA., LA UNIDAD RENAL DE BOGOTÁ EN LIQUIDACION, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió a las demandadas del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA, así mismo en cuanto negó la indemnización por terminación contrato originada en la figura del despido indirecto debidamente indexada y debe condenar e las costas y agencias en derecho de ambas instancias a las demandadas. Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicados por los apoderados de las • demandadas Fundación, RTS Colombia Ltda., RTS Servicios de Salud Ltda. y la Unidad Renal. La sociedad Inversiones García Hennessey S. en C. S. no presentó oposición.
VI. CARGO ÚNICO Lo formuló por la vía indirecta, en los siguientes términos: La sentencia acusada viola por vía indirecta y aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 186, 249, 250, 260, y 306 del C.S. T. el artículo 29 de la Ley 50 de 1990, así como los artículos 65 y 267 del C.S. T., violación en que incurrió el sentenciador a causa de los errores evidentes de hecho que se originaron en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea apreciación de otras.
El recurrente adujo como errores evidentes de hecho, imputados al Tribunal los siguientes:
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14 Radicna.6cºi16 ó63n 1 ° El sentenciador incurrió en un error evidente de hecho cuando negó la existencia de un contrato de trabajo, existente entre el Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA, la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA, LA UNIDAD RENAL FUNDACION SANTAFE DE BOGOTÁ LTDA EN LIQUIDACION, encontrándose plenamente probado en el expediente elementos que con.figuran el contrato de trabajo y la los presunción de contrato realidad, señalada en el artículo 24 del C.S.T. 2ºN o dar por demostrado estándola, que entre el Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA, la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA, LA UNIDAD RENAL FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA LTDA. EN LIQUIDACION, un contrato de trabajo tipificado con existió los elementos constitutivos del señalados en la Ley y bajo la
mismo presunción del contrato realidad, consagrado en el artículo 24 del C.S.T. Señaló como pruebas no apreciadas las siguientes:
1. Contestación de la demanda efectuada por el apoderado de la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA que obra defis. 491-522 del expediente y en donde confiesa la prestación de servicios se personales por parte del Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA a la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA desde el 31 de mayo de 1988 y acepta que la prestación de extendió hasta el esosse rvicsieo s 16 de noviembre de 2007.
2. Interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA (fl. 843-848), en dicho interrogatorio confiesa por parte del Representante Legal de la se fundación la prestación de servicios personales por parte del Dr.
DIEGO LEON GARCIA GARCIA a la FUNDACION SANTAFE DE
BOGOTA.
3. Interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la UNIDAD RENAL FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA LTDA. EN LIQUIDACION el cual obra a fl. 848852 en el cual confiesa la se prestación de servicios por parte del Dr. DIEGO LEON GARCIA
GARCIA a la UNIDAD RENAL FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA
LTDA. EN LIQUIDACION.
4. Documentos que obran afl. 82 y 1299 a 1306 en cuales los se acreditan que el actor atendía de manera personal a pacientes sus y determinaba tratamientos de cada uno de en los ellos su condición de médico tratante, documental que acredita plenamente
la prestación de servicios personales por parte del Dr. DIEGO
LEON GARCIA GARCIA a la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA y
a la UNIDAD RENAL FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA LTDA.
EN LIQUIDACION.
15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 61663 º
5. Interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA (fi. 846 del expediente) y en cuya pregunta 1 7 se confesó que el demandante recibía una remuneración por los servicios prestados. fl.
6. Documento de 93 del expediente, certificación expedida el 13 de abril de 2007 por la UNIDAD RENAL FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA LTDA. EN LIQUIDACION en donde se señala que desde el 1 ºd e julio de 1998 con sustitución patronal entre la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA y ésta sociedad hasta la fecha con contrato de prestación de servicios desempeñando el cargo de médico nefrólogo con un honorario mensual de $16.132.309.00.
7. Comunicación dirigida al Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA con fecha agosto 31 de 1988 por el Dr. ENRIQUE URDANETA HOLGUIN Jefe del Departamento de Medicina de la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA en donde se le comunica que a partir del 1 de septiembre de 1988 se le ha asignado como miembro del programa de chequeo médico ejecutivo y le ordena ponerse en contacto con el Dr. ISAAC ROSEMBERG quien es el encargado de dirigir dicho programada (fi. 28 del expediente).
8. Comunicación dirigida por el Dr. EDUARDO VALLEJO MEJIA Director de la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA al Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA con fecha 23 de septiembre de 1988 ordenándole ponerse en contacto con el Jefe de consulta externa para coordinar la entrega de los consultorios (fi. 27 del expediente).
9. Comunicación dirigida por el Dr. FERNANDO CHALEM Jefe del Departamento de Medicina de la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA de fecha octubre 19 de 1988 (fi. 27) ratificándole al Dr.
DIEGO LEON GARCIA GARCIA su nombramiento como Coordinador del Departamento para las actividades médicas y docentes, así como de la reunión semanal de medicina interna y secretario del comité de jefe de sección. 1 O. Comunicación dirigida por el Dr. FERNANDO CHALEM Jefe del Departamento de medicina comunicándole al Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA en julio 19 de 1990 su nombramiento como Coordinador Asociado del programa de postgrado (fi. 30 del expediente).
11. Comunicación dirigida por el Dr. EDUARDO CARRIZOSA Jefe del Departamento de Medicina Interna de la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA de fecha agosto 3 de 1992, dirigida al Dr.
FRANCISCO J. CA VANZO CADENA Director Médico de la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA solicitándole considerar el nombramiento del Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA como Jefe de la Sección de Nefrología del Departamento de Medicina Interna de la Fundación (fi. 32).
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12. Comunicación dirigida por el Dr. FRANCISCO J. GAVANZO CADENA Director Médico de la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA al Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA con fecha septiembre 23 de 1992 comunicándole que el comité médico ejecutivo de la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA lo ha designado como Jefe de la Sección de Nefrología (fl. 34 del expediente).
13. Documentos que obran defls. 59 a 70 del expediente los cuales contienen copias de los tumos relacionados que debía cumplir el demandante Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA, en el mes donde es responsable de los mismos el Dr. EDUARDO CARRIZOSA.
14. Comunicación de fl. 24 del expediente, dirigida al Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA con el fin de felicitarlo por una promoción a miembro institucional debidamente aprobado por el comité médico de la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA con fecha junio 28 de 1988 y es suscrito por el Dr. EDUARDO VALLEJO MEJIA.
15. Documentos de fl. 45 en donde se le solicita al Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA remita al Departamento de Medicina Interna a más tardar el día 6 de mayo de 1996, 5 preguntas, que deben ser 4 extractores y respuesta única para el examen de los residentes de tercer año.
16. Documento de fl. 58 en donde se acredita plenamente que se practicaban evaluaciones en el año 2004 a los doctores incluidos
en dicho documento entre los cuales figura el Dr. DIEGO LEON GARCIA GARCIA a fin de determinar el desempeño de sus funciones teniendo en cuenta las encuestas realizadas a los usuanos.
17. Los anexos contenidos en el cuaderno de anexos con Rad. No. 61.663 que van de fl. 1 a fl. 47 del expediente, en donde se acredita con toda claridad los tumos que debía cumplir el Dr.
DIEGO LEON GARCIA GARCIA, durante todos los días de la semana, así mismo las citas para hemodiálisis que también debida atender el Dr. GARCIA GARCIA durante todos los días de la semana.
18. Documentos de fl. 24 en donde se acredita que el demandante fue aceptado como miembro institucional de la sección de nefrología desde el 22 de junio de 1988 con lo cual se obligaba al demandante en prestar de manera exclusiva sus servicios a la
FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA y luego en la UNIDAD RENAL
FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA LTDA. EN LIQUIDACION.
19. Certificación expedida el 30 de agosto de 2006 por el Hospital Universitario de la FUNDACION SANTAFE DE BOGOTA en donde se señala que el Doctor DIEGO LEON GARCIA GARCIA Nefrólogo de trasplantes identificado con. la cédula de ciudadanía número 6.872. 769 de Montería ha participado en el seguimiento de los
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Radicación n.º 61663 pacienets trasplanatdos desde noviembre de 2002 a la fecha, suscrito por el Dr. JAIME TORO GOMEZ Director Médico, ALFONSO
VERA TORRES, Jefe de Servicios de Trasplanets y Cirugía Hepatoviliar y GUSTAVO QUINTERO HERNANDEZ Director de la Divisiónd e Educación(fi
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