CSJ - SL3371-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3371-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-07 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3371-2024 Radicación n.°101447 Acta 33 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - SINPROESP contra el laudo arbitral proferido el 23 de febrero de 2024, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre las recurrentes.
I. ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de arbitramento se infiere que el Sindicato de Trabajadores Profesionales de Empresas de Servicios Públicos - Sinproesp, presentó pliego de peticiones el 8 de mayo de 2023 ante laRadicación n.° 101447
SCLAJPT-07 V.00 2 sociedad Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, dentro de la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo sobre el articulado del respectivo pliego de peticiones, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución n.° 5426 de 28 de diciembre de 2023, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento
respectivo pliego de peticiones, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución n.° 5426 de 28 de diciembre de 2023, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes. Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 10 de enero de 2024, de haberse prorrogado el término para fallar previa autorización de las partes y, de haberse escuchado su posición el 17 y 22 de enero de 2024 en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva, se profirió el respectivo laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación. Cada parte interpuso recurso de anulación dentro del término legal otorgado para ello.
II. LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el tribunal en equidad, después de desarrollar una pertinente argumentación sobre su competencia para dirimir el conflicto económico y conforme a la documental aportada por las partes, observó que se había surtido en debida forma el trámite de la etapa de arreglo directo donde las partes noRadicación n.° 101447
SCLAJPT-07 V.00 3 llegaron a ningún acuerdo y que, por lo tanto, el objeto de su decisión comprendería el estudio de todos los puntos del pliego de peticiones presentado por los trabajadores y se pronunció en razón de su competencia y previa connotación
decisión comprendería el estudio de todos los puntos del pliego de peticiones presentado por los trabajadores y se pronunció en razón de su competencia y previa connotación de cada una de las peticiones, rediciéndolas al siguiente
articulado: «ARTÍCULO PRIMERO: DENOMINACIÓN DE LAS
PARTES CONTRATANTES» , «ARTÍCULO SEGUNDO:
REPRESENTACIÓN SINDICAL, FINALIDAD, APLICACIÓN Y
ALCANCE», «ARTÍCULO TERCERO: ESTABILIDAD LABORAL» ,
«ARTÍCULO CUARTO: PROCEDIMIENTO PARA DESPIDOS O SANCIONES», «ARTÍCULO QUINTO: RECREACIÓN Y DEPORTE», «ARTÍCULO SEXTO: SALARIO» , «ARTÍCULO
SÉPTIMO: PRIMA SEMESTRAL», «ARTÍCULO OCTAVO: PRIMA
VACACIONAL», «ARTÍCULO NOVENO: DOTACIÓN DE
CALZADO Y VESTIDO DE LABOR», «ARTÍCULO DÉCIMO: PLAN
COMPLEMENTARIO DE SALUD PARA SUS TRABAJADORES Y
SUS FAMILIARES» , «ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO:
REPRESENTACIÓN DE SINPROESP EN COMITES», «ARTÍCULO
DÉCIMO SEGUNDO: AUXILIO EDUCATIVO PARA LOS HIJOS
DE LOS TRABAJADORES», «ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO:
VIGENCIA», «ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: PRIMA
AMBIENTAL», «ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: PROGRAMA DE
SALUD OCUPACIONAL» , «ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO:
VIGENCIA», «ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: PRIMA
AMBIENTAL», «ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: PROGRAMA DE
SALUD OCUPACIONAL» , «ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO:
POLITICA DE REEMPLAZOS TRASLADOS Y ASCENSOS» ,
«ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: BONIFICACIÓN DE RETIRO
POR PENSIÓN», «ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: AUXILIO DE
NATALIDAD», «ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: BONIFICACIÓN
POR SERVICIOS PRESTADOS» , «ARTÍCULO VIGÉSIMO:
PERMISOS REMUNERADOS» , «ARTÍCULO VIGÉSIMO
PRIMERO: DÍA DE DESCANSO EN SEMANA SANTA» ,Radicación n.° 101447
SCLAJPT-07 V.00 4 «ARTÍCULO VÍGESIMO SEGUNDO: AUXILIOS» , «ARTÍCULO
VÍGESIMO TERCERO: RECLAMOS» y «ARTÍCULO VÍGESIMO CUARTO: ENCARGO O REMPLAZOS», La Corte se referirá más adelante, únicamente, con referencia a los puntos que son materia de impugnación por parte de los recurrentes y que se concentran, exclusivamente, en 2 artículos por parte de la organización sindical y, por la integridad del laudo arbitral en lo que respecta a la empresa.
III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA
DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P.
Interpuesto por la Empresa de Aseo de Bucaramanga
respecta a la empresa.
III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA
DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P.
Interpuesto por la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P., quien a través del mismo, solicitó la anulación de la totalidad del laudo arbitral, arguyendo, en general, que la decisión arbitral es «manifiestamente inequitativa» respecto de sus intereses particularizando que tal efecto se evidencia en los siguientes aspectos: i) que «los árbitros pasaron por alto la realidad económica de la entidad»; ii) que «en este caso que se pide invalidar la decisión de mérito emitida en sede arbitral, por la causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012»; iii) que «la progresividad de derechos económicos no puede llevar a la destrucción del empleador – mayor valor del laudo arbitral»; iv) la existencia de un « Carrusel de Beneficios Sindicales al interior de EMAB S.A. E.S.P.»; v) la «Falta de Motivación en los beneficios sindicales otorgados» y, vi) el «Impacto Económico Negativo de la Concreción de un Riesgo Patrimonial no Ponderado».Radicación n.° 101447
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Surtido el traslado respectivo a la organización sindical «SINPROESP», esta presentó réplica dentro del término que le fue otorgado.
IV. RECURSO DEL SINDICATO DE
TRABAJADORES PROFESIONALES DE EMPRESAS DE
SERVICIOS PÚBLICOS – SINPROESP
El Sindicato de Trabajadores Profesionales de Empresas
le fue otorgado.
IV. RECURSO DEL SINDICATO DE
TRABAJADORES PROFESIONALES DE EMPRESAS DE
SERVICIOS PÚBLICOS – SINPROESP El Sindicato de Trabajadores Profesionales de Empresas de Servicios Públicos - Sinproesp solicitó la «anulación parcial» del laudo arbitral, particularmente, en lo que respecta a las peticiones establecidas en el pliego en los artículos 29 y 32 que fueron negadas por el órgano colegiado. Surtido el traslado respectivo a la Empresa de Aseo de Bucaramanga, esta presentó réplica dentro del término otorgado.
V. CONSIDERACIONES GENERALES En reiteradas decisiones esta sala de la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación -artículo 143 del CPTSSson limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral. Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamenteRadicación n.° 101447
SCLAJPT-07 V.00 6 inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad
- devolver el laudo al tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos (Ver CSJ SL17703-2015, SL18504-2016, SL1684-2017, SL1761-2020, SL3201-2021 entre otras).
En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo se ha sostenido que en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al tribunal como juez natural del conflicto (CSJ SL3241-2021). Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Corte se pronunciará sobre los aspectos generales objeto de inconformidad, expuestos, en primer lugar, por la empresa y, seguidamente, sobre los aspectos particulares formulados por la organización sindical, los cuales por razones
metodológicas se procederá así: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) lo que resolvió el Tribunal frente a las peticiones cuya anulación se pretende, luego; iii) los argumentos con los que la recurrente sustenta su solicitudRadicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 7 y, iv) finalmente, la respuesta de la Sala.
A. Respuesta al recurso de anulación de la empresa.
En desarrollo de su recurso, la parte impugnante, acusando la «inequidad total del laudo arbitral» fundamentó sus pedimentos, particularmente, de la siguiente forma: i) Solicitud de Anulación argumentando que «los árbitros pasaron por alto la realidad económica de la entidad» y vi) Solicitud de Anulación arguyendo que el laudo Arbitral genera un «impacto económico negativo de la concreción de un riesgo patrimonial no ponderado» Argumento de la Recurrente: En síntesis, frente al primer reparo, alegó la empresa que el laudo arbitral pasó por alto la realidad económica de la entidad, afirmando que «la concesión de los beneficios bajo estudio no resulta otorgada de manera indiscriminada, generando pagos inclusive triples en algunos de sus beneficiarios y así mismo se vislumbra que dichos conceptos ya son objeto de beneficio por parte de éstos». Igualmente
afirma que el Tribunal «tuvo solo como báculo las necesidades de los trabajadores, razón por la que se arguye que la decisión resulta manifiestamente inequitativa, sin entrar a analizar el impacto económico para el empleador». De igual forma sostiene que el Tribunal de Arbitramento desconoció «la implicación de diversas gestiones que tiene queRadicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 8 desarrollar su administración para salir a flote dentro de las distintas adversidades que tiene la compañía, de ahí que puede colegirse que su actuación fue INCONSULTA, CAPRICHOSA O DESMEDIDA» . A la sazón expuso los siguiente: […]La equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, como lo señala la impugnación, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas. Respecto a la segunda censura, la recurrente centra sus argumentos en considerar que el laudo arbitral debe ser anulado por «contrariar el postulado de la buena fe y por envolver un ejercicio abusivo del poder contractual que se le confiere», circunstancia que afirma se vislumbra al advertir
sus argumentos en considerar que el laudo arbitral debe ser anulado por «contrariar el postulado de la buena fe y por envolver un ejercicio abusivo del poder contractual que se le confiere», circunstancia que afirma se vislumbra al advertir «el riesgo al que se puede ver expuesta la Empresa cuando, como consecuencia de una inadecuada distribución de emolumentos, podría tener consecuencias negativas para la entidad». A guisa de conclusión señaló lo siguiente: […]En el laudo mencionado existe falta de previsión, la forma en que se otorgan beneficios sin tener en cuenta el inminente riesgo al equilibrio alterado por una onerosidad sobreviniente, sin aplicación de la equidad, al paso que la decisión arbitral propende por el beneficio del trabajador afiliado sin tener en cuenta el equilibrio financiero, aspecto por el cual debe anularse el mismo.
Réplica del Sindicato: Radicación n.° 101447
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Debe aquí precisarse, con efectos extensivos al estudio de todos los puntos contentivos del recurso formulado por la empresa, que la organización sindical al descorrer el traslado otorgado luego de la admisión de los recursos de anulación no hizo uso de su derecho de réplica u oposición, sino, que se ocupó a presentar un escrito, a guisa de alegaciones, con miras a reforzar los argumentos vertidos en su escrito impugnatorio.
VI. CONSIDERACIONES Ha señalado la jurisprudencia que quien alega la manifiesta inequidad debe acreditarla (CSJ SL20031-2017).
impugnatorio.
VI. CONSIDERACIONES Ha señalado la jurisprudencia que quien alega la manifiesta inequidad debe acreditarla (CSJ SL20031-2017).
Deviene entonces bajo esa perspectiva, que quien acusa disposiciones arbitrales por este motivo de anulación no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones, sino que, por el contrario, debe demostrar que las cláusulas ponen en grave riesgo la estabilidad de la empresa, de forma tal que, en el preciso contexto en el que deben ser aplicadas, resultan sumamente inequitativas (Ver CSJ SL4827-2020, CSJ
SL4542-2021 y CSJ SL1062-2023).
De igual forma, la jurisprudencia del trabajo tiene asentado que, en sede del recurso extraordinario de anulación, la recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión del Tribunal es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad,Radicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 10 con lo cual debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica. De esta manera, no basta presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se discrepe
arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica. De esta manera, no basta presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se discrepe simplemente de la decisión del cuerpo arbitral es inequitativa, por cuanto es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren la manifiesta y protuberante inequidad, confrontando así la incidencia económica del laudo y la situación financiera de la empresa. Al respecto, esta Sala, en la sentencia CSJ SL25762019 al rememorar la CSJ SL5295-2018, sostuvo: […]En este punto, cabe recordar que, en el recurso extraordinario de anulación, el recurrente tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión construida por los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible. Esto implica reflexionar sobre el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas. Por ello, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha insistido en que las afirmaciones genéricas, conjeturales o especulativas no son eficaces para derruir una cláusula arbitral. Es necesario el aporte de argumentos y pruebas suficientes y específicas de la inequidad manifiesta de la norma arbitral, producto de una confrontación entre la incidencia económica cierta del laudo y la
aporte de argumentos y pruebas suficientes y específicas de la inequidad manifiesta de la norma arbitral, producto de una confrontación entre la incidencia económica cierta del laudo y la situación real del ente empresarial. Este ejercicio no lo realizó la empresa recurrente, pues se limitó a alegar una supuesta inequidad”. Conforme a lo anterior, encuentra la Corte que la empresa recurrente no cumplió su deber de demostrar conRadicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 11 pruebas concretas que la decisión arbitral resulta manifiestamente inequitativa a la luz de las condiciones financieras y económicas de la compañía, por cuanto simplemente hace menciones genéricas, relativas a que se ve avocada a desarrollar «diversas gestiones para salir a flote dentro de las distintas adversidades que tiene la compañía», sin precisar en qué forma esa situación le impida asumir el costo de los beneficios otorgados por el Tribunal de Arbitramento, que aquí debe remarcarse, solo favorecen a catorce (14) trabajadores de la empresa. Tampoco es de recibo para la Corte que la empresa aduzca que al comparar el laudo arbitral anterior y los acuerdos colectivos celebrados con otras organizaciones
sindicales con el laudo aquí objeto de anulación, encuentra que los beneficios económicos reconocidos en el primero son superados por el último y que, por tanto, se impacten sus finanzas, pues, presenta un cálculo subjetivo y quimérico donde, primordialmente, contrasta los costos de los beneficios reconocidos en diversos instrumentos colectivos, sin precisar cuál es el impacto económico de los beneficios reconocidos en el último laudo arbitral y de qué manera corren en perjuicio de las finanzas de la empresa, desconociendo que la jurisprudencia del trabajo ha destacado que la Constitución Política y los tratados internacionales protegen ampliamente los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva, los cuales amparan que los trabajadores puedan afiliarse de manera libre y autónoma a las organizaciones sindicales que estimen convenientes y a beneficiarse de los logros obtenidos porRadicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 12 éstas en procesos de negociación y concertación previos, por lo que los argumentos de la empresa no pueden de ninguna manera provocar la anulación del laudo. En consecuencia, se desestiman los reproches endilgados por la recurrente y no se dispondrá la anulación del laudo arbitral por dichos motivos. ii) Solicitud de Anulación fundada en «la causal 7 del
artículo 41 de la Ley 1563 de 2012» Argumento de la Recurrente: En síntesis, el argumento central de la inconformidad planteada por la recurrente en este apartado, estriba en su, particular, entendimiento del concepto de «equidad» en la resolución de conflictos colectivos por parte de los tribunales de arbitramento, pues, con apoyo en fragmentos de textos doctrinales y jurisprudenciales, pretende, de manera un tanto confusa, sostener que la decisión laudatoria es «manifiestamente inequitativa», por cuanto el tribunal incurrió en la precitada causal al «Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo».
VII. CONSIDERACIONES En principio, para dar respuesta a la inconformidad planteada por la recurrente, bastaría con señalar que resulta desafortunado, por no decir poco ortodoxo, el ejercicioRadicación n.° 101447
SCLAJPT-07 V.00 13 impugnativo desplegado al reclamar la aplicación del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 -Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional-, pues, esta corporación ha explicado y reiterado con profusión que dicha normatividad no se aplica en el trámite arbitral laboral, toda vez que el legislador no tuvo la intención de regularlo, muestra de ello es que su articulado no da señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco dice nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del
tuvo la intención de regularlo, muestra de ello es que su articulado no da señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco dice nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo. Esta postura ha sido reiterada entre muchas, en las providencias, CSJ SL4587-2022, CSJ SL4276-2022, CSJ SL2993-2023 y CSJ SL388-2024. En ese contexto, las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida disposición normativa señale que regula íntegramente la materia de arbitraje. Asimismo, debe precisarse que el parámetro de equidad adoptado por el tribunal de arbitramento no puede ser sojuzgado al criterio particular de alguna de las partes so pretexto de que la resolución de los puntos objeto de resolución debían ser resueltos en derecho atendiendoRadicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 14 razones de índole económica o financiera, pues, se estima
resolución debían ser resueltos en derecho atendiendoRadicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 14 razones de índole económica o financiera, pues, se estima necesario recordar, que cuando el t ribunal decide alegando razones de equidad, luego de valorar las circunstancias del caso, la Corte no puede intervenir con criterio alguno, recomendando una forma diferente de resolver el conflicto económico o de intereses, ya que, en el análisis del caso, los árbitros son autónomos para escoger la mejor alternativa, teniendo como base los argumentos expuestos por los contendientes, el contexto del conflicto, la capacidad económica de la empresa, su desarrollo financiero, los requerimientos de los trabajadores, la finalidad de las prerrogativas, los antecedentes de los beneficios laborales concedidos, las prerrogativas existentes en otros instrumentos colectivos y, en general, un sinnúmero de parámetros que solo los árbitros pueden escoger y manejar para resolver el conflicto, aplicando principios de proporcionalidad y razonabilidad, características propias de los laudos arbitrales en equidad y no de las decisiones judiciales en derecho. En suma, no se dispondrá la anulación del laudo arbitral por el motivo alegado. iii) Solicitud de Anulación por considerar que «La Progresividad de Derechos Económicos no puede llevar a la Destrucción del Empleador – Mayor Valor del Laudo Arbitral»
arbitral por el motivo alegado. iii) Solicitud de Anulación por considerar que «La Progresividad de Derechos Económicos no puede llevar a la Destrucción del Empleador – Mayor Valor del Laudo Arbitral» Argumento de la Recurrente:Radicación n.° 101447
SCLAJPT-07 V.00 15
Sostuvo la recurrente que la «progresividad de derechos no puede atentar contra el equilibrio económico de las empresas», tesis que acompañó con los siguientes argumentos: […]El mayor valor del laudo se puede identificar que realizar el pago del Laudo de Sinproesp a los trabajadores afiliados al mismo tendría un valor adicional de $ 21.551.060 para la vigencia 2024, lo anterior debido a que los afiliados a este sindicato se les pago los beneficios en forma extensiva, siendo así lo que incrementa el valor sería el 0.5 de incremento del salario, el pago mensual de recreación y deporte y el aporte para salud en el trabajo. Con base en lo anterior, los incrementos salariales afectaran la inversión de la empresa en razón a que la proyección presupuestal del personal de planta se realizó con la planta ocupada, así mismo no se puede desconocer que la empresa no puede asumir costos adicionales en ocasión a la problemática que se enfrenta por el no pago de la disposición final y el tratamiento de lixiviado por parte de los Municipios.
VIII. CONSIDERACIONES En síntesis, plantea la recurrente, otra vez, de manera
que se enfrenta por el no pago de la disposición final y el tratamiento de lixiviado por parte de los Municipios.
VIII. CONSIDERACIONES En síntesis, plantea la recurrente, otra vez, de manera genérica, que el laudo arbitral para la vigencia 2024, comporta un valor adicional al laudo anterior en suma de $21.551.060 considerando que al comparar el nuevo laudo con el anterior se encuentra que los rubros que más impactan sus finanzas son: un incremento del salario de 0.5 por encima del laudo anterior; un auxilio mensual de recreación y deporte y, un aporte para salud en el trabajo.
Debe aquí la Sala resaltar que el reconocimiento de mayores o nuevos beneficios que los reconocidos en virtud a conflictos colectivos anteriores, no comporta en sí mismo unRadicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 16 ejercicio atentatorio del equilibrio económico de la empresa, pues, la consecución de mejores o nuevos derechos es de la esencia de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva. Es decir, si el propósito de la negociación colectiva es el de superar el estándar de derechos y garantías mínimo consagrado legalmente, ello no quiere significar que la obtención de beneficio convencional o laudatorio se convierta en un techo inmutable que restringa a futuro la negociación en aras de mejorar los logros alcanzados o el establecimiento de nuevas prebendas. Igual como se señalara en las consideraciones correspondientes al apartado (i) de este proveído, la
en aras de mejorar los logros alcanzados o el establecimiento de nuevas prebendas. Igual como se señalara en las consideraciones correspondientes al apartado (i) de este proveído, la recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión del Tribunal es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, con lo cual debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica , pues, no basta hacer una mera referencia sobre la problemática que puede afrontar la empresa en el giro de sus servicios atribuible a terceros. En suma, la empresa pasa por alto con su reproche que la finalidad genuina del derecho a la negociación colectiva justamente es el mejoramiento de los derechos legales o extralegales existentes o la creación de beneficios, lo cual no puede tildarse en sí mismo de inequitativos, pues justamente el Tribunal está llamado a resolver frente al pliego de peticiones de acuerdo con las circunstancias económicas yRadicación n.° 101447 SCLAJPT-07 V.00 17 financieras de la empresa, a fin de mejorar la situación de los trabajadores siempre y cuando no se ponga en riesgo la estabilidad económica de la compañía y la fuente de empleo.
En este contexto, no se accederá a la solicitud de anulación formulada. iv) Solicitud de Anulación por considerar que existe
estabilidad económica de la compañía y la fuente de empleo.
En este contexto, no se accederá a la solicitud de anulación formulada. iv) Solicitud de Anulación por considerar que existe un «Carrusel de beneficios sindicales al interior de EMAB S.A. E.S.P.» Argumento de la Recurrente: Afirmó la recurrente, en torno a lo que denominó carrusel de beneficios sindicales, lo siguiente: […]De aceptarse tal multiplicidad de beneficios extralegales, podría constituir un abuso del derecho por parte de los trabajadores, lo que de paso atentaría contra la paz laboral que debe prevalecer al interior de la empresa, y de contera, permitir un carrusel sindical, lo que entre otras cosas no se ajusta al objetivo previsto en el artículo 1 del CST, como es el de «[…] lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social». resulta claro que tanto nuestra legislación laboral, como la normativa internacional que consagran estos derechos, y que constituyen su piedra angular, propenden por un orden justo, armónico y equilibrado entre empresarios y trabajadores, sin que pueda entonces utilizarse o abusar de tales prerrogativas que conduzcan, se itera, a una duplicidad de beneficios, restricción que tampoco conlleva a sostener que constituye una transgresión de esas prerrogativas constitucionales y legales. (…)
beneficios, restricción que tampoco conlleva a sostener que constituye una transgresión de esas prerrogativas constitucionales y legales. (…) El derecho de asociación sindical ha sido definido por múltiples autores, por nuestra Constitución Política y por los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) referentes a la Libertad Sindical y Protección del Derecho deRadicación n.° 101447
SCLAJPT-07 V.00 18
Sindicación y sobre el Derecho de sindicación y de negociación colectiva respectivamente. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-797 del año 2000, otorgó a los trabajadores la facultad de la multi - afiliación sindical, al declarar inexequible la norma que prohibía a los trabajadores de la misma clase o actividad afiliarse a varios sindicatos a la vez. (…) Debe indicarse, que dentro del Laudo objeto de impugnación se vislumbra de forma precisa la desproporción pecuniaria en la que se pretende hacer incurrir a EMAB S.A. E.S.P. en virtud de la multi afiliación sindical de sus beneficiarios, respecto de las demás organizaciones SINDICALES al interior de la EMPRESA, como lo son la ORGANIZACIÓN SINDICAL
SINTRASERVIPUBLICOS Y SINTRAEMDES (…)
IX. CONSIDERACIONES Al respecto debe tenerse en cuenta, tal y como lo ha precisado de antaño la jurisprudencia, que de existir multiafiliación sindical, los trabajadores no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, sino sólo aquellos de la convención que libremente escojan y que mejor les
multiafiliación sindical, los trabajadores no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de
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