CSJ - SL3369-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3369-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3369-2020 Radicación n.° 65047 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra SANAUTOS S.A.
I. ANTECEDENTES Jairo Rodríguez convocó a juicio a Sanautos S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual inició el 5 de noviembre de 1980 y se le puso fin el 31 de agosto de 2010, en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
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Radicación n.° 65047 Como consecuencia de tal declaración solicitó que, el demandado fuera condenado a cancelar los siguientes conceptos y valores dejados de percibir: cesantía $135.000.000; intereses a la cesantía $32.000.000; prima de servicios $67.000.000; vacaciones $67.000.000; indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales $301.000.000; sanción por falta de consignación de la cesantía $36.000.000; e indemnización por despido sin justa causa $180.750.000. Así mismo, pidió que la accionada fuese condenada a
«pagar» la pensión de vejez a la cual tiene derecho, desde el momento en que cumplió 55 años, ello debido a la omisión en el pago de los aportes a la seguridad social, junto con retroactivo pensional que equivale a la suma de $150.000.000, los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó la súplicas incoadas, básicamente, en que se vinculó a laborar con la empresa Sanautos S.A. desde el 5 de noviembre de 1980; que ejecutó el cargo de operario 20 como jefe de taller de latonería y pintura, inicialmente en la ciudad de Barrancabermeja y posteriormente, en Bucaramanga; que durante toda la relación cumplió un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., conforme a las políticas de la empresa y los requerimientos realizados por el empleador; que el último salario devengado ascendió a la suma de $4.500.000, valor que correspondía a los arreglos efectuados en cada mes y
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Radicación n.° 65047 también, incluía las comisiones por cada operación, las cuales «eran liquidadas, y canceladas en la caja de
SANAUTOS S.A.».
Expuso que dentro de las funciones que cumplía, se encontraban las de cotizar la reparación de los vehículos estrellados o volcados, realizar la gestión de reparación y posterior entrega del vehículo al jefe de servicios de la demandada para que efectuara el control de calidad y diera el visto bueno, ello a fin de que Sanautos S.A. a su vez lo
entregara al cliente, siendo la empresa la que respondía por el arreglo del vehículo. Relató que esa labor la desempeñó directamente en las instalaciones de la accionada; que para el desarrollo de sus tareas Sanautos S.A. le suministró mediante inventario las herramientas para ejecutarlas, tales como compresor de aire, cabina de pintura, banco para enderezar chasis, entre otras. Narró que estaba bajo la continua subordinación y dependencia de la empleadora, ejercida a través de los señores Reinaldo García como jefe de servicios y Álvaro Serrano Mantilla jefe de servicios y talleres, los cuales fungían como superiores; que la empleadora lo envió a participar a varios seminarios o conferencias sobre latonería o pintura y que aquella asumía la totalidad de los gastos. Afirmó que mediante el acta n.° 1 «programa de mejoramiento de taller», se organizaron los procesos internos para el manejo de dicho taller y se definieron las funciones
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Radicación n.° 65047 de cada persona; que específicamente respecto del cargo de «JEFE DE LATONERIA Y PINTURA» se dijo lo siguiente: Siempre que ingrese un vehículo para latonería debe estar presente el jefe de latonería y el asesor, de igual forma para la entrega, deben mantener muy buena comunicación con el jefe de latonería y asesores; el jefe de latonería debe estar informando cualquier inconveniente que se presente con los vehículos que puedan llegar a atrasar la entrega pactada con el cliente; siempre se deben pasar todos los vehículos para ser entregados en la zona
de recepción por ningún motivo se entrega en la bodega de latonería. Añadió que en el desarrollo de sus funciones, la convocada a juicio le cancelaba una remuneración que era obtenida con los valores que se pagaban a esa sociedad y se calculaba conforme los servicios prestados en las reparaciones ejecutadas; que en las planillas de contabilidad se consignaba un rubro denominado «labor realizada», el número de cheque y el pago del mismo que se le giraba por ese concepto, con la indicación «contratista de Bucaramanga e indicando en la Razón Social el nombre JAIRO RODRÍGUEZ»; y que esta documental era elaborada con el fin de disfrazar la verdadera relación laboral que existía entre las partes. Explicó que el vínculo laboral se mantuvo hasta el 31 de agosto de 2010, data en que fue desvinculado de su cargo sin justa causa y omitiendo el pago de las prestaciones sociales y la indemnización por terminación del contrato. Así mismo, destacó que como en ningún momento de la relación, la accionada lo afilió al sistema de seguridad social, debe asumir la empleadora directamente el reconocimiento de las prestaciones a las que hubiere lugar, concretamente la
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Radicación n.° 65047 pensión de vejez, ya que cumplió la edad exigida en el año 2006. Arguyó que en diferentes oportunidades se le entregaron varios memorandos a través de los cuales se demostraba la subordinación laboral en la que se encontraba respecto de Sanautos S.A. Agregó que el 21 de septiembre de 2010, se realizó una audiencia de conciliación con la
demandada, de la cual no surgió arreglo alguno. Al dar contestación a la demanda, Sanautos S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como cierto, que en las planillas de contabilidad se dejaba sentado que el actor era un contratista independiente; frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, señaló que entre los contendientes no existió contrato de trabajo verbal a término indefinido, toda vez que el vínculo que en realidad ató a las partes fue un contrato comercial, siendo el demandante un contratista independiente para la ejecución de labores de latonería. Puntualizó que el actor contrató a trabajadores a su servicio para la realización del objeto del contrato y desarrolló dicha gestión con autonomía técnica, directiva, haciendo uso de sus propios medios. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y la genérica.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 13 de junio de 2012, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre JAIRO RODRÍGUEZ y SANAUTOS S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de noviembre de 1980 hasta el 31 de agosto de 2010, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a SANAUTOS S.A. a pagar a favor del demandante JAIRO RODRÍGUEZ las siguientes sumas: por concepto de cesantías retroactivas el valor de $95.325.928; por concepto de primas de servicios $7.493.953,37; por concepto de vacaciones $3.746.976,66; sumas que deberán ser actualizadas de conformidad con la fórmula expuesta en la parte considerativa del presente fallo, hasta el momento de su pago.
TERCERO: DECLARAR que JAIRO RODRÍGUEZ tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 10 de noviembre de 2011, tal y como se indicó en la motivación de este fallo.
CUARTO: CONDENAR a SANAUTOS S.A. a pagar a favor de JAIRO RODRÍGUEZ la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MC/TE ($19.625.937), correspondiente a las mesadas causadas a partir del 10 de noviembre de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012, sin perjuicio de las que con posterioridad se causen con sus respectivos aumentos anuales, valor anterior que deberá ser actualizado desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su efectivo pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
QUINTO: ABSOLVER a SANAUTOS S.A. de los demás cargos formulados en su contra por la parte demandante.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada […]
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2013, resolvió: PRIMERO: REVOCAR INTEGRALMENTE la sentencia de primera instancia emitida el 13 de junio de 2012, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral promovido por JAIRO RODRÍGUEZ contra
SANAUTOS S.A.
SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo del demandante […] Manifestó que las partes recurrieron la decisión condenatoria del a quo, en los siguientes términos: - La entidad demandada argumentó que el contrato suscrito entre las partes era de naturaleza civil y no laboral; que hubo una indebida aplicación de la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, toda vez que el promotor del proceso fue «libre, independiente y autogestionario en la realización del contrato»; que se le cancelaron honorarios causados por servicios de latonería y pintura y no «SALARIOS»; que los ingresos del demandante, correspondían a la «totalidad facturada por la empresa» y que era de esa suma que el actor le cancelaba derechos laborales a los trabajadores que tenía a su cargo y cubría los valores de arrendamiento y gastos derivados; que no existió ninguna prueba que determinara técnicamente, que la relación inició el 5 de noviembre de 1980 y que finalizó el 31 de agosto de
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Radicación n.° 65047 2010; que se aplicó una ley totalmente derogada al reconocer una pensión al accionante y que el señor Jairo Rodríguez confesó en una audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, que con Sanautos «existía una relación de carácter comercial» y, que, en una decisión proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así también quedó establecido. - Por su parte el promotor del proceso solicitó la revocatoria del numeral quinto de la decisión del juez de conocimiento para que, en su lugar, se condene al pago de la indemnización moratoria, por haber obrado la empresa de mala fe al eludir la cancelación de los derechos laborales reclamados. El ad quem indicó que estudiaría en primer lugar, el reproche de la demandada y que, en caso de resultar infructuoso, determinaría si es procedente la condena por indemnización moratoria implorada por el demandante. Advirtió que eran aspectos debidamente acreditados en el juicio y sin discusión los siguientes: (i) que el actor nació el 10 de noviembre de 1951; (ii) que a través de las planillas de contabilidad emitidas por Sanautos se constataba el pago por concepto de trabajos de pintura a favor de Jairo Rodríguez, de los cuales se hicieron deducciones por IVA, retefuente e ICA y que efectuados los descuentos se le cancelaba un valor neto (f.° 19 a 20; 22, 24, 26 a 32; 36 a 48;
48 a 111 y 112 a 127); (iii) que se realizó un inventario de herramientas de propiedad de Sanautos S.A. (f.° 141 a 142);
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Radicación n.° 65047 (iv) que a través de memorandos, la demandada le «puntualizó» al actor la lentitud en la entrega de los carros (f.° 128, 133 y 136); (v) que el accionante tenía un contrato de arrendamiento de un inmueble de propiedad de Sanautos S.A. destinado para uso exclusivo de latonería y pintura (f.° 203); (vi) la celebración del contrato de obra de latonería suscrito por el representante legal de Sanautos como contratante y el demandante como contratista (f.° 204 a 205); y (vii) las actuaciones administrativas adelantadas por la DIAN, para el cobro de conceptos de rentas (f.° 206 a 222). Para resolver la apelación de la parte accionada, la colegiatura adujo que, si bien es cierto, tal como lo alega la demandada, entre las partes lo que se celebró fue un contrato regulado por el Código Civil, en el cual el demandante aceptó todos los lineamientos, cuando decidió suscribirlo, también lo es que, esta sola circunstancia resulta insuficiente, pues en materia laboral cuando la realidad difiere de lo escrito, debe prevalecer la primera sobre las formalidades. Puntualizó el juez de alzada que en este asunto la convocada al proceso alegó la inobservancia del material probatorio donde se da cuenta que el actor fungió como empleador y bajo esa calidad, incluso fue demandado y
condenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, siendo además relevante para la empresa el hecho de la cancelación de honorarios, los cuales destinaba al pago de sus trabajadores.
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Radicación n.° 65047 Aseguró el Tribunal que en el expediente obran documentales en las que se reseña el pago de salarios y prestaciones sociales a favor de operarios que contrató directamente el accionante (f.° 1.044), donde obra el poder conferido por el señor Jairo Rodríguez a un abogado, «para que en su nombre pague salarios y prestaciones sociales a varias personas», tanto así que quienes se relacionan en ese documento suscribieron paz y salvos para con el hoy demandante en su calidad de empleador; documentales que fueron aportadas por la sociedad demandada con la contestación de la demanda y no fueron tachadas por el promotor del litigio. Así mismo, resaltó que en el plenario también se encontraba la condena impuesta al actor como empleador, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en juicio seguido en su contra por Efraín Mancilla Tapias, siendo llamado en solidaridad Sanautos S.A.; probanza que fue aportada por la accionada sin «glosa alguna» por parte del demandante (f.°1.090 a 1.100). Seguidamente dijo el sentenciador de alzada, que tales elementos de convicción llevaban a concluir que el fallador de primera instancia no hizo un análisis detallado de las pruebas del proceso, en las cuales aparece irrebatible que el
señor Jairo Rodríguez ostentaba era la calidad de empleador, por cuanto tenía trabajadores a su servicio y era con éstos, que cumplía las actividades de latonería; siendo incluso demandado por aquellos en la justicia ordinaria y sin que lograra desvirtuar esa condición.
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Radicación n.° 65047 Por esa razón aseguró que, conforme a lo demostrado con las probanzas referidas, no resultaba lógico reconocerle al convocante al proceso a su vez la calidad de trabajador dependiente de Sanautos S.A. y a esta sociedad como su empleadora, «pues dentro del proceso con radicado 2011-150 este funge en su calidad de contratista independiente y no de trabajador de la pasiva, siendo desvirtuada de esta manera la presunción prevista en el artículo 24 del CST». Puso de presente que, de esta manera, las inferencias del juez de primer grado quedaban derruidas, al obrar en la actuación las decisiones judiciales por las cuales el hoy demandante fue catalogado como empleador, a lo que se sumaban la existencia de paz y salvos emitidos por los trabajadores de Jairo Rodríguez, así como las documentales que acreditan las actuaciones administrativas adelantadas por la DIAN dirigidas a un cobro coactivo en contra del actor. Por último, aseguró el juez plural que, sin más argumentaciones, por resultar innecesarias ante la evidencia de lo anotado, se revocará la decisión de primer grado, quedando por sustracción de materia «relegadas las disquisiciones del demandante».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque» el fallo del a quo y, en su lugar, confirme de esa decisión los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto y modifique el quinto en el sentido de condenar a la indemnización moratoria.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos que obtuvieron réplica, de los cuales se estudiarán de manera conjunta el primero y el tercero dados los defectos técnicos que comparten, enseguida se analizará el segundo y finalmente el cuarto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «FALTA DE APLICACIÓN» de los artículos 22 y 23 del CST, en concordancia con los artículos 127, 186,189, 260 y 306 ibídem.
Señala como errores de hecho cometidos por el Tribunal: a) No tener por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que en virtud del cual el señor JAIRO RODRÍGUEZ, prestó sus servicios personales como: jefe de latonería y pintura en el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 1980 y el 31 de agosto de 2010.
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Radicación n.° 65047 b) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato suscrito por
mi representado corresponde a un contrato de trabajo, configurando en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo. c) No dar por establecido, estándolo, que los servicios anteriormente mencionados fueron prestados personalmente por el demandante, bajo la continua subordinación y dependencia de la demanda. En la demostración el recurrente sostiene que, la discusión en este cargo se centra en el reconocimiento de la relación laboral entre Jairo Rodríguez y Sanautos S.A., en los extremos temporales configurados entre el 5 de noviembre de 1980 y el 31 de agosto de 2010, periodo en el cual laboró como operario 20, en el cargo de jefe de latonería y pintura, debidamente acreditados con los interrogatorios realizados al representante legal de la accionada y al promotor del proceso, así como con los testimonios recibidos en las audiencias del 3 de febrero y 20 de abril de 2012. Argumenta que en la decisión de alzada se desconoció la relación laboral existente entre las partes; que había una dependencia o subordinación y que a cambio de la labor encomendada al trabajador se le reconocía una remuneración. Advierte que, si bien el juez de segundo grado arguyó, que «las partes suscribieron un contrato de obra y de latonería», lo cierto es que no se definió la «supuesta figura aplicable» y mucho menos, se logró desvirtuar el vínculo de trabajo realidad; aspectos que eran imperativos para que fuera procedente la revocatoria del fallo condenatorio.
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Radicación n.° 65047 Expresa que se desconocieron los elementos esenciales
configurativos del contrato de trabajo, los cuales, en su decir, se evidenciaron en los siguientes términos: - Prestación Personal del Servicio: por el Trabajador Jairo Rodríguez, que desde 1980, hasta agosto de 2010, que fue de manera personal, con desarrollo continuo de las actividades [que] eran las propias del objeto de la empresa Sanautos S.A., siendo ejecutada en las instalaciones de la misma empresa, como lo afirmó el Representante Legal en el Interrogatorio realizado el 3 de febrero de 2012 y con las herramientas suministradas por la empresa Sanautos S.A., soportado en los folios 131-133, 134, 135, 139, 140, 141, 142. - Subordinación o Dependencia: del señor Jairo Rodríguez, está demostrada en la actividad desarrollada en la empresa como Jefe de Latonería y Pintura en el sentido que recibía las Órdenes para la ejecución de las labores, una vez se solicitaran estas, la empresa procedía a realizar la recepción del vehículo y asignación de reparación, de acuerdo a las áreas del Taller de Sanautos; su labor era supervisada por las Diferentes Dependencias de la Empresa que desarrollaban procesos de calidad, visto en los folios 128 a 133 con los memoriales de requerimiento al señor Jairo Rodríguez, confirmando en el testimonio del señor Reinal García, así como el plan de calidad visto a los folios 144 a 149. - La remuneración recibida por el señor Jairo Rodríguez, está demostrada en los pagos que efectuaban a través de las planillas de contabilidad que se pagaban conforme a las labores realizadas (folios 19 a 127, 236 a 1035).
Conforme a lo anterior, asegura que las pruebas del proceso demuestran que se configuraron los presupuestos del contrato de trabajo y, por lo tanto, el demandante en realidad se vinculó con la accionada a través de una relación de tal naturaleza, al tenor del artículo 23 del CST, en el sentido en que se acreditaron los tres elementos esenciales de ese nexo, esto es, prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia y el pago de salario., «conforme a las pruebas documentales aportadas las cuales no fueron
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Radicación n.° 65047 valoradas en su integridad […] así como tampoco valoró la totalidad de los testimonios practicados en el proceso». Por último, arguye que la falta de aplicación de los artículos 22 y 23 del CST, condujo al fallador de alzada a desconocer el verdadero nexo contractual entre las partes, desde el año 1980 hasta 2010 y con ello, se negó el reconocimiento de los derechos laborales consagrados en los artículos 127, 186, 189, 260 y 306 del CST.
VII. LA RÉPLICA Sanautos S.A., argumenta que el cargo contiene varias deficiencias de orden técnico, entre ellas, que la acusación se propone a través de la vía directa, sin embargo, en el desarrollo se le endilga al Tribunal la comisión de errores de valoración probatoria y que, en todo caso, se dejaron libre de ataque los soportes de la sentencia impugnada.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, proveniente del ERROR DE HECHO, en la
modalidad de FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
Como errores de hecho señala: a. No dar por demostrado estándolo, que el señor JAIRO RODRÍGUEZ laboraba con las herramientas suministradas por la empresa SANAUTOS S.A.
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Radicación n.° 65047 b. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JAIRO RODRÍGUEZ hacia parte del proceso de calidad de la entidad y su trabajo era objeto de supervisión, vigilancia y control por la empresa SANAUTOS S.A. Afirma que los anteriores dislates fácticos se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas:
A. Pruebas documentales. - Inventario de herramientas (folios 131 a 135, 139 a 142). - Carta no admite retención (folio 143). - Programas de mejoramiento de la calidad (folios 144 a 147). - Recepción de vehículos (folio 148 a 149). - Memorandos de Sanautos S.A. a Jairo Rodríguez (folios 128 a
133).
B. Pruebas testimoniales.
Incurre la colegiatura en la no apreciación de la prueba testimonial, la cual no operó como soporte fáctico de la decisión de Segunda Instancia, en particular, las deposiciones de Fernando Díaz Caicedo en calidad de Representante Legal, Jairo Rodríguez, demandante, Reinaldo García, exjefe de servicios y exjefe de taller de SANAUTOS S.A., Humberto Moreno, compañero del trabajo en SANAUTOS S.A., Luis Mariano Silva Carreño, en tanto no le ofreció un alcance cognoscitivo a la
prueba suscitada. Expone el recurrente, que el promotor del proceso laboró personalmente en las instalaciones de la empresa Sanautos S.A., tal como lo manifestó el representante legal de la entidad accionada al absolver su interrogatorio de parte; y que igualmente las herramientas utilizadas eran propiedad de la empresa, tal como se muestra con el inventario entregado al demandante (f.° 131 135 y 139 a 142). Resalta que conforme a lo evidenciado en el folio 143, el señor Jairo Rodríguez le solicitó a la accionada, que no le
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Radicación n.° 65047 hiciera la retención del 5%, «que según él se iba a implementar sin justificación alguna». De otro lado, explica que, en la empresa se desarrolló un programa de mejoramiento de calidad, al cual fue vinculado el demandante, por cuanto debía asumir responsabilidades especificas en cada una de las etapas (f.° 144 a 147) y que en particular se dejó estipulado que: Siempre debe estar pendiente de los vehículos que ingresan a latonería, verificar cómo va el proceso, ellos son los únicos encargados de tener informado al cliente por ningún motivo lo debe hacer el jefe de latonería no debemos olvidar que latonería es parte de Sanautos y que no traen el vehículo a donde Jairo sino a Sanautos. Especifica que, en el proceso de recepción del vehículo visto a folio 149, aparece la función del asesor y el «jefe de latonería» en la entrega del automotor; que expresamente se pactaron cuatro compromisos del citado jefe de latonería, cargo que ejercía el actor; con lo que queda demostrado que
esas funciones no eran meras directrices, «sino que también era sujeto a memorandos» (f.° 128 a 133) y que si no se cumplía con esa labor se efectuaban llamados de atención. Señala que el Tribunal no realizó ningún estudio respecto de la prueba testimonial, cuando las declaraciones rendidas por Fernando Díaz Caicedo, Humberto Moreno y Luis Mariano Silva Carreño, fueron consistentes en afirmar que el señor Jairo Rodríguez realizó labores de manera personal y subordinada para la empresa; circunstancia que pasó inadvertida y no fue valorada en la alzada, dejando de lado que el actor era objeto de requerimientos, llamados de
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Radicación n.° 65047 atención, capacitaciones y de órdenes de servicios por los jefes de la sociedad. Cita en respaldo, la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406. Finalmente, manifiesta que el error de juicio denunciado, se configuró en que el Tribunal no siguió la sana crítica, fijada por el artículo 61 del CPTSS, al dejar de apreciar las pruebas documentales y testimoniales señaladas anteriormente, las cuales demuestran los hechos de la demanda inicial y que acreditan la existencia de la relación laboral entre Jairo Rodríguez y Sanautos S.A.
IX. LA RÉPLICA Sanautos S.A. afirma que la acusación adolece de dilates técnicos garrafales, como omitir el concepto de violación y la proposición jurídica que obligatoriamente deben invocarse, defectos que no pueden ser subsanados de oficio por la Corte; que además dentro de las pruebas dejadas
de apreciar se incluyen las testimoniales, que no constituye prueba calificada en casación; que tampoco se atacaron las conclusiones del Tribunal. Destaca que frente a la valoración que denuncia el censor, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto, el Tribunal realizó un completo estudio del material probatorio y que si bien alguna de las pruebas, podría denotar asomo de subordinación, lo cierto es que, en virtud del principio de la sana crítica, lo que sucedió fue que el fallador de alzada le dio mayor relevancia a los medios de convicción que
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Radicación n.° 65047 demostraban que el demandante tenía la calidad de empleador de los trabajadores que vinculó para la prestación del servicio a Sanautos S.A., lo que desvirtúa por completo el primer elemento del contrato de trabajo, esto es, la actividad personal. Añade que no se puede perder de vista que desde tiempo atrás se tiene adoctrinado que, «no basta a la vista de la disposición legal que una persona reciba de otra un servicio para que por este solo hecho se convierta en patrono. Requiérase, además la concurrencia de estos dos requisitos; Que el servicio se preste bajo la continuada dependencia o subordinación de quien lo recibe y que el beneficiario del mismo lo remunere».
X. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha enseñado, de forma reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, para que así mismo se pueda estudiar de fondo.
Esas exigencias de técnica no constituyen un culto a la forma,
sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio, donde los cargos primero y tercero no se ciñen a lo establecido en el artículo 90 del CPTSS, por las razones que enseguida se pasa a explicar:
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1. En la primera acusación el censor incurre en una mixtura inapropiada de géneros de violación, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que, pese a que indica que la vía para orientar el ataque es la directa en la modalidad de «falta de aplicación» que en verdad corresponde al concepto de infracción directa, le endilga la comisión de tres errores de hecho al Tribunal y en la demostración se hace relación a aspectos fácticos, como cuando afirma que, la subordinación o dependencia de Jairo Rodríguez está demostrada con la actividad desarrollada en la empresa como jefe de latonería y pintura, pues recibía las órdenes de servicio y procedía a realizar la asignación de reparación de acuerdo a las áreas del taller; y que la remuneración que percibía se acredita con los pagos efectuados a través de planillas de contabilidad, ello conforme a las labores realizadas.
Lo anterior constituye una impropiedad, puesto que el ataque amalgama ambos géneros de violación de la ley que
son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole
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