CSJ - SL3368-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3368-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3368-2024 Radicación n.° 102830 Acta 40 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA YANITH REYES RIVERA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES María Yanith Reyes Rivera llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara que Jorge Humberto Restrepo Martínez tenía derecho a la pensión de invalidez; en consecuencia, fuera condenada a sustituírsela en condición de cónyuge supérstite y a cancelarle los intereses moratoriosRadicación n.° 102830
SCLAJPT-10 V.00 2 en subsidio la indexación, las costas, además que se le concediera lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones en que: i) el asegurado nació el 16 de septiembre de 1958, ii) cotizó a pensiones 983 semanas, iii) falleció el 18 de noviembre de 2017, iv) en calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la
nació el 16 de septiembre de 1958, ii) cotizó a pensiones 983 semanas, iii) falleció el 18 de noviembre de 2017, iv) en calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la IPS Universitaria Servicios de Salud que se adelantó posterior al perecimiento, se le determinó un 63.50 % de PCL con fecha de estructuración del 19 de abril de 2016. Dijo que v) convivieron hasta el momento del deceso, vi) requirió el reconocimiento del derecho ante la enjuiciada, vii) por Resolución n.° SUB-93922 del 9 de abril de 2018 le fue negado, viii) presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, ix) fueron resueltos por Actos Administrativos n.° SUB n.° 130303 y DIR n.° 10261 del 17 y 18 de mayo de la referida anualidad a través de los cuales se ratificó la decisión inicial (f.° 3-14 Primera Instancia_Cuaderno_2024112050678). La accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, dijo que se atenía al contenido del registro civil de nacimiento, las historias laboral y clínica, el acta de defunción, aceptó la solicitud que presentó la actora, las respuestas que se le otorgaron y, respecto de los demás, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión deRadicación n.° 102830
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que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión deRadicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 3 invalidez post mortem, la de sobrevivientes y los intereses moratorios, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, así como la de compensación (f.° 256-265 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 8 de septiembre de 2021 (f.° 346-348 acta, f.° 350audienciaPrimera Instancia_Cuaderno_2024112050678) resolvió: PRIMERO: SE DECLARA en favor del señor JORGE HUMBERTO RESTREPO MARTÍNEZ, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía [...], [titular] del derecho pensional póstumo o post-mortem por invalidez por riesgo común desde abril 22 del año 2016 y hasta su muerte en noviembre 18 del año 2017 a cargo del SGP del RSPMPD administrado por COLPENSIONES. Derecho pensional a razón de 13 mesadas por año calendario (12 ordinarias y una adicional en diciembre de cada año) y proporcional por fracción de año, cada una del valor equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES , a PAGAR en
equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad.
SEGUNDO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES , a PAGAR en favor de la masa sucesoral del señor JORGE HUMBERTO RESTREPO MARTÍNEZ, representada en esta causa por la demandante, como retroactivo pensional causado entre abril 22 del año 2016 y noviembre 18 del año 2017, la suma de $14'231.732. Retroactivo visto mes a mes, respecto del cual se deberá pagar, igualmente a la masa herencial, indexación de conformidad con las consideraciones de este fallo. Se autoriza a la demandada a realizar las retenciones para el sistema de salud y a trasladarlos a la EPS correspondiente.
TERCERO: SE DECLARA que la señora MARÍA YANITH REYES RIVERA, con cédula de ciudadanía [...], tiene derecho a sustitución pensional vitalicia, en relación con la prestación por invalidez de origen común del señor JORGE HUMBERTO RESTREPO MARTÍNEZ, desde su fallecimiento en noviembre 18 del año 2017.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a PAGAR en favor de laRadicación n.° 102830
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señora REYES RIVERA, la sustitución pensional, a partir del 18 de noviembre de 2017, cuyo retroactivo al 31 de agosto de 2021, asciende a la suma de $39'329.510. Retroactivo visto mes a mes, respecto del cual se deberá pagarse indexación de conformidad con las consideraciones de este fallo. A partir del 1° de septiembre de 2021, la entidad demandada seguirá reconociendo a la demandante como mesada pensional el equivalente al SMMLV de cada anualidad, que para el presente año 2021 es de $908.526. Se autoriza y ordena a la demandada a realizar las retenciones para el sistema de salud y a trasladarlos a la EPS correspondiente.
QUINTO: SE DECLARA PROBADA , la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER INTERESES MORATORIOS y se ABSUELVE a COLPENSIONES de dicha pretensión. Y se DECLARAN IMPROBADAS las demás
(Mayúscula y negrilla del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación presentada por Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante fallo del 28 de marzo de 2023, revocó el de primer grado, absolvió a la administradora y no impuso costas (f.°8-21Segunda Instancia _ Cuaderno
_2024112252573). Precisó que no era objeto de controversia que: [...] el señor Jorge Humberto Restrepo Martínez falleció el 18 de noviembre de 2017, ni que éste había contraído matrimonio
_2024112252573). Precisó que no era objeto de controversia que: [...] el señor Jorge Humberto Restrepo Martínez falleció el 18 de noviembre de 2017, ni que éste había contraído matrimonio católico con la señora María Yanith Reyes Rivera el 29 de marzo de 1980, y que la última cotización al sistema de pensiones por parte del afiliado fallecido fue en el ciclo del mes de diciembre de
2015. Tampoco se discute que después de fallecido, al señor Jorge Humberto Restrepo Martínez se le realizó un dictamen con el fin de determinarle la pérdida de capacidad laboral, el cual fue elaborado el 19 de febrero de 2018 por la IPS UNIVERSITARIA, definiéndola en 63.50 %, de origen común y con fecha de estructuración el 22 de abril de 2016.Radicación n.° 102830
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Como problema jurídico analizó: [...] si en el asunto se cum[plían] los presupuestos necesarios para inicialmente reconocerle post mortem la pensión de invalidez al señor Jorge Humberto Restrepo Martínez y, posteriormente, para el evento en que la respuesta [fuera] positiva, si la señora María Yanith Reyes Rivera reu[nía] los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Memoró que en materia laboral regía el principio de libre formación del convencimiento en virtud del cual el juez podía darle mayor credibilidad a un elemento de juicio sobre otro, sin que ello implicara una transgresión al debido proceso o al derecho de defensa. Aludió a los artículos 33 y 41 de la Ley 100 de 1993 para señalar cuándo una persona se tenía como inválida y la forma cómo se establecía esa condición. Dijo que desde la sentencia CC C10022004 se sostuvo que los conceptos emitidos por las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros que asumían el riesgo de invalidez y muerte así como las EPS, al igual que los proferidos por las juntas de calificación de invalidez eran indispensables para examinar si surgía o no el derecho a una prestación por tal contingencia, sin que aquellos representaran «conceptos definitivos o inmutables » sino que tenían la condición de prueba y por tanto podían ser «revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo » de forma tal que:Radicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 6 [...] las partes contaban con todas las facultades para discutir el contenido de los dictámenes que emi[tían] las entidades calificadoras que permite el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 ante la jurisdicción ordinaria laboral, bien sea aportando un nuevo dictamen, o bien ordenándose por el juez la realización de otro, por lo que bajo este contexto, los dictámenes no tiene que ser necesariamente emitidos por la junta regional o nacional de calificación de invalidez, sino que puede serlo por otro ente
otro, por lo que bajo este contexto, los dictámenes no tiene que ser necesariamente emitidos por la junta regional o nacional de calificación de invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración; y ya teniéndose para su análisis diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los falladores pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba. Aseveró que en el sub examine la demandante allegó como medio de convicción una experticia elaborada por la IPS Universitaria que: [...] asignó una pérdida de capacidad laboral del 63.50 %, con fecha de estructuración del 22 de abril de 2016 derivada de los diagnósticos “cardiomiopatía isquémica, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones múltiples, hipertensión esencial (primaria) y otras isquemias cerebrales transitorias y síndromes afines”, calificando las deficiencias por cardiopatías y miocardiopatías – tabla 2.4-, y deficiencias por diabetes mellitus –tabla 8.10del Decreto 1507 de 2014. Procedió a verificar que tal probanza acogiera « los requisitos formales para signársele mérito demostrativo» esto era, acorde al canon 226 del CGP que: (I)[fuera] claro, preciso, exhaustivo y detallado; (II) explica[ra] los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (III) ex[pusiera] los fundamentos técnicos y científicos de las
(I)[fuera] claro, preciso, exhaustivo y detallado; (II) explica[ra] los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (III) ex[pusiera] los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (IV) inclu[yera] los datos de contacto del perito; (V) explica[ra] la profesión, oficio, arte o actividad que [era] ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (VI) señala[ra] los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (VII) manifesta[ra] que no se encontra[ba] en una situación que le impi[diera] actuar como perito (Ver CSJ SL1420-2022).Radicación n.° 102830
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Manifestó que el dictamen allegado por la petente fue realizado por la IPS Universitaria y que conforme a los documentos anexados: i) quien lo ejecutó era idóneo para su elaboración y ii) se apegó al Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral vigente en el Decreto 1507 de 2014, pero se desarrolló con sustento en la historia clínica del asegurado dado que para ese momento éste ya había fallecido.
Resaltó que no observaba: [...] una experticia clara, precisa, exhaustiva y detallada teniendo en cuenta que no apare[cían] registrados los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones a las que se llegó, y
Resaltó que no observaba: [...] una experticia clara, precisa, exhaustiva y detallada teniendo en cuenta que no apare[cían] registrados los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones a las que se llegó, y siendo que el dictamen se estaba realizando de una persona fallecida, no se profundizó en cuanto a las explicaciones frente a los diagnósticos motivos de calificación, y que si bien este tuvo como fundamento la historia clínica del causante, pues en esta se referencian las patologías fruto de la calificación, se ignora cuál fue el motivo para determinar las calificaciones otorgadas tanto frente a la enfermedad cardiovascular como a la diabetes mellitus, por cuanto para la determinación de cada clase que asignaba el porcentaje plasmado en las tablas 2.4 y 8.10 aparecen unas serie de descripciones que brillan por su ausencia en el peritazgo, por lo que los escasos comentarios vertidos en el mismo no resultan suficientes para dar por acertado los porcentajes con los que se definieron las deficiencias.
Además, respecto de la calenda de estructuración de la invalidez dijo que no estaba «justificada», dado que «las mismas patologías venían siendo descritas desde fechas anteriores», a pesar de lo cual en aquel se dijo: [...] si bien el paciente falleció como consecuencia del proceso de carcinomatosis, es claro y evidente en la historia clínica que presentaba antecedentes múltiples de enfermedad cardiovascular de bajo gasto cardiaco clase funcional iii) y otras patologías como la diabetes insulinodependiente que al menosRadicación n.° 102830
presentaba antecedentes múltiples de enfermedad cardiovascular de bajo gasto cardiaco clase funcional iii) y otras patologías como la diabetes insulinodependiente que al menosRadicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 8 desde el 22/04/2016, según historia clínica aportada, ya le confería invalidez de origen común. Destacó que « analizada la historia clínica » no se encontraba «justificación que se haya tomado como fecha de estructuración» del estado de invalidez «la data descrita en el dictamen por cuanto las mismas patologías venían siendo descritas desde fechas anteriores» pues por ejemplo en la del 19 de abril de 2016, se dijo: Paciente con múltiples factores de riesgo cardiovascular, enfermedad coronaria revascularizada, HTA, DM2, tabaquismo activo ahora con episodio de ECV isquémico frontal izquierdo de etiología cardioembólica. Se documento falla cardiaca con FEVI deprimida (30 %) y trombo intracavitario. Requiere anticoagulación a largo plazo, hoy día +7 del evento por lo que según recomendaciones de neurología, se puede iniciar anticoagulación plena.
Increpó que tampoco: Resulta[ban] evidentes las pautas tenidas en cuenta en el dictamen pericial para la valoración del rol laboral, rol
ocupacional y otras áreas ocupacionales, pues solo se limitan a señalar los valores dados sin que se especifique el origen de los mismos. Respecto a la diabetes mellitus aludió a que el Decreto 1507 de 2014 describía los parámetros que se debían evaluar, así: [...]desde un punto de vista endocrinológico, [...] se valora principalmente por la necesidad de medicación, la vía de administración de la medicación, la necesidad de pruebas de sangre y la necesidad de ajustes en la dieta. Otros factores de importancia en la evaluación clínica son los problemas ocasionados por la miperglicemia y la hipoglucemia. Cada condición puede causar síntomas, así como las hospitalizaciones. Para evaluar integralmente la deficiencia creada por la diabetes, como un indicador de interferencia importante en la vida normal dé una persona [...].Radicación n.° 102830
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Aspectos que estimó « brilla[ban] por su ausencia en el dictamen rendido por la IPS Universitaria frente a la pérdida de capacidad laboral» porque lo que emanaba era: [...] un pronunciamiento general y no específico que le lleve el pleno conocimiento al juzgador de la realidad que está efectivamente vertiendo en el dictamen, sin que resulte viable echar mano de algún otro medio probatorio por cuanto para la determinación del estado de invalidez de un afiliado, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral resultan ser la prueba que da mayor certeza frente a las condiciones de salud de determinada persona en el transcurso de su vida, significando
dictámenes de pérdida de capacidad laboral resultan ser la prueba que da mayor certeza frente a las condiciones de salud de determinada persona en el transcurso de su vida, significando que no se configuran los elementos propios para darle validez al único medio probatorio del que la parte actora se vale para demostrar las condiciones de salud del causante, y, por tanto, el mismo no se pueda tener como soporte para la imposición de alguna condena, por lo que la pensión consecuente de sobrevivientes no puede tampoco ser reconocida. Razones por las cuales coligió que la demandante no había cumplido con la carga de demostrar el «estado de salud» del afiliado «con un criterio técnico-científico», adicional a que, no reposaba otro elemento de juicio que le permitiera determinar « la condición de invalidez » para la data determinada por la IPS Universitaria, de manera que, debía revocar la decisión del juez singular en atención a que: [...] la pensión de sobrevivientes resultaba consecuente de la pensión de invalidez post mortem que se había reconocido, a más de que este último derecho tampoco había sido causado por el señor Restrepo Martínez, por cuanto su deceso se dio el 18 de noviembre de 2017, y en los tres años anteriores a tal data, alcanzó a cotizar un total de 24.72 semanas, densidad muy inferior a las 50 exigidas por la norma aplicable a su caso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por María Yanith Reyes Rivera, concedido
alcanzó a cotizar un total de 24.72 semanas, densidad muy inferior a las 50 exigidas por la norma aplicable a su caso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Yanith Reyes Rivera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 102830
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del juzgado (f.° 8-9
Consec 8. ESAV 050013105022201800423017000Demanda). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del: [...] Decreto 1507 de 2014, en el capítulo 2°, tabla 2.4 y el capítulo 8°, tabla 8.10; los artículos 53 y 83 de la Constitución Política; el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 1346 de 2009; los artículos 38, 39 de la Ley 100 de 1993, 46 y 47 de la misma ley, modificado éste último por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y el artículo 1° de la Ley 860 de 1993.
Expone que el menoscabo denunciado, fue consecuencia de que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho:
y el artículo 1° de la Ley 860 de 1993. Expone que el menoscabo denunciado, fue consecuencia de que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Jorge Humberto Restrepo Martínez, presentaba riesgo cardiovascular, con una enfermedad coronaria, revascularizada con inserción de marcapasos cardiodesfibrilador por arritmia cardíaca ventricular con fracción de eyección ventricular (FVEI) del 30 %, documentada por ecocardiografía, HTA y diabetes mellitus.Radicación n.° 102830 SCLAJPT-10 V.00 11 2) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Jorge Humberto Restrepo Martínez, presentó un episodio de ECV isquémico frontal izquierdo de etiología cardioembólica. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Jorge Humberto Restrepo Martínez, consultó en la Clínica Medellín en abril de 2016 por las patologías que posteriormente le fueron calificadas por la IPS Universitaria y que le arrojaron una pérdida de capacidad laboral del 63,50 %, con fecha de estructuración del 22 de abril de 2016. 4) No dar por demostrado, estándolo, que, para abril de 2016, se había documentado una falla cardíaca con FEVI deprimida 30 % y trombo intracavitario. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Jorge
había documentado una falla cardíaca con FEVI deprimida 30 % y trombo intracavitario. 5) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Jorge Humberto Restrepo Martínez, era una persona que tenía manejo con insulina y alteraciones cardiovasculares. 6) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Jorge Humberto Restrepo Martínez, era una persona anticoagulada con Warfarina. 7) No dar por demostrado, estándolo, que al señor Jorge Humberto Restrepo Martínez, se le implantó un desfibrilador por punción subclavia izquierda. 8) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Jorge Humberto Restrepo Martínez, presentaba dos stent coronarios. 9) Dar por demostrado, sin estarlo, que el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la IPS UNIVERSITARIA no logró dar certeza de que la PCL del demandante fuese superior al 50 % para el 22 de abril del año 2016, y que no argumentó suficientemente su dictamen con un criterio técnico-científico. 10) No dar por demostrado, estándolo, que el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la IPS UNIVERSITARIA está en completa consonancia y armonía con la historia clínica que reposa en el plenario, siendo ese el fundamento para la validez y credibilidad del mismo. 11) No dar por demostrada, estándolo, la procedencia de la
historia clínica que reposa en el plenario, siendo ese el fundamento para la validez y credibilidad del mismo. 11) No dar por demostrada, estándolo, la procedencia de la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral a favor del señor Jorge Humberto Restrepo Martínez y por esa vía, de la sustitución pensional a favor de mi poderdante. 12) Dar por demostrado, sin estarlo, que no existe justificación para que la fecha de estructuración de la invalidez del señor Jorge Humberto Restrepo Martínez fuese el 22 de abril del año 2016.Radicación n.° 102830
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Asegura que tales falencias se debieron a la ausencia de valoración de: 1) Historia Clínica emitida por la Clínica Medellín, folio 94 (según el expediente digitalizado) del archivo 5. PRIMERA INSTANCIA. 2) Historia Clínica de la Clínica Medellín, del 15 de abril de 2016 folio 103 (según expediente digitalizado) del archivo 5. PRIMERA INSTANCIA. 3) Historia Clínica de la Clínica Medellín, folio 108 (según expediente digitalizado) del archivo 5. PRIMERA INSTANCIA. 4) Historia Clínica del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez ESE, folio 59 (según expediente digitalizado) del archivo 5. PRIMERA INSTANCIA. 5) Historia Clínica del Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez ESE folio 61 (según expediente digitalizado) del archivo
5. PRIMERA INSTANCIA
archivo 5. PRIMERA INSTANCIA. 5) Historia Clínica del Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez ESE folio 61 (según expediente digitalizado) del archivo
5. PRIMERA INSTANCIA 6) Historia clínica del Clínica del Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez ESE folio 50 (según expediente digitalizado) del archivo 5. PRIMERA INSTANCIA.
Y de la equivocada apreciación de la «Historia Clínica de la Clínica Medellín, folio 99 y 100 (según expediente digitalizado) del archivo 5. PRIMERA INSTANCIA», así como del «dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la IPS. Universitaria, el cual reposa a folios 35 - 39 (según expediente digitalizado) del archivo 5. PRIMERA INSTANCIA » (prueba no calificada). Para sustentar el ataque transcribe las consideraciones del Tribunal y dice que este no advirtió que: i) La Historia Clínica de la Clínica Medellín, la cual reposa folio 94 del expediente digitalizado del archivo 05. PRIMERA INSTANCIA, donde se puede observar con claridad la fecha 22 de abril del año 2016, hora 11:20, registrándose: “Electrofisiología y arritmias paciente con múltiples factores de riesgo cardiovascular, enfermedad coronaria revascularizada, HTA,Radicación n.° 102830
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DM2 tabaquismo activo ahora con episodio de ECV isquémico frontal izquierdo de etiologías cardioembólica. Se documentó falla cardíaca con FEVI deprimida (30 %) y trombo intracavitario. Se da alta seguimiento por cardiología Ecocard. ii) La Historia Clínica de la Clínica Medellín, página 103 del archivo 05 PRIMERA INSTANCIA, donde se refleja como antecedente la falla cardiaca de origen isquémico, quien está hospitalizado por episodio de ICT, con antecedente de cardiopatía de origen isquémico con FEVI del 30 %. En dicha historia clínica, se le diagnostica taquicardia ventricular, y se le explica el procedimiento para implantar el desfibrador. iii) La Historia Clínica de la Clínica Medellín, folio 108 (según expediente digitalizado) del archivo 5. PRIMERA INSTANCIA, de la cual puede leerse “(…) función sistólica severamente comprometida. Fracción de eyección: 30 %. (…) con trombo (…) de alto potencial embolico (…) alta probabilidad de cardioembolismo, ecocardiograma con falla cardiaca y trombo intracavitario, requiere RM de encéfalo urgente. iv) En la Historia Clínica del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, tenemos que el señor Jorge Humberto era un paciente con cardiopatía isquémica con FEVI 30 %, tiene desfibrador, requiere anticoagulación de largo plazo, página 50
Castro de Gutiérrez, tenemos que el señor Jorge Humberto era un paciente con cardiopatía isquémica con FEVI 30 %, tiene desfibrador, requiere anticoagulación de largo plazo, página 50 del archivo 5. PRIMERA INSTANCIA. v) La Historia Clínica del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez establece medicina interna, donde informa lo siguiente: Jorge Humberto Restrepo Martínez, 59 años. Ingresó el 02/10/17 por cuadro clínico de 3 días de evolución, consistente en deposiciones melénicas, además con hematuria. Diagnóstico 1 Sobre anticoagulación con Warfarina 2, hemorragia de tracto digestivo superior neoplásica 3. Adenocarcinoma gástrico pobremente diferenciado 4. Cardiopatía isquémica FEV 40 % antecedente: 1 patológicos: adenocarcinoma gástrico, diabetes mellitus, enfermedad coronaria, ECV isquémico...” página 61 del archivo 5. PRIMERA INSTANCIA. vi) En la Historia Clínica del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez se puede apreciar que el señor Jorge Humberto, era un paciente que requería tratamiento con anticoagulantes, por lo que fue anticoagulado con warfarina, era un paciente que tenía desfibrador desde hacía un año al momento de dictaminar dicha situación en la historia clínica, era
anticoagulantes, por lo que fue anticoagulado con warfarina, era un paciente que tenía desfibrador desde hacía un año al momento de dictaminar dicha situación en la historia clínica, era diabético con enfermedad coronaria que requirió 2 stent coronarios, además tuvo ECV isquémico, página 50 del archivo
5. PRIMERA INSTANCIA.Radicación n.° 102830
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Asevera que, si el administrador de justicia hubiese evaluado tales probanzas, la conclusión era que el afiliado tuvo la condición de «inválido» desde el 22 de abril de 2016, fecha en la que se le da de alta para seguimiento de cardiología pues para ese momento «cumplía con el requisito para estructurar la pérdida de la capacidad laboral» debido a los padecimientos que tenía y el tratamiento que recibió. Plantea similares argumentos respecto de la « Historia Clínica de la Clínica Medellín [f.° 99 y 100 del archivo 05. PRIMERA INSTANCIA]» para exponer que erró el Tribunal al señalar que no existía ningún elemento de juicio que le permitiera dilucidar « el estado de invalidez del señor Jorge Humberto y la fecha de estructuración de dicha invalidez»
puesto que, si hubiese estudiado los medios de convicción reseñados, su tesis sería: 1) Que el señor Jorge Humberto Restrepo Martínez, presentaba una deficiencia por cardiopatía isquémica y miocardiopatías. 2) Que al señor Jorge Humberto Restrepo Martínez, se le implantó un marcapasos (cardiodesfibrilador) por taquicardia ventricular (arritmia cardíaca). 3) Que el señor Jorge Humberto Restrepo presentó un manejo médico con anticoagulante (Warfarina sódica). 4) Que el señor Jorge Humberto Restrepo, presentó una diabetes mellitus tipo 2 con manejo de insulina. 5) Que el señor Jorge Humberto Restrepo tenía la condición de inválido para el 22 de abril de 2016, pues para esa fecha concurrieron todas las patologías que tenía el actor; y se le dio de alta por parte del seguimiento que llevaba por cardiología, aspecto que conlleva a la conclusión de que para el 22 de abril de 2016 se le había proporcionado la mejoría médica máxima, sin que existieran más posibilidades para tratar su situación de salud.Radicación n.° 102830
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Reflexiona que como se demostraron los errores protuberantes sobre pruebas calificadas es posible reprochar el análisis respecto del dictamen, frente al cual aduce se
aplicó «la tabla 2.4 clase 3. Severidad tipo C, con un porcentaje del 62 %» teniendo en cuenta el registro personal de salud de la Clínica Medellín del 22 de abril de 2016, cuyo diagnóstico afirma: [...] se tipifica en el manual Decreto 1507 de 2014, utilizando la historia clínica, examen físico signos de falla cardíaca moderada y presencia roce pericárdico. Estudios clínicos o resultado de pruebas objetivas, al menos uno de los siguientes: función ventrículo izquierdo (VI) moderadamente incapacitante (fracción de eyección 30-40) marcapasos (cardiodesfibrilador) por taquicardia ventricular (arritmia cardíaca), de acuerdo con lo anterior el 62 % y la clase 3, de la tabla 2.4, asignada en el dictamen de la IPS UNIVERSITARIA [...]. De manera que aquel « es acorde con los criterios solicitados en el MUCPCLO en el capítulo II para deficiencias por alteraciones del sistema cardiovascular». En relación con la valoración de diabetes mellitus, acotó que fue dilucidada con «la tabla 8.10, clase 3, severidad tipo C, con un porcentaje del 30 %» debido a que el causante requ
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