CSJ - SL337-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL337-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL337-2021 Radicación n.° 83535 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARINO CAMACHO CORTÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que instauró
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I. ANTECEDENTES José Marino Camacho Cortés llamó a juicio a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP,
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Radicación n.° 83535 con el fin de que en forma principal se declarara que era beneficiario de la última Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintracomunicaciones y Audiovisuales, para la vigencia de 2000-2002. En consecuencia, se condenara a la reliquidación de la pensión convencional otorgada por Caprecom, mediante Resolución n.° 1453 del 27 de junio de 2005, a su vez reajustada por la 1186 del 19 de mayo de 2006 y modificada por las 2493 del 22 de noviembre del mismo año y 2270 del
8 de noviembre de 2012, con el 75 % del promedio mensual de las asignaciones salariales que devengó y le fueron pagadas por todo concepto durante el último año de servicios, comprendido entre el 10 de agosto de 2004 y el 31 de julio de 2005, prestados a la Compañía de Informaciones Audiovisuales -Audiovisuales-, dando explicación estricta a lo pactado en las cláusulas 1º, 16, 40, 44, 47, 48, 51 y, en especial la 52 de la CCT 2000-2002, que remite a aplicar en su integridad las normas para el Ministerio de las Comunicaciones hoy Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como la Ley 28 del 15 de octubre de 1943 y el Decreto Reglamentario 1237 de 1946, Ley 22 del 26 de noviembre de 1945 y Decreto 1961, además la descripción de factores salariales y valores que detalla, la indexación, reajustes anuales, intereses moratorios, lo ultra y extra petita y costas. Subsidiariamente, que se declarara que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, teniendo en cuenta el principio de
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Radicación n.° 83535 favorabilidad del artículo 53 de la CP se reconociera, reliquidara y ordenara el pago de la pensión que ya venía disfrutando, pero en aplicación de la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado con radicación 25000-23-25-000-2006-07509 (0112-09) del 4 de
agosto de 2010, esto es, con el 75 % del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó dentro del último año de servicios en el Ministerio de las Comunicaciones, indexación, reajustes, pago de las diferencias correspondientes, intereses moratorios, lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 15 de septiembre de 1951; que demostró como tiempos de servicios en los que el ISS fue el pagador: del 1º de julio de 1969 al 31 de diciembre del mismo año, 1º de julio de 1974 al 20 de junio de 1975, 28 de julio de 1978 al 24 de octubre de 1978, 1º de diciembre de 1978 al 19 de igual mes y año, 24 de marzo de 1980 al 17 de septiembre de 1981, 16 de junio de 1982 al 7 de noviembre de 1983 y del 6 de noviembre de 1983 al «6 de noviembre de la misma calenda»; que se vinculó mediante contrato individual de trabajo a término indefinido con la Compañía de Informaciones AudiovisualesAudiovisuales-, para desempeñar el cargo de técnico operativo, en calidad de trabajador oficial del 8 de noviembre de 1983 al 31 de «agosto» de 2005, reportando los tiempos a Caprecom; que para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años cotizados al sistema general de pensiones.
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Radicación n.° 83535 Manifestó, que el 24 de enero de 2000 Audiovisuales
suscribió con Sintracomunicaciones, la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia de 2000-2002, depositada ante el Ministerio de Trabajo el 31 de enero de la misma anualidad y en la que se estableció como campo de aplicación las relaciones laborales con sus trabajadores vinculados por contrato de trabajo, los oficiales sindicalizados y por extensión los no sindicalizados. Mencionó, que se acordó que en los aspectos no regulados se acudiría a las normas vigentes de cualquier orden, siempre que fueren más favorables; que como normas supletorias se acordaron los principios derivados del CST, la jurisprudencia, la costumbre, la doctrina, los convenios o recomendaciones OIT y demás; prestaciones extralegales como prima de vacaciones, semestral, navidad y bonificación; auxilio mensual de alimentación; prima de antigüedad (quinquenios); subsidio de transporte; prima de retiro por jubilacióny, elrégimen pensional de Audiovisuales, para el que se advirtió que continuaría rigiéndose por la Ley 28 del 15 de octubre de 1943, Ley 22 del 26 de noviembre de 1945, Decreto 2661 de 1960 y los acuerdos internos de la junta directiva. Aseguró, que el Decreto 1237 del 22 de abril de 1946 reglamentario de la Ley 28 de 1943, en su artículo 21 reguló lo referente al reconocimiento de las pensiones para los trabajadores oficiales, consagrando que,
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Radicación n.° 83535 […] habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación, cuando el
empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta años de edad, después de veinte años de servicio contínuo o discontínuo, equivalente al setenta y cinco (75 %) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. Agregó, que Caprecom, mediante la Resolución n.° 1453 del 27 de junio de 2005, le reconoció la pensión convencional de jubilación en cuantía de $1.303.220,pero no se la liquidó en aplicación de las normas pactadas en la cláusula 52 de la CCT, esto eso, con el Decreto 1237 de 1943, reglamentario de la Ley 28 de 1943, que ordenaba el 75 % del promedio mensual de todas las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, sino que lo hizo con la Ley 100 de 1993 y los factores legales establecidos en el Decreto 1158 de 1994; que mediante Oficio del 11 de julio de 2005 presentó ante el apoderado general de Audiovisuales en liquidación renuncia al cargo de realizador de la división de producción, a partir del 1º de agosto de 2005 por haber sido notificado de la 1453 proferida por Caprecom con la cual se le reconoció la pensión convencional; que la renuncia le fue aceptada mediante oficio 05-0214 del 27 de julio de 2005. Planteó, que por Resolución n.° 138 del 30 de agosto de 2005 le comunicaron la terminación del contrato de trabajo; que a través de la 1453 del 27 de junio de 2005 se le manifestó que para efectos de liquidación de prestaciones
sociales le eran aplicables los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y la CCT; que con la 1186 del 19 de mayo de 2006, Caprecom modifica la 1453 del 27 de junio de 2005 y le reliquida la pensión de jubilación convencional, elevando a la suma de
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Radicación n.° 83535 $1.346.761,00 a partir del 1º de agosto de 2005, fecha en que demostró el retiro definitivo del servicio oficial; que desde el 1º enero de 2006 con 1186 del 19 de mayo del mismo año, le reajustaron la mesada a $1.412.068,00 y la modificaron en el sentido de que Foncap solamente entraría a concurrir frente a la pensión en el evento de que Audiovisuales cotizara las 1200 semanas faltantes, sin que tampoco le liquidara su mesada con las nomas de las cláusula 52 de la CCT. Indicó que Caprecom, mediante la Resolución n.° 2493 del 22 de noviembre de 2006, modificó la 1453 del 27 de junio de 2005 y la 1186 del 19 de mayo de 2006, en lo respectivo a la distribución de las cuotas partes pensionales a cargo del ISS y de Audiovisuales; que mediante la 002270 del 8 de noviembre de 2012, Caprecom, modificó de oficio la 2493 mencionada, en cuanto a la distribución de las cuotas partes de la pensión convencional reconocida; que mediante la 002270 indicada, liquidó la prestación económica por haber cumplido los 60 años a partir del 15 de septiembre de 2011,
elevando la cuantía a la suma de $1.828.471, pero no mencionó nada al respecto de lo pactado en el artículo 52 de la CCT, además reajustó nuevamente el valor a $1.896.673, pero no la reliquida conforme a la convención. Destacó, que mediante oficio del 15 de julio de 2014, solicitó ante el Ministerio de la Protección Social, copia auténtica del depósito de la última convención colectiva de trabajo suscrita entre Audiovisuales y Sintracomunicaciones, la cual fue contestada con Oficio 132183 del 6 de agosto de 2014; que por intermedio de
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Radicación n.° 83535 apoderado solicitó ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se certificaran todos los factores salariales devengados y pagados durante los últimos 10 años de servicio, incluidos los cancelados como prestaciones sociales después de su retiro; que mediante Escrito del 3 de septiembre de 2014, el Ministerio dio respuesta según lo describió ampliamente; que el 28 de octubre de 2014 con radicado 2014514328280-2 presentó ante la UGPP, la reclamación administrativa correspondiente a fin de obtener el reconocimiento y pago de los derechos pretendidos (f.° 84 a 129 del cuaderno principal). Por providencia del 23 de junio de 2016 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP (f.° 144, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 6 de diciembre de 2017 (f.° 186 Cd a 187 del cuaderno principal), resolvió.
PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSÉ MARINO CAMACHO CORTÉS es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre SINTRACOMUNICACIONES y AUDIOVISUALES, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión convencional aplicándole el 75 % del promedio mensual de las asignaciones que devengó durante el último año de servicio.
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TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocerle, y pagarle al demandante JOSÉ MARINO CAMACHO CORTES la suma de $29.973.930,52 por concepto de las diferencias pensionales ocasionadas desde el 01 de agosto de 2005 al 30 de noviembre de 2017. Indicándole a la demandada que deberá pagar como mesada pensional para el diciembre de 2017 la suma $2.481.070,89, valor que deberá ser incrementado año a año.
CUARTO: CONDENAR a la UGPP a reconocer debidamente indexada el retroactivo causado por las diferencias de las mesadas pensionales atrás mencionadas, tomando como IPC desde que se causa la pensión y como IPC final el día en que realmente cancele las diferencias pensionales.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada UGPP de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de febrero de 2018 (f.° 193 Cd a 194 del cuaderno principal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en determinar, si la pensión convencional reconocida al demandante debía ser liquidada conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en grado jurisdiccional de consulta, revisar la procedencia de la reliquidación efectuada en primera instancia. Como pruebas documentales relevantes tuvo los actos administrativos de reconocimiento pensional, las liquidaciones y la convención colectiva de trabajo y, como
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Radicación n.° 83535 marco normativo los artículos 467, 478 y 479 del CST, 3º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945, 9º del Decreto 2661 de 1960, 1º del Decreto 1158 de 1994 y 167 del CGP. Adujo, que no era objeto de discusión la calidad de pensionado del demandante, según la Resolución n.° 1453 de 2005 (f.° 19 a 20 del cuaderno principal), 1186 de 2006 por la cual se reliquidó y reajustó la pensión convencional (f.° 26 a 28 ibídem) y, la nueva reliquidación según la 2270 de 2012 en la que se recalculó y estableció la concurrencia del
ISS en una pensión legal y su reajuste (f.° 32 a 37 ibídem); que conforme al ordenamiento jurídico, el actor causó su derecho pensional con 20 de servicios y 50 de edad, concedida a partir del 1º de agosto de 2005; que solicitó la reliquidación de la pensión con el 75 % de los salarios mensuales devengados en el último año comprendido entre el 1º de agosto de 2004 y el 31 de julio de 2005. Recordó, que el Juez de primera instancia concluyó, que el demandante al ser beneficiario del acuerdo convencional tenía derecho a la reliquidación con la tasa porcentual referida, con los factores salariales certificados por el Ministerio de Comunicaciones (f.° 70 a 71 del cuaderno principal), toda vez que en la última liquidación efectuada por Caprecom, tuvo en cuenta los últimos 10 años y no el último año como lo ordenaron las normas contenidas en el artículo 52 de la convención colectiva, advirtiendo que a su turno, la demandada en apelación insistió en que no era procedente la reliquidación ordenada por el despacho en instancia, como quiera que a su juicio debía realizarse
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Radicación n.° 83535 conforme a las reglas del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se extienden a todas las personas reguladas por el régimen de transición que fueran ratificadas en la CC SU-230 de 2015 y CC C-427 de 2016 donde la Corte Constitucional reafirmó que el ingreso base de liquidación
corresponde a los 10 últimos años de servicio o el que faltare para causar el derecho y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. Resaltó, que la pensión reconocida por Caprecom fue de origen convencional, por lo que es tal instrumento, el que determinaba la forma de calcular el ingreso base de liquidación, así como los factores salariales que lo integraban y que revisó la convención colectiva que en su artículo 52, señaló que se continuaría rigiendo por el sistema de las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y el Decreto 2661 de 1960. Estableció, que la Ley 28 de 1943 fijó los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 años de edad o 25 años de servicios sin consideración a la edad; que la Ley 22 de 1945 fijó la tasa de reemplazo y el IBL señalada en la Ley 28 de 1943, indicando que corresponde al 75 % de los sueldos o jornales recibidos en el último año de servicios; y, el Decreto 2661 de 1960 preceptuó 20 años de servicios y 50 de edad, marcando que la pensión sería el equivalente al promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado dentro del último año de servicios.
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Radicación n.° 83535 Precisó, que realizado el anterior recuento, se avizoraba que las normas no mencionaban de manera precisa los factores que integran el ingreso base de liquidación de la pensión y así lo indicó la CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 35292,
por lo que se debía acudir a la ley vigente para la fecha de causación del derecho, para determinar los factores con los cuales se liquidaba la pensión de vejez, que no era otro que el Decreto 1158 de 1994 para los servidores públicos, por lo que no le asistía la razón al apelante al indicar que la liquidación se debe realizar sobre los 10 años anteriores como lo señala la Ley 100 de 1993, pero sí acertaba en que se debe tener en cuenta los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Consideró, que la decisión adoptada por el Juez de conocimiento debía ser revocada porque: i) de la cláusula 52 de la CCT que remitía a las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y el Decreto 2661 1960, no cabía duda de que el monto pensional del actor debió liquidarse con la tasa porcentual alegada por el demandante, esto es, el 75 % y, sobre el ingreso base de la liquidación obtenido el último año como lo dijo el a quo. ii) Sin embargo, respecto a la aplicación de la tasa de reemplazo se observaba que efectivamente, esta fue la que empleó Caprecom tanto en la liquidación como en la reliquidación del monto pensional, pues bastaba con mirar la primera resolución del reconocimiento pensional al igual que el acto administrativo con el cual se reliquidó, para
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Radicación n.° 83535 concluir que el IBL obtenido en cada uno de ellos, $20.851.513 y $21.548.016 respectivamente, empleó el 0.0625 que es equivalente al 0.75 o 75 % como tasa de
reemplazo, para finalmente obtener como cuantía inicial la suma de $1.346.751 a partir del 1º de agosto 2005; iii) que entonces debía no solamente mirar la última resolución emitida por Caprecom sino revisar todos los actos administrativos señalados por la entidad que reconoció la pensión; iv) en relación con la inclusión de factores como la prima de navidad, la de vacaciones, de retiro, especial de servicio, subsidios de alimentación y transporte como lo pretendía el demandante, era necesario anotar que al no encontrarse contemplados en la CCT para la liquidación de la pensión y ser menester aplicar la norma vigente para la fecha de la causación del derecho, dichos factores no se encontraban incluidos en el Decreto 1158 de 1994 y, por ende, la liquidación realizada por Caprecom en su oportunidad se ajustaba a la norma. v) que cotejando los sueldos y prestaciones sociales devengados en el último año de servicio (1º de agosto 2004 al 31 de julio 2005) con los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, se tenía que sólo devengó los salarios y la bonificación por servicios prestados, de manera que, el ingreso base de liquidación de asignaciones, ascendía a la suma de $21.242.638,60 siendo inferior en $305.377 a la
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Radicación n.° 83535 obtenida por Caprecom en la Resolución 1186 de 2006, quedando con un valor de $21.548.016. Concluyó, que el demandante no acreditó que la tasa de reemplazo 75 % no fuera la empleada por Caprecom, ya que
al revisar los actos administrativos, efectivamente esta fue la tasa que se le aplicó y que los factores salariales denunciados en el acápite de pretensiones y de supuestos de hecho de la demanda, tampoco se demostró que hubieran sido los que consagraba el acuerdo convencional, por lo que debía acudirse a los factores legales como lo precisó esta Sala de la Corte.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Marino Camacho Cortés, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y condene a la demandada al reconocimiento de los derechos que sustentan las pretensiones de la demanda, imponiendo costas.
Con tal propósito formula dos cargos, por «las causales primera y segunda de casación», que fueron replicados y se
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Radicación n.° 83535 pasan a estudiar en forma conjunta porque persiguen un mismo propósito (f.° 19 a 33 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del ad quem, […] por la vía directa, por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículo 467, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 53 y 55 de la Constitución Política; los artículos 11, 272, 273, 278 y 283 de la Ley 100 de 1993; los Convenios 87 de 1948, 98 de 1949
aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976 y ratificados por Colombia; 151 y 154 de la OIT ratificados por Colombia y que forman parte de la legislación interna; Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 28 del 15 de octubre de 1943; Decreto 1237 de 1946 en su artículo 1°, 21 y 24; Ley 22 del 26 de noviembre de 1945; artículo 21 del Decreto 2617 de 1960; artículo 3° y 9° del Decreto 2661 de 1.960 y artículo 167 del Código General del Proceso, como consecuencia de la interpretación errónea del inciso 3° del artículo 36 la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1.994. Para la demostración del cargo, sostiene que el ad quem desestimó que lo que se pactó en la CCT al suscribir la cláusula 52, fue la continuidad del régimen legal que traían los trabajadores del sector de las comunicaciones desde la Ley 28 de 1943, del Decreto 1237 del 22 de abril de 1946 en sus artículos 1º, 21 y 24, donde se consagraron los requisitos y la tasa de remplazo del 75 % de todas las asignaciones que hubiere devengado el trabajador en el último año de servicio, para acceder a la pensión de jubilación, la Ley 22 de 1945 y el Decreto 2661 de 1960 en su artículo 9º, pues la única manera de conservar esas conquistas de los trabajadores de las telecomunicaciones, era consagrar en las CCT los derechos pensionales que hasta el momento estaban previstos legalmente, por lo cual se consignaron en la CCT
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Radicación n.° 83535 normas de carácter legal para los trabajadores de Audiovisuales. Aduce, que dichas normas según interpretación del Consejo de Estado, habían sido subrogadas por la «Ley 30 (sic) de 1985 y la ley 100 de 1993»; que esta Corporación en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1998, rad. 10446, señaló que los artículos 9°, 10°, 11, 12 y 13 del Decreto 2661 de 1960 ciertamente regularon las pensiones de Caprecom, pero que a partir del Decreto 3135 de 1968 se habían unificado los requisitos de los empleados públicos, excluyendo solamente a las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justificaran las excepciones, por lo que, en consecuencia, había quedado subrogado el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, debido a que a los allí enumerados se les aplicaba el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. Arguye, que el gobierno nacional, accedió a consagrar en las CCT el régimen pensional regulado en el Decreto 2661 de 1960 y, por estas razones, el actor tiene derecho a que en la liquidación de su pensión, se tengan en cuenta todas las asignaciones que percibió en el último año de servicios, como derecho convencional, que supera las previsiones legales sobre la materia para los trabajadores oficiales, que es donde se observa que el Tribunal se apartó de estos preceptos legales. Asegura, que la jurisprudencia de la esta Sala, ha destacado que cuando una convención colectiva acoge el
texto de una ley o decreto que consagra derechos, tiene plena
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Radicación n.° 83535 validez como ley para las partes y por lo tanto, si dichas disposiciones posteriormente son derogadas o modificadas, continúan con plena fuerza vinculante en el acuerdo convencional y solo podrán ser derogadas o modificadas cuando así lo acuerden las partes en una negociación colectiva; por lo tanto, las disposiciones consagradas en el artículo 9 del Decreto 2661 de 1960, continúan vigentes y rigen las relaciones entre Audiovisuales y sus trabajadores, incluso, lo relacionado con el 75 % de lo devengado en el último año de servicios. Expone, que el Colegiado incurrió en error manifiesto, pues una ley no puede derogar el contenido de una cláusula convencional como lo ha manifestado la Corte Constitucional al consagrar que la CCT se encuentra al mismo nivel de la ley, desde el punto de vista de los Convenios de la OIT señalados, como de la CP y de la normatividad legal, no tiene cabida el dislate desplegado por el fallador de segunda instancia al decidir qué porque el actor se pensionó en vigencia de la Ley 100 de 1993, le es aplicable está norma y no la convención colectiva de trabajo, pues esta no derogó las normas convencionales más favorables a los trabajadores. Sostiene, que la CSJ SL12498-2017 ha dicho que en caso de convenciones colectivas de trabajo, que estuviesen vigentes, por prórrogas automáticas, por ministerio de la ley sus efectos se extenderían hasta el 31 de julio de 2010, una vez entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, situación
que se adecúa en el presente proceso, toda vez y como lo manifiesta el a quo, la vigencia de dicho contrato
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Radicación n.° 83535 convencional tenía duración de dos años comprendidos entre el 31 de enero del año 2000 al 31 de diciembre del año 2001 y que, como no obra prueba alguna de que las partes hubiesen hecho manifestaciones escritas expresando su voluntad de darla por terminada se entiende que ésta estuvo sujeta a la prórroga automática de que trata el artículo 478 del CST (f.° 19 a 25 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA La UGPP manifiesta que, en la proposición jurídica se alude a la aplicación indebida de normas de rango constitucional, siendo que estas no son acusables de manera directa, sino que debe plantearse como violación medio de las normas de carácter sustancial.
Reprocha, que el recurrente incorpora en la enunciación del cargo, la apreciación errada de la convención colectiva, explicando que esta no tiene el carácter de norma sustancial de alcance nacional que es la única invocable en sede de casación, además, de hacer énfasis en que la decisión del ad quem fue acertada y en momento alguno se fundó en la inexorable desaparición de los beneficios convencionales de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 36 a 37 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión del Tribunal,
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Radicación n.° 83535 […] por la causal primera de casación por ser violatoria de la Ley sustancial, a través de la vía indirecta, a causa de la aplicación indebida del inciso 3o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas. Plantea, que la misma se origina en la ocurrencia de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que en las CLÁUSULAS 1ª.
CAMPO DE APLICACIÓN, y en su PARÁGRAFO; ASPECTOS NO
REGULADOS, CLÁUSULA 14, NORMAS DE APLICACIÓN
SUPLETORIA, CLÁUSULA 16, NORMAS MÁS FAVORABLES,
CLÁUSULA 40, PRIMA DE VACACIONES, SEMESTRAL.
NAVIDAD Y BONIFICACIÓN, CLÁUSULA 44, AUXILIO
ME[N]SUAL DE ALIMENTACIÓN, CLÁUSULA 47, PRIMA DE
ANTIGÜEDAD (QUINQUENIOS), CLÁUSULA 48, SUBSIDIO DE
TRANSPORTE; CLÁUSULA 51 PRIMA DE RETIRO POR JUBILACIÓN, Y CLÁUSULA 52, RÉGIMEN PENSIONAL de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRACOMUNICACIONES Y AUDIOVISUALES, están señalados los conceptos y disposiciones que regirán las relaciones laborales entre las partes que suscribieron la misma y que como se pactó, se entenderán incorporadas a los contratos individuales de trabajo y se aplicarán a los trabajadores oficiales de Audiovisuales sindicalizados y, por extensión legal a los no
sindicalizados, donde claramente se acordó el monto de la pensión, y, los factores a tener en cuenta.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la Ley 28 de 1943, 22 de 1945 y el Decreto 2661 de 1960, consagran los requisitos para adquirir el derecho pensional de 20 años de servicio con 50 de edad y de 25 años de servicio a cualquier edad, y, la tasa de remplazo y el ingreso base de liquidación de la pensión señalada en la Ley 28 de 1943, indicando que es el 75 % del promedio mensual de los sueldos o jornales devengados en el último año de servicios, toda vez que, en el artículo 9o del decreto 2660 de 1961, señala que: "Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado a los 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo. “Que la pensión será equivalente al setenta y cinco (75 %) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios" y, Que si bien es cierto, en este precepto legal no señala de manera precisa los factores que integran el IBL de la pensión, también lo es, que para aclarar esta circunstancia fue que las partes acordaron en el PARÁGRAFO de la CLÁUSULA 1", "ASPECTOS NO REGULADOS. "Se estableció que; los aspectos no regulados
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Radicación n.° 83535 en la Convención Colectiva, de Trabajo, se regirían por las
normas legales vigentes de cualquier orden aplicando la más favorable al trabajador. Tiene razón el A quen[sic] al afirmar que en las normas incorporadas en la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo no se señalen de manera precisa los factores que integran el IBL de la pensión debido a que para esos momentos pretéritos no existía en la legislación el concepto de IBL , pero, se indicaba que la pensión de jubilación se liquidaba con el promedio salarial de todas las asignaciones devengadas por el trabajador en su último año de servicio, que no es otro, que los factores que recogió la convención colectiva de trabajo en la cláusula 40 y, que para mayor seguridad jurídica y amparo de sus trabajadores, se pactó taxativamente, como ya se dijo, el parágrafo de la cláusula 1ª ASPECTOS NO REGULADOS. y la CLAUSULA 16, NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que con las resoluciones emitidas por CAPRECOM se reconoció y reliquido bien la pensión del demandante, por cuanto, cotejados los sueldos y prestaciones sociales devengados en el último año de servicios de 1º de agosto de 1994 al 31 de diciembre de 2005, con los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, se tiene que solo devengó los salarios y la bonificación por servicios prestados, y, que una vez efectuada
las operaciones aritméticas de rigor se tiene que el ingreso base de liquidación de estas asignaciones ascienden a las sumas de $ 21.242.638,60 siendo inferior 105.077, a la suma obtenida por CAPRECOM en la resolución Nro. 1186 del 2006, quedando un valor de $21.548.016 y que en conclusión el demandante no acreditó que la tasa de remplazo del 75% no fuera la empleada por CAPRECOM en los actos administrativos y que efectivamente esta fue la tasa qu
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