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CSJ - SL3372-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3372-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3372-2024 Radicación n.° 99451 Acta 43 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró ANA LUZ HERNÁNDEZ MONTAÑO.

I. ANTECEDENTES Ana Luz Hernández Montaño llamó a juicio al Comité Internacional de la Cruz Roja Colombiana, a fin de que se le condenara a reconocer una relación contractual indefinida desde el 1° de abril de 2006 hasta el 12 de agosto de 2015, finalizada por despido injusto. En consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por retiro con fueroRadicación n.° 99451

SCLAJPT-10 V.00 2 de estabilidad laboral reforzada por salud, a razón de 180 días, reintegro, salarios dejados de percibir, debidamente indexados y las costas.

Narró que: i) celebró contrato laboral a término indefinido con la enjuiciada, subdelegación Cali; ii) inició el 1° de abril de 2006 en esa ciudad y su objeto era desempeñarse como ama de casa en varios oficios, como

indefinido con la enjuiciada, subdelegación Cali; ii) inició el 1° de abril de 2006 en esa ciudad y su objeto era desempeñarse como ama de casa en varios oficios, como cuidar las plantas, barrer, trapear, hacer los tintos, entre otros, a los funcionarios de la sede de la entidad iii) hubo varios representantes legales, con los que se mantuvo en vigor la atadura, hasta que se produjo el despido injusto el 12 de agosto de 2015; iv) la jornada pactada, no era conforme a la ley, pues comprendía un horario de 7:00 am a 5:00 pm e incluso hasta las 6:00 pm, que se traducía en 10 horas diarias, superándose las 48 semanales; v) obtenía un salario promedio mensual de $966.000, más auxilio de transporte; vi) no obstante, el empleador le hacía aportes al sistema general de seguridad social con un monto inferior, no pagaba horas extras, dominicales, festivos, ni recargo nocturno. Agregó que; vii) mantenía buenas relaciones por su buena labor, tenía el aprecio de los compañeros de la entidad, nunca fue sancionada o recibió llamado de atención; viii) cuando finiquitó el lazo laboral, estaba incapacitada y en pleno tratamiento médico; ix) fue vinculada a la EPS SOS Comfandi, a la ARL Sura, a la AFP Protección S. A. y a la DDF Comfenalco hasta el fin del contrato; x) no le suministraron

pleno tratamiento médico; ix) fue vinculada a la EPS SOS Comfandi, a la ARL Sura, a la AFP Protección S. A. y a la DDF Comfenalco hasta el fin del contrato; x) no le suministraron elementos de seguridad para el desarrollo del trabajo, exponiéndola a continuos accidentes de trabajo; xi) nunca leRadicación n.° 99451 SCLAJPT-10 V.00 3 dieron la dotación, conforme al artículo 230 del CST; xii) en enero de 2011, desempeñando sus actividades, en la sede de la entidad, «sintió un fuerte dolor en la rodilla derecha, acudiendo al médico inmediatamente, donde le diagnosticaron artrosis y le incapacitaron varios días dada la gravedad de la patología»; xiii) por no mejorar su condición, fue intervenida quirúrgicamente e incapacitada durante cuatro meses, pero aun así, no mejoró, sino que, por el contrario, la artritis no era solo en la pierna derecha, pues además afectó la izquierda con ruptura de menisco medial por cambios degenerativos y tuvo lesión en cóndilo femoral por proceso degenerativo.

Puso de presente que: xiv) se ordenó su reubicación laboral por parte de la aseguradora, mientras se lograba su recuperación, haciéndose las recomendaciones de rigor al nominador e indicándose: Evitar labores que impliquen deambulación o bipedestación prolongada y bajar gradas frecuentemente.

No acuclillarse, arrodillarse, ni levantar pesos mayores a 10 kg con la pierna.

nominador e indicándose: Evitar labores que impliquen deambulación o bipedestación prolongada y bajar gradas frecuentemente. No acuclillarse, arrodillarse, ni levantar pesos mayores a 10 kg con la pierna. Ajustar turnos que no excedan 8 horas diarias continuas, permitirle descansos cada 4 horas para estiramiento a su rodilla derecha mínimo 10 minutos. Cumplir con el tratamiento médico indicado.

Expuso que: xv) a raíz de su condición física, le impedía desarrollar su actividad laboral a cabalidad, especialmente trapear, barrer, trasladar plantas de un lugar a otro, por lo que el dador del empleo comenzó a perseguirla endilgándoleRadicación n.° 99451

SCLAJPT-10 V.00 4 todo tipo de violación al contrato de trabajo, aduciendo que no era apta para las labores encomendadas después de nueve anualidades de servicio y sus 56 años; xvi) desde el 2011, comenzó a sentir peores padecimientos de salud, las piernas se le inflamaban reiteradamente cada vez que desarrollaba trabajo pesado, debiéndose trasladar al médico, pero ello no le agradaba al patrono; xvii) la EPS le ordenó tomar omeprazol y tramadol, sin embargo el dolor nunca cesó y esos medicamentos estaban acabando con sus riñones, por lo que nuevamente le programaron cirugía de reemplazo de rodilla; xviii) el 12 de agosto de 2015, como no renunció, se le dio por terminada su relación unilateralmente, pagándose la indemnización por despido injusto y contratando otra

lo que nuevamente le programaron cirugía de reemplazo de rodilla; xviii) el 12 de agosto de 2015, como no renunció, se le dio por terminada su relación unilateralmente, pagándose la indemnización por despido injusto y contratando otra persona para el cargo, desconociéndose que por encontrarse en esas condiciones discapacitantes, debía previamente requerirse permiso al Ministerio de la Protección Social, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Manifestó que: xix) la entidad sabida de su precaria situación económica y de salud, le prometió llamarla a trabajar nuevamente, cuando se recuperara, pero el tiempo pasó y ello no sucedió; xx) acudió a medicina laboral para la realización de su examen de egreso, arrojando resultados negativos que evidenciaban su mal estado de salud, poniéndosele de presente que debía continuar con el tratamiento de artrosis de rodilla por EPS, según diagnóstico de salud ocupacional de la CICR; xxi) no fue indemnizada por antigüedad; xxii) a pesar de recibir una recomendación de reubicación, no se hizo; xxiii) era madre cabeza de hogar, con hijos a su cargo que por su edad, dependían de ellaRadicación n.° 99451

SCLAJPT-10 V.00 5 económica y afectivamente, pero la desvinculación la llevó a refugiarse donde sus padres, quienes la ayudaban con sus escasos ingresos; xxiv) no pudo volver a recibir atención

SCLAJPT-10 V.00 5 económica y afectivamente, pero la desvinculación la llevó a refugiarse donde sus padres, quienes la ayudaban con sus escasos ingresos; xxiv) no pudo volver a recibir atención médica al quedar excluida del servicio de salud y menos volver a trabajar, solo hacía pocos meses se vinculó al régimen subsidiado en salud, para continuar el tratamiento y posteriormente realizarse la cirugía que estaba pendiente (f.° 1 a 5 del cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte). El Comité Internacional de la Cruz Roja Colombiana, se resistió a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dio por cierta la relación laboral. De lo demás, no dio certeza. Para su defensa, invocó las excepciones meritorias de ausencia de estado de debilidad manifiesta del trabajador y prescripción (f.° 196 acta, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 2 de diciembre de 2020 (f.° 196 Acta, ib.) negó la pretensión e impuso costas a la parte activa.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del extremo accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de julio de 2022 (f.° 7 a 23, cuaderno de segunda instancia, sentencia, expediente digital de la Corte), resolvió:Radicación n.° 99451

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PRIMERO.- REVOCAR la sentencia número 227 del 02 de

sentencia, expediente digital de la Corte), resolvió:Radicación n.° 99451

SCLAJPT-10 V.00 6

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia número 227 del 02 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, Valle, objeto de apelación, para en su lugar:

1. DECLARAR que el COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA EN COLOMBIA (CICR) en calidad de empleador, omitió́ de manera previa solicitar autorización administrativa por parte de la Oficina de Trabajo – (Art. 26 de la Ley 361 de 1997), para dar por terminado el contrato de trabajo a la trabajadora ANA LUZ HERNÁNDEZ MONTAÑO, debido a su condición de debilidad manifiesta como consecuencia de los diagnósticos: “condromalosia+artrosis rodilla derecha – ruptura del cuerpo posterior y cuerpo del menisco medial – lesión osteocondral en condilio remorial medial por proceso degennerativo”.

2. DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo a la trabajadora ANA LUZ HERNÁNDEZ MONTAÑO, ocurrida el 12 de agosto de 2015, por parte del demandado

COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA EN COLOMBIA,

(CICR) al omitir este el ya citado trámite administrativo inmerso en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

3. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al COMITÉ

(CICR) al omitir este el ya citado trámite administrativo inmerso en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

3. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA EN COLOMBIA (CICR), al reintegro sin solución de continuidad de la señora ANA LUZ HERNÁNDEZ MONTAÑO, dentro de los cinco (5) días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, previo concepto del médico, a fin de que se establezca las condiciones en que ella prestará el servicio, dado la patología que presenta, sin que pueda existir desmejoras laborales.

4. CONDENAR al COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA EN COLOMBIA (CICR) a pagar a favor de la señora ANA LUZ HERNÁNDEZ MONTAÑO, los salarios insolutos, las prestaciones sociales, dejados de percibir, desde el 13 de agosto de 2015, hasta cuando se produzca su reintegro o reinstalación, junto con los aumentos legales.

5. CONDENAR al COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA EN COLOMBIA (CICR) a pagar a favor de la señora ANA LUZ HERNÁNDEZ MONTAÑO, las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, que correspondan a todo el tiempo que ha estado cesante, suma que serán transferidas a las entidades de seguridad social en las que se encuentre vinculada la demandante

6. CONDENAR al COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA

que ha estado cesante, suma que serán transferidas a las entidades de seguridad social en las que se encuentre vinculada la demandante

6. CONDENAR al COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA EN COLOMBIA (CICR) a pagar a favor de la señora ANA LUZ HERNÁNDEZ MONTAÑO, la suma de $5.796.000, que corresponde a la indemnización de que trata el inciso tercero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, valor que deberá́ ser cancelado debidamente indexado al momento del pago.Radicación n.° 99451

SCLAJPT-10 V.00 7

7. AUTORIZAR al COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA EN COLOMBIA (CICR), que de las sumas a pagar a la señora ANA LUZ HERNÁNDEZ MONTAÑO por los conceptos antes señalados, realice el descuento por los valores cancelados por indemnización por despido injusto y cesantías definitivas.

8. Costas de primera instancia a cargo del COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA EN COLOMBIA (CICR), las que serán tasadas por el juzgado de conocimiento.

SEGUNDO. - COSTAS en esta instancia a cargo del COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA EN COLOMBIA (CICR) y a favor de la promotora de este proceso. Fíjese como agencias en derecho que corresponden a esta instancia el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Estableció como problema jurídico, determinar si la actora acreditaba las condiciones para declarar que se

derecho que corresponden a esta instancia el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Estableció como problema jurídico, determinar si la actora acreditaba las condiciones para declarar que se encontraba en estabilidad laboral reforzada y si procedía la indemnización y el reintegro del que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Explicó que no era motivo de controversia la existencia del contrato laboral, sobre todo porque se allegó copia de este, que inició al 1° de abril de 2006, como se denotaba en el expediente digital. Igualmente, se aportó la Comunicación dirigida a la actora el 12 de agosto de 2015, con la que se dio por terminado el lazo, indicando «la nueva reestructuración del staff de empleadas de servicios generales que nos obligan a reducir el personal del área». Explicó que la Corte Constitucional con sentencia CC C458-2015, declaró condicionalmente exequibles las expresiones: «personas con limitación, población con limitación o personas limitadas físicamente, población limitada» contenidas en los apartados «1°, 3°, 5°, 10 a 15, 18 a 20, 22Radicación n.° 99451 SCLAJPT-10 V.00 8 a 25, 27 a 30, 34, 35, 37 a 41, 43, 49, 54, 59, 66, 69 y 72» de la Ley 361 de 1997, en el entendido que deberían reemplazarse por «persona o personas en situación de discapacidad». También que esa misma Corporación con proveído CC

la Ley 361 de 1997, en el entendido que deberían reemplazarse por «persona o personas en situación de discapacidad». También que esa misma Corporación con proveído CC C531-2000 declaró condicionalmente exequible el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto en que, carecía de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que existiera autorización previa de la oficina del trabajo en que constatare la configuración de una causa justa para el despido o la terminación del respectivo contrato. Dijo que la protección reforzada derivada de las condiciones de salud del trabajador provenía de los mandatos 13, 46 y 54 de la Constitución Política, que referían a igualdad, seguridad social y la obligación del Estado de garantizar trabajo a los minusválidos, respectivamente: en el numeral 1° del artículo 3° de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación, que trataba sobre la supresión de la segregación de personas con discapacidad; el literal a) del numeral 1° del apartado 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que se ocupaba de la prohibición de la discriminación por motivos de discapacidad

en el trabajo y; finalmente el canon 26 de la Ley 361 de 1997 que entre otros aspectos, dispone que «ninguna persona que se encuentre en estado de discapacidad podrá ser retirada delRadicación n.° 99451 SCLAJPT-10 V.00 9 servicio por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina del Trabajo». Pasó a referirse a la sentencia CC SU049-2017 en que se precisó que el derecho a la estabilidad laboral reforzada incluye a las personas que se encuentran bajo contratos laborales a término fijo o de obra o labor, dada la obligación de garantizar la permanencia en el empleo al nominado que se encuentre en estado de debilidad manifiesta y, por ende, cuando una persona goza de estabilidad laboral/ocupacional reforzada no puede ser desvinculada sin que exista una razón objetiva que justifique la terminación o la no renovación contractual y sin que medie la autorización de la Oficina del Trabajo. Acotó que esta Sala en providencia CSJ SL1360-2018 sostuvo que: a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con

discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de losRadicación n.° 99451 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas...”. Al efecto, trajo a colación lo discurrido en sentencia CSJ SL2841-2020 donde se precisó que la protección de que trata el apartado aludido está dirigida a la persona que tiene una situación de salud reducida para prestar el servicio personalmente, es decir, con discapacidad relevante y debe prestarlo en condiciones distintas al resto de la sociedad. Ello, para proteger a quienes encuentren barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que las mismas podrían ser superadas por el empleador haciendo

Ello, para proteger a quienes encuentren barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que las mismas podrían ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. Además, que la relevancia se considera a partir del 15 % de la pérdida de la capacidad laboral. Subsiguientemente, acudió a lo dicho en la CC T0202021, sobre la temática, en que se remarcó lo referido en la CC SU049-2017. Así, puntualizó que para la Corte Constitucional, la garantía se concede al trabajador que presenta una afectación en salud que le impide o dificulte el desempeño para su trabajo, mientras que, para esta Sala de cierre de lo laboral, aquella protección solo se brinda a quien demuestre discapacidad relevante, con una PCL superior al 15 %. En esa medida, en tanto que la decisión de la Corte Constitucional era más reciente, en esta tesis se soportó. Es decir, se apartó de lo dicho por esta Sala de la jurisdicción ordinaria. Recordó que la carga de la parte actora recaía en demostrar que, al momento del despido, tenía incapacidadesRadicación n.° 99451 SCLAJPT-10 V.00 11 o restricciones médicas o tratamientos que llevaran a presumir que la desvinculación se dio por esas circunstancias. Y a la pasiva, le era menester desvirtuar aquella presunción.

Enlistó las siguientes pruebas: Historia clínica de COMFANDI, registrada el 13 de febrero de

circunstancias. Y a la pasiva, le era menester desvirtuar aquella presunción.

Enlistó las siguientes pruebas: Historia clínica de COMFANDI, registrada el 13 de febrero de 2012, donde se indica que hay trastorno interno de la rodilla.

Donde la asistencia médica se brinda ante el dolor que presentaba. Historia clínica de COMFANDI, registrada el 21 de febrero de

2012. Donde la asistencia médica ante el dolor rodilla derecha y le dan remisión a fisiatra para terapias física, una prórroga de la incapacidad por 4 días.

El 05 de marzo de 2012, nuevamente acude la actora a la misma EPS COMFANDI, por el dolor de la rodilla derecha, que le genera 4 días de incapacidad. El 10 de abril del 2012, nuevamente consulta la demandante a la misma EPS, por el mismo dolor de rodilla. Donde se anota que además del dolor de la rodilla derecha y que hay inflamación en la rodilla izquierda, que se encuentra en tratamiento por fisiatra y se tomaron RX en el que indican “esclerosis en espacios intrartucialres de rodilla y disminución de los espacios interarticulares. Considerando el galeno que requería de 3 días de incapacidad. El 04 de junio de 2012, la misma EPS, y al anunciarse los hallazgos se anota: “en articulación de rodilla se observa leve inflamación principalmente en rodilla derecha. Dolor a la

hallazgos se anota: “en articulación de rodilla se observa leve inflamación principalmente en rodilla derecha. Dolor a la movilización rotacional, sin limitación de arcos en mvto. dolor a la palpitación de rodilla cara laterales internas.” Con el siguiente diagnóstico: “paciente con disminución de espacio articular de rodilla derecha”. Por lo que la remiten a ortopedia, le dan analgésicos y recomendaciones. El 23 de julio de 2012, nuevamente la actora acude a la misma EPS COMFANID, para la valoración de las rodillas. Encontrándose la siguiente anotación: “enfermedad actual: pte con historia dolo en rodilla der. por de meniscoplastia y condroplastia 11 de sept. 2014 buena evolución. Refiere por dolor de rodilla izq. Sospecha de lesión meniscal por la que se solicitóRadicación n.° 99451 SCLAJPT-10 V.00 12 rmn de rodilla izq.” Le dan 4 días de incapacidad con reposo en casa. El 06 de septiembre de 2012, el médico de COMFAMILIAR hizo la siguiente anotación. “enfermedad actual: paciente con diagnóstico por RMN de condromalosia+artrosis rodilla derecha – ruptura del cuerpo posterior y cuerpo del menisco medial – lesión osteocondral en condilio remorial medial por proceso degenerativo.” Le expiden incapacidad por 8 días. Destacó que la demandante llevaba varios meses padeciendo del dolor de las rodillas, el reemplazo de estas e incapacidades médicas antes y después a su despido. Al

incapacidad por 8 días. Destacó que la demandante llevaba varios meses padeciendo del dolor de las rodillas, el reemplazo de estas e incapacidades médicas antes y después a su despido. Al efecto, anexó el Certificado Médico Ocupacional de Egreso, datado del 14 de agosto de 2015, observando que se anunció «examen de egreso con alteraciones x» y que debía continuar tratamiento. Además, que con la demanda se allegó un certificado de trabajo emitido por la demandada, donde se observó: [que] en ejercicio de las funciones de la Señora Hernández, principalmente asumió las siguientes responsabilidades: Aseo general de la oficina (oficinas, pasillos, cocina, etc.) Aseo general del apartamento (habitaciones, baños, cocina, etc. Lavado y planchado de la ropa de los delegados. Manejar la cafetera, atención en servicio a los interlocutores y visitantes al CICR Entonces, vislumbró acreditado que las condiciones de salud de la llamante a juicio le impedían un ejercicio normal de sus funciones de servicios generales, porque sus rodillas se convertían en partes del cuerpo indispensables para laRadicación n.° 99451 SCLAJPT-10 V.00 13 movilidad y con ello dar cumplimiento a las labores que le fueron asignadas, esto es, de aseo, de lavado, planchado, manejo de visitantes, entre otras. Que, sus patologías se presentaron mucho tiempo antes de la desvinculación y que, de acuerdo con el certificado médico de egreso, la actora estaba en tratamiento médico al momento de la desvinculación.

presentaron mucho tiempo antes de la desvinculación y que, de acuerdo con el certificado médico de egreso, la actora estaba en tratamiento médico al momento de la desvinculación. Aclaró que la presunción no logró ser desvirtuada, porque en la comunicación de la terminación del contrato, se informó que el motivo fue una reestructuración, sin que esa afirmación tuviera eco probatorio. Pero incluso, si se hubiera demostrado la necesidad de reducir el personal, debía solicitar al Ministerio del Trabajo el permiso para despedir a la demandante. Así pues, estimó que la desvinculación se tornó ineficaz, que procedía imponer la orden para el pago de la indemnización sancionatoria y que debía reintegrarse a la accionante en los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, previo concepto médico a fin de que estableciera las condiciones en que ella prestaría el servicio, dada la patología que presentaba. Además, que se le adeudaban los salarios insolutos, así como las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 13 de agosto de 2015, hasta cuando se produjera su reintegro, junto con los aumentos legales y aportes a seguridad social integral. Añadió que, debía pagar la suma de $5.796.000 por concepto de indemnización de 180 días de salario, suma que se extraía al multiplicar el salario mensual de $966.000, debidamente indexado.Radicación n.° 99451

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Finalmente, autorizó a las enjuiciadas a descontar los

se extraía al multiplicar el salario mensual de $966.000, debidamente indexado.Radicación n.° 99451

SCLAJPT-10 V.00 14

Finalmente, autorizó a las enjuiciadas a descontar los valores cancelados por indemnización por despido injusto y cesantías definitivas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Comité Internacional de la Cruz Roja Colombiana, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Requiere en el punto 4.2. que esta Sala «se sirva casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali». (f.° 14, demanda de casación, expediente digital de la Corte.).

Para el efecto, eleva dos cargos, que no fueron objeto de réplica (f.° 1 informe secretarial del 12 de diciembre de 2023, ESAV, expediente digital de la Corte) y se proceden a estudiar a continuación conjuntamente por su afinidad temática.

VI. CARGO PRIMERO Lo plantea así: 3.1. El numeral 2° del artículo 336 del Código General del Proceso menciona lo siguiente: “ARTÍCULO 336. CAUSALES DE CASACIÓN: Son causales del recurso extraordinario de casación:Radicación n.° 99451

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(…)

2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba.” 3.1. CARGOS FORMULADOS 3.2.1. Causal segunda, error de hecho manifiesto por indebida apreciación de las pruebas. En el presente asunto, consideramos que existe una violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de pruebas del presente proceso, tal como se expondrá en el presente documento.

Para soportar su crítica, manifiesta que se presentaron los siguientes errores de hecho: (i) No tener probado (cuando está acreditado dentro del acervo probatorio del proceso) que, al 12 de agosto de 2015 (fecha en que se dio por terminada la relación laboral), la señora Ana Luz Hernández Montaño NO estaba incapacitada, ni tenía tratamiento médico, ni existían restricciones o recomendaciones médico-ocupacionales vigentes. (ii) Tener por demostrado (sin que conste prueba en el expediente) que, al 12 de agosto de 2015, la señora Ana Luz presentaba una afectación en su salud que le impedía o dificultaba el desempeño de sus labores. (iii) No tener probado (cuando está acreditado dentro del acervo probatorio del proceso) que, al 12 de agosto de 2015 la señora Ana Luz prestaba los servicios contratados sin ninguna limitación médica certificada.

de sus labores. (iii) No tener probado (cuando está acreditado dentro del acervo probatorio del proceso) que, al 12 de agosto de 2015 la señora Ana Luz prestaba los servicios contratados sin ninguna limitación médica certificada. (iv) Tener por demostrado (sin que conste prueba en el expediente) que, al 12 de agosto de 2015, la señora Ana Luz se encontraba en tratamiento médico. (v) No tener probado (cuando está acreditado dentro del acervo probatorio del proceso) que, al 12 de agosto de 2015, la señora Ana Luz no había reportado al CICR condiciones de salud que limitaban, restringían o dificultaban su labor. (vi) Tener por demostrado (sin que conste prueba en el expediente) que, la condición médica de la señora Ana LuzRadicación n.° 99451 SCLAJPT-10 V.00 16 reportada en la historia clínica (que desconocía el CICR) del año 2012, era igual a la del 12 de agosto de 2015. (vii) Tener por demostrado (sin que conste prueba en el expediente) que, la manifestación “continuar con tratamiento de artrosis de rodilla por EPS” relacionada en el examen médico de egreso es el sustento para concluir que la señora Ana Luz estaba en tratamiento médico a la finalización de la relación laboral, cuando en la historia clínica que consta en el expediente, esta situación no se verifica. (viii) Tener por demostrado (sin que conste prueba en el expediente) que, la señora Ana Luz acreditó que, al 12 de agosto

cuando en la historia clínica que consta en el expediente, esta situación no se verifica. (viii) Tener por demostrado (sin que conste prueba en el expediente) que, la señora Ana Luz acreditó que, al 12 de agosto de 2015, su estado de salud le imposibilitaba el cumplimiento normal de las tareas encomendadas. Dice que al desacierto se llegó por la errada valoración de estos medios de prueba: (i) Historia clínica de la señora Ana Luz Hernández Montaño, expedida por la EPS (conocida por el CICR en el presente proceso) y que reporta las enfermedades de origen común que datan incluso de antes del inicio de la relación laboral con el CICR. (ii) Certificado Médico Ocupacional de Egreso del 14 de agosto de 2015. (iii) Certificado de Trabajo. Agrega que el colegiado dejó de apreciar: (i) Examen médico de ingreso del 12 de abril de 2006, en donde se verifica que para el momento en que se dio inicio a la relación laboral, la señora Ana Luz presentaba aspectos que no influían en su capacidad laboral. (ii) La carta de terminación laboral en donde se menciona la real causa que dio lugar a la finalización de tal relación. (iii) Confesión realizada por la señora Ana Luz Hernández Montaño en su interrogatorio de parte que le fue practicado en audiencia. (iv) Incapacidades médicas entregadas por parte de la señora Ana Luz al CICR durante la vigencia de la relación laboral. Se refiere a la «historia clínic

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