CSJ - SL3370-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3370-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
G RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:g4 e stión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3370-2019 Radicación n. º 58842 Acta 24 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RENÉ SANTIAGO ORDÓÑEZ, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C ., corregida median te providencia del 15 de mayo de 2012, dentro del proceso adelantado contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
l. ANTECEDENTES René Santiago Ordoñez demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que entre ellos existió en realidad un contrato de trabajo, desde el 1 º de febrero de 1996 hasta el
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Radicnaº.c5 i8ó8n4 2 30 de noviembre de 2002 y que fue despedido de forma unilateral y sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría al desempeñado al momento del despido y al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir. Subsidiariamente pidió que se
condenara a la demandada a pagar las sumas resultantes por concepto de cesantías e intereses sobre las mismas; las indemnizaciones legal o convencional por despido injustificado y la moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de º 1949; la devolución de los pagos hechos por su cuenta al Sistema de Seguridad Social Integral; la devolución de las sumas descontadas por retefuente; y los siguientes derechos legales o convencionales: la bonificación especial, las vacaciones, las primas de servicio, de vacaciones y de localización; los auxilios de transporte, alimentación y familiar, y los servicios asistenciales y médico asistencial para sus familiares. En caso de no prosperar las anteriores pretensiones, solicitó que se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido convencional o legal, las cesantías y la indemnización moratoria o indexación. Como fundamento adujo que prestó sus servicios al ISS como Coordinador médico del Centro de Atención Ambulatoria del Municipio de Ayapel (Córdoba), de forma personal y subordinada, desde el ºd e febrero de hasta 1 1996 el 30 de noviembre de 2002, a través de contratos de SCLAJPT-10 V.00 2 ( Radicación n.º 58842 prestación de servicios por términos inferiores a seis meses o de nueve meses, siendo su último salario mensual $1.048.870. Refirió que al terminarse su último contrato, el 30 de noviembre de 2002, fue informado verbalmente que no continuaría laborando; que cumplía un horario, recibía órdenes y asistía permanentemente a las instalaciones de la
demandada, empleando en su trabajo los elementos que ella le suministraba; que siempre estuvo contratado como médico general pese a que su verdadera labor era la de Coordinador médico; que hoy existe personal que desempeña las mismas funciones, pero con contrato de trabajo; que nunca le fueron pagadas sus prestaciones sociales legales ni extralegales; que el ISS suscribió diversas convenciones colectivas de trabajo cuyo contenido le resultaba aplicable; que siempre se le hicieron retenciones de un 4% sobre su salario a título de impuestos; y que agotó la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a.todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no era cierto que el demandante hubiera sido vinculado mediante contrato de trabajo, pues nunca estuvo subordinado, sino que prestó sus serv1c1os como médico general mediante contratos de prestación de servicios. Informó que en los contratos celebrados con el demandante se pactó cláusula de exclusión de relación laboral; que la actividad ejercida por este «.[}. n.o fu e permanente durante el lapso que se invoca el nexo laboral, 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58842 puestqou ec elebravraonno sc ontradteo psr estacdieó n (sic) servicqiuoesl ,o sd esarrolldou ranvtaer iaoñso sc,o n que la cuantía solucdieóc no ntinueindtaardle g undoese llos»; del contrato se pagaba mensualmente a modo de anticipo con el fin de cumplir con el valor del contrato; que el demandante se afilió al Sistema obligatorio de salud y de pensiones de
manera voluntaria e independiente de acuerdo con su profesión liberal de médico; que siempre conservo independencia y autonomía; que no se podía pregonar subordinación del hecho de tener que cumplir y desempeñar actividades correspondientes al objeto del contrato, pactado en los siguientes términos: «[.]..e lC ontratsiecs otmap romete parac one lI nstiat uptroe stsaurss erviccioomsoM EDICO GENERALc ono portunideafidc,i enyc eifai caecniE aL C AA y que no era cierto que se haya configurado despido Ayapel»; sin justa causa pues el contrato terminó por vencimiento del plazo pactado entre las partes. Afirmó que no le consta que el demandante cumpliera con actividades de Coordinador médico, pues en los contratos de prestación de servicios figuraba como médico general; que el contrato celebrado no generaba prestaciones sociales; y que, respecto a la convención colectiva y el sindicato, el demandante no ostentaba la calidad de servidor público ni trabajador oficial. Propuso como excepciones de fondo las que denominó prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, buena fe del ISS, cobro de lo no debido y «naturallaebzoar al».
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11.S ENTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2009, absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra, en
los siguientes términos: (sic) PRIMERAOB:S OLVaE laRs demandadas INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas las peticiones incoadas en su contra por el Sr. RENE SANTIAGO ORDOÑEZ identificado con la
C. C. No. 73.1O O. 767 de Cartagena conforme a lo expuesto anteriormente.
SEGUNDDOE: C LARApRrob ada la excepción de inexistencia del vínculo laboral y cobro de lo no debido propuesta por la demandada.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, revocó la sentencia apelada y declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, condenando a la demandada a reconocer y pagar las siguientes sumas por concepto de prestaciones sociales: CesantLaí saumsa :de cuatro millones trescientos treinta y cuatro mil trescientos ochenta y seis pesos ($4.334.386, oo) mete.
Vacacicoonmepse nsaLad saumsa: d e seiscientos sesenta y tres mil quinientos diez pesos ($663.51O ,oo) MCTE.
Indemnizpaocrdi eósnp iidnoj uslat soum:a de un millón ochocientos ochenta y nueve mil pesos ($1.889.000,oo).
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Radicación n. º 58842 Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal
corrigió la sentencia «[.. .] en el sentido de determinar que el valor a pagar por concepto de cesantías corresponde a la suma de cinco millones ochocientos treinta cuatro mil cuatro cientos ochenta yt res pesos ($5.8 34. 483, oo) mete>>. Para arribar a esa decisión, adujo que el problema jurídico a dilucidar se circunscribía a determinar «.[]..s i la relación sostenida entre las partes se encuentra o no bajo el amparo de un contrato de trabajo», teniendo en cuenta la primacía de los hechos sobre los documentos. Con ese horizonte, precisó que cuando se prestan serv1c1os personalmente, aplica la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo, correspondiéndole al empleador desvirtuar la subordinación. A su juicio: Si bien es cierto, como lo reconocen los contratantes, se escribieron contratos denominados de prestación de servicios personales de que trata el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dentro de los cuales no se evidencia vicio de consentimiento al momento de su convenio, no es menos verdadero que el juzgador del trabajo no puede limitarse a la evaluación de lo pactado, pues más bien la regulación laboral conduce a realizar un juicio objetivo sobre el desarrollo de la labor, las condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación del servicio, en aras de garantizar al trabajador los derechos que le asisten en consideración a las circunstancias en las que desempeñó su trabajo. Para la sala queda suficientemente demostrada la prestación personal del servicio por parte del demandante a la entidad demandada. Agregó que segun la Ley 80 de 1993, para que una
entidad pública contrate válidamente con una persona natural a través de contrato de prestación de servicios, las actividades a realizarse sólo pueden ser aquellas que no pueden llevarse a cabo con personal de plant a. Además,
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Radicación n. º 5884 2 deben cumplirse los otros requisitos que jurisprudencialmente se han explicado. Luego de citar y analizar los distintos testimonios practicados a lo largo del proceso concluyó que: En los testimonios recibidos se evidencia que el demandante RENÉ SANTIAGO ORDEÑEZ(sic) cumplía sus.funciones de acuerdo a las instrucciones impartidas por su jefe inmediato y se encontraba en la obligación de cumplir horario. Advirtiendo la instancia que no se encuentran en el proceso pruebas testimoniales que corroboren la afirmación de la entidad demandada encaminada a indicar que la relación que la vinculaba con la demandante provenía de un contrato de prestación de servicios, y no uno de índole laboral. Lo anterior por cuanto desde la contestación de la demanda, esta última admitió la existencia de la prestación personal del servicio por parte del demandante, lo que permite que opere a favor del trabajador la presunción establecida en el Decreto 2127 de 1945, cuya consecuencia directa es la inversión de la carga probatoria, en consecuencia, estaría a cargo de la parte demandada desvirtuar la existencia del elemento subordinación en la prestación personal del servicio por parte del médico René Santiago Ordoñez. En el mismo sentido y de acuerdo a los elementos probatorios aportados por la parte demandada, no es posible determinar la "realidad" en la que se desarrolló los contratos celebrados, ya que
como se dejo (sic) dicho anteriormente, tratándose de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las f armas, no es posible desvirtuar la existencia de un contrato laborar (sic), únicamente aportando los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. En cuanto al fenómeno de la prescripción, de la siguiente forma explicó que este había operado en el presente asunto, Con respecto a la reclamación, se tiene que en el plenario se encuentra debidamente probado que el demandante solicitó a la entidad demandada el reintegro, así como el pago de las consecuentes prestaciones sociales, pero no existe documental que permita a este Tribunal establecer la fecha exacta en que fue presentada, en consecuencia se tendrá que la fecha en que la entidad dio contestación a la solicitud servirá de referencia para
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Radicación n. º 58842 el computo (sic) del término prescriptivo, esto es el 11 de agosto de 2004. En consecuencia, se entenderán vigentes los derechos causados en los tres años anteriores a esa Jecha, es decir a partir del 11 de agosto de 2001, y debido a que la relación laboral finalizó el 30 de noviembre de 2002, por lo cual los derechos exigibles no prescritos son los causados entre el 11 de agosto de 2001 y el 30 de noviembre de 2002. Posteriormente analizó los contratos de prestación de servicios, con el fin de determinar si hubo continuidad en la prestación personal del servicio, concluyendo que: Tal y como puede observarse, de la documental atrás mencionada,
nos encontramos ante contratos sucesivos, ante los cuales no es posible predicar la existencia de solución de continuidad, dado que entre los diferentes contratos no existieron lapsos importantes que permitieran concluir que hubo solución de continuidad entre ellos, es claro que debe inferirse la existencia de una sola relación laboral, regida por un contrato de trabajo. Afirmó que en cuanto a la solicitud de reintegro, dadas las circunstancias era fisicamente imposible, pues la empresa se liquidó. Finalmente calculó el valor de las cesantías, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa. Argumentó que dentro de las pruebas documentales no existía alguna que haciera referencia a la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva; y esgrimió que no hay lugar a la «.[.. e nc adcaa seonp articular indemnización moratoria ya que J debaeu sculstima erdsieuó nm otiqvuoer azonablemente justifilqaau bes tednect ioódpnoa goe,lp agdoe ficyie enn te, o eplr esceanstsoeet ieqnueee el m plepardooqbruó ae c túo (sic) bajeolc onvencdiemq iuelenor t eoa lmceenlteebe rnea ndtor e lapsa rotbeesd aeu cnic óo ntdreap troe stdaesc eiróvn.i cios»
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente solicitó a esta Corte, en el alcance de la impugnación, lo siguiente: Se pretende que la Corte CASE la sentencia recurrida (corregida mediante providencia del 15 de mayo de 2012), para que en instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones principales de la demanda inicial. De manera subsidiaria y en el eventual caso de que no se accediera al reintegro, se case parcialmente la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se condena a la parte demandada al pago de las pretensiones contenidas en los numerales 2.4. a 2.14 de la demanda inicial (folio 6), así como a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 º del Decreto 797 de 1949. En uno u otro caso, dictará la provisión sobre costas que corresponda. Con tal propósito formuló cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados por el ISS y serán resueltos a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida de«[. ..] los artículos 357, 467, 471 y4 76 del Código Sustantivo del Trabajo y 1 O del Decreto 1373 de 1966,.
Señaló como errores evidentes de hecho: 9
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Radicación n. º 58842 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el ISS se encontraba liquidado para el 31 de octubre de 2011, momento de dictar la
sentencia, y por ello no acceder al reintegro solicitado. 2.- No dar por demostrado, estándola, que el actor es beneficiario de todos y cada uno de los derechos convencionales pactados entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales del Instituto de Seguros Sociales "SINTRAISS" 3.- No dar por demostrado, estándola, que el Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales del Instituto de Seguros Sociales "SINTRAISS" era mayoritario. Afirmó que el Tribunal apreció erróneamente «[. .. ] la convención colectiva de trabajo visible en el cuaderno de respuesta del Ministerio de la Protección Social, al oficio 220 del 25 de enero de 2006, a folios 1 a 206, que forma parte del expediente». En la sustentación del cargo y frente al reintegro no concedido por el ad quem, reprochó esa conclusión porque «[. ..] dentro del expediente no aparece prueba alguna que indique que la entidad se liquidó, en forma tal (sic) o parcial, tampoco que ello esté demostrado en el expediente, pues a la fecha de la sentencia recurrida 31 de octubre de 2011, ello no ocurrió, puesto que apenas con el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012 es que ordenan la liquidación». Por ello, insistió en que la Convención Colectiva de Trabajo 20012004, que consagra que el ISS no puede dar por terminado un contrato de trabajo sino por justa causa, le era aplicable. En cuanto a las pretensiones subsidiarias al reintegro, y en particular de cara a los beneficios convencionales, afirmó que el Tribunal se equivocó al establecer que no
existían pruebas que demostraran su calidad de beneficiario, por agrupar Sintraseguridad social más de un tercio de los
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Radicación n.º 58842 trabajadores de la entidad, cuando lo que afloraba de tales documentos era que el sindicato suscribiente de la convención era mayoritario y representaba a las demás organizaciones sindicales, tales como Anee, Asocolquifar, Asteco, Asdoas, Acodin y Asicoltrans, quienes reconocen la representación de aquél. VIIR.É PLICA Adujo el opositor frente al primer cargo, que el ad quem no cometió error de hecho alguno ya que, [. ..] a la convención que reposa en el plenario no le puso a decir nada diferente de lo que de ella se desprende, toda vez que luego de efectuar un serio análisis de las pruebas obrantes y respaldando con argumentos jurisprudenciales, el Tribunal acertadamente concluyó que el demandante no es beneficiario de la convención colectiva suscrita por el sindicato SINTRAISS y el ISS. Argumentó que legalmente la carga de la prueba le correspondía al demandante, sin embargo, no logró probar que el sindicato en cuestión abarcara más de la tercera parte de los trabajadores del ISS. Respecto de las convenciones colectivas, afirmó que el demandant e no podía ser beneficiario porque «i) Nunca sostuvo un vínculo laboral con el ISS, ii) Jamás pagó las cuotas sindicales por beneficio convencional y iii) No acreditó, que el sindicato SINTRAISS fuera la organización sindical mayoritaria que beneficiaría (sic) a más de la tercera parte de
los trabajadores oficiales del ISS». 11
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Radicación n. º 58842 VIIIC.A RGSOS EGNUD,OT ERCEYRC fiU ARTO Acusaron la sentencia del Tribunal de infringir por la v1a directa bajo la modalidad de aplicación indebida el segundo, de interpretación errónea el tercero, y de infracción directa el cuarto, de º, «[..] .l oasr tílcous1 2,3 ,4 y 1 7d el Decre1t57o0 d e2 030,' r'pfoeridpoo re lP residednetl ea Repúbilcae n ejercicdieo l asfa cultadeexsto rdrainarias e, f, cofneridpaosrl olsi tleerdsa, yg dealrt ílcou1 6d el aL ey 790 76 dealñ o2 002'efin r elacicóonnl oasrt ílcou4s6 7y 4 del CódiSguos tandteiTlvra ob jao». En la demostración de los cargos, que fue idéntica para todos, indicó que el Tribunal erró al considerar que la solicitud de reintegro era fisicamente imposible por la liquidación del ISS, ya que según el Decreto Ley 1750 de 2003, «.[.] .s eh abaí ordenasdueo s icsni,óp eorc onservando suv gienicac ompoe sronjaur ídai»c. Para explicar lo anterior, trascribió apartes de la sentencia CSJ SL, 21 noviembre 2007, radicado 31072. IX.R ÉPLICA El replicante manifestó que a través del Decreto 1750 de 2003 dejó de prestar servicios de salud, razón por la cual
la Superintendencia de Salud le suspendió la licencia de funcionamiento. Enfatizó en que había imposibilidad jurídica para ordenar el reintegro pues ya no existía planta que se dedique a los servicios de salud, y desde el 2012 la entidad
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Radicación n.º 58842 dejó de existir.
X. CARGOQ UINTO Acusó la sentencia del Tribunal de infringir por v1a indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida los artículos «[. ..} 1 1 de la Ley 6a de 1945 y 1 del Decreto 797 de º 1 94 9, en relación con los artículos 53, 83, de la Constitución Nacional y 1603 del Código Civil».
Señaló como errores evidentes de hecho los siguientes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demando Instituto de Seguros Sociales actuó de buena fe exenta de culpa. 2. - Dar por demostrado, a pesar de que no lo está, que la parte demandada ISS demostró en el proceso su buena fe. 3.- No dar por demostrado, estándola, que el demandante RENÉ SANTIAGO ORDOÑEZ, cumplía labores que estaban desarrolladas por personal de planta. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tuvo el convencimiento de haber actuado durante el desarrollo de la relación laboral como si se tratara de un contrato diferente al contentivo de una relación laboral. 5. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la contratación de personal por vinculación de prestación de servicios, como forma general de contratación, convierte al ISS, en una institución ingenua, por estar convencida de estar actuando bajo el régimen
de contratos de servicios para trabajos y labores comunes. 6.- No dar por demostrado, estándola, que la labor desarrollada por el demandante RENÉ SANTIAGO ORDOÑEZ, de COORDINADOR MÉDICO DEL CAA, (CENTRO ATENCIÓN AMBULATORIA) del Municipio de Ayapel (Córdoba) y de Médico, no pertenecen a la planta de personal del ISS. 7. - Dar por demostrado sin estarlo, que la discusión razonable dentro del proceso, sobre la existencia o no de una relación laboral le da la fuerza a la demandada para predicar que actuó bajo el convencimiento de estar frente a otra relación diferente. Mencionó como pruebas erróneamente valoradas las siguientes: 13 SCLAJPT-10V .DO Radicación n.º 588421.L a demandpari npcailv isibelnel ofso lio2s a 11y la subasnaciqóunfe o rma patred el ad emandafa o lio4s04 a 408y lac ontestdaecl iaóm ni smqau ep uedvee rseenl ofsol io4s11 a 429y s ubsanaadfoail o4 45a 447d eplle nario. 2.-Eli ntoegrarrtiodoe p atrer esuelptoorl ar peresentlaengtdaeel l ISSo barntaef olio6s4 8a 652. 3-.Lad eclaradceli aós ne ñaoMA rRÍA TERESA COGOLLOA RCOS (Floio6s5 8a 668d)e lc uadernpor icpnia,l las eñao rTERESA
ÁLVAREZC ALDERA(f oli1o 46) y SeñoArL EXANDER MEDINA
IRIARTE (folio1s47 ) a mbodse lc uaderndoe l asp ruebpaosr comisionpardaoc,t icpaodrae slJ uzgadoP rmoiscuod eA yapel Códroba. Relató que para absolver de la sanc1on moratoria, el Tribunal adujo que (i) el empleador actuó bajo el convencimiento de actuar en ejecución de contratos de prestación de servicios; y (ii) no existió por parte del demandante ningu na reclamación tendiente a obtener el reconocimiento de prestaciones de origen laboral. Sin embargo, agregó, el ISS en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte que absolvió su representante legal, « [ ... ] no negqóu ee ld emanndtaed espeemñablaa s mismfuansc oinedse ot rapses ronaqsu ee satbavni nculadas mediaconnttero adtet arbjoa cone lISS ». Expuso el argu mento relativo a la confesión que encontró en el interrogatorio de parte y remató señalando que «[. . ].al s enntceieav ideunnacc ionat radiicncpsieuórlnae b>, debido a lo que condensó en la sigu iente explicación: En elm ismsoe ntiyd doe a cudeora lose lemenptroobsa tioors aportadpoosrl ap atred emanddaa,n oe s posibdleet ermilnaa r "eralaid"de nl aq ues ed esaorlrllóoc so ntracteolse braydaqo use, comsoe d ijaon tieorrmentatrteá, ndodsepelri npciidoe l ap rimcaía
del ar ealidsaod ber lasfo rmasn,o e s posibdleevs irtulaar exsitencdieau nc ontrlataoba olr,ú nicamenatpoetr andloo s conrtatodsep restadceis óenr viscuicsorsi teonste r lapsa tresl,a
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Radicación n.º 58842 cual constituyó la única actividad probatoria desplegada por la parte demandada. [. .. ] Es decir, que si para el Tribunal lo único que hizo el ISS fue aportar los contratos de prestación de servicios y con ello no era posible desvirtuar la existencia de un contrato laboral, cómo puede afirmar después el sentenciador ad quem que el !SS había probado que había actuado bajo el convencimiento de haberse desarrollado los contratos de prestación de servicios entre las partes. XI.RÉ PLICA En oposición a este cargo, el ISS señaló que «enni ngún momenitnoc rurieónm alfae d entrdoe plre senatsenu top,u es estaebnat otcaolvn encimiqeunelt aro el acicóonna tcrtaulc on eld emanndtasee e jecuptoórm edidoep restacdieós ner vicios profesionayl neops o rc ontrdaett aor bjao». Afirmó que la jurisprudencia se ha pronunciado en anteriores ocasiones dando paso a la buena fe del ISS, entendiendo que este tenía la convicción de que la relación estaba regida por un vínculo diferente al laboral, para lo que citó la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371.
Finalmente concluyó que:
De haberse valorado en su conjunto todo el acervo probatorio arrimado al plenario, sin duda el Tribunal hubiera concluido que la ejecución de los servicios por parte del actor estuvo regida válidamente por el artículo 32 de la ley 80 de 1993, toda vez que para cada una de sus vinculaciones con el ISS, ofertó la manera en que prestaría sus servicios, tramitó las pólizas que amparaban el cumplimiento de sus obligaciones, liquidó en su oportunidad cada contrato y cobró sus honorarios de acuerdo con lo que previa y libremente pactó con el ISS, sin efectuar reparo escrito o verbal alguntooq, u ed enostuac ofonrmidcaodnl an ataulrezya SCLAJTP-10V .00 15 Radicación n. º 58842 condiciones en que celebró los distintos contratos de prestación de servicios y, al tiempo, informa de la buena Je con la que procedió mi representada en todas sus actuaciones. Además, entre los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, se estable que la prestación de los servicios no fue de forma continua e ininterrumpida, pues existe un amplio interregno temporal entre cada uno de los contratos. Se logró demostrar que el contratista fue vinculado por cuanto el Instituto demandado no tenía el personal calificado de planta que supliera esas necesidades, por lo cual nunca medió una subordinación pues en razón de las calidades del contratista y su función realizada, se concluye que su labor siempre la realizó de forma autónoma, independiente y discontinua.
XII. CONSIDERACIONES En atención al peittmu del recurso, se resolverá inicialmente el primer cargo y solo en el evento de que éste no prospere, se decidirá el quinto, que fue propuesto como
subsidiario. Los cargos segundo, tercero y cuarto se estudiarán conjuntamente con el primero, dado que, si bien su proposición jurídica está conformada por normas expedidas con posterioridad a la terminación del vínculo contractual, guardan estrecha relación con el reintegro pretendido. De acuerdo con lo planteado por la censura, le corresponde a la Sala definir s1 el demandante era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el ISS con sus organizaciones sindicales. Ello, por cuanto en las instancias se declaró la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales (1 de febrero º de al 30 de noviembre de 2002) y el último salario 1996 mensual devengado por el demandante ($1.048.870),
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Radicación n.º 58842 asuntos frente a los cuales no hubo reparo de la entidad accionada. Para resolver el problema planteado, debe recordarse que esta Sala ha sostenido, de manera consistent e y reiterada, que le basta al demandante demostrar la condición de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así formalmente no haya hecho parte de la planta de personal de la entidad. En la sentencia CSJ SL, 14 junio 2011, radicado 42627, se explicó lo siguiente: 1. -Atendiendo el orden de importancia de los aspectos discutidos en el ataque, es pertinente iniciar con el atinente a la supuesta restricción de los beneficios convencionales para quienes no estuvieren incluidos en la planta de personal de trabajadores del demandado. Es cierto, sin duda, que en el artículo 3 de la Convención Colectiva
de Trabajo se estipuló que de ella se beneficiarían los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, pero a esa expresión no es dable atribuirle los efectos restrictivos que le otorga el instituto recurrente, pues para la Corte, lo que razonablemente apreciado surge de esa disposición es su aplicación a los trabajadores oficiales de la entidad, bajo el entendido de que todos ellos deben formar parte de su planta de personal, que es lo que obviamente se corresponde con las disposiciones legales sobre la materia, ya que no se exhibe lógico que una entidad del Estado pueda tener trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo que no se hallen en su planta de personal. Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, a la luz de lo que dispone el artículo convencional en comento, basta que un traba;ador demuestre que ostentó la calidad de traba;ador ofi,cial para que le sea aplicable la convención colectiva de traba;o, así no se encontrara formalmente en la planta de personal del instituto y esa calidad le haya sido reconocida a través de un fallo iudicial. Importa precisar, con todo, que no tendría efectos la disposición convencional en la que el empleador oficial, que se obliga voluntariamente a extender sus efectos a todos los trabajadores a su servicio, pactara anticipadamente la exclusión de quienes, sin estar formalmente vinculados como trabajadores oficiales, en
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Radicación n. º 58842 virtud de un discutible sistema de contratación de la entidad
distinto al laboral, posteriormente se les reconoce ese carácter. Con mayor razón, cabe añadir, cuando la cláusula de marras establece que también serán beneficiarios los trabajadores " ...q ue por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría" (la de trabajadores oficiales). [. ..] Lo anterior, por cuanto que, declarado el vínculo laboral de un trabajador, surge para éste automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aún de las extralegales, si fuere el caso, previstas a Javor de las personas que tenían reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios (subrayado fuera del texto original). De acuerdo con lo anterior, no hay duda sobre la equivocación del Tribunal al considerar que «En las documentaqlueesco nformane lex pediendteelp roceos baoj estuo,d nio see ncuenatlrgau nqau eh agar feerencai laa caliddaedb enfieciao,r qiuea legtae neerld emanda,n dteel o acordaod end ichcaosn venocniesco lecti, vpuaess »al actor le bastaba con lograr la declaración de la existencia del contrato de tra
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