CSJ - SL3375-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3375-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:2s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3375-2019 Radicación n. 71564 º Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERMES VÁSQUEZ CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el siete (7) de abril de dos mil quince (201e5n )el ,pr oceso ordinario laboral que le instauró
a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-, al MUNICIPIO DE VILLA RICA CAUCA y
a LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLA RICAEMVILLARICA ESP.
l. ANTECEDENTES HERMES VÁSQUEZ CASTILLO llamó a JU1c10 a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
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Radicación n. º 71564
-COLPENSIONES-, al MUNICIPIO DE VILLA RICA CAUCA y
a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLA RICA - EMVILLARICA ESP, con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. Como consecuencia de lo anterior, se le pagaran las mesadas pensionales en forma retroactiva a la fecha en que se determinara el derecho
hasta la fecha en que se efectuara el pago; se ordenara el pago de los intereses de mora, liquidados a la tasa máxima en aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 más las costas judiciales. Subsidiariamente, solicitó se ordenara el pago de la indemnización si se le negara el derecho a la pensión de vejez, devolviéndole todos los aportes efectuados al fondo de pensión; los intereses de mora; costas y lo ultra y extrapetita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de mayo de 1939; que estuvo afiliado al Instituto de Se ros Sociales -ISShoy ADMINISTRADORA gu COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-; que laboró para el MUNICIPIO DE VILLA RICA, CAUCA y para la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLARICA - EMVILLARICA ESP; que desempeñó el cargo de operario en la recolección de residuos sólidos y que devengaba el SMLMV; que su vinculación a EMVILLARICA ESP fue ininterrumpida, desde marzo de 2001 hasta diciembre de 2009; que en su historia laboral aparece afiliado al ISS el 1 º de marzo de 2002 y que se presentaron inconsistencias posteriores a la afiliación, pues al nos gu
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144 Radicación n. º 71564 periodos no fueron cancelados por la empleadora; que estuvo vinculado al MUNICIPIO DE VILLA RICA, CAUCA, desde el 7
de febrero de 1999, como vigilante de maquinaria, vigilante de las dependencias municipales y en el mantenimiento de parques y zonas verdes; que laboró con el municipio hasta el año 2001, ya que se vinculó a EMVILLARICA ESP; que el municipio no efectuó los aportes al ISS, desde el 3 de febrero de 1999 hasta febrero de 2001; que es beneficiario del régimen de transición; que solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez y la misma fue negada por no cumplir el número suficiente de semanas para obtener la prestación (f.º 104 a 113 del cuaderno del Juzgado). Mediante auto del 18 de noviembre de 2013, se tuvo por no contestada la demanda por COLPENSIONES (f.º 123 ibídem). Así mismo, en auto del 2 de mayo de 2014, se tuvo por no contestada por el MUNICIPIO DE VILLA RICA, CAUCA (f.º 190 ibídem). Finalmente, el 18 del mismo mes y año, se tuvo por no contestada por EMVILLARICA ESP (f.º 192 ibídem).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 29 de julio de 2014 (f.º 206 a 211 del cuaderno del Juzgado), resolvió: Primer-oC.O NDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reclamada por el señor HERMES VÁSQUEZ en cuantía de once milloneqsu,i nientnoosv entya sietmei l,q uinientos
cincueny tsae ipse so(s$ 11.597.[. 5.. ]5, c6o)n fu ndamento en 3 SCLAJPT·lü V.DO Radicanc.i7ºó1 n5 64 las cotizaciones efectuadas por el demandante entre el 25 de marzo de 1969 al 21 de diciembre de 2007. Segundo- .AB SOLVER a COLPENSIONES de todas las demás reclamaciones incoadas en su contra[.. .] . Tercer-oC.O NDENAR a COLPENSIONES al pago de [. ..] por concepto de costas. Cuart-oA.B SOLVER al MUNICIPIO DE VILLARICA de todas las .J. pretensiones incoadas en su contra f. . QuintoA.B SOLVER a EMVILLARICA de todas las prensiones (negrillas del texto original). incoadas en su contra f. ..] 11. 1SENTEINAC DES EGUNDAIN STANIAC Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de sentencia del 7 de abril de 2015, (f2.2º C d y 23 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del aq uo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el problema jurídico a resolver era determinar si el demandante cumplía con los requisitos del artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, para ser merecedor de la pensión de vejez; que no se demostró que se cumplieran tales requisitos, pues si bien se alcanzó la edad, en cuanto al número de semanas cotizadas, el demandante había cotizado al sistema en forma interrumpida 901.86 semanas, de las
cuales 234.57 fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, luego, aquellas no le alcanzarían para obtener el reconocimiento de la pensión pretendqiudepa o;r l oa nteriloapr e,n sinóonp odísae r reconocida.
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Radicna.7c 1i5ó6n4 º Sostuqvuoel, ec orrespaoltn rdaíbaa jaacdroerd niot ar solqou ep resetlsó e rvisciintooam, b iélna fse choaé sp ocas enl acsu alleods e sarryoq lulepó a rlaa msi srneasst uviera afiliaalds oi stepmuae,ds e l oc ontranriinog,ur neap ercusión frentaeld erecphroe stacyi froennatale l aa dministradora derlé gimpeenn siotnoad!va,e zq uel ao bligadceié ósnt a respedcetcloo brdoel acso tizaceinmo onresaso lroe sultaba procedceunatnede olt rabajsaehd aoyra afi liaalds oi stema yp ocru endteae saafi liahcuibóine croetni zaciinosnoelsu tas dep agsou,p uesqtuoens os ee videnecnie alcn a ssoo metido a estudqiuoe;c onforam lea h istolraibao rdale la ctor, duranltaée p ocqau ep arehcaeb eprr estsaudsso e rviecni os VilRliac sau,cs otizacfiuoenreeofsne ctivarmeeanltiezy a das noa pareecnil óa h istolraibao rnailn,g usneam anqau e
pudiehraab erdseej acdoom op agpoe ndiepnotrpe a rdteel empleaqduoerr e,fl ejlaarm aonr dae mli smqou;ea demánso ser eporltahó i stolraibao reanll aq uec onstalraasn novedaednetslr aecs u alseeps u dieardav erltavi irg endcei a laa filiacai cóanr gdoe le mpleadqouren; o b astablaans planiallllaesg apduaenssa, d rae flejaban. Concluqyuóen, oe rvai abdlaerr leel evapnrcoibaa toria al acse rtificaacf i.6oº6n y e6 s8d eclu adedrenJlou zgado, porqusee contradeecní acnu antao lasl abores desempeñpaoderal ds e mandaynl tafe e cdheav inculación, ademánso,c oncordcaobnla anfs e chdaesl acso tizaciones; quen os ep odídae jaa rc argdoel ae ntiddaesd e guridad socieallc ,o brdoe u nasc otizacsioobnrleeas cs u alneos exiscteírat eqzuae;n adas ep robróe spedceta op ortes 5
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Radicación n.º 71564 insoloup teonsd iednetp easgp oo lr ad emandayqd ua ep or eldleob iesreaornb jedteco o brpoopr a rdteeIl S S.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpupeosret lod emandanctoen,c edpiodroe l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceard ees olver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Preteenlrd eec urrqeunelt aCe o rctaes leas entendcei a ens ud efercetcoo naom cime arn dalnatse segungdroa d«oy, siguipernetteesn siones;;
(f4.a ºl1 1d eclu adedrenl oaC orte): 1Que se ordene a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VILLA RICA EMVILLARICA E. S.P, hacer el cálculo actuarial y pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES aportes de años de 2008 y 2009 del señor los los
HERMES VÁSQUEZ CASTILLO.
2Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, pagar al señor HERMES VÁSQUEZ CASTILLO, la pensión de vejez con retroactividad al 30 de marzo de 2007. 3Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, pagar al señor HERMES VÁSQUEZ CATILLO, todas las mesadas dejadas de percibir desde el 30 de marzo de 2007, hasta que se verifique el pago. 4Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES, pague al señor HERMES VÁSQUEZ CASTILLO, los intereses moratorias desde el 30 de marzo de 2007, hasta que se verifique el pago. 5Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES, • incluir al señor HERMES VASQUEZ CASTILLO, en la nómina de pensionados desde el
momento en la sentencia en firme. 6Que se condene en costas a las entidades que resulten condenadas. 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 71564 º Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudiaran a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Presenta la acusación de la siguiente manera: Me permito invocar la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán Cauca - Sala laboral, por ser violatoria de la ley sustancial, el artículo Art. 60 inc. 2o. Modificado. Ley 16 de 1969, art. al incurrir de hecho debido a la mala apreciación de 7o las pruebas que constituyen violación del debido proceso contra mi representado.
Indica, que el aq uraec onoció la prestación de servicios en la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VILLA RICA, durante los años de 2008 y 2009, como lo certificó la gerente Ana Lasso Zapata, pero el Tribunal, contrarió el contenido de las certificaciones de la gerente y el reporte de las semanas cotizadas obrante a folio 67 del cuaderno del Juzgado, que demuestran las cotizaciones a pensión para los años 2002 y 2003, estando al servicio de EMVILLARICA ESP. Aduce que, el adq uemno, d io por sentado que la obligación de la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICOS DE VILLA RICA ESP era reportar a COLPENSIONES el pago de los aportes a pensión en los años 2008 y 2009, así como de
la administradora de pensiones de obtener su pago, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
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Radicancº.7i 1ó5n6 4 Alude, que las entidades demandadas comparecieron al proceso a través de apoderados, no contestaron la demanda, no objetaron, ni tacharon las certificaciones aportadas como falsas, por lo que se incurrió « en vía de hecho por mala apreciación de las pruebas». Concluye, que s1 la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLA RICA - EMVILLARICA ESP, hubiera reportado y pagado los aportes a pensión de los años 2008 y 2009 « haciendo el cálculo actuarial se hubiera aumentado)) 102 semanas que sumadas a las 902 acreditarían 1. 004 semanas, cumpliendo así el requisito exigido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para obtener el derecho a la pensión (f.º 9 al 11 del cuaderno de la Corte). VIIR.É PLICA Indica, que la demanda de casación contiene defectos técnicos que son insuperable, en tanto que; i) el alcance de la impugnación no dice que hará la Corte en sede de instancia, si confirmar, modificar o revocar la sentencia del a qua; ii) el primer cargo no tiene proposición jurídica; iii) no ataca los pilares de la sentencia y, iv) el cargo carece de demostración, lo que hace improcedente la acusación (f.º 85 al 91 del cuaderno de la Corte).
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8 141Radicación n.ª 71564 VICIOIN.S IDERACIONES Evoca la Corporación, que la casación no es una tercera instancia en la que la parte inconforme con la decisión de segundo grado, pueda exponer sus reproches en la forma que mejor considere, pues quien desee presentarlo debe ceñirse a las exigencias de forma y de técnica, de estirpe legal y jurisprudencia!, para que pueda ser examinado por el Colegiado, pues son los jueces de instancia quienes tienen la competencia para zanjar los conflictos entre las partes, otorgando el derecho sustancial a quien demuestre ser beneficiario del mismo. Al respecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, -le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. De allí, que la labor encomendada a la Corte es juzgar la sentencia del Tribunal y establecer si empleó, del caudal normativo, las disposiciones jurídicas que estaba obligado a
aplicar para darle solución cabalmente a la problemática 9 SCLAJPT-V1.0D O Radicancº.i7 ó1n5 64 planteada y lo hará siempre y cuando se sigan los requisitos formales que la demanda de casación exige. Se agrega lo anterior porque, como lo aduce la réplica, los cargos contienen deficiencias técnicas que, aunque unas son superables, otras hacen imposible que la Corte las estudie de fondo, como a continuación se explica. La censura en el alcance de la impugnación, incurre en la impropiedad, de omitir lo que debe hacer la Corte en sede de instancia, pues sabido es, que al solicitar la invalidación del fallo de segunda instancia, el recurrente debe decirle a la Corporación qué hacer en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la de primera, es así, porque el alcance de la impugnación, como elemento de la estructura de la demanda de casación, es donde el censor debe plantear, con precisión y claridad, sus pretensiones (sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017). Aunque lo anterior es subsanable, en la medida, que al ser absolutoria la decisión de primer grado y confirmatoria la de segunda, pretendiéndose la prosperidad de los reclamos de la demanda, entiende la Sala que lo que se quiere es la revocatoria de la de sentencia del a quo. En cuanto al otro error planteado por la réplica, relacionado con la existencia de un· defecto en la proposición jurídica porque carece de norma sustancial no le asiste
razón, pues en el desarrollo del cargo la censura hace alusión
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1l.\8 Radicación n.º 71564 ala tríc2u4ldo e l aL ey1 00 de1 993y ala rtíc1u2dl eol Acuer0d4od9 e 1 990. Pereonl oq ues ía cielraot paso iócn,ie sq uee lc rago omitied einfitrcl aossu upesteorsr so dreeh echeonq ue incurerlJi uóe dze l aa lzaa,dd eefction lsvalaebq uen o pemritae l aS alac nofrnotalrac noculsióqnu es oblroes aspecfctátocisod se plor cesseof ro móe lad quem yd el os cuasld eiscerilem ppanu agtn,e p usee nl am eiddeanq uneo see pseficqiuqeu hé ectheon ipdoporr odbopa oerTl r ibunal nol oe tsáo c uadlip oo arc redistieantsr allr,ooe si mopisble deetrmirn saie le rrdoera prceiaceinól nap ureboa s u insetimatcuivóionn cideennl cadi eac ifisniaó(lnes ntencia CSJS L1,7a g.2 01,1r a.d4 309.4 ) Tambiésnep alnteeannu nc arpgoolr a v 1dae l os hecohs,a precciioandeeso rdjeruní idc,oa ejnso a lav 1a seclceniaodian ucrirendeonu nam ixtudreva í ,ap sues
extrlaañc óe unras,q uee lT ribunnosa elp ertcaardael as obilgcaieosn de lasa dmniirsdatoars de peninsoe,s cnoteniednea las r tí2c4ud lelo aL e1y 00d e1 993. Aslío h ae xlpicaldaCo or t,ee ntmruec hs,ae nl a senteCnSJc SiLa2, 2 f be.2 01,1r a.d3 664,8r eriatade,p or eejmp,le onl as netenCcSJi Sa 11580-22107e,nl aq ues e prec:i so Impotrar ecodraqru ea lav ioladceil óaln LJe s .ustandteic vaará cter nacniaosle l lepqoard oss endeorsd:i ercteo i ndirEelcpt riom.eo r dee lolst iecnoem pou notd ep atriadl aa uesncdieat odroe aprdoe lianej probatioocr,o moq ues uponaeb suoatl conofmridadde l recuernrtceo nl acso nclnuesfsiá coticy apsro batioadrse Jlal lador SCLAJPT -10 V.00 1 1 Radicación n. º 71564 de instancia; mientras que)e n el sequndo ) la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a trasgredir la ley. A no dudarlo, la directa .lJ la indirecta por su naturaleza, son dos ) modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al_juzqador de instancia, de manera simultánea) el quebranto de la leu
sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, JJ la incorrecta estimación del torrente probatorio. Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: "La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos fa rmas de infracción leqal por el sentenciador: la vía directa JJ la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea .lJ aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica JJ probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica. En la sequnda la ) violación se confiqura por la defectuosa apreciación que hace el _juzqador de los medios de prueba calificados por haberlos i_qnorado (error de hecho), oc uando da por establecido un hecho con un medio no autorizado JJ para el cual la leu exiqe prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo. La violación directa JJ la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la leJJ, excluuentes entre sí, ua que no es posible que el sentenciador quebrante la leu en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, .lJ simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Si lo anterior fuese poco, pasó por alto la censura, cuestionar uno de los principales argumentos del Juzgador en que basó su decisión para negar las pretensiones, cual es, la imposibilidad de sumar tiempos públicos y privados, para
acceder a la prestación contenida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL13058-2015 reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, se precisó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido
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Radicnaº.7 c 16i54ó n punutalmeen at socalvoapsri leasdr el as netengcriaav ada, poqrueen c aosc otnrapreirom aenreiácn cmóels,upo otradsao eb r locsi mieqnutreseo ulst oanúr itlaelTs rb iunpaalarr eosvleercl aso smoetiasd uoc ondseairción. Corrpeosndeen teosna clc eonsrie dntiicfalros spo otredse flal lo quec onvteirtroey ,c onseenctcueo ne lr elstuaqduoeo betng,a driiigerla taqpuoleras enfdácat io cljaaur ídio pcoaar,m b ase,n cargsopesaa rdodse,s dleu egsoie, sq ueel f undamednetl oa deciessim óixnt o. Loss pootrefsac ticdoeus n ad ecisjudiiócnl,i s aona qulelas ifneerncioda esd cuiconqeuesejl u edzea lzaodbiate nleu edgeo anlaizealrc ontedneil doosm edidoesp ruebrage ulya r opotrnuameen itnpcooarrdoasl e pxediee,qn utel ep emriten
consterleu sicre nsaoriebo er lc ualc boarravni dlaa nsor mas llamaad gaosb ernlaorhs e chaocsr ediatlap daosqsou; el os jurídiccroorspeso ndaelan l cea,an plcicao cfailótdnaea plicación deu noav airapser cpetilvlaasm saa dr geauleaclra ssooe mtiad o suc ondseira,ce isótcnoot no tianplde enedncdiela o asps ectdoes hecqhuoee s trucctaudcraaa sno . Por lo que la decisión sigue manteniéndose en pie y conservando la doble presunción de legalidad y acierto. Adicional a lo anterior, el recurrente no cumple a cabalidad la obligación de realizar una secuencia argumentativa lógico jurídico propia del recurso de casación, pues lo que realiza se asemeja más a un alegato de instancia, incluso, en gran medida, como una apreciación personal que escapa además de la coherencia de la sentencia. Así las cosas, el cargo se desestima.
IX. CARGO SEGUNDO Alude que la decisión de segundo grado, al resolver el recurso de apelación, hizo más gravosa la situación del demnadat,ne
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Radicacni.ºó7 n15 64 en primerl gua: rpoqrue elH onoarbe lTribunala lde scnooecrl as cotizaiocnesq ue hizoe ls eñorHE RMES VÁSQUEZ CASTILLO,a l
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN,n o es
razn ósfuiciente paar exonerara laA DMINISTRADORA DE COLOMBIANA (sic) DE PENSIONES - COLPENSIONES,q ue la asmuió lao biglaiócn de lad espaaercidae ntidad (f.º 25 del cuaderno de la Corte).
X. RÉPLICA Alude a que el cargo carece de demostración º 91 y 92
(f. del cuaderno de la Corte). XI.C ONSIDREACIONES El recurrente asegura que la decisión del Tribunal envuelve una reforma en perjuicio del único apelante, porque le hizo más gravosa la situación al actor. La Corte aprecia, incluso ante la falta de argumentación del cargo, que la censura en este planteamiento incurre en una imprecisión conceptual frente al principio de la non reformatio en pejus, como causal segunda de casación en materia laboral, pues dicho agravio frente al único apelante, debe estar reflejado en la decisión del Colegiado, esto es, en la parte resolutiva de su sentencia, no en las motivaciones o consideraciones que exponga para definir la alzada. Es así como mediante la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 36895, reiterada en la CSJ SL6032-2017, estimó: Contener la sentencia decisiones que hagn amásg ravolas a situaiócn de lap ater que apeló de lap rimerain stancia,o de aquélla en cuyof avosre surtió lac nosulta",e s lase gundac ausdae l SCLAJPT-10 V.DO 14 1oS Radicación n. º 71564 casación laboral, a vocs edel artículo 87 del CódigoPr ocesal del
Trajboay dela S egiduardS oiacl, modificadpoo rel 60 del Decreto Extraionraiodr5 28 de19 64. Dea cuecrodlnoa a ntioerdri sposición, unvi cioi np rocedeno duon errord epr oceimdientseo e irgee nm oitvoa uóntomop ar(a. .). o btener lac asaciónd eu nas entiaed necs egunindsat aianp rocnuniacdae n unaca usap rocesal del trajoby a dela s egruidadso cial. Tal automínaod ee sdafie cieniace nel proceimdientcoomp ortquae enc asaciónn os eva a a veirguay rd .efinirs i huboo n ovi olaciónd e lal ey sustainalc deca rácntaecri l, oyanp aorla v íad irecot juaírd ic,a orap or lai ndirectaof áctica. Lat areaa la queh a dea plicaser el tibrunl adec asióanc se circunscirbea e xaminalra ss entiaes ndicctadeanlsa p rimerya e n la segunindsat aiasn. cConcrmeent,ta seue tsuiod va dirigidoa obsvearrqu é ser elsvióo enc aduan ade el las. Justmaen,t eel cojtode ela s partesr seoluitvasd eam basse ntiaesn c es loq uese rvirád eb asael ju ez dela c asaciónp arac onluicrs i lad e sgeundaag rvaal as ituiaóncd el apelantúneic oo d ela p arteenc yuo favor set rmaitó lac onlts,a udfienidae nla d epr imera. El papel del recruenrtsee lim itaa m ostrleaa rl aC ortecó moe l fallo
del Tribunl aconietned eiscionse quee mpeorasnus ituiaónc, ya resltuaep orel juzgaddoe c onimoiecn,t eonc uanttroa duucne n o gravamenm ayor unadis minuciónd elo slo grosd edciudopso rel fallod epr imergra do. Así las cosas, surge de incontrastable que, habiéndose mantenido la absolución en ambas instancias, no pudo quebrantarse el principio de la no reforma en perjuicio, que constituye la causal alegada en las acusaciones, por lo que su cuestionamiento resulta infundado. Por ello, igualmente, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de COLPENSIONES, única replicante. Como agencias en derecho se señala la suma de $4.000.000 que deberá incluirse en la liquidación que haga de la misma 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 71564 el juez de primera instancia, conforme lo predica el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguidfifir
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HERMES VÁSQUEZ CASTILLO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSid'1fi ES
j(· -COLPENSIONES-, el MUNICIPIO DE VILLA RICA, CA.,OCA y LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ! Q' . :fifi ,., ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLA RiiAr·:/ ·: .. ... ! t: j . o,'- J_. .: fi ? -fi· 1 EMVILLARICA ESP. •• •"" · •? :e) ·¡· f /fi:<.. •,. ;' 1 fi:i \: •-:,, ', · ;--) ·, j\ . ., · !1 ,fi •• Costas como se dijo en la motiva. -fiJ t t -:r:.. "'"1. tei,..,.:.<':'fi .,. ........-f r ·•.::fi: l ,:_:,fi • ':.), ) fi fifi---:Mlll':!•T- •::.O:..S"-:....•fifi, -a. ""'.r-., "---4'r.u."r ,J,kf;,.....,:>fi Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase ,,,------fi..__.._ fi--;;fifi el expediente al tribunal de origen. ....0 fi (.) :tfi ,,.; ,.c _,;_· r-.., i 1 1
JURADO
16