CSJ - SL3371-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3371-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúdbeCl oilcoar nhia CortSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:2s tión SANTANDERR AFAELB RITOC UADRADO Magistrapdoon ente SL3371-2019 Radicacinó.ºn 6 2434 Acta2 6 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia proferida por la Sala ROSMARYG ÓMEZ, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a
LA NACIÓNMINISTERIDOE PROTECCIÓNS OCIAL,F IDUCIARIA
POPULARS .A .,C OOPERATIVDAE TRABAJOA SOCIADO
SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOSÉC,A JA DE
PREVISIÓSNO CIALD E COMUNICACIONE-CSA PRECOM,
hoyU NIDADA DMINISTRATIEVSAP ECIADLE GESTIÓN
PENSIONAYL CONTRIBUCIONPEASRA FISCALESD E LA
PROTECCIÓSNO CIAL-U GPP.
SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 62434
l. ANTECEDENTES ROSMARY GÓMEZ llamó a a LA NACIÓNJUICIO
MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, FIDUCIARIA
POPULAR S. A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOSÉ, CAJA DE
PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM,
hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTACOOPSANJOSÉ; se condenara al pago de las cesantías, intereses sobre las mismas, primas de servicio, vacaciones, bonificaciones y pnma de vacac10nes; los derechos convencionales; la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales y salarios del último año de servicios; indemnización por despido sin justa causa; la diferencia salarial y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la CTA COOPSANJOSÉ, desde el 1 º de diciembre de 2005 hasta el 6 de_ septiembre de 2008, mediante contrato de trabajo; que fue enviada en misión a la ESE Francisco de Paula Santander, como auxiliar de enfermería; que fue despedida sin justa causa; que cumplía horario en turno de seis horas fijados por la demandada; que CAPRECOM ESP sustituyó a la ESE para operaciones en la clínica; que el objeto social de la ESE Francisco de Paula Santander, era la prestación de servicios de salud, conforme a la Ley 100 de
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2 "'1r ¡ Radicnaº.c6 i2ó4n3 4 1993; que recibía su salario como trabajadora en misión de parte de la cooperativa, durante toda su vinculación; que no
le cancelaron las acreencias laborales, ni la indemnización por despido sin justa causa (f.º 104 a 107 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la CTA COOPSANJOSÉ se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que la demandante suscribió un convenio de trabajo asociado, por lo que nunca fue trabajadora de la entidad; que debido a que no se pudo encontrar un nuevo puesto de trabajo, se le dio por terminado el contrato de prestación de servicios por parte de CAPRECOM, ya que se debían entregar las instalaciones de la clínica, al nuevo dueño; que la cooperativa no enviaba trabajadores en misión, ya que los serv1c1os de salud que prestaba se realizaban mediante procesos debidamente establecidos en sus estatutos y el régimen de trabajo asociado, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 458 de 2006; que no le adeudaba ningún concepto, por no tener un contrato de trabajo con la accionante. No formuló excepciones de mérito (f.º 174 a 179 ibídem). FIDUCIARIA POPULAR S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander Liquidada, contestó la demanda y, en cuanto a los hechos, manifestó que la mayoría no le constaban por no estar dirigidos contra ellos, además, que los trabajadores que se vinculan a una cooperativa, lo hacen como asociados de las mismas, subordinados a sus º 1942 18 estatutos y reglamentos (f. a ibídem). 3
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Radicación n.º 62434 Como excepciones de mérito, propuso las que denominó falta de agotamiento de la reclamación administrativa º contemplada en el artículo 6 del CPTSS y/ o de agotamiento de la vía gubernativa; inexistencia del demandado, la extinta Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander; ausencia y/ o inexistencia de poder para demandar por la señora Paula Andrea Pulgarín (sic); incapacidad o indebida representación de la demandante Paula Andrea Pulgarín (sic): indebida acumulación de pretensiones; ausencia del presupuesto de la pretensión llamada falta de legitimidad en la causa por pasiva; cumplimiento exclusivo de lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil n. 062 del 2009, suscrito º entre la extinta ESE FPS Liquidada y la FIDUCIARIA POPULAR S.A.; ausencia del presupuesto de la pretensión llamado capacidad para ser parte; prescripción; ausencia del presupuestos de la pretensión llamada tutela jurídica; inexistencia de la obligación; buena fe; cobro de lo no debido y compensación (f.º 221 a 232 ibídem). La NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, contestó la demanda y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban, dado que la demandante no prestó sus servicios a la entidad, sino a una cooperativa, totalmente independiente. Propuso las siguientes excepciones de mérito: falta de . legitimidad por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico del Ministerio para pagar prestaciones sociales, inexistencia de la solidaridad entre las
demandadas, prescripción, presunción de legalidad, carencia SCLAJPTV-.1000 4 1'1L Radicación n. º 62434 de justificación del derecho, cobro de lo no debido y ausencia del vínculo de carácter labora (f.º 244 a 263 ibídem). Por último, CAPRECOM contestó la demandada, se opuso a la totalidad de las pretensiones, adujo que no le constaban los hechos y que la ESE Francisco de Paula Santander, nunca fue propiedad de ella; que nunca contrató con COOPSANJOSÉ, el envío de trabajadores en misión, sino la prestación de un servicio; que no tenía obligación alguna de cancelar lo reclamado. Las excepciones de fondo que formuló, fueron: falta de legitimación en la causa por pasiva, falta e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia º del derecho y pago de lo no debido (f. 274 a 291 ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante proveído del 22 de agosto de 2012 (f.º 323 Cd a 325 del cuaderno del Juzgado), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, declarando probada la excepción de falta de causa e inexistencia de la obligación.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, en providencia del 20 de º noviembre de 2012 (f. 7 Cd a 9 del cuaderno del Tribunal),
confirmó el fallo de primer grado. 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i6 ó2n4 34 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que quien pretendiera beneficiarse de una norma, debe probar los supuestos consagrados en ella y no solo mencionarlos en el escrito de la demanda, como lo ordena el artículo 177 del CPC; que del testimonio de Sandra Milena Grimaldo González, se tenía claro que el contrato firmado fue con la cooperativa demandada, como cooperante, siendo reiterativa en aclarar que eran trabajadores asociados a COOPSANJOSÉ, señalando que la demandante estaba vinculada a dicha entidad, igual que todos; que dentro de la documental allegada al proceso, se hallaba el contrato firmado con la cooperativa, donde se obligaba a cumplir con los estatutos de la misma y la reglamentación, de acuerdo con su profesión, por lo que, no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada con la entidad. Adujo, después de hacer un recuento de las normas regulatorias de las cooperativas de trabajo asociado y establecer los elementos del contrato de las personas vinculadas a las mismas, que la actora prestó sus servicios no como trabajadora subordinada, sino como asociada de la cooperativa, sin que se le estuvieran vulnerando sus derechos; que aceptó las condiciones del contrato que firmó y que desarrolló labores afines al objeto social de la CTA, sin evidenciarse, que la remuneración y subordinación tuvieran un origen en la ent i dad demandada. 6
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda º
(f. 9 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados, y se estudiarán de manera conjunta el primero y tercero por tener similitud en las normas denunciadas y perseguir la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del CST; Ley 50 de 1990, artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 76, 77 a 95, 99; «Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/ 2006 Art. 16 y 17; ley 995/ 2005. Ley 52/ 75, Art. 177 del C.P. C. y los Art. 13, 4 7, 53 y 54 de la Constitución».
En el desarrollo . del cargo, manifiesta que la interpretación hecha por el Tribunal del artículo 24 del CST,
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no se ajusta a lo dicho en la misma, en razón que una vez demostrada la prestación del servicio, se presume el contrato de trabajo, es decir, la subordinación y el salario, por tal motivo, se remite a lo establecido en la sentencia CSJ SL, 1 º mar. 2011, rad. 40932 (f.º 9 y 1 O del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, como violación medio, del artículo 177 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27,29,32,34,35,37,45,46,64,65,1 45,160, 173,74, 186, 249 y 306 del CST; Ley 52 de 1975,L ey 50 de 1990, artículos 71,7 2,7 3,7 4,7 5,7 6,7 7 a 95,9 9; 79Art5.9 ,70 , «Ley Decreto 45882/0 0A6rt .1 6 17 ; 9952/0 05 Art.1 34,7 , 53 y ley yl os y 54d el a
Constitución». Dice que, La fundamentación de esta violación, consiste en que el Tribunal tenía establecido que la trabajadora demandante prestó el servicio en forma personal a la demandada COOPSANJOSÉ, entonces no C. , podía dejar de aplicar en su integridad el Art. 24 del S. T es decir, no se necesita de mayor esfuerzo para inferir que el Tribunal
de Cúcuta aplicó indebidamente el Art. 1 77 del Código de
C. P. L.
Procedimiento Civil, aplicable por envió del Art. 145 del y de la S.S., dándole un alcance diferente de la norma, en razón que se lo encontraba probado la prestación del servicio personal, y como T., ordena el Art. 24 CS. se tiene probado la subordinación y el salario, no obstante, la parte actora acreditó con los honorarios cumplidos y órdenes impartidas la subordinación y el pago de los salarios que obran en el proceso, tal como se esbozó en los cargos 1 º,2 ºy 3 º;y de esta manera podía aplicar la normatividad vigente laboral de reconocimiento de derechos laborales establecidas en f..].( f2.5 ºy 26 del cuaderno de la Corte). los artículos
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Radicación n. 62434 º VI.I RIÉPLICA Para oponerse, en conjunto, a los cargos anteriores, FIDUCIARIA POPULAR S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander Liquidada, manifiesta que es importante dejar claro que ésta última cerro su proceso liquidatario y, en consecuencia, se extinguió antes de la notificación del presente proceso. Por otro lado, que la actuación de la primera es como vocera del PAR de la misma, con ocasión del contrato de fiducia mercantil suscrito entre estas, cuyo objeto principal fue constituirse en fuente de pago de los procesos judiciales iniciados contra ella y sobre los cuales se emita sentencia condenatoria y anotó, además,
que los mismos hayan sido entregados por el Fideicomitente a ésta sociedad fiduciaria. Seguidamente, dice que, De igual manera, el Contrato de Fiducia Mercantil en su clausulado estableció las actividades a cargo del Patrimonio Autónomo constituido, relacionadas con realización de pagos, administración de recursos, seguimiento a procesos judiciales, administración y liquidación de contratos seguidos, administración y enajenación de activos y culminación del proceso de venta de activos y entrega de bienes. Igualmente se determinaron las responsabilidades de la Fiduciaria y del Fideicomiso constituido en los siguientes términos: "_" Ni el Patrimonio Autónomo -PAR que constituye en se virtud del presente contrato, ni la FIDUCIARIA asumen la calidad de vinculados parte frente a judiciales y a los o lopsr ocesos contratos celebrados y/ o cedidos, entendiéndose expresamente que tampoco opera respecto de mismos la subrogación cesión, los o asunción de las obligaciones a cargo de EL FIDEICOMITENTE o hasta el momento en que se verifique el cierre de proceso su liquidatario. Tampoco entiende para todos los efectos legales se relacionados con contrato que opera la sustitución patronal este por parte de LA FIDUCIARIA, ni por parte del PAR que constituye se 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62434 por medio del presente documento, ni de las obligaciones laborales a cargo de EL FIDEICOMITENTE al momento del cierre de su proceso liquidatario. En el mencionado contrato, se pactó: "RESPONSABILIDAD: Queda
entendido que la responsabilidad de LA FIDUCIARIA se limita a adelantar todas las gestiones tendientes al cumplimiento de la y finalidad respecto de los recursos líquidos activos transferidos al PAR. En ningún caso, LA FIDUCIARIA tendrá responsabilidad alguna por las gestiones profesionales que realicen los Abogados Externos contratados por EL FIDEICOMITENTE, ni tampoco responde por los resultados que se produzcan en los mismos, ni por la ausencia de recursos fideicomitidos para la atención de las obligaciones que se produzcan como consecuencia de las y condenas judiciales, pago de gastos judiciales de honorarios de abogados contratados, derivada de un error de cálculo en el monto de las reservas constituidas o de cualquier otra causa. Sin embargo, LA FIDUCIARIA será responsable por la atención y diligente profesional de los procesos por parte de los apoderados judiciales misión que mediante el presente contrato se le confía de 58a 6 1d eclu adedrenl oaC orte). manera principal" (f.º IX.C ONSIDERACIONES Se reitera por la Sala que cuando se invoca un concepto de violación propio del género de la vía directa, para el caso la interpretación errónea, esta se produce en el evento en que el sentenciador, en presencia de la norma, se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma, al determinar su genuino contenido y la aplica en forma desacertada. De modo que la sustentación del cargo debe en consecuencia ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales del orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo
en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el Juzgador en el examen y apreciación de las pruebas. 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62434 La norma que considera el censor haber sido objeto de una interpretación errónea es el artículo 24 del CST, por cuanto el Tribunal exigió la acreditación de la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o continua dependencia, lo que considera equivocado, toda vez que la actora solo debía acreditar la prestación personal del servicio para que se presumiera el contrato de trabajo y, por ello, invirtió la carga de la prueba contenida en el artículo 177 del CPC, que condujo a la interpretación errónea de la norma sustancial señalada. No obstante, del razonamiento jurídico del ad quem se logra entender que partió de la correcta intelección de que, probada la prestación personal del servicio, es posible dar aplicación a la presunción, sin desconocer su genuino y cabal sentido, al expresar que: De esta manera se tiene que es un fundamento de carácter procesal que quien pretenda beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma, debe probar los supuestos de hecho consagrados en ella no bastándole, por lo tanto, el alegarlo solamente en su escrito introductorio de la demanda. Ósea que quien pretenda obtener a su favor las consecuencias jurídicas que se deriven de determinadas situaciones fácticas debe probar éstos conforme lo ordena el artículo 1 77 del CPC, norma procesal que también es de obligatoria aplicación en los procedimientos
laborales en obedecimiento a la expresa remisión ordenada en el artículo 145 del CPTSS. Tenemos que la relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 CST, según la cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo cual implica que la presunción recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse de manera necesaria para que aquél exista y que bien se sabe corresponden a la prestación personal del servicio, tarea o labor, el pago como remuneración por pago de la prestación del servicio [. ..] . 8 CD (f.º minuto 18:28 del cuaderno del Tribunal).
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Radicación n. º 62434 Es claro entonces que, en estas circunstancias, a pesar de estar demostrada la prestación del servicio y operar la presunción del artículo 24 del CST, ésta se desvirtuó a través del análisis probatorio de la prueba testimonial, así como de las documentales obrantes en el proceso, y se concluyera que la actora fungió como trabajadora asociada, las cuales analizó el adq ueaml t enor de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPTSS, lo que se corrobora cuando a acto seguido afirma: Examinando el acervo probatorio con el fin de verificar la posible existencia de una relación laboral entre las partes, se tienen los testimonios de Sandra Milena Grimaldo González, quien siendo declarada la prosperidad de la tacha quisiera el señor apoderado de la parte demandada COOPSANJOSÉ por un Juez de conocimiento aun siendo que era contradictorio su declaración la
Sala considera que no ocurre ello pues si analizamos lo aclarado por la señora Grimaldo González es evidente que tenía muy claro que tanto de ella como las demás trabajadoras cooperadas suscribieron un convenio pues así se desprende de los documentos allegados al plenario pero que ella, la declarante, consideraba que era un contrato con la cooperativa demandada siendo ello aceptado ya que la declarante obviamente no tiene conocimientos de derechos sino de medicina siendo reiterativo en indicar que eran trabajadores asociados a cooperativa COOPSANJOSÉ al igual que la demandante, por otro lado, si bien es cierto en forma al despachos de que la compensaciones eran canceladas en efecto no quiere decir que se esté contradiciendo pues el abogado al interrogarla le pregunta si el pago de compensaciones eran en efectivo oc heque y la declarante responde por obvias razones que eran en efectivo porque según los desprendibles que fueron allegados al plenario aparece el ítem consignado, es decir, que dichas consignaciones no eran canceladas a través de cheques sino que los trabajadores asociados se dirigían a su cuenta bancaria y retiraban las mismas. Así mismo, la declarante informó al despacho lo que ella conocía sin que quiera decir que tenía que conocer con exactitud referente a su compañera, no obstante, lo señaló que la demandante estaba con la cooperativa al igual que todos y que le hacían un examen sobre temas básicos de enfermería, conocía de manera general todo relacionada con la lo vinculación a través de la cooperativa COOPSANJOSÉ pero no detalladamente respecto de la aquí demandante porque cuando ella ingresa la actora ya se encontraba laborando allí de la misma
manera como dijo el mismo apoderado de la parte demandante lo
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Radicación n. º 62434 que debía ser rechazada de plano la tacha por cuanto quien mejor que los compañeros de trabajo conoce las condiciones que los regula, así las cosas, la Sala acepta y le da plena validez al testimonio de la señora Sandra Milena Grimaldo González el cual es conteste en aseverar que la actora estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada cooperada, así mismo se o observa de la documental aportada y que reposa en el cuaderno anexo 1 acto cooperativa de trabajo asociado número 7A SJCN396, así como lo escrito por medio del cual la actora solicita la devolución de sus aportes como traba asociada obrante en el cuaderno anexo en el que la actora se vincula como trabajadora asociada a la cooperativa de trabajo asociado COOPSNAJOSÉ comprometiéndose a prestar sus servicios de acuerdo a su profesión cumpliendo a cabalidad con los estatus el régimen de trabajo asociado, el régimen de previsión y el de compensaciones. De esta manera se tiene que la actora no se encontraba frente a un contrato de trabajo sino que tenía la calidad de asociada de la cooperativa de trabajo COOPSANJOSÉ de conformidad con el artículo 3 de la Ley 79 de 1 988 el acuerdo cooperativo es un º contrato que se celebra por un númerop lural de personas con el objetivo de crear una persona jurídica de trabajo privado [. ..] Sentado los anteriores derroteros normativos jurisprudenciales la Sala al examinar y analizar el recaudo probatorio provee allí como
la actora Rosmary Gómez prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en cooperativa de trabajo asociada a COOPSANJOSÉ no como trabajadora bajo contrato de trabajo sino como asociada subordinada a los reglamentos cooperativos de aquella, de esta manera se evidencia la existencia de una cooperativa sin que aparezca demostrado que la entidad demandada se le hubiera coaccionada a la actora a pertenecer a dicha cooperativa, enfatizando la Sala la voluntad libre y espontánea y aceptando que se sometía al cumplimiento de los estatus, regímenes y reglamentos sin que ningún momento hiciera manifestación encaminada a indicar que se le estuvieron vulnerando sus derechos sin que tampoco pudiera inferir la existencia de una relación laboral con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM puesto que la prueba testimonial evaluada arroja realidad la vinculación de la actora con la cooperativa de como trabajo asociado COOPSANJOSÉ, [. . .}. Es por ello, que la intelección dada a la norma por el Tribunal, no se aparta de su real y genuino entendimiento, en el sentido que, dada la actividad personal desplegada era suficiente para presumir que la relación estuvo gobernada por un contrato de trabajo; sin embargo, del análisis de los
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Radicación n. º 62434 medios de conv1cc1on incorporados al expediente, eJerc1c10 que no se discute o cuestiona en razón a la senda escogida, concluyó desvirtuada la presunción legal del artículo atacado, con lo cual, queda claro que no invirtió la carga de
la prueba o incurrió en dislate endilgado. Ahora, respecto al tercer cargo, no incurrió el Tribunal en la aplicación indebida del mismo artículo 24 del CST, porque sencillamente es la norma que gobierna el caso. Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos enrostrados y los cargos no prosperan.
X. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 74, 186, 249 y 306 del CST; Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990, artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; «Le7y9 Art.5 9,7 0, Decreto 45882/ 00A6r t.1 6y 1;7l e9y9 /52 005L.e y5 2/75 , Art.17 7 deCl.P .C. y loAsrt .1 3,4 7 , 53y 54d el aC ontsitución)).
Señala como errores en que incurrió el Juez de segunda instancia: y
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no existió un contrato de trabajo. 2.N od apr ord emoasdtore,s tálnadq,ou el ad emandapnretset ó y sus servicios en forma personal subordinado a la Cooperativa
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14 -11-1 Radicación n. 62434 º COOPSANJOSÉL TDA medianutnce o ntrdaetnoo mincaodnot rato realidad. 3.N od apro rd emotsradeos tánldaqo,u ee ntee rld emandayn ltae copoeratCiOvOaP SANJOSÉL TDA exitsiuón c ontrdaett or ajboa (denominCaOdNoTR ATOR EALDIAD)d uarnteels iguipeenrtieo do det iepmo:D esde elO 1 ded icmibeer del2 005h asteal0 6 de septeimberd e2l0 08. 4.N o darp ord emosatdroe,s tánldaqo,u ee ne lc ontrdaet o prestacdieó sne vricicoesl ebraednotes r lasd emandadas COOPSANJOSÉ LTDA. conl aE SE FRANCSICO DE PAULA SANTANDERy CAPRECOME PSs e estbaelcilóac ontratqaucei ón los servisceiíroaps r estacdoonssu s asociados paar lausn diades ClínCiúccau ytl aos CAA,P amplo,nA atala,yS aantAan ad eO caña NortdeeS antan,do ejbretod eclo tnrtaoc,o fngiurándeonsveíd oe tarbjaadeosre nm isión. 5.N o darp ord emosatdro,e stánldao,q uel ac opoerativa COOPSAJOSÉL TDA.n oh ap agadloa cse satínaisn,t eesreas l as cesatínapsri,m adse s ervicvioasc,a cieo innedse mznaiciones.
6. Nod apro rd emosatdroe,s tándcoolnloas , t umo(fsol io3s2y 9 7 y 98)q uec umplílaa d emandayntc eof nomre a los testimonios
(F3.23C D),se estbaelceq uel ad emandacdoan íoacq uel a demandavnetneí caum pleinduon c ontrdaett oar bjaoy n oc omo copoeradaas ociyaad lan os er tachadnoics o,n trrotviedpaosrl, o tano,tse desmlbuar lam alfae d eelm pleard. o
7. No darp ord emotsradoe,s tánldao,q uel ac opoerativa COOPSAJOSLÉTD A aln oh abepra gadloa psre stacisoocniaeless atraáls uiddalsa,ds e mandadhaasna ctuacdoonm aniftiaem sala fep atrolnoqa ule c ondeua clp agdoe l ai ndemznaicimóonr atoria porn oc onsigen ianrd enmizacmioórna itaop rorn op agaar l a terminadceiclóo nn trdaett or ajboaa lad emandante. 8.N od arp ord emosatdroe,s tánldaqo,u el abse nfieciardiela as laboprr estapdoar l ad emanndtaee ral ae mpresaE SE FRANCISCOD E PAULAS ANTANDERy CAPRECOME PSy por útlimLoa N acióMnin-istedreli aoP rtoeccSioócni -ap,l orl ot ano,t repsondesno dlaiirameen dtec ofnormidcaodn lo s art3s4.y 35
CS.T..
9. No darp ord emosatdroe,s tánldaqo,u el asa ctividqaudee s cupmlílaad emanndtaseo n pord elegadceic óofnno rmidcaodne l artílcou8 del al ey9 11 octueb 0r5d el2 004,p orl ot antsoon, subdoirnadas.
1O . Darp ord emosatdron,o e stándqouleal ,aa ctocruapm líuan contraastooc tiioav,c uandeon e lm imso contrsaet poa cteól 15 SCLAJPl -10 V.DO Radicación n. º 62434 cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. 1 1. No dar por demostrado, estándola, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA, por lo tanto, responden solidariamente.
12. Dar por demostrado, no estándola, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por la ESE
FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. y CAPRECOM EPS.
En lista como pruebas mal apreciadas por el Tribunal: a) Demanda ( 1 04 a 1 16), contestación por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a los folios (194 a 234), CAPRECOM EPS (284 a 294); COOPSANJOSÉ folios 1 74 a 183. b) Las documentales obrantes a folios 13 a 101 y 265 a 282 del
expediente y 21 a 27 anexo 1 y 103 a 1 14 cuaderno anexo 2). c) Testimonio de SANDRA MILENA GRIMALDO GONZALEZ (fis. 323 CD. del cuaderno del juzgado. En cuanto a la existencia del contrato de trabajo, sostiene que el Tribunal se equivocó en la interpretación dada al artículo 24 del CST, en lo que tiene que ver con la demostración de la prestación personal del servicio, lo cual corresponde a la parte demandada como se establece en la sentencia CSJ SL, 1 º mar. 201 1, rad. 201 1, además de no haber tenido en cuenta la documentación allegada al proceso, donde consta un mandato de cumplimiento de horario y varias órdenes por parte de la cooperativa y de la ESE, demostrando así, la subordinación.
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Radicación n. º 62434 Seguidamente, transcribe la sentencia CC T-287-201 1' argumentando que se deducía la prestación personal y la subordinación de la demandante. Indica, que de haber leído en su integridad los contratos suscritos entre las demandadas, habría determinado que se envió en misión a la empresa beneficiaria de la labor, estando prohibido, por los artículos 16 y 17 del Decreto 45588 de 2006 (f.º 10 a 25 del cuaderno de la Corte). XI.C ONSIDERACIONES A pesar de los defectos técnicos en que incurre la censura al mezclar elementos fácticos y jurídicos en la demostración del cargo, por la forma en que se encuentra estructurado al plantear la comisión de errores de hechos y
denunciar la mala apreciación del acervo probatorios, debe entenderse, que lo pretendido es enervar la conclusión del Tribunal, de que la accionante estuvo vinculada a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA - COOPSANJOSÉ mediante un contrato laboral y no uno de índole asociativo de trabajo, lo cual, además de impedir la prosperidad de las pretensiones, absolvió a la extinta ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación hoy FIDUCIARIA POPULAR S. A. y a CAPRECOM EPS, de responder solidariamente por las condenas que se hubieren podido causar con ocasión de la intermediación laboral, que en su criterio, incurrió la cooperativa con el contrato celebrado con la ESE y en razón del cual, la trabajadora prestó sus servicios. 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62434 Los fundamentos fácticos de la sentencia del Tribunal se sustentan en: i) que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSÉ, se encontraba legalmente constituida y acreditada ante la Superintendencia de Economía Solidaria; ii) que la señora ROSMARY GÓMEZ se vinculó librement
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