CSJ - SL3375-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3375-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3375-2020 Radicación n.° 69774 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL S.A. EPS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEXANDER SALCEDO TORO contra la sociedad recurrente y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM, proceso al que se vinculó como litisconsorte necesario a la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO
COLABORAMOS.
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Radicación n.° 69774
I. ANTECEDENTES Alexander Salcedo Toro, llamó a juicio a Salud Total S.A. EPS, y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, con el fin de que se declare que entre él y la primera de las sociedades existió un contrato de trabajo desde el 6 de junio de 1997 hasta el 8 de enero de 2008; que la citada cooperativa fue una simple intermediaria; que las diferentes renuncias presentadas como trabajador carecen de eficacia jurídica y que todo lo percibido lo fue a título de salario.
Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que las dos demandadas fueran condenadas, de manera solidaria, a reliquidarle las cesantías junto con los intereses;
la prima de servicios; las vacaciones; la diferencia salarial y los aportes al sistema de seguridad social integral. Igualmente, reclamó el pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la indemnización por despido prevista en el artículo 64 del CST; y la suma de $800.000 correspondiente a «PREMIO TOTALMENTE CAMPEONES»; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, relató que fue vinculado laboralmente a Salud Total EPS S.A. a partir del 3 de junio de 1997, para ejercer el cargo de asesor de ventas en la ciudad de Ibagué; que percibió un salario mensual de $200.000; que de manera arbitraria se le indicó que las bonificaciones, comisiones e incentivos no serían tenidos en
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Radicación n.° 69774 cuenta como factor salarial para cancelar cualquiera de las acreencias laborales. Relató que desde el extremo inicial hasta el final que lo fue el 8 de enero de 2008, sufrió diferentes modificaciones en cuanto al cargo y salario, tanto así que luego de ser asesor comercial, se desempeñó como ejecutivo y gerente de cuenta. Explicó que dicha vinculación laboral, se hizo en apariencia con la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, pero en la realidad, el verdadero empleador era Salud Total S.A. EPS. Dijo además que para cancelarle sus acreencias laborales y efectuar los aportes al sistema de seguridad
social, solo se le tuvo en cuenta el salario básico, desconociendo los demás factores que mensualmente devengaba y que a la luz del artículo 128 del CST tenían la connotación de «salario», como lo son los «medios de transporte, incentivos y premios» (f.° 260 a 271). Salud Total S.A. EPS, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas. Indicó que los hechos en su mayoría no eran ciertos y que algunos simplemente no le constaban. En su defensa adujo que el actor en un comienzo efectivamente estuvo vinculado a esa empresa como asesor comercial, no obstante, ese nexo terminó por renuncia voluntaria presentada el 30 de enero de 2004. Añadió que posteriormente y en razón a que esa entidad entregó todo el proceso comercial a la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos, el accionante de manera libre y voluntaria se
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Radicación n.° 69774 vinculó a la citada cooperativa, por tanto, aseguró que no le adeudaba acreencia laboral alguna. Formuló la excepción previa de prescripción y de fondo las que denominó: inexistencia de la relación laboral después del 1º de febrero de 2004; inexistencia de intermediación laboral; imposibilidad de establecer vínculo laboral en razón del lugar de prestación del servicio; prescripción; buena fe; cobro de lo no debido; inexistencia de solidaridad; pago; compensación; imposibilidad de tener como prueba trasladada los expedientes contentivos de los procesos iniciados en su contra por Luz Helena Villada y Jhon Jairo
Laverde; y la innominada. De otro lado, solicitó se vincule al proceso como litis consorcio necesario a la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos (f.° 321 a 328). A su turno, la accionada Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y negó la totalidad de hechos relatados. En su defensa precisó que el actor estuvo vinculado a esa entidad a través de un contrato asociativo de trabajo, el cual inició el 15 de noviembre de 2006 y finalizó el 9 de enero de 2008; que la cooperativa nunca ejerció intermediación laboral alguna con la EPS codemandada y que al demandante se le cancelaron, en su integridad, los beneficios que como asociado tenía derecho.
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Radicación n.° 69774 Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral; inexistencia de intermediación laboral; prescripción y buena fe (f.° 644 a 663). El juez de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en audiencia celebrada el 22 de agosto de 2011, declaró no probada la excepción previa de prescripción formulada por Salud Total S.A. EPS y aceptó la integración del litisconsorcio necesario con la Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos (f.° 680 a 681). La Cooperativa de Trabajo Asociado Colaboramos, al acudir al proceso, contestó el libelo demandatorio, se opuso las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de defensa señaló que celebró con Salud
Total EPS un acuerdo comercial para la ejecución del proceso de gestión para la colocación de planes de salud en el sistema de seguridad social y que el señor Salcedo Toro, de forma libre y voluntaria decidió firmar un acuerdo asociativo de trabajo que se ejecutó desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2006, que nunca fue trabajador subordinado y que la cooperativa tampoco ejerció labores de intermediación laboral. Formuló la excepción previa de prescripción y de fondo las de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, enriquecimiento sin causa, existencia de vínculo asociativo,
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Radicación n.° 69774 inexistencia de responsabilidad solidaria y prescripción (f.° 716 a 728). En audiencia celebrada el 18 de abril de 2012, el a quo declaró no probada la excepción previa de prescripción formulada por la cooperativa convocada como litisconsorte necesario (f.° 1152 a 1156).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 23 de noviembre del 2012, a quien correspondió dirimir la primera instancia, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que entre SALUD TOTAL S.A. EPS y ALEXANDER SALCEDO TORO, existió contrato de trabajo desde el 3 de junio de 1997 hasta el 9 de enero de 2008, terminado sin justa causa a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado
Talentum.
SEGUNDO: DECLARAR que las Cooperativas de Trabajo
Asociado Talentum y Colaboramos, actuaron como simples intermediarias en la relación laboral declarada en el numeral anterior.
TERCERO: CONDENAR a SALUD TOTAL S.A. EPS y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO TALENTUM a pagar a ALEXANDER SALCEDO TORO, una vez quede en firme este fallo, las siguientes sumas de dinero, así: $3.628.094 por reajuste de cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones; $20.549.008,00 por indemnización por despido injusto y la suma diaria de $92.563.10 a partir del 10 de enero de 2008 y hasta el 10 de enero de 2010, a partir del 11 de enero de este último se pagarán intereses moratorios sobre las sumas aquí ordenadas pagar por prestaciones sociales, a título de indemnización moratoria.
TERCERO (sic) – CONDENAR a SALUD TOTAL EPS y solidariamente a las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO COLABORAMOS y TALENTUM a pagar a ALEXANDER SALCEDO TORO, una vez quede en firme este fallo los
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Radicación n.° 69774 excedentes dejados de pagar al Fondo Protección S.A, por concepto de aportes a pensión desde el 3 de junio de 1997 hasta el 9 de enero de 2008, advirtiendo que las condenadas solidariamente responderán por estos excedentes por los períodos en que cada una de ellas fungió como simple intermediaria. CUARTO (sic)- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO (sic).- DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción
de prescripción respecto de aquellas acreencias laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 21 de junio de 2004. SEXTO (sic).- DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por las demandadas. SÉPTIMO (sic)- Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas y en virtud de la medida de descongestión contenida en el Acuerdo PSAA139909 del 16 de mayo de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de julio de 2014, confirmó en su integridad la decisión de primer grado y condenó en costas de la alzada a la parte demandada.
Conforme lo planteado en los recursos de apelación, aseguró que eran dos los cuestionamientos esenciales que debía resolver, el primero, consistente en definir si entre Alexander Salcedo Toro y Salud Total S.A. EPS efectivamente se ejecutó un verdadero contrato de trabajo, que tuvo vigencia del 3 de junio de 1997 al 9 de enero de 2008, y el segundo, determinar si era procedente la indemnización moratoria contemplada por el artículo 65 del CST.
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Radicación n.° 69774 Frente al primer tema de análisis, el ad quem comenzó por explicar, que no existía discusión frente la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Salud Total S.A. EPS, el que estuvo vigente entre el 3 de junio de 1997 y el 1º de febrero de 2004 (f.° 2 a 9, 16 a 20 y 40), razón por la
cual, lo que debía estudiarse eran si los contratos de asociación suscritos entre el accionante y las cooperativas Colaboramos y Talentum CTA., los cuales fueron sucesivos e ininterrumpidos a la terminación de la relación laboral con Salud Total S.A. EPS, efectivamente eran convenios asociativos (f.° 43, 44 y 50). Aludió que conforme al principio de la primacía de la realidad y a la presunción legal del contrato de trabajo contemplada por el artículo 24 del CST; así como el Convenio 198 de la OIT y a lo previsto en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-211-2000; es acertado afirmar que está permitida la contratación de cooperativas de trabajo asociado para la prestación del servicio y que nada se opone a que «ese contrato concurra con un típico de trabajo, lo cual sucede cuando el Asociado, fuera de aportar su trabajo como tal, cumple al propio tiempo labores subordinadas en las propias instalaciones de la cooperativa, o si el beneficiario de la obra, producción de bienes o de los servicios del cooperado, no es la propia cooperativa sino un tercero, respecto del cual este estuvo subordinado»; añadiendo que las cooperativas no podían fungir como empresas de servicios temporales.
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Radicación n.° 69774 Luego de lo anterior, esa colegiatura puntualizó lo siguiente: Al descender al sub judice, advierte la Sala que el actor fue asociado, inicialmente, a la Cooperativa COLABORAMOS,
vínculo jurídico que nació el 2 de febrero de 2004, día siguiente de la terminación del contrato de trabajo que venía sosteniendo el trabajador con la EPS SALUD TOTAL S.A. desde el 3 de junio de 1997 (Fls 40 y 43). Posteriormente, y sin que mediara solución de continuidad, el día 15 de noviembre de 2006, el demandante abandonó el vínculo asociativo que traía con COLABORAMOS CTA, y a partir de esa misma fecha se vinculó a TALENTUM C.T.A , tal como muestra a folios 43 y 44 a 50; no obstante, aprecia esta Colegiatura que la destinataria o beneficiaria de las servicios personales del actor nunca dejó de ser la EPS SALUD TOTAL S.A, hasta el día 9 enero de 2008 cuando feneció definitivamente el vínculo asociativo, por decisión de TALENTUM CTA, debido al supuesto incumplimiento de metas. A lo anterior, surgen conclusiones definitivas para esta Judicatura respecto a la forma como, en realidad, el trabajador prestó sus servicios para la demandada SALUD TOTAL EPS, ello, por cuanto al auscultar el contenido de los acuerdos cooperativos visibles a folios 44 a 50 y 553 a 555, en comparación con el contrato de trabajo obrante a folios 16 a 20, encuentra esta Colegiatura que las laborales para las cuales fue contratado el actor no difieren sustancialmente las unas de la otras, así como tampoco quien se erige como beneficiaria de aquellos servicios, quien fue SALUD TOTAL EPS; por lo que puede deducirse fácilmente que las labores desempeñadas por el
actor tuvieron siempre como destinatario a la EPS SALUD TOTAL, no solo durante el tiempo que estuvo directamente vinculado por ésta, sino también durante el interregno que lo estuvo a través de la Cooperativa, y ello se hace más evidente, cuando se aprecian los indicios que surgen al alrededor del itinere procesal, tales como la no solución de continuidad entre una vinculación y la otra, la carta de terminación del vínculo asociativo por parte de TALENTUM CTA (Fl. 69), argumentando el incumplimiento de metas por el trabajador asociado, lo cual desconoce flagrantemente uno de los 7 principios que inspiran Universalmente la figura del Cooperativismo, como es el de "Membresía abierta y voluntaria", adoptado por la Alianza Cooperativa Internacional (ACI), entidad que representa a todas las cooperativas a nivel mundial y al que Naciones Unidas le otorgó el carácter de consultivo. Y sobre este mismo punto, brilla por su ausencia, pues no se ocuparon en así demostrarlos las demandadas Cooperativas, la garantía del segundo principio denominado "Control democrático
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Radicación n.° 69774 de sus miembros" , en tanto que, al sub lite no se trajo elemento alguno con el que pudiera deducirse la participación del hoy demandante en los destinos corporativos de COLABORAMOS CTA y TALENTUM C.T.A., de lo cual se deduce indiciariamente que el trabajador no tenía participación en las decisiones de las mencionadas Cooperativas, lo que desdice la naturaleza autogestionaria del sector. Posteriormente, examinó los testimonios rendidos por Bárbara García Ossa (f.° 1639); Edgar Carvajal Cañón (f.°
1.226 a 1.227), Dolly Argentina Carmona Rada (f.° 1.233 a 1.236), Ofelia Osorio Ortíz (f.° 1.228 a 1.231) y con ello concluyó lo siguiente: Colofón de todo lo anterior, huelga concluir que no le asiste razón a los impugnantes al pretender desvirtuar la relación laboral que se pretendió ocultar de manera fraudulenta, desde el 2 de febrero de 2004, a través de las Cooperativas COLABORAMOS CTA y TALENTUM C.T.A, y en virtud de lo cual quiso desconocerse derechos laborales del señor Alexander Salcedo, pues se aprecia diamantinamente que la intención de SALUD TOTAL EPS, no fue la de desprenderse de la fuerza laboral del demandante, sino la de buscar que su modalidad contractual mutara a la de un trabajador asociado de una organización ajena a ella, sustrayéndose de esta forma su responsabilidad frente a la cargas laborales inmersas dentro de un contrato de trabajo, lo cual no puede ser avalado desde ningún punto de vista, por cuanto valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico lo proscriben. De tal forma que, no es otra la conclusión a la que debe arribarse en esta instancia que la de confirmar en su integridad la decisión de instancia frente a este punto de inconformidad. Por otra parte, no está de más aclarar que, en el presente asunto, no se vislumbra por parte del a quo violación alguna de los principios de extra y ultra petita, como tampoco el de congruencia, pues se encuentra demostrado que desde la demanda inicial, lo perseguido por parte actora fue que se diera
aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las forma, destacando además la declaratoria de simples intermediarias respecto de las Cooperativas COLABORAMOS CTA y TALENTUM CTA, lo cual en criterio de esta Corporación no viola los mencionados principios, por lo que carece de sustento dichas alegaciones de la apelante SALUD TOTAL EPS.
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Radicación n.° 69774 Conforme a lo anterior, para el juez de segundo grado, no existían razones atendibles que permitieran variar la imposición de la solidaridad que se hiciera en el fallo de primera instancia con respecto a las Cooperativas demandadas, como quiera que, en ese sentido, se muestra diáfano el mandato normativo contenido en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006. De otro lado, en cuanto al segundo punto, referido a la condena por indemnización moratoria, consideró que tampoco se equivocó el a quo en tal determinación, pues la misma no solo consulta los lineamientos que al respecto ha fijado la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, sino que se evidencia que el actuar de las demandadas tuvo como propósito desconocer los derechos laborales del actor. Sobre ello, se pronunció en los siguientes términos: […] no es dable predicar buena fe de los hoy demandados, cuando se han valido de las prerrogativas del sector solidario para de esta forma birlar derechos de naturaleza laboral, pues, se itera, lo pretendido por los censores con la modalidad contractual escogida fue conculcar derechos laborales del actor,
al tratar de disfrazar su verdadera vinculación. Por tal razón, y sin que valgan más disquisiciones sobre este punto, se confirmará la sanción impuesta a la pasiva. Bajo tales razonamientos, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Salud Total S.A. EPS y por la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver el formulado por la primera, pues el de la segunda fue declarado desierto por esta Corporación mediante providencia del 30 de noviembre de 2016 (f.° 49 c. Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Salud Total S.A. EPS, de manera principal pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar la absuelva de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Alexander Salcedo Toro.
En forma subsidiaria, persigue la casación parcial de la decisión recurrida, solo en cuanto confirmó la indemnización moratoria, para en su lugar y en sede de instancia, revocar dicha condena impuesta por el a quo, y como consecuencia de ello absolverla de tal pretensión. Con tal propósito formula un cargo, el cual está replicado únicamente por el demandante y que a continuación procede la Sala a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO
Está propuesto en los siguientes términos:
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Radicación n.° 69774 Se acusa a la sentencia materia de este recurso de violar por vía indirecta y por aplicación indebida las siguientes disposiciones sustanciales del orden nacional: artículos 23 (1º Ley 50/90), 24, 34 (3o D. 2351 de 1965), 35, 43, 64 (art. 28 Ley 789/02), 65 (art. 29 ley 789/02), 127 (art. 14 de la ley 50/90), 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la ley 52 de 1975; 16, 17 del Decreto 4588 de 2006; 59, 70 de la ley 79 de 1988; 71 de la ley 50 de 1990; 53, 83 de la Constitución; como violación medio y por igual concepto, los artículos 145 y 151 del C.P.T. y S.S.; 90, 177, 197 del C.P.C. Sostiene que el Tribunal cometió la anterior transgresión normativa, por haber incurrido en los siguientes dislates de orden fáctico: l. No dar por demostrado, estándolo, que el único contrato de trabajo celebrado por Salud Total S.A. EPS con el demandante terminó realmente en forma voluntaria, el 1º de febrero de 2004.
2. Dar por demostrado, en contra de la realidad, que el demandante tuvo con Salud Total S.A. EPS, un contrato de trabajo entre el 3 de junio de 1997 y el 9 de enero de 2008.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante perteneció como trabajador asociado a las cooperativas de
trabajo asociado Colaboramos CTA. y Talentum CTA. entre el 2 de febrero de 2004 y el 9 de enero de 2008.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que Salud total EPS era destinataria de los servicios personales del actor, y no tener por establecido que lo era, pero de los servicios ofrecidos por las cooperativas de trabajo asociado Colaboramos CTA y Talentum
CTA.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el 2 de febrero de 2004 y el 9 de enero de 2008 el demandante estuvo vinculado con contrato de trabajo con Salud Total S.A. EPS.
5. No dar por demostrado, estándolo, que Salud Total S.A.
EPS celebró contratos mercantiles para la obtención de sus servicios con Colaboramos CTA y Talentum CTA.
6. No dar por probado, estándolo, que la demandada tuvo razones atendibles para creer que la relación laboral con el demandante después del 2 de febrero de 2004 no era de naturaleza laboral.
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7. Concluir en forma contraria a la evidencia, que Salud Total EPS quiso ocultar fraudulentamente una relación laboral con el actor luego del 2 de febrero de 2004, y no aceptar, siendo evidente, que las cooperativas de trabajo asociado Colaboramos CTA y Talentum CTA asumieron la administración de servicios para Salud Total EPS, incluyendo los atendidos por el demandante.
8. Concluir, en forma contraria a la evidencia, que «no es dable predicar buena fe de los hoy demandados cuando se han valido de las prerrogativas del sector solidario para de esta formar
birlar derechos de naturaleza laboral». Expone que estos dislates fácticos, en su decir, se cometieron por no haber apreciado correctamente el contrato de trabajo celebrado entre el actor y Salud Total S.A. EPS, el 3 de junio de 1997, con sus respectivas adiciones (f.° 2 a 25 y 331 a 361); la liquidación del contrato de trabajo (f.° 40); la constancia de servicios emitida por Colaboramos CTA (f.° 43); el acuerdo cooperativo celebrado entre el actor y Talentum CTA (f.° 44 a 49); los certificados sobre existencia del acuerdo cooperativo (f.° 50 a 52); el acuerdo cooperativo de trabajo asociado celebrado entre el demandante y Colaboramos CTA (f.° 553 a 554) y carta de terminación del acuerdo cooperativo entre el Salcedo y Talentum CTA. (f.° 69). Así mismo, reprocha el no haber apreciado la liquidación de los convenios cooperativos del actor con Talentum CTA y Colaboramos CTA (f.° 83 a 85); la carta de renuncia del actor dirigida a Salud Total EPS de enero 30 de 2004 (f.° 66); los reglamentos de funcionamiento de Talentum y registros en el Ministerio del Trabajo (f.° 392 a 482); el contrato de comodato entre Talentum y Salud Total EPS, incluyendo la oferta mercantil de servicios (f.° 483 a
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Radicación n.° 69774 551); la orden de compra de servicios de Salud Total a Talentum (f.° 552); el acuerdo cooperativo entre el actor y Colaboramos CTA (f.° 553 a 554); la oferta mercantil de
Colaboramos CTA a Salud Total EPS y su aceptación (f.° 561 a 567); los estatutos de Colaboramos CTA y sus reformas (f.° 574 a 643); la liquidación del convenio de asociación del actor con Talentum CTA (f.° 663 a 664); la solicitud de ingreso del actor a Talentum CTA (f.° 665); el compromiso contractual asociativo del demandante con Talentum CTA (f.° 666 a 673); los certificados de existencia y representación de las cooperativas demandadas (f.° 555 a 560 y 691 a 694). Adicionalmente, reprocha el no haber apreciado correctamente los testimonios rendidos por Bárbara García (f.° 1.639), Edgard Carvajal (f.° 1.226 a 1.227), Dolly Carmona (1.233 a 1.236) y Ofelia Osorio (f.° 1.228 a 1.231). De manera preliminar, la recurrente advierte que expondrá una argumentación conjunta frente a los dos alcances, principal y subsidiario, planteados al inicio de esta sustentación del recurso extraordinario, dado que de alcanzarse el primero resulta inane ocuparse del segundo y porque las explicaciones del primero evidencian el fundamento fáctico del segundo. Esgrime que el primero de los desatinos surge ostensible de la correcta apreciación del texto del contrato de trabajo celebrado con Salud Total EPS, de la carta de renuncia presentada por el accionante y de la liquidación del mismo, pues de tales medios de convicción, resulta claro la
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Radicación n.° 69774 existencia de ese vínculo laboral y las fechas entre las cuales
se desarrolló, el cual se extinguió a partir del 1º de febrero de 2004, documentos sobre los cuales «no pesan sobre ellos tacha de falsedad alguna» y menos hay «presencia de un vicio del consentimiento», de lo cual resulta obligatorio para cualquier juez, colegir que, formal y sustancialmente, esos medios de convicción constituyen prueba de lo que contienen, nexo contractual que inició el 3 de junio de 1997 y como se dijo terminó el 1º de febrero de 2004. Que a partir de esta última fecha no hubo contrato de trabajo entre Salud Total EPS y el accionante. Conforme a lo anterior, resalta que queda en evidencia que el Tribunal cometió el segundo, tercer y quinto dislate denunciados, pues si el contrato de trabajo en cuestión terminó a partir del 1º de febrero de 2004, se observa con claridad que se configuró un error al considerar que la relación laboral del actor con Salud Total S.A. EPS, se prolongó hasta el 9 de enero de 2008, dado que el Tribunal no entendió que una empresa puede tercerizar la ejecución de algunos de sus labores o servicios y ello es absolutamente legítimo, pues de no serlo, no existiría para efectos laborales, la figura del contratista independiente que es, precisamente la que operó en este caso. Arguye que, para ejecutar dicha labor, Salud Total S.A. EPS recibió ofertas mercantiles, primero de la entidad Colaboramos CTA y luego de Talentum CTA, las cuales obran en el expediente y con las que se le ofreció atender varias tareas que venía cumpliendo la EPS directamente por
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Radicación n.° 69774 un precio determinado y con la ventaja de permitirle centralizar sus esfuerzos en las actividades nucleares de su función. Que ello es perfectamente lícito, legítimo y legal y, en ese orden de ideas, se celebraron los correspondientes contratos que convirtieron a las dos cooperativas en contratistas independientes, sin que en ello exista la más mínima mácula, dado que dichas cooperativas tienen su existencia legal como aparece certificado en el expediente y actúan ceñidas a las reglas del cooperativismo como fácilmente se deduce de las autorizaciones, regulaciones y compromisos cooperativos que obran en el plenario. Advierte que en ningún pasaje del proceso, se cuestionó la legitimidad de estas dos cooperativas demandadas, así como tampoco, se desconocieron los contratos de servicios que celebraron con Salud Total S.A. EPS, ni sus respectivas adiciones, ni las liquidaciones de compensaciones originadas en la culminación de los convenios asociativos que el demandante celebró con cada uno de los entes cooperativos; pues el «efecto lógico de todo lo anterior», es que a partir de febrero de 2004 el actor efectivamente actuó como cooperado vinculado a Colaboramos CTA y luego a Talentum CTA. En tal sentido, asegura que el demandante fue trabajador asociado de Colaboramos CTA y de Talentum CTA del 2 de febrero de 2004 al 9 de enero de 2008 «tal como se constata con los documentos que se cuestionan en esta censura como no apreciados por el Tribunal».
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Radicación n.° 69774 De otro lado, frente al cuarto y sexto de los errores
fácticos, manifiesta que se equivoca el Tribunal al sostener que Salud Total S.A. EPS, era la destinataria de los servicios prestados por el actor, toda vez que dicha conclusión, simplemente «denota que no comprende la figura de un contratista independiente, trátese de una persona natural o de una jurídica, de una sociedad comercial o de una cooperativa de trabajo asociado». Contrario a ello, expresa que «naturalmente» el producto final de la gestión de las cooperativas lo recibía Salud Total S.A EPS pero en su condición de contratante, pues ese era el objeto de las ofertas mercantiles aceptadas y ese es el fin de todos los contratos civiles y mercantiles, pero jurídicamente quien recibía el beneficio del trabajo adelantado por el accionante eran las propias cooperativas, que por la coordinación de esos servicios recibían el pago correspondiente proveniente del contratante que era, se insiste, la EPS demandada y según lo pactado en los convenios celebrados. En relación con el séptimo, octavo y noveno dislate, argumenta que se equivoca ostensiblemente el Tribunal al concluir que «Salud Total actuó con fraude, con mala fe, con conducta evasiva de las obligaciones laborales, en fin, casi delictualmente y ello es un error monstruoso que más obedece a un prejuicio que a una realidad». Especifica que de conformidad con los documentos que obran en el expediente en los folios 503 y siguientes y 561 y
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Radicación n.° 69774 siguientes, asegura que Salud Total EPS suscribió acuerdos mercantiles originados en sendas ofertas de tal orden,
presentadas por Colaboramos CTA y Talentum CTA, y en tal sentido estableció una legítima relación de contratante y contratista independiente para obtener los servicios que se detallan en esos medios de convicción, los cuales no fueron tachados de falsos ni se arguye frente a ellos algún vicio del consentimiento, por lo que producen plenos efectos jurídicos. Explica que para la época en que tuvieron efecto y ejecución esos contratos (años 2004 a 2008), no existía limitación alguna para que una persona jurídica contratara con una CTA la ejecución de unos
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