CSJ - SL3367-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3367-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3367-2024 Radicación n.° 102445 Acta 042 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 25 de septiembre de 2023, en el proceso que instauró SALOMÓN HERNÁNDEZ NIÑO en su contra, y en la de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ; la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA), en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO , INDUSTRIAL Y MINERO; y al que fue vinculada, como litisconsorte necesario, LA NACIÓN – MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.Radicación n.° 102445
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AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderada
judicial de Colpensiones, a Casación Laboral Estudio SAS, quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal, como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con TP 287.982 del CSJ, en los términos y para los efectos del memorial obrante en los documentos anexos de la actuación n.° 024 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV).
I. ANTECEDENTES Salomón Hernández Niño llamó a juicio a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP); a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante, Colpensiones); a la Fiduciaria La Previsora SA – Fiduprevisora SA (en adelante, Fiduprevisora SA), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1998-1999, celebrada entre la organización sindical Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en adelante, Caja Agraria); y, a su vez, que adquirió
el derecho a las prestaciones pensionales de jubilación y deRadicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 3 vejez, desde el 20 de marzo de 1998, cuando cumplió 20 años de servicio a favor de la prenombrada entidad. En consecuencia, de un lado, solicitó que se condenara a la UGPP al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional desde el 27 de enero de 2013, data en la que se hizo exigible la prestación, al haber alcanzado los 55 años de edad; junto con la cancelación de las mesadas dejadas de percibir, incluyendo los instalamentos adicionales; a su vez, la actualización de las asignaciones mensuales que devengó entre 2013 al 2021, conforme al IPC certificado por el DANE; y, por otra parte, que se condenara a Colpensiones a la reliquidación de la prestación de vejez, a partir de la data reseñada en líneas precedentes; junto con la indexación; los intereses moratorios, y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, expuso, en lo medular, que nació el 27 de enero de 1958; que cumplió 55 años el mismo día y mes del 2013; que se vinculó laboralmente a la Caja Agraria, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de marzo de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, cuando se dio por terminado el nexo como consecuencia de la disolución y liquidación de la entidad; en consecuencia, afirmó que laboró un total de 21 años, 2 meses y 28 días. Aunado a lo precedente, manifestó que, en virtud de la
como consecuencia de la disolución y liquidación de la entidad; en consecuencia, afirmó que laboró un total de 21 años, 2 meses y 28 días. Aunado a lo precedente, manifestó que, en virtud de la prestación de sus servicios para la Caja Agraria, era beneficiario de la CCT con vigencia 1998-1999, celebrada entre el empleador y la organización sindical Sintracreditario,Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 4 la cual producía efectos para el momento en que feneció el nexo subordinado; señaló, además, que el artículo 41 del referido acuerdo extralegal estableció los requisitos para que los laborantes pudieran acceder a la pensión de jubilación convencional, siendo acreedores de dicha prerrogativa —que equivalía al 75% del promedio de los salarios devengados en último año trabajado—, al cumplimiento de los 55 años de edad, para los varones, después de haber ejercido su fuerza laboral para la mencionada entidad durante un periodo de 20 años. Indicó que la UGPP tiene dentro de sus funciones, el reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los exlaborantes, pensionados y derechohabientes de la liquidada Caja; por lo que, aseguró que la aludida entidad es quien debía reconocerle y pagarle la prestación reclamada en el sub lite ; adicionalmente, manifestó que elevó la solicitud de la pensión de jubilación convencional ante la prenombrada, quedando así agotada la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a la
manifestó que elevó la solicitud de la pensión de jubilación convencional ante la prenombrada, quedando así agotada la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban, pues arguyó que no estaba a cargo de sus competencias, afirmar o negar los mismos, al no contar con el expediente administrativo del actor. No obstante ello, en su defensa argumentó, básicamente, que no tenía la obligación de reconocer la prerrogativa pensional reclamada por el iniciador de la contienda, en razón a que la misma no fue causada.Radicación n.° 102445
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Propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación; falta de título y causa; cobro de lo no debido; buena fe, y prescripción. Por su parte, la Fiduprevisora SA también mostró resistencia frente a las rogativas presentadas en la demanda inicial. Con relación a los planteamientos fácticos, señaló que no le constaban o que no constituían hechos propiamente. En su defensa, sostuvo que no era la llamada a cumplir con lo pretendido en el sub lite. Formuló las excepciones que tituló, en su tenor literal, inexistencia de la obligación para la Fiduprevisora SA, como vocera del PAR Caja Agraria en Liquidación, por ausencia de nexo causal con el demandante; desvinculación procesal por no ser sucesor de la Caja Agraria en Liquidación; administración de buena fe del encargo fiduciario; falta de
vocera del PAR Caja Agraria en Liquidación, por ausencia de nexo causal con el demandante; desvinculación procesal por no ser sucesor de la Caja Agraria en Liquidación; administración de buena fe del encargo fiduciario; falta de causa para pedir; cobro de lo no debido a una entidad que no corresponde; petición a un ente diferente; no c onfiguración de los derechos que se invocan en cuanto al reconocimiento de la pensión convencional, actualización de las mesadas pensionales, indexación y moratoria; presunción de legalidad de los actos administrativos o resoluciones que niega el reconocimiento y cancelación de una pensión al actor; pago; compensación; prescripción; e improcedencia de la cancelación de las costas que se pretende. A su turno, Colpensiones igualmente se opuso a los pedimentos. En cuanto a los supuestos de hecho, señaló que algunos los aceptaba; que otros no le constaban o que seRadicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 6 atenía a aquello que se lograra demostrar dentro del plenario. Alegó que le reconoció al demandante la pensión de vejez, conforme a lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, por lo que adujo que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos para otorgar la prestación reclamada en su contra; y en ese sentido, advirtió que en el asunto objeto de estudio debía declararse que operó el fenómeno jurídico de «cosa juzgada». Como medios exceptivos formuló los denominados como, cosa juzgada; inexistencia del derecho reclamado o
declararse que operó el fenómeno jurídico de «cosa juzgada». Como medios exceptivos formuló los denominados como, cosa juzgada; inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido; prescripción; y no hay lugar a indexación. El juzgado de conocimiento, mediante auto del 9 de septiembre de 2021, ordenó vincular al proceso a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de litisconsorte necesario por pasiva; quien, al pronunciarse en torno al libelo genitor, se resistió a lo reclamado. En cuanto a los hechos, aseguró que ninguno le constaba, sometiéndose a lo que se lograra evidenciar en el curso procesal. Como razones de defensa, refirió que no cumple las funciones de administradora del Sistema General de Pensiones, por lo que sostuvo que no tenía competencia para decidir frente a las solicitudes de reconocimiento y pago de los derechos pensionales de los asegurados. Elevó las excepciones de fondo que tituló, inexistencia de la obligación frente al MHCP; falta de legitimación en la causa por pasiva; y buena fe.Radicación n.° 102445
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante decisión del 27 de julio de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA en relación con las pretensiones relativas a la pensión
mediante decisión del 27 de julio de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA en relación con las pretensiones relativas a la pensión convencional y el IBL en relación con la demandada COLPENSIONES, por las razones expuestas en este proceso.
SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, de todas pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor SALOMÓN HERNÁNDEZ NIÑO, identificado con C. C. 74.750.173, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: RELEVARSE del estudio de medios exceptivos propuestos por COLPENSIONES y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, por lo expuesto.
CUARTO: DECLARAR que el señor SALOMÓN HERNÁNDEZ NIÑO, identificado con C. C. 74.750.173, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional contemplada en el parágrafo 1.º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita entre la extinta CAJA DE
CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO SA y
contemplada en el parágrafo 1.º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajadores suscrita entre la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO SA y SINTRACREDITARIO, pensión a cargo de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por lo expuesto.
QUINTO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional aquí reconocida y con efectos fiscales a partir del 26 de octubre de 2017, es compartida con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, quedando a cargo de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, solo el mayor valor, y una mesada adicional, esto es la denominada mesada catorce por el valor completo de la mesada pensional, y así sucesivamente año a año.
SEXTO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESRadicación n.° 102445
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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer y pagar a favor del señor SALOMÓN HERNÁNDEZ
NIÑO, identificado con C. C. 74.750.173, la pensión de jubilación convencional, a partir del 27 de enero de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 26 de octubre de 2017, la cual es compartible con la de vejez que viene reconociendo Colpensiones desde esa última data, quedando a cargo de la demandada la diferencia que entre estas surja, y el 100% de la mesada 14, tal y como quedó explicado en la parte motiva.
SÉPTIMO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al pago a favor del señor SALOMÓN HERNÁNDEZ NIÑO, identificado con
C. C. 74.750.173, por concepto de retroactivo pensional comprendido entre 27 de octubre de 2017 hasta el 30 de junio de 2012 (sic), a razón de 14 mesadas por año, la suma de $71.042.079,42, conforme a la liquidación que hace parte integrante de esa sentencia; monto que deberá ser indexado desde que se hizo exigible cada una de las mesadas hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo, sin perjuicio del reconocimiento y pago de las DIFERENCIAS en las mesadas pensionales que se causen desde el 1.º de julio de 2022, valores que, una vez liquidados, deberán ser debidamente indexados, conforme lo explicado en la parte motiva.
OCTAVO: La demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
que, una vez liquidados, deberán ser debidamente indexados, conforme lo explicado en la parte motiva.
OCTAVO: La demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP deberá reflejar en las obligaciones pensionales a su cargo, vía cálculo actuarial, si a ello hubiere lugar, la carga pensional impuesta, como lo prevé el artículo 9.° del Decreto 255 de 2000, previa presentación del mismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 1.° del Decreto 2721 de 2008. Sin que este trámite sea un obstáculo para el reconocimiento y pago de la pensión aquí reconocida.
NOVENO: La demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP deberá descontar del retroactivo pensional y de las mesadas posteriores de la prestación, las sumas que por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que le correspondan al pensionado, con destino a la EPS a la que se encuentre afiliado, de conformidad con lo previsto en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
DÉCIMO: CONDENAR EN COSTAS A LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
Decreto 692 de 1994.
DÉCIMO: CONDENAR EN COSTAS A LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, fijando como agencias en derecho la suma deRadicación n.° 102445
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DOS (2) SALARIOS mínimos legales mensuales vigentes al momento de su liquidación.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR al demandante a pagar costas y agencias en derecho a favor de COLPENSIONES y FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, en MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL mensual vigente a cada una de ellas al momento de su liquidación.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al resolver el recurso de apelación impetrado por la UGPP, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2023, confirmó el fallo de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado estableció como problema jurídico, determinar si el actor causó el derecho a la pensión de jubilación convencional, por haber laborado al servicio de
la Caja Agraria durante un lapso superior a los 20 años. Con la finalidad de resolver el interrogante formulado, de entrada, el ad quem explicó que el derecho pretendido no perdió vigencia con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pues razonó que la estructuración de la prerrogativa pensional reclamada se configuró en marzo de 1998, cuando el accionante cumplió 20 años al servicio de su exempleadora. En ese sentido, recordó que, sobre la condición establecida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita por la Caja de Crédito Agrario, Industrial yRadicación n.° 102445
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Minero con Sintracreditario, para la vigencia 1998-1999, la Corte ha orientado que la edad solo es un requisito de exigibilidad, y no para su causación. Precisó además que, sobre dicha cláusula convencional, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL526-2018, en lo que se denominó como la única interpretación o entendimiento; criterio reiterado en las providencias CSJ SL3587-2020 y CSJ SL2507-2022. Acto seguido, hizo alusión al citado canon 41 extralegal en estudio, que consagra el derecho pretendido. Al respecto, reprodujo —en su tenor literal— el siguiente aparte: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan Veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones,
Agraria, cuando cumplan Veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren Dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos. Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, su pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicios su pensión se regirá por las normas
de los términos señalados, su pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicios su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.Radicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 11 b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la Entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4a. de 1966, los beneficios allí establecidos. PARÁGRAFO 1.° El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución. PARÁGRAFO 2.° El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o
discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. (Delineado y negrillas del texto original). Consecuencialmente, el ad quem puntualizó que la situación fáctica del actor se ubicaba en el aludido parágrafo primero, por tratarse de un hombre y haber sido retirado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con más de 20 años de servicios, y sin haber cumplido los 55 años de edad; motivo por el cual, ratificó que el señor Hernández Niño era acreedor de la prerrogativa reclamada, a partir del momento en que satisfizo la segunda exigencia, en 14 mesadas anuales, pues señaló que aquella se causó con antelación a la reforma constitucional del 2005.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 102445
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Este acápite se desarrolla por la entidad recurrente, solicitando por parte de la corporación, lo siguiente: […] de manera principal, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el fallo de primer grado que condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional conforme con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito
condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional conforme con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – SINTRACREDITARIO, al señor SALOMÓN HERNÁNDEZ NIÑO. Para que luego, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado que condenó a la UGPP y se disponga la absolución de mi representada de las pretensiones formuladas por la parte demandante. Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho. De manera subsidiaria, pretende el recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional conforme con la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – SINTRACREDITARIO, al señor SALOMÓN HERNÁNDEZ NIÑO, puntualmente en lo concerniente al reconocimiento del derecho en 14 mesadas pensionales, y una vez constituida en
Minero – SINTRACREDITARIO, al señor SALOMÓN HERNÁNDEZ NIÑO, puntualmente en lo concerniente al reconocimiento del derecho en 14 mesadas pensionales, y una vez constituida en sede de instancia y de manera seguida, proceda a revocar el numeral séptimo del fallo de primera instancia que condenó a mi mandante pagar la prestación en 14 mesadas, y proceda a condenar a mi mandante al reconocimiento de la pensión jubilación, únicamente en 13 mesadas, decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho. (Negrillas del texto original). Con tales propósitos formula dos embates, por la causal primera de casación, replicados por el accionante; por Colpensiones, y por la Fiduprevisora SA; que se resuelven enRadicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 13 el orden propuesto por obedecer a lo pretendido con el alcance de la impugnación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los siguientes artículos: […] 5.º del Decreto 3135 de 1968; 1.º, 2.º, 3.º, 6.º y 7.º del Decreto 1848 de 1969; 1.º, 3.º, 5.º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así
como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3.° y del parágrafo 2.°, y de los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política. Plantea como errores de hecho, los que a continuación se relacionan:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas, conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la
Colectivas, conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las ConvencionesRadicación n.° 102445
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Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.
3. No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria – SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en
vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria – SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan solo requisito de exigibilidad.
5. No dar por demostrado, estándolo, que al señor SALOMÓN HERNÁNDEZ NIÑO, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria, hoy UGPP, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria – SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010.
6. Dar por demostrado, no estándolo, que al señor SALOMÓN
HERNÁNDEZ NIÑO, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. Posteriormente, relaciona como elemento de convicción erróneamente apreciado:Radicación n.° 102445
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1. Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, (Folio digital 101 a 132 – Cuaderno 1
Juzgado). Acto seguido, menciona como piezas procesales y pruebas dejadas de valorar, las siguientes:
1. Libelo de demanda (folios 273 a 288, Cuaderno 1 Juzgado).
2. Copia de cédula de ciudadanía del señor SALOMÓN HERNÁNDEZ NIÑO (folio 138, Cuaderno 1 del Juzgado).
2. Copia de cédula de ciudadanía del señor SALOMÓN HERNÁNDEZ NIÑO (folio 138, Cuaderno 1 del Juzgado).
En la demostración de este ataque, afirma que el Tribunal que se equivocó al no tener en cuenta que la cláusula 41 de la convención colectiva con vigencia entre 1998 y 1999, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios continuos o discontinuos, y 50 años de edad para las mujeres, o 55 para los hombres, sin contemplar que debía acreditarse la llegada de la longevidad mínima establecida, encontrándose vigente la convención colectiva, o antes del 31 de julio de 2010, momento en el cual perdieron aplicabilidad todas las convenciones en el país, por orden del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que se entiende, frente a la edad, como un requisito de causación del derecho y no de mera exigibilidad. La entidad casacionista explica que el alcance dado por el juez colegiado, desconoció, de manera diáfana, la voluntad de las partes al establecer una pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios a la empresa patronal y arribar a la edad de 50 o 55 años; lo que deviene en la necesidad de
acreditar dos elementos de causación concomitantes, para elRadicación n.° 102445 SCLAJPT-10 V.00 16 disfrute de la pensión
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