CSJ - SL3372-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3372-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3372-2021 Radicación n.° 74990 Acta 026 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WALTER MELVIS PALMA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 12 de abril de 2016, dentro del proceso que le sigue a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS (COOAPAC) y la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., al que fue llamada en garantía la ASEGURADORA SOLIDARIA DE
COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES Accionó el demandante, solidariamente, contra la Cooperativa Multiactiva de Servicios Portuarios (Cooapac) y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., para que se declarara que entre él y la primera, existió un contrato
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 74990 de trabajo desde el 16 de junio de 1994 hasta el 25 de enero de 2010 y; que dicha empresa no le pagó el salario correspondiente a los últimos 15 días laborados; ni las horas extras diurnas ejecutadas en dos turnos (la vuelta al diablo), «dominicales diurnas y nocturnas con el recargo del 200% y 250% laboradas después de superada la jornada máxima legal de 48 horas; los descansos compensatorios; más la reliquidación «de las prestaciones sociales adeudadas al
momento de la ruptura del nexo laboral, tales como cesantía, intereses sobre cesantía, primas y vacaciones; el no pago de la indemnización no consignación cesantía y por la cancelación del contrato de trabajo sin causa justificada el 25 de enero de 2010». Fundó sus peticiones en que se vinculó laboralmente sin solución de continuidad con Cooapac CTA, desde el 16 de junio de 1994 hasta el 25 de enero de 2010, a través de varios contratos de trabajo a término fijo con prórrogas sucesivas, entre ellos, un convenio que data de octubre 26 de 2003, fecha en la que la cooperativa no cumplía con las exigencias del artículo 15 de la Ley 79 de 1998 y el Decreto Reglamentario n.° 4588 de 2006, para su funcionamiento. Sostuvo que los acuerdos asociativos celebrados, tenían como propósito evadir el pago de las prestaciones sociales e interrumpir su antigüedad como trabajador, para aminorar el monto de cualquier indemnización a que tuviere derecho, además de simular, de mala fe, una vinculación diferente a la laboral, al desnaturalizar la intención del legislador cuando creó las cooperativas de trabajo asociado.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 74990 Aseguró que el convenio asociativo se pactó muchos años después de iniciarse la relación laboral, como una fachada para disfrazar el contrato de trabajo que realmente existió, ya que no se estaba frente a una verdadera cooperativa donde el trabajador como elemento esencial tuviera el derecho de participar en todas las actividades y a
desempeñar cargos sociales en su administración. Expresó que fue contratado como distribuidor, y realizó este oficio en los recintos de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura a lo largo de 14 años de relación laboral, a satisfacción del empleador, «dirigido y supervisado, en cuanto al tiempo, modo y cantidad de trabajo, por funcionarios tanto de Cooapac como de la Gerencia de Operaciones y el Departamento de Almacenaje de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.», en desarrollo del contrato comercial que esta última celebró con la primera, cuyo objeto consistía en el suministro de personal integral y especializado para el manejo de los sectores de control y almacenamiento con disponibilidad de 24 horas los 7 días de la semana, conforme las necesidades operativas del Terminal Marítimo y de la Gerencia de Operaciones del Departamento de Almacenaje, con personal asignado a las funciones de distribuidor. Señaló que cumplía una jornada de trabajo de más de 8 horas diarias y su último salario básico mensual, fue de $993.794, y el promedio, de $1.745.625,76; que a la terminación del vínculo laboral no le cancelaron 15 días de sueldo (del 10 al 25 de enero de 2010), fecha última en que terminó la relación que los unía, debido a que el empleador
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 74990 le impidió el desempeño de sus funciones en los recintos portuarios, sin ninguna justificación de orden legal. Dijo que «la cooperativa demandada» le comunicó que daba por terminado el contrato de trabajo a partir del día 25
de enero de 2010, porque abandonó el frente de trabajo desde el 10 de enero de 2010. Al responder la demanda Cooapac CTA, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos manifestó que el accionante prestó sus servicios mediante varios contratos de trabajo a término fijo con entidad jurídica propia y liquidaciones definitivas debidamente consolidadas, por ende, no le debe nada; aclaró que liquidó al actor con el salario que devengaba en la jornada ordinaria, pues no trabajó tiempo extra. Afirmó que el contrato terminó con justa causa, y que ella es una empresa asociativa sin ánimo de lucro, la cual se rige por lo preceptuado en la Ley 79 de 1989 y en el Decreto 0468 de 1990, así que entre las partes no existió una relación laboral subordinada y regida por el Código Sustantivo del Trabajo. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe contractual. La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., se opuso a la solidaridad que se le endilga, adujo que la Corte Constitucional determinó en la sentencia CC C-211-2000, que: “Las relaciones jurídicas y contractuales entre los trabajadores asociados y la Cooperativa, se regirán por sus
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 74990 estatutos, por el régimen de trabajo asociado y por los reglamentos internos, mas no por la legislación laboral ordinaria”, lo que se traduce, en que, el asociado de una CTA que cumple un contrato de prestación de servicios con una empresa contratante, no es un trabajador en misión.
Refirió que: la cláusula sexta del acuerdo 930/2004, estipuló que: “el contratante para ningún efecto tendrá relación laboral alguna directa ni indirectamente con el personal que el CONTRATISTA destine para la prestación del servicio. En consecuencia, el pago de sueldos y demás prestaciones sociales, bonificaciones, comisiones, etc., de este personal estará a cargo del CONTRATISTA”; Cooapac CTA, es una persona jurídica diferente e independiente de ella, por lo tanto, en sus relaciones comerciales actúa con plena libertad y con autonomía técnica y directiva, asumiendo todos los riesgos que se originen en el desarrollo de los contratos que ejecuta.
Sostuvo que no tuvo ninguna relación con el accionante; que de conformidad con las propias confesiones del actor y con los anexos de la demanda, se tiene, que su directo empleador fue la cooperativa, por tanto, es esta empresa la llamada a responderle por las supuestas obligaciones laborales insatisfechas. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Finalmente, llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., empresa que, notificada de esta
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 74990 vinculación, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, dijo que estos no le constaban; que realmente las demandadas celebraron algunos contratos de oferta mercantil con el objeto de prestar el servicio de almacenamiento en el Terminal Marítimo de Buenaventura; que la cooperativa accionada suscribió varias
pólizas que amparan el cumplimiento de esa oferta mercantil, las que cubren el pago de salarios y prestaciones sociales, así como las compensaciones del trabajo asociado, sólo durante la vigencia de la póliza, que fue hasta el 19 de mayo de 2012. Propuso las excepciones de inexistencia de obligación a cargo de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 16 de diciembre de 2015, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones condenatorias.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmó la decisión de primer grado a través de proveído del 12 de abril de 2016.
La parte activa solicitó la adición de este proveído, a lo que no accedió el ad quem.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 74990 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico consistía en definir, si: «la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, tiene la calidad de empleadora que la haga solidariamente responsable de las obligaciones laborales; y si hay lugar a ello, se determinará si es viable atender las otras pretensiones reclamadas, como el pago de salarios, horas extras, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones». Precisó que la inconformidad del recurrente, estribó en que no se declaró solidariamente responsable a la Sociedad
Portuaria Regional de Buenaventura. Al respecto señaló que la Ley 1ª de 1991, que corresponde a los estatutos de los puertos marítimos, en el artículo 5° establece las siguientes definiciones: […] 5.1. Actividad portuaria: Se consideran actividades portuarias la construcción, operación y administración de puertos, terminales portuarios, los rellenos, dragados y obras de ingeniería oceánica; y, en general, todas aquellas que se efectúan en los puertos y terminales portuarios, en los embarcaderos, en las construcciones que existan sobre las playas y zonas de bajamar, y en las orillas de los ríos donde existan instalaciones portuarias. 5.2. Concesión portuaria. La concesión portuaria es un contrato administrativo en virtud del cual la Nación, por intermedio de la Superintendencia General de Puertos, permite que una sociedad portuaria ocupe y utilice en forma temporal y exclusiva las playas, terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquéllas o éstos, para la construcción y operación de un puerto a cambio de una contraprestación económica a favor de la Nación, y de los municipios o distritos donde operen los puertos. […] 5.9. Operador portuario. Es la empresa que presta servicios en los puertos, directamente relacionados con la entidad portuaria, tales como cargue y descargue, almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimiento y usería.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 74990
En virtud de esa normatividad, la Superintendencia General de Puertos y Transporte suscribió el contrato de concesión que confiere a la Sociedad Portuaria de Buenaventura la administración, por veinte años, de las instalaciones del Terminal Marítimo y el derecho a ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar, las zonas accesorias a aquellas y la infraestructura necesaria para prestar los servicios relacionados con la manipulación, operación, almacenamiento de contenedores y de carga nacional e internacional. El estatuto en mención, confiere a las Sociedades Portuarias' autorización para contratar con los operadores portuarios los servicios de cargue, descargue, almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba y, en general, todo lo relativo al manejo terrestre o porteo de la carga, o para permitir que dichos operadores presten sus servicios o contraten y subcontraten los mismos, en el interior de sus instalaciones, tal como lo permite el artículo 30 de la Ley 1° de 1991. Seguidamente, indicó que por mandato legal y en ejecución de la concesión que se le otorgó a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., ésta tenía la administración del terminal marítimo, estando dentro de sus facultades contratar con los operadores portuarios los servicios de cargue, descargue, almacenamiento, etc., porque ese era su objeto social (f.° 383). Así mismo, que las cooperativas de trabajo asociado que ejercen sus funciones en los puertos marítimos y fluviales, entre ellas Cooapac, son operadores portuarios, como se acredita con el «Registro operador portuario DT-383, anotación
sentada por la Resolución N° 002608 del 16 de junio del 2009 del Ministerio de Transporte», y fue en esa condición que esta última celebró con la primera un contrato cuyo objeto era el «manejo de personal para sectores de almacenamiento del terminal marítimo de Buenaventura». De donde, concluyó:
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 74990 Claramente se encuentra que la contratación que hace la SOCIEDAD PORTUARIA DE BUENAVENTURA S.A. y la cooperativa COOAPAC CTA, es legal, en cumplimiento que tiene la sociedad portuaria de administrar y para ello haciendo uso de las facultades, contrata con un operador portuario, razón por la cual, no se puede calificar a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, como empleadora y mucho menos hacerle extensiva una solidaridad, por cuanto al contratar con la cooperativa COOAPAC CTA, lo hizo al amparo de la ley que así la facultaba, no pudiéndose señalar que la cooperativa demandada fuera una intermediaria; porque dentro de la función de ADMINISTRAR que tiene la SOCIEDAD PORTUARIA, está la de establecer condiciones y requisitos para el ingreso de personal, sea éste asociado, externo, a las instalaciones del TERMINAL MARÍTIMO DE BUENAVENTURA, razón por la cual no se puede deducir una subordinación, sino que cada contrato se celebró de conformidad con las facultades que le permite la Ley 1 de 1991. Al no accederse a la solidaridad reclamada por la parte actora, y de acuerdo con la formulación de las pretensiones, releva a la
Sala del estudio de las peticiones de la acción, por cuanto no se formuló pretensiones subsidiarias que buscaran el reconocimiento de las acreencias laborales sólo a cargo de la cooperativa demandada, sino que estas buscaban la condena contra la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, en solidaridad, la que se reitera no se configuró.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, de los cuales se resolverán conjuntamente los dos primeros, por
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 74990 perseguir el mismo fin, compartir similar proposición jurídica y demostración, y solo en el caso de ser prósperos se abordará el estudio del tercero.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos, 25A numeral 2°, adicionado por el 8 de la Ley 446 de 1998, modificado por el 13 de la Ley 712 de 2001; 50 y 66A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001;
21, 223, 229 Superior, como medio; 34 del CST subrogado por el art. 3 del Decreto 2351de 1965, en relación con los numerales 1, 2, 9 del 5 de la Ley 1 de 1991, 30 ibidem; 3 del Decreto 2091 de 1992; 13 de la Ley 1233 de 2008; 22, 23, 24, 36, 64, 127, 160, 161, 165, 179, 180, 181, 186, 189, 249 y 306 del CST; 53 CN; 174, 175, 177 y 305 del CPC, hoy 164, 165, 167 y 281 del CGP; 60, 61, y 145 del CPTSS; 5, 6, 8, 14, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 y Ley 79 de 1988. Le atribuye al ad quem, que incurrió en las siguientes equivocaciones:
1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que para que el Tribunal pudiera estudiar las pretensiones de la demanda sobre los derechos reclamados, era necesario formular una pretensión subsidiaria que buscara el reconocimiento de las acreencias laborales solo a cargo de la cooperativa demandada, porque éstas buscaban la condena solidaria contra la Sociedad Portuaria de
Buenaventura.
2. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que cuando se solicitó adición de la sentencia sobre el pago de salarios y prestaciones a cargo de la cooperativa demandada, como deudor principal, se estaban modificando las pretensiones de la demanda.
3. No dar por demostrado estándolo, que para adentrarse en el
estudio de la solidaridad pretendida, era necesario primero entrar a estudiar si procedía la declaratoria sobre el pago de los
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 74990 salarios y prestaciones sociales solicitadas a cargo del empleador para luego si resultaba alguna condena, entrar a analizar la solidaridad implorada como garantía laboral a favor del demandante, en caso que el empleador se encuentre insolvente o pretenda sustraerse de sus obligaciones patronales por lo que el beneficiario de la obra también se hace responsable de esos créditos. Asegura que colegiado cometió esos errores, al apreciar incorrectamente,
1. La demanda con que se dio inicio al presente asunto (f.° 4 a
31)
2. El recurso de apelación sustentado por la parte actora. (f.° 984 a 1041).
3. La solicitud de adición de la sentencia (f.° 1074).
Para demostrar el cargo asegura que no se discute en el proceso, que: (i) entre él y la cooperativa demandada se ejecutó un contrato de trabajo del 16 de junio de 1994 al 25 de enero de 2010; (ii) existió un contrato entre la Superintendencia General de Puertos y Transporte y la Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A., con el cual se le entregó a la última en concesión la administración por 20 años de las instalaciones del Terminal Marítimo; (iii) el art. 5 de la Ley 1ª de 1991, autoriza a la Sociedad portuaria para contratar con los operadores portuarios –condición que ostenta la Cooperativa Multiactiva de Servicios Portuarios–,
los servicios de cargue, descargue, almacenamiento y en general lo relativo al manejo terrestre o porteo de la carga, y que, dichos operadores realizan lo mismo. Sostiene que el Tribunal no estudió de fondo las pretensiones, bajo el argumento de que se necesitaba formular una petición subsidiaria encaminada al reconocimiento de las acreencias laborales sólo a cargo de la
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 74990 cooperativa, pues entendió que lo que se deprecó en la demanda fue que se condenara a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, en solidaridad, de la que dijo el juzgador, no se configuró. Agrega que tampoco comparte que al resolverse la solicitud de adición de la sentencia, sostuviera el colegiado que con lo pedido se estaban modificando las pretensiones iniciales, y por último que coligiera que por estar permitida en la ley la contratación de la Sociedad Portuaria con Cooapac CTA, no se podía calificar a esta como intermediaria y a la primera como empleadora y mucho menos hacerle extensible su solidaridad. Para demostrar los yerros que le endilga al juez de apelaciones, afirma que éste apreció equivocadamente la demanda inicial ya que en ella pidió que se declarara: 1) La existencia de un solo contrato sin solución de continuidad, entre el 16 de junio/94 hasta el 25 de enero/10; 2) Que en ese período le prestó los servicios a la cooperativa demandada; 3) Que la cooperativa indicada incumplió el contrato que celebró con el demandante […]; 4) Que la cooperativa y la sociedad portuaria deben responder
solidariamente por las obligaciones laborales insatisfechas. Señala que como consecuencia de las anteriores declaraciones, fue que se pidieron las condenas, las cuales fueron abordadas desatinadamente, pues, se estudió primero lo atinente a la solidaridad aspirada, cuando lo correcto, era estudiar inicialmente si tenía derecho a los créditos laborales solicitados, para luego, si resultaba alguna condena en
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 74990 contra de la entidad empleadora, analizar si procedía la solidaridad implorada. Pregona que, si se hubiera aplicado correctamente el numeral 2 del artículo 25A del CST, modificado por el art. 13 de la Ley 712 de 2001, se habría advertido que lo que la norma exige para que se formulen pretensiones principales y subsidiarias, es que estas se excluyan entre sí, lo que en el sub examine no acontece; que el momento de expedir la sentencia no era la oportunidad procesal para plantear una indebida acumulación de pretensiones que ninguno de los demandados alegó oportunamente como excepción previa, por lo que esa presunta falencia habría quedado subsanada; que es inaceptable que se exija un requisito especial para hacer valer una garantía que opera en favor de la parte débil de la relación de trabajo, como es la solidaridad del beneficiario de la otra que también se hace responsable de las condenas en caso de que el empleador se encuentre insolvente o pretenda sustraerse de sus obligaciones. Del recurso de apelación, dice que fue mal apreciado, dado que allí reitera lo afirmado en el libelo inicial y explica
las razones por las que tiene derecho a las acreencias laborales pretendidas, lo que lleva al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 34 del CST para que proceda la solidaridad de la sociedad demandada, no solo como dueña y beneficiaria, sino como verdadera empleadora, sin embargo, aduce, el juez de alzada, equivocadamente confirmó la sentencia de primer grado negando la solidaridad, cuando esa garantía solo podía estudiarse
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 74990 cuando hubiera analizado si él tenía derecho a las acreencias pretendidas. Respecto de la solicitud de adición de la sentencia, señala que lo hizo porque el ad quem omitió referirse a los derechos reclamados, teniendo en cuenta que la responsable principal del pago de los salarios y prestaciones sociales es la cooperativa, quien debe responder como deudor principal, con mayor razón, cuando el a quo reconoció la existencia del contrato de trabajo, hecho que obligaba al juzgador a pronunciarse acerca de los pagos incumplidos perseguidos por el demandante, pero se negó la adición con el argumento de que el actor buscó que se declarara la relación laboral no solo con la CTA, sino también con la Sociedad Portuaria en calidad de empleadora, por lo tanto, de conformidad con el artículo 66A del CPTSS, la sentencia de segunda instancia debía estar en consonancia con las materias objeto del recurso, de tal manera que si la censura a la sentencia de primer grado fue porque no se declaró a las dos entidades demandadas como empleadoras, no se podía pretender ahora que esa declaratoria solo se dé a favor de una de las codemandadas, máximo cuando el artículo 50 ibidem solo le
atribuye facultades ultra y extra petita al juez de primer grado, razón por la cual la Sala no puede variar el petitum inicial. Considera que el discernimiento de la colegiatura es equivocado, porque era su obligación legal pronunciarse sobre los derechos laborales pretendidos, toda vez que la solicitud de adición no implicaba cambio de las pretensiones y mucho menos violaba los artículos 50 y 66A del CPTSS,
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 74990 pues lo que pide es independiente de la solidaridad, y lo reclamado es una consecuencia del contrato de trabajo, y para predicarse la solidaridad necesariamente tenía que haber un deudor principal que puede subsistir sin el solidario, lo que no implica una condena ultra o extra petita, ni cambio de las pretensiones, sino el cumplimiento del deber legal del juez de decidir sobre el fondo del asunto. Sostiene que la solidaridad es una garantía en favor del demandante de que obtendrá el pago de las condenas, según la sentencia CSJ SL, rad. 33082, 2 jun. 2009, cuando la obra ejecutada o el servicio prestado al beneficiario o dueño, no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste, como aquí aconteció, sin importar que las normas le confieran a la sociedad portuaria autorización para contratar con operadores portuarios, como es la CTA Cooapac, lo relativo al manejo terrestre o porteo de la carga, y contratar o subcontratar los mismos al interior de sus instalaciones, ello no descarta la garantía legal (solidaridad) del pago de los créditos a favor del trabajador.
Así, dice, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las piezas procesales acusadas «habría concluido que antes de negar la solidaridad pretendida a cargo del beneficiario de la obra, era necesario decidir si el demandante tenía derecho a las acreencias laborales solicitadas», para lo cual estaba en la obligación legal de definir el fondo del asunto.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 74990
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, el numeral 2° del artículo 25A-2 modificado por el art. 13 de la ley 712/01, adicionado por el art. 8 de la ley 446/98, 50, 66A del CPT y S.S. adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, como medio; infracción directa (falta de aplicación), de los artículos 29, 228, 229 superior, 34 del CST subrogado por el art. 3 del Decreto 2351/65, en relación con los numerales 1, 2, 9 del artículo 5 de la ley 1 de 1991, 30 ibidem, artículos 3 del Decreto 2091/92, 13 de la Ley 1233/08; 22, 23, 24, 36, 64, 127, 160, 161, 165, 179, 180, 181, 186, 189, 249 y 306 del CST, 53 de la Constitución Política, 60, 61, y 145 del C.P.LS.S., 5, 6, 8, 14, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 y 6 a 12 de la ley 79 de 1988.
Salvo las referencias que en el primer cargo se hacen de las piezas procesales, en la demostración del presente se acude a argumentos similares al que antecede.
VIII. RÉPLICA La Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., manifiesta que no comparte las consideraciones del impugnante con respecto a que no está de acuerdo con la negación a su solicitud de adición a la sentencia sobre el pago de salarios y prestaciones sociales solicitadas a cargo del empleador, por cuanto el promotor del litigio siempre buscó la declaratoria del contrato, no sólo con la cooperativa demandada, sino que se diera igual calidad de empleador a la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, que así lo determinó también el colegiado de la censura a la sentencia de primera instancia, porque la inconformidad radicó en no haberse declarado a las dos entidades demandadas como empleadores, por lo que
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 74990 no podía pretenderse que esa declaratoria de empleador solo se dé a favor de una de las condenadas. Sostiene que la solidaridad pretendida fue a todas luces improcedente, para que operara, era requisito que las labores prestadas por el trabajador y la actividad económica del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, correspondieran a las actividades normales de su empresa o negocio, es decir, era necesario que hubiese una identidad entre el objeto de la sociedad beneficiaria de la obra, como actividad económica, y la labor prestada por el trabajador, de donde, al acreditarse que entre el demandante y la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., no existió vínculo de relación laboral,
sino una comercial entre ésta última y Cooapac CTA, es claro que la primera no contrató el servicio de suministro de personal, ya que ello le estaba vedado en virtud del contrato de concesión suscrito entre ésta y la Superintendencia de Puertos. Arguye que las demandadas desarrollaban actividades diferentes, pues mientras Cooapac, es un operador portuario debidamente constituido y reconocido por la Superintendencia de Puertos y Transporte, a través de sendas resoluciones, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., es administradora del Terminal Marítimo de Buenaventura, pero NO opera el puerto, pues no tiene resolución como operador portuario.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 74990
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal para negar las pretensiones de la demanda considera que la controversia que planteó el demandante en el recurso de apelación, estribó en determinar si la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., era solidariamente responsable de las obligaciones laborales en calidad de verdadera empleadora.
La censura sostiene que el juez de apelaciones al desatar la litis incurrió en dislates fácticos al exigir que en la demanda inicial se formulara una pretensión subsidiaria que buscara el reconocimiento de las acreencias laborales solo a cargo de la cooperativa demandada, porque según el fallador lo que se pretendió fue la condena solidaria de la Sociedad Portuaria de Buenaventura, desatino que lo llevó a negar la solicitud de adición de la sentencia enjuiciada, con el argumento de que se estaban modificando las peticiones del
líbelo genitor del proceso, pasando así por alto, que necesariamente para adentrarse en el estudio de la solidaridad era preciso definir primero la procedencia de las condenas a las acreencias laborales reclamadas en contra de la cooperativa empleadora, porque ellas dependían de la existencia del contrato de trabajo que fue reconocido por el juez de primera instancia y no de que existiera la solidaridad implorada. Manifiesta que los dislates en que incurrió el Tribunal tuvieron como causa la apreciación en forma incorrecta de la demanda, el recurso de apelación y la solicitud de adición de la sentencia, por lo tanto, corresponde a la Sala, revisar estas
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 74990 piezas procesales señaladas en el primer cargo dirigido por la vía indirecta, como mal apreciadas. La demanda inicial En el primer párrafo del escrito introductorio, anuncia el promotor del proceso que demanda a Cooapac CTA y que llama en solidaridad a la Sociedad Portuaria de Buenaventura, en las pretensiones uno y dos solicita la declaratoria de existencia del contrato laboral teniendo como empleador a la cooperativa de servicios portuarios y en el tercer pedimento implora que se declare de su parte el incumplimiento del vínculo contractual. De otra parte, los hechos en que soportaron las peticiones referidas, fueron: el primero, en el que afirma que estuvo vinculado todo el tiempo con la CTA mediante un contrato de trabajo verbal, el doce, donde dice que aquella en condición de empleadora al terminar el vín
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.