CSJ - SL3372-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3372-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3372-2020 Radicación n.° 69389 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODOLFO ARTEAGA VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Rodolfo Arteaga Velásquez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare que le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, reconocida
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Radicación n.° 69389 por la demandada de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de esa anualidad y, en consecuencia, se condene a la entidad al pago de la prestación en cuantía equivalente al 90% del IBL, en los términos del artículo 20 parágrafo 1 del mencionado decreto, tomando las últimas 100 semanas de cotización. Con base en lo anterior, pidió que se condene a la reliquidación de la mesada pensional y al pago del retroactivo por diferencias, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del
proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 5 de junio de 1950; que cotizó al régimen de prima media durante toda su vida laboral; que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 28 de diciembre de 2010 le solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue concedida mediante Resolución 103743 del 14 de marzo de 2011; no obstante, el ISS omitió aplicar el Decreto 758 de 1990, por cuanto, al contar con más de 1.250 semanas cotizadas, la liquidación de su prestación debía haberse calculado con una tasa de reemplazo del 90% y en los términos del artículo 20, parágrafo 1 del mencionado decreto. Agregó que contra la resolución que le concedió el derecho interpuso los recursos de vía administrativa a efectos de que se liquidara conforme lo disponía el citado
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Radicación n.° 69389 parágrafo 1 del artículo 20, los cuales, mediando una acción de tutela, finalmente fueron decididos con Resoluciones 39847 del 28 de octubre de 2011 y 748 del 6 de marzo de 2012, «pero resolviendo sin estudiar de fondo la petición». Mediante auto del 3 de julio de 2013, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f.°103). Al dar respuesta a la demanda, la administradora de pensiones accionada se opuso a todas las pretensiones. En
cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad del demandante, su afiliación al régimen de prima media, el reconocimiento de la pensión de vejez, así como las reclamaciones elevadas por el actor y las respuestas de la entidad mediante resoluciones. De los demás, dijo no eran ciertos. Manifestó que no era dable reliquidar la pensión de vejez concedida con el promedio salarial de las últimas 100 semanas cotizadas, por cuanto el ingreso base de liquidación estaba regulado por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. A través de auto adiado 10 de octubre de 2013, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por
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Radicación n.° 69389 contestada la demanda presentada por Colpensiones y por no contestada la demanda por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f.°116).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 3 de abril de 2014, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES representado legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ o quien haga sus veces, a reliquidar y pagar de forma indexada al señor RODOLFO
ARTEAGA VELÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 19.105.158, la pensión de vejez en un monto de $6.300.903,42 a partir del 1° de marzo de 2011, teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales y los reajustes anuales, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las restantes pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante.
TERCERO: ABSOLVER a LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO a través de su representante legal o quien haga sus veces, de todas las pretensiones propuestas por RODOLFO ARTEAGA VELÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 19.105.158, en virtud a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: EXCEPCIONES. Se declaran no probadas.
QUINTO: COSTAS. Estarán a cargo de la parte demandada.
Fíjense como agencias en derecho la suma $3.000.0000 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 y conforme al Acuerdo 1887 de 2003 del C.S. de la Judicatura, La administradora demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue negado en la misma audiencia por carecer de fundamentación; en consecuencia, el juzgado remitió el proceso al Tribunal para que se surtiera el grado
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Radicación n.° 69389 jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decidió:
1. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia en consulta en cuanto ordenó reliquidar la primera mesada pensional -año 2011del actor en la suma de $ 6.300.903,42. En su lugar se CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reliquidar la pensión de RODOLFO ARTEAGA VELASQUEZ a la suma inicial de $ 3.836.650 para el año 2011, $ 3,979.757 para el año 2012, $4.076.863 para el año 2013 y $4.155.954 para el año 2014, y a pagar las diferencias en las mesadas que se causaron desde el 1° de marzo de 2011, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. CONFIRMAR en los demás la sentencia de primera instancia.
3. SIN COSTAS en la consulta.
El colegiado comenzó por precisar que no era objeto de discusión que al demandante le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2011, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. En seguida, se refirió al Ingreso Base de Liquidación, afirmando que las normas que se aplican en materia de pensiones a un caso concreto son las vigente al momento en que se causa el derecho, es decir, cuando se cumple la edad y el tiempo de servicios al sistema, no obstante, frente a un cambio de ley que modifique los requisitos, podía crearse un
régimen de transición con el fin de mantener «todas o algunas» reglas que fueron derogadas, y así proteger las
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Radicación n.° 69389 expectativas para acceder al derecho. Indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 reguló el régimen de transición que le fue aplicado al demandante, el cual estableció para acceder a la pensión de vejez, los requisitos de edad, tiempo de servicios o el número de semanas y monto porcentual, eran los establecidos en el régimen anterior, que para el actor era el Acuerdo 049 de 1990; y, «también dispuso expresa y claramente que para definir el salario o ingreso base de liquidación de la pensión de estas personas se deben aplicar “las disposiciones contenidas en la presente Ley” es decir, en la Ley 100 de 1993». Como consecuencia de lo anterior, refirió que el IBL de las pensiones del régimen de transición, como la del demandante, se encontraba regulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2000, rad. 13336. Así las cosas, concluyó que la sentencia de primer grado debía revocarse por haber llegado a una conclusión diferente. Procedió a examinar lo relativo al monto o porcentaje que se debía aplicar sobre el IBL que definió la Resolución 103743 del 14 de marzo de 2011 (f.°41), para lo cual, citó el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y concluyó que, como quiera que el afiliado cotizó 1.268,91 semanas de cotización,
tiene derecho a que se liquide su pensión con el 90%, pero aplicado al IBL reconocido en la mencionada resolución
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Radicación n.° 69389 ($4.262.945), de modo que, efectuados los cálculos, la mesada pensional para el año 2011 ascendía a $3.836.650, que deberá reajustarse anualmente, y «dado que la entidad demandada reconoció el derecho en un valor inferior, se modificará la sentencia de primera instancia, para condenar a la demandada al pago de las diferencias entre las mesadas que viene pagando y las que en esta sentencia se reconocen». Por todo lo anterior, modificó la sentencia de primer grado en la forma reseñada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, con el primero cargo, que la Corte case la sentencia impugnada, y, «en consecuencia esa Corporación convertido en fallador de segunda instancia dicte sentencia de casación de la siguiente manera: En caso que prospere el cargo primero respetuosamente solicito que se dicte sentencia confirmando la decisión de primera instancia, modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala 6a de Decisión Laboral, por cuanto existe una causal de nulidad al ser improcedente el Grado de Jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia de primera instancia, infracción de la Ley sustancial, concretamente del 14 artículo de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del
C.P. T., y S.S., por cuanto no se encuadra en ninguna de las circunstancias previstas en la norma anterior, y que el juez de segundo grado desconoció, lo cual constituye causal de nulidad
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Radicación n.° 69389 procesal, y el rechazo del grado de jurisdicción de consulta por concluirse que no es susceptible, ordenando remitir las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo. En caso que prospere el cargo segundo respetuosamente solicito que se dicte sentencia declarando la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala 6a de Decisión Laboral, incluyendo el auto que admitió el grado de jurisdicción de consulta, y en su lugar, disponer del rechazo del grado de jurisdicción de la consulta por concluirse que no es susceptible; teniendo en cuenta en primer lugar que el apoderado en la sustentación de alegatos de conclusión dejo claridad que "existía una grave insuficiencia", y en segundo lugar teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal incurre en violación directa de la ley sustancial establecida en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007; que modificó el artículo 69 del C.P. T., y S.S., por cuanto no se encuadra en ninguna de las circunstancias previstas en la norma anterior, lo que determina, como respetuosamente lo solicito, que se deba CASAR la sentencia recurrida y en su lugar, mediante sentencia de Casación y convertida la Corte en fallador de segunda instancia dicte sentencia que declare la nulidad de
la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala 6a de Decisión Laboral. Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente por cuanto denuncian similar conjunto normativo, persiguen el mismo cometido y adolecen de defectos técnicos.
VI. CARGO PRIMERO El recurrente lo formula así: Solicito que se dicte sentencia confirmando la decisión de primera instancia, modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala 6a de Decisión Laboral, por cuanto existe una causal de nulidad al ser improcedente el Grado de Jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia de primera instancia, infracción de la Ley sustancial, concretamente del 14 artículo de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del C.P. T., y S.S., por cuanto no se encuadra en ninguna de las circunstancias previstas en la norma anterior, y que el juez de segundo grado desconoció, lo cual
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Radicación n.° 69389 constituye causal de nulidad procesal, y el rechazo del grado de jurisdicción de consulta por concluirse que no es susceptible, ordenando remitir las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.(Subraya la Sala) En el desarrollo del cargo afirma que el grado jurisdiccional de consulta no procede en este asunto, en tanto la sentencia de primer grado no era consultable, por cuanto no se encuadra en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que
modificó el artículo 69 del CPTSS. Arguye que «Existió falta de apreciación por parte del Tribunal a la anterior conclusión», pues en primera instancia se condenó a Colpensiones, «que es una empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial y vinculada al Ministerio de Trabajo, con una naturaleza jurídica de la que, se puede concluir que no es susceptible del grado jurisdiccional de consulta». Manifiesta que tampoco era procedente el grado jurisdiccional de consulta, en razón a que el fallo no fue adverso a una entidad pública descentralizada que se encontrara en liquidación, ni se demandó a la Nación, ni ésta fue declarada solidariamente responsable de las condenas. Por todo lo anterior, solicita se case la sentencia, y que «de ahí esta alta Corporación deba declarar la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia, incluyendo el auto del a quo que concedió la alzada, y en su lugar, disponer del rechazo del grado jurisdiccional de consulta y la ejecutoria de la sentencia de primer grado» (Lo subrayado es de la Sala).
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VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo por considerar que adolece de graves e insuperables errores de técnica, tal como la carencia de vía y modalidad de violación, la no acusación de una norma sustancial de carácter nacional, además de plantear «supuestas nulidades» que no corresponden a las causales del recurso extraordinario de casación, máxime cuando el demandante guardó silencio en las respectivas
etapas procesales.
VIII. SEGUNDO CARGO La censura lo propone así: Solicito que se dicte sentencia declarando la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala 6a de Decisión Laboral, incluyendo el auto que admitió el grado de jurisdicción de consulta, y en su lugar, disponer del rechazo del grado de jurisdicción de la consulta por concluirse que no es susceptible; teniendo en cuenta en primer lugar que el apoderado en la sustentación de alegatos de conclusión dejo claridad que "existía una grave insuficiencia", y en segundo lugar teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal incurre en violación directa de la ley sustancial establecida en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007; que modificó el artículo 69 del C.P.T. y S.S., por cuanto no se encuadra en ninguna de las circunstancias previstas en la norma anterior, lo que determina, como respetuosamente lo solicito, que se deba CASAR la sentencia recurrida y en su lugar, mediante sentencia de Casación y convertida la Corte en fallador de segunda instancia dicte sentencia que declare la nulidad de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala 6a de Decisión Laboral. (lo subrayado es de la Sala).
En la sustentación del cargo comienza por señalar que, no discute los hechos del proceso y que «la discrepancia recae sobre aspectos de orden jurídicos (sic) debido a que el
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Radicación n.° 69389 alto Tribunal incurre en error esencial de derecho proveniente
de la falta de apreciación y de interpretación de la norma, que le llevaron a tener consideraciones no favorables y dejó de considerar "la condición más beneficiosa" para el trabajador». (subraya la Sala). En seguida, la censura refiere: A continuación procedo a explicar y analizar la convicción que le ofrecen las pruebas aportadas: La anterior consideración tenida por el Juez, no se ajusta a la realidad del derecho, por cuanto en primer lugar, sí bien es cierto realizó una operación aritmética pero lo llevo a concluir que la entidad demandada reconoció el derecho en un valor inferior, al arrojado por el a quo de segunda instancia, esto es, la suma de $3.836.650 para el año 2011, corresponde al valor real a devengar por el demandante, cuando el valor de la pensión de vejez con la liquidación legal y completa establecida en el Decreto 758 de 1990 alcanza el valor de $6.6.300.903,42 pesos, para el 01 de marzo de 2011 Expone que existió falta de apreciación por parte del Tribunal, puesto que «por las pruebas aportadas por la recurrente se observa que esté incurrió en error, en el sentido que no se apoyó en la norma que debía, ni aplicó la norma más favorable al demandante; y que al aplicar la normatividad al asunto planteado el juez entra en clara contradicción», en tanto, refiere que la edad el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto son las establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, pero frente al IBL concluye que se
encuentra regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de modo que no es claro en cuál de las dos normativas en que fundamenta el fallo, es la aplicable. Explica que la sentencia acusada «omitió… citar y/o transcribir» el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de
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Radicación n.° 69389 1990; y que, si este se hubiera aplicado, la decisión del Tribunal hubiera sido diferente, «por cuanto el tenor de la norma que se acaba de transcribir y desconocida en la sentencia, es clara al respecto». En ese orden, infiere que «el sentenciador incurrió en interpretación errónea y en la aplicación de la norma menos favorable, e incorrecta para el presente proceso y que es base de la sentencia» (lo subrayado es de la Sala). Afirma que «el Tribunal supuso que existe claridad que la liquidación realizada por el a quo se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues se aplicó en debida forma el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tantas veces citado, "pero con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años" por lo que se confirmará lo decidido en la primera instancia, y no se hace necesario realizar un estudio aritmético sobre dicha reliquidación, pues esta se realizó conforme a derecho» (subraya la Sala).
A reglón seguido alude que: […] el Tribunal incurrió en interpretación errónea al no realizar un estudio aritmético caprichosamente sobre dicha reliquidación, y negligentemente actuó, porque la reliquidación de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 la tasa de remplazo, es
decir el porcentaje de la pensión se determina por el número de semanas; Parágrafo Segundo del artículo 20 del Decreto 758, con un porcentaje mínimo de un 45% por las primeras quinientas semanas y por cada cincuenta semanas se incrementa en un porcentaje, hasta alcanzar un tope máximo de 90% sobre el Ingreso base de liquidación que corresponde a 1250 semanas. Y finalmente explica que la manera de determinar el Ingreso base para liquidar la prestación "...PARÁGRAFO 1°. El salario
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Radicación n.° 69389 mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en la últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. Por lo anterior, arguye que el monto de la prestación deprecada, como lo dice el mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «será íntegramente el del régimen anterior vigente para cada caso particular». Cita en su apoyo la sentencia CC C-168 de 1995 sobre los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad y trae a colación los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 11, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993. Por último, en un acápite que titula «EXISTENCIA Y DEMOSTRACIÓN DEL ERROR DE DERECHO ESENCIAL», argumenta que el Tribunal no les dio credibilidad a las pruebas aportadas al proceso por el demandante.
Y luego especifica que: El error de derecho denunciado es esencial y evidente debido que el Juez de Segunda instancia, desconoció de plano la supremacía de la Constitución, la que en su artículo 53, sobre el particular establece que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho se aplicará la más favorable al trabajador.
2. La conducta equivocada consistente en no haber apreciado los medios de prueba y piezas procesales ya destacadas en el expediente, también llevó al tribunal a cometer el error de infringir de manera indirecta la ley sustancial al aplicar de manera indebida los artículos 12, 13 y 20 Capítulo II del Decreto 758 de 1990, régimen anterior especial aplicado por vía del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, sobre los beneficiarios del régimen de transición a la pensión de vejez, pues partió de un
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Radicación n.° 69389 supuesto fáctico equivocado en el sentido de considerar que es claro para la Sala que la liquidación base salarial sobre la cual se liquida la mesada .se rige por la nueva norma sin que puede entender de ello una afectación a los principios de inescindibilidad de las normas de igualdad o de favorabilidad. lo cual le llevó a la equivocada conclusión de modificar la reliquidación de la pensión de vejez del demandante. (subraya la Sala).
3. El artículo 36 de la ley 100 de 1993, fue aplicado de manera indebida por el Tribunal y ese error fue consecuencia de
no apreciar en su análisis los documentos, y piezas procesales relacionados, lo que lo conllevó a dar por probado sin estarlo que la liquidación estaba totalmente ajustada a derecho argumentando que se aplicó en debida forma el artículo citado tantas veces, cuando no se realizó el cálculo aritmético, por cuanto el señor RODOLFO ARTEAGA VELÁSQUEZ si acreditada la calidad para obtener la reliquidación de la pensión de vejez conforme a lo establecido en los artículos 12, 13 y 20 del Capítulo ll del Decreto 758 de 1990, es decir, con el salario mensual base que se obtiene de la suma de los salarios sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas al cual se le saca una centésima parte y se multiplica por 4.33
4. También es cierto que, con el trascurso de los años tanto la Procuraduría General de la Nación como la Honorable Corte Constitucional han venido reconociendo la aplicación de la Teoría de la progresividad de los Derechos Sociales y su prohibición de no Regresividad, aunado a la integralidad de la norma y la interpretación más favorable, para finalmente hoy contar con Precedente Constitucional de Obligatorio cumplimiento que expresa claramente que para la aplicación del régimen anterior a la Ley 100 de 1993 por vía de Régimen de transición del Artículo 36 de esa normatividad, se debe respetar para la determinación de monto íntegramente la forma para determinar el Ingreso Base de Liquidación de régimen de anterior
(Sentencia T - 631 de 2002 Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra Bogotá D.C. 8 de Agosto de 2002).
Finaliza diciendo que «el fallo proferido por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, no acredita los alineamientos procesales, teniendo en cuenta en primer lugar que el apoderado en sus alegatos dejo claridad que “existía una grave insuficiencia”».
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Radicación n.° 69389 Por todo lo anterior, solicita se case la sentencia y «se dicte sentencia declarando la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia», incluyendo el auto del a quo que concedió la alzada, y en su lugar, disponer del rechazo del grado de jurisdicción de consulta y la ejecutoria de la sentencia del primer grado. (subraya la Sala).
IX. LA RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo por errores de técnica, pues carece de modalidad de violación y omite indicar una norma sustancial del orden nacional; y que, aunque la censura formula el ataque por la vía directa, manifiesta que el Tribunal no les dio credibilidad a las pruebas. Agrega que, en todo caso, si se hiciera caso omiso a las falencias técnicas, el cargo fracasaría, en tanto el grado jurisdiccional de consulta sí es procedente y la exegesis del Tribunal fue la correcta y se acompasa con la jurisprudencia. Cita la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30065.
X. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar una vez más que el escrito con el que se sustenta el recurso de casación debe sujetarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen; esto es, en su formulación se debe respetar las reglas
fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría, está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa tal como lo prevén, entre otras disposiciones, el artículo 90 del CPTSS, que de no cumplirse
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Radicación n.° 69389 conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando con ello el estudio de fondo del cargo. Igualmente en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de segundo grado, al dictarla, observó o no las normas que estaba obligado aplicarla para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL4459-2018). Se hace énfasis en lo anterior, en razón a que el escrito con el cual se sustenta el recurso adolece algunas fallas de orden técnico, que imperiosamente lo direccionan a su desestimación, como a continuación se pasa a explicar:
1. El recurrente formula de manera inapropiada el alcance de la impugnación, pues le pide a la Corte, casar totalmente la sentencia del ad quem y de prosperar el primer cargo «se dicte sentencia confirmando la decisión de primera instancia, modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala 6a de Decisión Laboral, por cuanto existe una causal de nulidad al ser improcedente el Grado de
Jurisdiccional de Consulta», y, de tener éxito el segunda ataque, «se dicte sentencia declarando la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia proferida por el Tribunal […] y en su lugar, disponer del rechazo del grado de jurisdicción de la consulta» (subraya la Sala).
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Radicación n.° 69389 Lo anterior por cuando es bien sabido, como lo sostiene Colpensiones al oponerse a los cargos, que el recurso extraordinario de casación no resulta ser un instrumento idóneo para corregir nulidades o errores in procediendo que debieron ser enmendados o subsanados en las instancias, pues la casación del trabajo está diseñada para conocer conflictos jurídicos referidos a errores de juicio o in iudicando. En efecto, la Corte ha decantado que no son causales de casación los errores in procedendo, relacionados con las nulidades que hubieren ocurrido en el trámite de las instancias. Así se explicó en la sentencia CSJ SL2479-2015, rad. 42601, al adoctrinar: […] la nulidad no está consagrada como causal de casación en el artículo 87 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y derogado en inciso 3 por la Ley 16 de 1968. En efecto, no son causales de casación los errores in procedendo, relacionados con las nulidades que hubieren ocurrido en el decurso de las instancias, sino exclusivamente los provenientes de errores in judicando. Cabe advertir también, que la supuesta nulidad que alude el memorialista, tal y como
fue relatada en el capítulo de los antecedentes, se planteó en la primera instancia, y recurrida en alzada, fue confirmada por el Tribunal, decisión que agotó completamente el trámite del incidente respectivo. De suerte que, según lo expresado por esta Corporación, cualquier irregularidad en el trámite o curso de las instancias debe quedar superada en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo (sentencia
CSJ SL2136-2014).
Lo anterior trae consigo que igualmente la
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Radicación n.° 69389 argumentación esbozada a lo largo de la sustentación de ambos cargos, insistiendo la censura en que, al desatarse el recurso extraordinario de casación se decrete la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia y en su lugar se confirme el fallo condenatorio de primer grado, resulta a todas luces improcedente e impertinente. 2-. El primer cargo carece de proposición jurídica, por tanto, no es posible su estudio, toda vez que desconoce lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, el cual exige indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, así como la vía y el concepto de la infracción, este último, por aplicación indebida, infracción directa o por interpretación errónea. Si bien el recurrente menciona que el Tribunal incurrió en un «error de derecho», por carencia de competencia funcional para tramitar el grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, no
se ocupó de precisar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso, y si bien no es una exigencia de la casación que se formule una proposición jurídica completa, sí se reclama que señale al menos una norma de carácter sustancial del orden nacional, que considere infringida por la sentencia que impugna, pero al no hacerlo tal omisión implica que el cargo se desestime. Ahora, esta Corporación ha admitido la po
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