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CSJ - SL3372-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3372-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Rcpúildli'iC r.:oal ombia Corte SUDrema daJ usticia $aOl Cau ullliL■1IUI Sa1lH111a s ca1uNst1:6n2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3372-2019 Radicación n. º6 5048 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por SUSANA BRAVO RINCÓN y CARMEN LUZ MELO DE TORRES, esta última en su condición de litisconsorte necesana y demandante ad excludendum, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso instaurado contra el INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

l. ANTECEDENTES SUSANA BRAVO RINCÓN llamó a juicio al INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES -!SShoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy a

SCLAJPT·lO V.00

Radicación n.º 65048 CARMEN LUZ MELO DE TORRES como litis consorte necesaria, con el fin de que se declarara su derecho a la sustitución pensional y, como consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la misma, a partir del 4 de marzo de 2008, su retroactivo, intereses moratorias, sumas indexadas y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante Resolución n.º 014358 del 20 de abril de 2005, reconoció pensión de vejez al causante Luis Ángel Torres Santamaría, desde el 27 de mayo de 2005, con quien convivió de manera permanente e ininterrumpida, del 12 de enero de 2000 a la fecha de su fallecimiento el 4 de marzo de 2008; que el pensionado la afilió en calidad de compañera permanente, como beneficiaria a SALUD TOTAL EPS, el 7 de julio de 2006, y que a su vez, el 10 de noviembre de la misma anualidad, suscribió declaración extrajuicio conjunta, ante el Notario 58 del Círculo de Bogotá, autorizándola expresamente para sustituirlo en su pensión; que el de cujus la autorizó por escrito y ante notario, a fin de que cobrara la mesada pensional correspondiente al mes de febrero de 2008. Adujo, que como compañera supérstite presentó, ante el !SS, solicitud de reconocimiento de sustitución pensional el 17 de marzo de 2008, reclamación que también fue elevada por CARMEN LUZ MELO DE TORRES, con quien el causante se separó de hecho, antes de que empezaran a convivir y cuya sociedad conyugal fue liquidada de mutuo acuerdo el 9 de febrero de 2004, disponiéndose a conservar residencias

SCLA.lPT·lO V 00

2 'l'J(, Radicación n.º 65048 separadas; que la entidad, mediante Resolución n. º 030690 del 22 de julio de 2008, dejó en suspenso y «negó" (sic) el

reconocimiento de la sustitución pensiona!, mientras realizaba la respectiva investigación administrativa, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron desatados, confirmando la citada «decisión" (sic) en las Resoluciones n. º O 159545 del 15 de diciern bre de 2009 y 021 18 del "J 5 de diciembre de 2009» (sic), al considerar que dicha controversia debía ser dirimida judicialmente, agotando la reclamación administrativa con la Resolución n. 02118 del 28 de mayo de 201 O, la cual resolvió º el recurso de apelación (ºf. 4 a 14 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó corno ciertos que reconoció pensión de vejez a Luis Ángel Torres Santamaría; que negó la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional elevada por SUSANA BRAVO RINCÓN y CARMEN LUZ MELO DE TORRES y que se agotó la reclamación administrativa. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorias, enriquecimiento sin causa y la de oficio (ºf. 51 a 54 ibídem). Por su parte, CARMEN LUZ MELO DE TORRES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó corno ciertos que el !SS reconoció pensión de vejez al

3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65048 fallecido; que la entidad le negó la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional; que se agotó la reclamación administrativa; que su sociedad conyugal con el asegurado, fue liquidada de mutuo acuerdo el 9 de febrero de 2004, pero aclaró, que la convivencia continuó. Arguyó, que pese a que se pudieron corroborar los documentos enunciados por la actora en el acápite de hechos, ninguno de ellos fue un medio probatorio válido para acreditar la convivencia; que fue ella quien convivió con el causante no menos de cinco anos continuos con anterioridad a su defunción, por ende, no es cierto que la demandante fuese su compaiíera permanente; que si bien es cierto pactaron conservar residencias separadas, mediante acta de conciliación n. º 0091 del Centro de Conciliación Cornotare, continúo conviviendo bajo el mismo techo con el causante. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada que resulte probada en el proceso (f2.º5 1a 261ib ídem). A su vez, CARMEN LUZ MELO DE TORRES instauró demanda ad excludendum en contra de SUSANA BRAVO RINCÓN y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en un monto del 100 % de la mesada que recibía el causante, desde el 4 de marzo de 2008, fecha del

fallecimiento de Luis Ángel Torres Santamaría y, como

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4 'i+ Radicación n.º 65048 consecuencia, se condenara a su pago, a los intereses moratorias, a la indexación de las sumas que resulten a su favor, lo ultra y extra petita y las costas. Cimentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio el 5 de julio de 1975 con el asegurado y, como producto de esa unión, nacieron Luz Dary Torres Melo y Marianed Torres Melo; que mediante acta de conciliación n. º 0091 del Centro de Conciliación Cornotare, se decretó la disolución y liquidación de su sociedad conyugal; no obstante, continuaron haciendo vida marital de manera ininterrumpida, por ende, no se divorciaron; que dependía económicamente del de cujus; que pertenece a la población de la tercera edad; que SUSANA BRAVO RINCÓN y el causante no procrearon ni adoptaron hijos (f.º 299 a 306 ibídem). Al dar respuesta a la demanda ad excludendum, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESse opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que del acervo probatorio se puede constatar que la actora y el asegurado contrajeron matrimonio y que de esa unión nacieron dos hijos; que se disolvió y liquidó la sociedad conyugal existente entre los mencionados; que la demandante pertenecía a la población de la tercera edad; que el de cujus y SUSANA BRAVO RINCÓN no procrearon ni adoptaron hijos.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no

SCLAJPT-10 V.CO 5

Radicación n. º 65048 debido, falta de causa y título de los derechos reclamados, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del Instituto de Seguros Sociales [f.º 312 a 316 ibídem). Así mismo, SUSANA BRAVO RINCÓN se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que se disolvió y liquidó la sociedad conyugal existente entre la interviniente y Luis Ángel Torres Santamaría y que ella nunca procreó ni adoptó hijos con el causante. Mencionó, que ella y el asegurado conv1v1an en un mismo inmueble; que en virtud de lo pactado, mediante acta de conciliación n. º 0091 del Centro de Conciliación Cornotare, la interviniente y el causante conv1n1eron en establecer residencias separadas; que ella convivió con el causante hasta el día de su fallecimiento, en el segundo piso de la residencia, mientras que la interviniente convivía con su compa.Tiero, Mauricio Niño en el tercer piso. Precisó, que en los numerales tercero, cuarto y quinto de la citada acta se estableció que: ¡,[. .. ] por quedar la propiedad común y proindiviso y ante las dificultades de desenglobar el inmueble, la señora CARMEN LUZ MELO DE TORRES, usufructuará las siguientes dependencias

primer piso, tercer piso y dos alcobas que ella está utilizando en la actualf. ..i / yd ealds eñLoUrI ÁSN GETLO RRESSA NTAMARÍA podró usufro.ctuar las dependencias del segundo piso y el garaje que se encuentra ubicado en el primer piso f. ..J fi (f.32º3 a 332 ibídem).

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CJ8 Radicación n.º 65048

II. SENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de junio de 2013 (f.º 363 Cd a 365 del

cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes a las se1loras CARMEN LUZ MELO DE TORRES en un 74.93 % y en favor de la señor-a SUSANA BRAVO en un 25.07 % sobre el valor de la mesada pensiona! ya reconocida al causante el señor LUIS ÁNGEL TORRES SANTAMARíA, a partir del día 4 de marzo de 2008. Junto con el valor del retroactivo, los incrementos y mesadas adicionales causadas. Sumas que deberán ser indexadas. Todo de confonnidad a la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las demás pretensiones enervadeansl ad emanda.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

III. SENTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA

Por apelación de la demandante y de la llamada como litisconsorte necesaria CARMEN LUZ MELO DE TORRES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 2 de agosto de 2013 (f.º 369 Cd a 371 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el 28 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas el cual quedará así: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, de todas y cada una de las súplicas de la demanda inicial y de la demanda Ad Excludendum.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.

SCLAJPTV-.lQQQ 7

Radicación n.º 65048

TERCERO: Sin costas en la presente instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijo su estudio en determinar si es suficiente para acceder a la sustitución pensiona!, la manifestación y el deseo del causante de autorizar el pago de la pensión a su compañera permanente y, en segundo lugar, si las demandantes cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y, en caso positivo en que porcentaje.

Tuvo como hechos probados: i) el causante falleció el 4 de marzo de 2008; ii) que el causante, en vida, mediante declaración juramentada del 10 de noviembre de 2006, manifestó su deseo de autorizar la sustitución pensional a su

compañera permanente, SUSANA BRAVO RINCON; iii) que el matrimonio Torres - Mela, disolvió y liquidó su sociedad conyugal, mediante acta de conciliación y, iv) que la entidad demandada suspendió el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a las demandadas, hasta que la jurisdicción definiera a·quien le corresponde el derecho. Señaló como marco normativo, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, la Ley 44 de 1980 modificada por la Ley 1240 de 2008 y las sentencias con radicación 45038, 35063 y 40639 de esta Corporación. Con fundamento en lo anterior, argumentó lo siguiente: Acerca del documento suscrito por el causante, Luis Ángel Torres Santamaría, en el que autorizó a SUSANA no

SCLAJPT-10 V 8

Radicación n. º 65048 BRAVO RINCÓN para sustituirlo en su pensión, se tiene que la Ley 1204 de 2008 que modificó la Ley 44 de 1980, estableció el trámite para facilitar el traspaso de su pensión de manera provisional a favor de su cónyuge o companera permanente y otros beneficiarios; que, no obstante, del allegado al proceso no se puede establecer que el pensionado haya cumplido la gestión señalada por la norma para tal fin, ya que solo se limitó a realizar una declaración extra juicio el 10 de noviembre de 2006, que milita a folio 46 del expediente, sin presentarla ante la entidad accionada. Señaló, que dicha designación se hacía con efecto provisional, por lo que los beneficiarios debían acreditar los

requisitos de la ley, exigibles al momento del fallecimiento, ante la institución correspondiente, para que el reconocimiento de la prestación se realizara de manera definitiva, resaltando que la voluntad del causante por sí sola no otorga el derecho, sino que su estructuración está supeditada al ordenamiento jurídico, para el caso, el requisito de la convivencia efectiva, como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la CSJ. Precisó, que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar. Respecto de CARMEN LUZ MELO DE TORRES, porque el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 estableció como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge y a la companera permanente, en los casos que hubiere o no convivencia simultánea, situación no establecida en el caso, debido a que ésta no hacía vida en común con el pensionado, ni tampoco acreditó que éste la asistiera económicamente,

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Radicación n.º 65048 afirmación que se deriva de la confesión emanada por la misma en su interrogatorio de parte, cuando senaló que convivió con el causante hasta 4 anos antes de su deceso y de los resultados de la investigación administrativa. Indicó, que los testimonios coinciden en afirmar que CARMEN LUZ MELO DE TORRES tuvo una nueva relación con su campanero de nombre Mauricio; que por medio del acta de conciliación que milita a folios 37 a 45 del cuaderno principal, acordó con el afiliado guardarse mutuo respeto y conservar residencias separadas, sin que en el futuro

ninguno interviniera en la vida del otro; que de la prueba testimonial se infiere que no dependía económicamente del causante, toda vez que recibía arriendos y su actual campanero le colaboraba económicamente. Resaltó, que al no existir convivencia simultánea, la norma a aplicar era el inciso 3º, del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual exigía que la unión y la sociedad conyugal se encontraren vigentes, en el caso de la cónyuge que no tenía convivencia con el pensionado a su muerte, situación que no se acredita en el proceso, porque tal como se evidenció del acervo probatorio, la sociedad conyugal entre CARMEN LUZ MELO DE TORRES y Luis Ángel Torres Santamaría, fue liquidada mediante Acta de Conciliación n. º 0091 del 09 de febrero del 2004 e inscrita en el registro civil de matrimonio. Mencionó, que no desconoció la sentencia proferida por esta Sala de casación, CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, y

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Radicación n.º 65048 aplicada por el Juez de pnmera instancia; sin embargo se aparta de las consideraciones en ella contenidas, por cuanto la unión conyugal y la sociedad conyugal son conceptos diferentes, tal como lo reconoce dicha sentencia, pues el primero se refiere al vinculo del matrimonio, el cual se encuentra vigente en el caso, pero no sucede igual con la sociedad conyugal, que es uno de los efectos del vinculo, tal como lo señala el articulo 180 del Código Civil, modificado

por el articulo 13 del Decreto 2820 de 1974, por cuanto se encuentra disuelta por mutuo acuerdo, lo cual se prueba con la confesión de CARMEN LUZ MELO DE TORRES, el Acta de Conciliación n. º 00091 y las anotaciones en el registro civil. Razonó, que al ser la pens10n una prestación de carácter económico, se podría afirmar que hacia parte de la sociedad conyugal, pero que al estar disuelta por los cónyuges de común acuerdo, significaba que en adelante ese vinculo económico se rompía y daba lugar a la plena autonomía de las partes, sin que se pudiera aseverar el acrecentamiento o deterioro del patrimonio de uno de los cónyuges por la acción del otro, ni tampoco había lugar a asegurar que subsistía la sociedad conyugal respecto de la posible pensión que podría adquirir uno de ellos en el futuro; lo anterior, con base al precepto legal que exigía la vigencia del vinculo matrimonial y de la sociedad conyugal y también a los fines de la pensión de sobrevivientes, dirigido a asegurar, al núcleo familiar del pensionado, el ingreso que éste obtenía para su sostenimiento y del cual no hacia parte el cónyuge con sociedad conyugal disuelta.

SCLAJPT-lü V 00 1 1 n.º

Radicación 65048 Determinó, que no se hallaron acreditadas las obligaciones generadas por el matrimonio o que estuviesen vigentes en los términos del artículo 176 del CC, como son socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida, entre cónyuges, por ello se

reconoció la vigencia del vínculo matrimonial, pero de manera formal, sin las connotaciones que le da la ley. Expuso, con relación a las pretensiones de SUSANA BRAVO RINCÓN, que del análisis del material probatorio, se encontró que en la declaración que rindió dentro de la investigación adelantada por el !SS, ésta manifestó que vivió en arrendamiento con el causante, desde el 12 de enero de 2000 en el barrio Basa-Florida, hasta el año 2005, pues a partir de esa fecha se mudaron a una casa que el pensionado tenía en el barrio Sotavento, hasta el día en que falleció, información que al cotejarla con los testimonios de Amparo Naranjo Rubiano, Blanca Lilia Torres Santamaría, Ángela Rosa Aguirre Mahecha, Edilma Torres de Layton, y Yesid Marcelino Sierra Enríquez, resultó contradictoria, puesto que los testigos coincidieron en declarar que la pareja convivió en el barrio Sotavento, desde el año 2000. Precisó, que solo hasta el 9 de febrero del 2004, la pareja conformada por el pensionado fallecido y CARMEN LUZ MELO DE TORRES, decidieron disolver su sociedad conyugal estipulando residencias separadas, las cuales estaban en el mismo inmueble que habían distribuido, por ende, para la Sala solo después de esta fecha comenzó su convivencia con SUSANA BRAVO RINCÓN, en la casa de SCLAJPT-10 V 00 12 1101 Radicación n.º 65048 propiedad del causante, lo cual se corrobora con la declaración de la misma. Así mismo, que se acreditó que solo hasta el año 2006,

fue beneficiaria del afiliado en salud, siendo que de la prueba testimonial y documental recaudada, que obra a folio 159 del plenario, se logró establecer que el causante prestó sus servicios en calidad de trabajador dependiente de la empresa Gran Colombiana de Seguridad, entre los años 1995 y 2002, por lo que resulta extraño que al ser un afiliado obligatorio en salud en el régimen contributivo, no hubiere incluido como beneficiaria a la demandante, siendo que ésta afirmó que comenzaron a convivir desde el año 2000. Sostuvo que, de los medios probatorios recaudados en la primera instancia, que fueron analizados de manera exhaustiva, no fue posible determinar con certeza la fecha en que inició la convivencia entre Luis Ángel Torres Santamaría y SUSANA BRAVO RINCÓN, dadas las múltiples inconsistencias en los dichos de los declarantes, en el interrogatorio y la falta de imparcialidad de algunos de ellos. Concluyó, que ni la compañera permanente, n1 la conyuge acreditaron tener derecho a la pens1on de sobrevivientes reclamada, por lo que se impuso revocar la sentencia de primera instancia. 13

5CLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 65048

IV. RECURSDOEC ASACI{ÓPNA RTE

DEMANDANTE) Interpuesto por SUSANA BRAVO RINCÓN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Menciona, Pretendo con el cargo formulado que se CASE la sentencia de la segunda instancia antes identificada, en cuanto a revocar la

sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Distrito C. Judicial de Bogotá D. y la proferida por el Tribunal Superior del C.- Distrito Judicial de Bogotá D. Sala Laboral, para que en su lugar condene al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y COLPENSIONES al reconocimiento, liquidación pago de la Pensión de Sobreviviente a favor de la señora SUSANA BRAVO RINCÓN junto con el pago del respectivo retroactivo de las mesadas pensionales y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que se pasa a estudiar.

VI. CARGÚON ICO Acusa, De violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 48 y 53 de la Carta Política.

SCLAJPTV·0 '.00

14 -101... Radicación n. º 65048 Para la demostración del cargo, menc10na que el Tribunal argumentó en su sentencia, que no es posible acreditar con certeza la fecha en que comenzó su convivencia con Luis Ángel Torres Santamaría, debido a las múltiples inconsistencias relatadas en el interrogatorio de partes y la falta de imparcialidad de al nos de los testigos, por lo tanto gu concluyó, que ni la compañera permanente ni la cónyuge, acreditaron tener derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, razon por la cual decidió revocar el fallo de

primera instancia, pese a que este último encontró probada su conv1venc1a permanente e ininterrumpida con el ase rado, desde el 12 de enero de 2000 hasta el 4 de marzo gu de 2008. Aduce, que los testigos manifestaron tener conocimiento de que ella era la compañera permanente del causante y menciona que convivieron en arriendo en los primeros años de relación, pero que debido a la enfermedad que lo aquejaba, su compañero decidió que residieran en la vivienda de su propiedad y de CARMEN LUZ MELO DE

TORRES.

Expone, que "es evidente la aplicación indebida del artículo 1 3 de la Ley 79 7 de 2003", pues si bien es cierto que el afiliado no se divorció de la demandante ad excludendum, se probó que hubo liquidación de la sociedad conyugal mediante acuerdo conciliatorio del 4 de febrero de 2004, en el que de igual manera se estableció de mutuo acuerdo que los cónyuges conservanan residencias separadas, sin intervenir en el futuro en la vida del otro.

SCLAJPT-10 V 00 15

Radicación n. º 65048 Alude, que el Tribunal tuvo por no probada la convivencia, estando debidamente acreditada, tanto por los testimonios, como por el interrogatorio de parte rendido por CARMEN LUZ MELO DE TORRES, donde relató, que fue SUSANA BRAVO RINCÓN quien asistió al asegurado durante la enfermedad que padeció durante los últimos años de su vida y afirmó que convive en calidad de compañera permanente con un se:ftor de nombre Mauricio, desde hace

más de ocho años, situaciones que demuestran que había una separación de hecho entre esta y el causante. Concluye, que al momento del fallecimiento de Luis Ángel Torres Santamaría, cumplía con todos los requisitos estipulados en el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de tal manera que si el ad quem, no hubiera interpretado erróneamente los preceptos sustanciales que regulan el tema controvertido, no habría revocado en su totalidad la sentencia del ad qua, y en su lugar habría reconocido en su favor el 100 % de la pensión de sobrevivientes (f.º 5 a 10 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA CARMEN LUZ MELO DE TORRES, manifiesta que la recurrente, además de no tener razón en cuanto a su ataque, incurre en deficiencias de orden técnico al pretender . . demostrar, a través de la vía directa, su conv1venc1a permanente e ininterrumpida con el asegurado, debido a que SCLA:PT-10 V 00 16

103 Radican.c 6°i5 ó0n4 8 lo técnicamente correcto para el recurrente, era haber atacado, a través de la vía indirecta, la no demostración de la mencionada convivencia y, por ende, su derecho a l a pensión de sobrevivientes, puesto que, hacerlo por la vía directa supone de antemano aceptar las conclusiones fácticas y probatorias a las que llegó el Tribunal. Expone, que el alcance de la impugnación, que este adolece de insuperables defectos técnicos, en virtud de que

la recurrente no precisa como debe proceder la Corte una vez case la sentencia, es decir, si el fallo proferido por el a qua debe ser revocado, modificado o confirmado y, frente a tal omisión, la Corte no puede proceder de manera oficiosa. Concluye, que SUSANA BRAVO RINCÓN no acreditó las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada (f.º 26 a 31 del cuaderno de la Corte). La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, expone, que la demanda de casación presenta graves fallas técnicas y falencias en su estructura, asemejándose más a un escrito propio de las instancias y no a la sustentación de un recurso extraordinario. Precisa, que el alcance de la impugnación fue planteado de manera inadecuada, pues en este se solicitó la casación de las providencias del y del lo cual es ad quem a qua, impropio y anti técnico, además de que solicita que la SCLAJPT-10 V 00 17 Radicación n. º 65048 sentencia del Tribunal se case y luego que se revoque, lo que es imposible. Plantea, que al hacer una mezcla en el cargo entre aspectos fácticos y jurídicos, carece por completo de técnica casacional, toda vez que fue orientado por la vía directa y por la modalidad de interpretación errónea, no obstante, en su desarrollo, la recurrente efectúa una crítica a los medios de prueba, cuando debía centrarse en señalar cual fue la

supuesta exégesis equivocada que realizó el fallador de segundo grado. Concluye, que la recurrente no logra acreditar la convivencia requerida para hacerse acreedora de la pensión reclamada (f.º 35 a 37 ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de ex1genc1as formales de carácter legal y jurisprudencia\, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia, salvo en los eventos de la

18 Radicación n. º 65048 casación pesra lteun mdo,nd e la sentencia objeto del recurso extraordinario es la de primera instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso de casación, no constituye, de ninguna manera, un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del

proceso judicial. En el presente asunto, le asiste razón a las opositoras al advertir que el cargo formulado adolece de defectos de técnica que les restan prosperidad, tal y como pasa a explicarse: l . El alcance de la impugnación resulta equivocado e incompleto, puesto que la recurrente de manera confusa, primero pide que se case totalmente la sentencia del Tribunal «ecnu anatr oe volcasa ern tepnrcfoeirai pdoaer Jl u zgad[.o.. } y lpar oferipdoaer lT r ibun..a] .p,la [rqau een s ul ugcaorn dene alI NSTITDUETOLS EGURSOO CIALHO YA DMINITRSADORA COLOBMIANAD EP ENSION-ECSO ELNPSIEOSN-(f,.º ,5 del cuaderno de la Corte), cuando el ejercicio de revocar las providencias debió desplegarlo únicamente respecto de la sentencia de primer grado y no de la de segundo, 19

SGJIJPT-10 V 00

Radicancª.i6 ó5n0 48 demostrando as1 un desconocimiento de la técnica casacional, toda vez que no es posible pedir que se case la sentencia del ad quem y, enseguida, su revocatoria, en razón a que es imposible revocar una sentencia que al ser anulada desaparece del ámbito jurídico (CSJ SL18036-2016, CSJ SL4783-2018, entre otros). Acerca de la importancia de determinar el alcance de la impugnación en la demanda de casación, esta Sala ha señalado que ello constituye el petitum de la demanda, por lo

que el recurrente debe expresar claramente lo que pretende con la sentencia acusada, esto es, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación; asimismo debe indicar si la decisión de primera instancia se debe revocar, modificar o confirmar y cuál debe ser la decisión de reemplazo (CSJ SL563-2013). Ahora bien, si ello se pasara por alto y entendiera esta Sala que lo pretendido por la recurrente es que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a lo pretendido, tampoco puede estimarse el recurso, pues es claro que la censura incurre en otros defectos técnicos que impiden el estudio de la demanda de casación.

2. A pesar de que la recurrente en la propos1c10n jurídica acusa la «interpretación errónea» de las disposiciones que allí enlista, en la demostración del cargo alude a la «aplicación indebida» del mismo elenco normativo (f.º 6 del cuaderno de la Corte), sin tener en cuenta que lo que hace

SCL.A:PT·!O V 00

20 Radicación n.º 65048 en forma incorrecta es atribuirle al juzgador de instancia dos modalidades de vulneración de la ley, que como es sabido son excluyentes, por tratarse de dos vías de ataque totalmente distintas, pues la primera, se presenta cuando el fallador, en presencia de la norma que gobierna el caso, se equivoca en el ejercicio intelectivo de la misma al determinar su genuino contenido, mientras que la segunda se estructura cuando el juzgador, a pesar de realizar una hermenéutica adecuada de

la norma, la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados o extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena. Sobre el tema, esta Sala en sen

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