🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3376-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3376-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SaldaeD esconNg:e2 s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3376-2019 Radicación n. 73162 º . Acta 26 Bogotá, D. C., cinco ( 5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró

ARGEMIRO COGOLLO COGOLLO.

l. ANTECEDENTES ARGEMIRO COGOLLO COGOLLO llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL con el fin de obtener el pago de la pensión restringida o pensión sanción, por despido, desde el momento en que arribó a la edad de 60 años (24 de febrero de 2011), la cual SCLAJPTV-.1D0O Radicación n.º 73162 debe incluir 14 mesadas anuales, con los intereses mora torios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras HIMAT, con un contrato de trabajo desde el 9 de octubre de 1981 hasta el 25

de agosto de 1993; que fue retirado por la supresión del cargo con derecho a indemnización y ostentó la condición de trabajador oficial; que su desvinculación fue injusta, al no existir causa para ello; que el accionado es responsable de las obligaciones pensionales de su empleador y solicitó la prestación económica que reclama, el 4 de diciembre de 1998 (f2. aº 1 1 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, porque no hubo despido injusto. Aceptó la vinculación que tuvo con el HIMAT e indicó que el retiro del actor obedeció a causas legales. En su defensa, formuló las excepciones de mérito, de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad e improcedencia de la pensión sanción (f2.21º a 230 ibídem). SCLAJPT-10 V.00 2 47-- Radicación n. 73162 º 11.S ENTENCDiEAP RIMERIAN STANCIA ElJ uzgaTdeor ceLraob ordaelCl i rcudieMt oon tería, mediafnatledl eo1l 3 d ef ebrdeer2 o0 1(4º f 2.93a 2 94d el cuaderpnroi nciyp Cadl f º. 295i bíedm), condeanló reconocidmeiu ennapt eon sisóann ciaó pna rtdier2l 4 d e febrdee2r 0o1 2f,e cehnal aq uea rrialb oó6s 0 añ osd ee dad,

enc uanteíqau ivaal uenns tael amríinoi mloe gmaeln sual vigecnotlneo ,rs e ajulsetgeasyl l eamsse sadaadsi cioyn ales elr etroaccatuisvaodd eos dlead ataat rámse ncionada, debidamienndteex Aabdsoo.l dveli oóis n terperseevsi esnt os ela rtí1c4u1ld oel aL e1y0 0d e1 993. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Env irtduedgl r ajduor isdicdecc ioonnsaulll atS aa,l a Civil-Labordaell-T FramiibluinSaau lp erdieolrD istrito JudicdieMa oln teart íraa,vd éeps r ovedíed4lod ea gosdteo º 2015c,o nfirlmaód ep rimgerra d(of 1.3a 14y 16d el cuadedrenTlor ibunal). Enl oq uien teraelrs eac uerxstor aordpirneacrqiiusoeó, lassú plidcela asd emansdead irigaoí batne enelpr a gdoe lap ensisóann cipóonrd espisdionj ustcaa uscao,n e l retroalcotisin vtoe,ry el saie nsd exación. Adujqou,e n of uem otidveoi nconforqmuiede ald , demandapnrtees stuós s erv1ca1lHo IsM ATs,i tuación aceptpaodlraa p asidvela al itailms o,m endteoc ontelsat ar demandqau;e l ose xtremdoesl ar elacliaóbno rsael ,

SCLAJPTV-.1D0O

3 Radicación n.º 73162 constataban con las certificaciones de folios 60 y 78 del cuaderno principal y en especial, con la de folio 165 del mismo paginario, de las que emanaba que el demandante se había desempeñado como celador, desde el 9 de octubre de 1981 hasta el 25 de agosto de 1993, siendo la norma aplicable el artículo 8 de la Ley 1 71 de 1961; que el actor º ostentó la condición de trabajador oficial; que con el Decreto 1616 del 18 de agosto de 1993, se suprimió el cargo, situación que aun cuando legal, no era justa, discernimiento que apoyó en la sentencia de casación que identificó con la radicación 4192 de esta Corporación. Con esos supuestos, afirmó que el despido fue injusto, siendo procedente el reconocimiento de la prestación reclamada en la demanda. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende se case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y se le absuelva de las súplicas de la demanda º 6 del cuaderno de la Corte).

(f. Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, pues, aun

SCLAJPT-10 V.00

4 Radicación n. 73162 º cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o

similar argumentación y persiguen un mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 20 transitorio de la CN; el Decreto 2135 de 1 992 y el artículo 8 º de la Ley 1 71 de 1961.

Atribuye al Tribunal, la comisión de los si ientes gu errores evidentes de hecho: A. -DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectúo . el[.. .] del demandante[ ..] fue sin justa causa. B.- NO DAR por probado, estándola, que para la desvinculación que efectúo el [. ..] del demandante [. ..] , medio una justa causa legal, consistente en la supresión del cargo. Errores, que supedita a la errónea apreciación del Oficio n. º 9774 del 20 de agosto de 1993, así como de la Resolución n. º 4235 del 20 de septiembre de 1990, sin que indique la foliatura en la que se encuentran. En su desarrollo, aduce que en la sentencia cuestionada se dio una lectura errada a los medios de convicción atrás relacionados, al concluir que el demandante fue despedido sin justa causa, cuando en realidad obedeció a una causa legal, originada en la facultad prevista en el artículo 20 transitorio de la CN, situación que implica, que no se dan los supuestos para acceder a la pensión prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 (f.º 7 a 11 del cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación n. 73162

º VIIC.A RGSOE GUNDO Denuncia la sentencia, por la v1a directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 90 y 150 numeral 7º de la CN; el Acto Legislativo O 1 de 2005; los artículos 4 7, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y de la Ley 6ª de 1945, así como el literal f) del 13 de la Ley 100 de 1993. En su demostración, cita la decisión cuestionada e indica que, con las razones allí insertas, se estima que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 contienen, de manera taxativa, las únicas razones para terminar un contrato de forma unilateral, cuando en verdad, de su literalidad, subyacen motivos poderosos, no explícitos. Aduce, también, que se desconoció lo previsto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ya que, al momento del retiro del actor, quedó con la expectativa de adquirir el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en razón a que fue afiliado a CAJANAL, tiempo acumulable para el reconocimiento de pensiones y prestaciones contemplada en los dos regímenes del sistema general de pensiones. Alega, que el actor manifestó haber adquirido el status jurídico de pensionado, el 24 de febrero de 2011, estando en vigencia el Acto Legislativo O 1 de 2005, precepto de orden superior que obliga a todo trabajador colombiano a demostrar el mínimo de requisitos para acceder a la pensión de vejez, conforme lo prevé el artículo 33 de la Ley 100 de

1993 (f.º 11 a 14 del cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.º 73162 VIICION.SI DERACINOES A la Sala, conforme a los términos de las acusaciones, le corresponde determinar si la desvinculación efectuada por la llamada a juicio fue con justa causa y, en atención a lo desarrollado en el segundo cargo, si la pensión prevista en el artículo 8º de la Ley 17 1 de 1961, fue reemplazada por la Ley 100 de 1993, pues, aun cuando la sustentación no es muy clara, se entiende que ese es el reproche realizado a la decisión del adq ueemn ,ta nto se afirma sobre la posibilidad de acumular tiempos para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones previstas en los dos regímenes pensionales, y que, en atención a lo previsto en el Acto Legislativo 1 de O 2005, deben acreditarse los requisitos previstos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. No obstante dirigirse el primer cargo por la vía indirecta, permanecen incólumes, los supuestos conforme a los cuales, el demandante prestó sus servicios al HIMAT desde el 9 de octubre de 1981 hasta el 25 de agosto de 1993, siendo trabajador oficial. Se memora que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que con el Decreto 1616 del 18 de agosto de 1993 se suprimió el cargo del demandante, situación legal, pero que no se constituía en justa causa para fenecer el vínculo laboral. Ahora, se observa, que ningún yerro cometió el adq uem

al adoptar su decisión, ya que, en el Oficio n. 9774 del 20 de º

SCLAJPT-10 V.DO 7

' !I, Radicación n.º 73162 agosto de 1996, así como en la Resolución n. º 00423d5e2 l0 de septiembre del mismo año (f.º 107 y 112 del cuaderno principal), se indica que con el Decreto 1616 del 18 de agosto de 1993, se suprimió el cargo de celador ocupado por el demandante, generando la finalización del contrato de trabajo, situación de la que se dio cuenta el Juez de apelaciones y descarta la apreciación equivocada que sobre esos elementos reprocha el censor, ya que, no dijo nada distinto a lo que de esos medios emana. A su vez, la conclusión del adq uermel,at ivo a que esa forma de terminación era legal pero no justa, si e lo que gu esta Corporación ha dicho al respecto, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL523-2018, donde se anotó: Ahora, la conclusión que el tribunal extrajo, no desconoció que esa terminación del contrato de trabajo tenía una causa legal, sino que estimó que no obstante esa causa, ella no era justa para enervar la pensión sanción que regulaba el artículo 8 de la Ley 171 de 1 961. Y esa conclusión, que es de estirpe puramente jurídica, y que es la que se controvierte en el segundo cargo, está acorde con la orientación jurisprudencia[ pacífica y reiterada de la Corte sobre el particular, puede observarse, entre otras muchedumbres,

como en la sentencia de casación del 23 de febrero de 201 O, radicación 364 79, cuyas orientaciones han sido mantenidas, y que son del siguiente tenor: La rectificación jurisprudencia[ que el recurrente plantea, en el sentido de asimilar las justas causas de terminación del contrato en el sector de los trabajadores oficiales, con los modos legales de terminación de la relación de trabajo, no es de recibo para la Sala, debido a que en materia laboral, prevalecen principios de estirpe constitucional específicamente vinculados con los derechos de los trabajadores, que gozan de protección especial, que no pueden dejarse de lado a la hora de interpretar los contenidos de los preceptos legales. Baste mencionar los consagrados en el artículo 53 de la Constitución, del que cabe destacar el de preferir la norma más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una fuente de derecho, lo que, sumado a la

SCLAJPT-10 V.00

8 Radicación n. º 73162 cliadradde textosle gaeslq ue cital ace nsu, rimapide cualierq u los intelecicónq ue jutisfiqe uelc amiobd e poicsiónd e laC oter en este putnoe specífi. cYon o que laj uisrpreundciad e laS alah aya es se limitadoau nahe rmenéuticalit eradlel te xtol ega, clomloos uiegre elr ecuerntre, sinoq ue muyp oerlc otrnaior, lap oicsióna ctuahla

prodtoud ec unapr oiljal abinoterr petrativa, que hap ermitido sido conni tidez trzaarl adsif erenciase ntre lomso dolesg aesl de finaizlaciónd e unare laiócnd e trab,a yj loajsu tassc ausqaues haiblitana lem peladopra rdaes pedira unt rabaj, asidno qrue tengqau e asuirml acso necsuenciasde una ctoq ue tiene unac lara contnaocións aniocntaoira, yq ue, polrot a nto, debeni nterpetrares restrictivaemnte. Es suicfiente cornef erirq ue ens entencia3 185,0 de 22d e noievmber de 200, 7 hizoa coiopd e proniuanmiecntos se sobe erlt emaq ue ahorcao nitac laat enciónd e laS al, qaue se distingeun, nop ercisaemnte, poru nam otivaiócnc omloa q ue reproclhacae n su.r Aasí dijo: se De tiempoa trásl aj urisenpcirau hdas otesnidoe n f arma invraiabe lque late rminaiócnd e unc otrntao de trab,a cjoon fundaemntoe nl ac láusdeu rlesaer v, a bien unm odloeg a, l si es parfian izaalrel v ínclualboo erlalnloop uede reputares comuon a jutasc au.s Enas entenciad e 1º de septiember de 1949 Rad. 6783 conigsnlóo sig uiente: se Ya innuemraebsl en losc ueasl laC oter ha son los casos

interpetradoq ue lape nsiónp rpooriocnaqlue estabecle ela rtículo 8° de laL ey 171d e 1961de be reconeorces cuandloa desvinculióandc eltr abajoacduoe rrp rodre cisiónd ele mpelador jutasc au, saaunc uanedlmo o do enceuntre pervistoc omo sin se causlegaa dle terminaiócnd elc otrntaod e trab.a jo Refiriéndoe sa lape nsiónre strinidga pensiónp rpooriocna, l o o pensións aniócn, antese stabeclidap oerla rtícu2l6o7d e lC .S. T., subrogpaoedrloa trícu8ld eo l aley 1 7 1d e 196e1lc uaclot innúa vigente parlao trsa bajeasod fioiacrels, laC oter, ens entenciad el 16d e septiember de 1958, lac onidesróp reodcente cuanedlo cotrntao de trabatejromin ap ora piclaiócnd e lac láusdue la reservqaue , commoo dloeg apla rtaale fe cto, estabeclíeala trículo 48d elC .S.T. ya unc onsaeglar rtaí cu5l0od e lD ecerto2 12d7e 1945 dentro delré gimena piclaeb al trabajeasod fioiacrels. los Los siguientes alguanporastes d elfa lelnoa liuósn: son La cláusdue lrease rva unam anerale galde terminarel es

cotrntaod e trab,a pjeroon o unac ausjauta s, en els entido es percisoa triibduop orl ale y a ciertosm otivos y específicos determinadoqsue, en orednd e laj uticsia, sirevnd e fundaenmto eZ. al aex tinciónu niltaeradlel c otrntaoy q ue denoimnan'ju stas se Existe unadif erencia sutasniaclen tre aqeul' modu' s causas'. extintivod el cotrntao que lale y acoe gy estas causas, estabeclidasp or artícul6o2ys 6 3, que lale ye xpersaemnte los caifilcdae jutass.

SCLAJPT-10 V.00

9 Radicación n. º 73162 Podría objetarse, como lo hace el recurrente, que todo lo legal es justo y que por consiguiente siendo legal la manera en que se : termina el contrato de trabajo, según el artículo 48, esa manera también será justa. Tal tesis equivale a asumir una de las posiciones extremas que surgen, dentro del campo filosófico, al tratar de establecer el paralelismo discrepancia entre lo legal y o lo justo, en el vastísimo ámbito de las relaciones entre el derecho natural como categoría de justicia y el derecho positivo como ley. Sin profundizar en materia tan ardua, menester afirmar que en es el ordenamiento jurídico positivo existen normas que se desvinculan del jusnaturalismo no por ser francamente opuestas a sino por ser indiferentes. Es un desiderátum que la ley Jf,, éste positiva rija no sólo las relaciones fundamentales dentro del

espíritu de la justicia natural, sino que también regule las situaciones indiferentes a ella, u obscuras, en cuya fzjación estén interesados el bien común la conveniencia social. o En todas estas situaciones consideradas indiferentes por lo o menos de difícil acomodo a la idea de la justicia, el legislador ocurre a la equidad y ordena al juzgador que, por su parte, al aplicar la ley, también ocurra a ella. (Artículo 18, S. del T., C. artículo So, Ley 153 de 1987). Ya dijo atrás que la cláusula de reserva es una manera, pero se no es una causa. Es sabido que la manera es el modo como se rige una situación jurídica, en tanto que la causa eesl a ntecedente de hecho de derecho que produce esa situación. La causa se o confunde en este caso con la noción de móvil determinante. El legislador acogió la manera preavisada de concluir una relación contractual de trabajo a término indefinido, inspirado por un criterio de equidad, en una cuestión en la cual el acomodamiento de la idea pura de la justicia resulta difícil sobremanera en vista de la complejidad de la materia, y en que, precisamente por tal dificultad, determinaría injusticias una regulación demasiado rígida asaz elástica, al tiempo que era necesario legitimar o situaciones decisivamente vinculadas a la conveniencia social. En punto a la terminación con preaviso del artículo 48 la ley sanciona y legitima el 'modus' manera, pero no hace referencia o alguna a la causa. En cambio en la terminación unilateral de los

artículos 62 y 63 la ley hace especial énf sobre la causa asís (aunque también señala la manera), lo cual destaca aún más la distinción entre la una y la otra. Cuando la ley en su artículo 267 refiere a la ausencia de justa se causa en el despido como uno de los elementos generadores de la jubilación restringida, no puede entenderse que la simple manera de terminación preavisada legal equivalga a la justa causa, por cuanto ya ha visto que justa causa y manera legal son se cosas de esencia completamente distinta. Por lo cual no válido invocar es la manera establecida por el artículo 48 para la terminación ,,, unilateral como equivalente . a la causa justa del artículo 267. .. "(G.J. V.LXXXIX págs. 265 y 266).

SCLAJPVT.-0100

10 51 Radicación n. º 73162 Iguaarlg umenteaxcpiuólsnaCo o retnes entendcei1la5 ys 1 6d e diciemdber1 e9 59p aroat rmoo dol egdaelt erimnacidóenl contrdaett roa bcaojnos isetnel nalt ieq uiddaecl iaeó mnp resa. DijloaC oretnel as entednec1li5 ad ed iciembre: Laa tenlteac tudreala rtíc6u1ld oe lC ódigSou standteilv o Trabapjeormivteere né ll odso ss istedmeae sx tindceiló n ) contrdaett roa bdaejq ou eh ablealT ribuans aatb eprr:i meerlo , del ajsu stcaasu s(aasr 6t2sy .6 3d eels tatyu,st eog)u nedldo e

) lacsa uslaesg aqlueecso mprelnasd eer dieeh echeonsu merados ) enl ap rimedrela a csi taddiassp osiccioonen xecsludseil óans ) conteneindl aoassr tíc6u2ly 6o 3s. Pareaf ecdteol ap ensieósnp ecjiuabli laqtuoeer sitaa bleelc e artíc2u6l7do e Cló didgeoTl r abanjooe sd esacerctoamdlooo ) creeelr ecurreelsn etpearlaodrsi stimnetdoisdo est erminación ) delc ontrdaitvoi,d iénednlo alsdo oss c lasdeesq ueh ableal Tribu(nGa.TlJo .m XoC Ip ág. 1s20y41 205) Enl as entednec1li6 ad ed iciemdbirjeo: ) Noc ableam enodru dqau el ap ensidóejn u bilaecsitóanb lecida ene la rtí2c6u7ld oeC ló diSguos tandteiTlvr oa boabjeod eacu en propódseip troo tececsipóencp iaarelal t rabajqaudedoers pués ) deq uin(c1e5a )ñ odse s erviecsid oess pedsiidjnou sctaau sa. Incluseilpv reo pairot ícuutliol liazp aa labersap ecpiaarla distiensgtupair re stadceli aóo nr dinpaorvrie ai n(t2e0a )ñ odse servzczos. •11 Dentdreot aclr itdeerp iroo tececsli óógnipceon sqaurel an oción

) dej usctaau snaod ebeen tendeenre slse e ntlidaote onq uel a entieenldr ee currpeonrtqeud ee,e sam anerpar,á cticamente dejadreít ae noepre ranpcoisai tlianv oar mcao mentaEdsatn.oo exingien gucnoam pldeejmao straycaqi uóelna t eseixst redmeal ) impugnaod osreaquep orj ustcaa usdae d espiddeob en ) ) entendneors sóell oa psr eviesntl aosas r tíc6u2ly o6 s3i bídem sintoa mbiléonms o dodse alr tí6c1uelsou np untdoev isqtuae ) preseenlnt oat oirnicoo nvendieqe unedt eej sai pno sibidlei dad aplicaaclai rótní 2cu6l7do e Cló diSguos tandteiTlvr oa bapjoor ) las encirlalzaód ne q uee nl ost repsr ecepptroism eramente mencioneasdtoáscn o mprendtioddoolsso csa soesn q uede ) acuercdoonl al egislpaocsiiótnli avbao rsaetp ueddea rp or terminealcd oon trdaett roa baCjoom.os ev ee,s ai nterpretación conduaclre e sulnteagdaot diecv oon veernnt uilreo i mpracticable ela rtíqcuuelc oo nsalgarp ae nsieósnp e.c Y,i naalturalmneon te ) debsee re see lr ecetnot endimdieel nant oor mcau estionada puesqtuoec oénl s ep roduscuce o mplpeatraá ljiusriísdN iosc ea .

traptuae dse u np robledmeafi losodfeídlae recnhido es utilezas ) d. juríddiedc ifaísac pirle henssiinsóoin m,p lemdeedn atreal lte e xto legsauls entdiidnoá myip croo tecciEosntnieosp tuae.ds ee ort ro quee ntendceuranedloa rtíc2u6l7ho a bldaej usctaau sqaue ) ) sonl ajsu stcaasu ssaesñ alaednal so asr tíc6u2ly o 6s3 y no otrapso,r qaul ea ost rfaa sr madset ermincaocnitórna ncotl ueasl dal al eeys af ormdae d enominayc,pi oórln oq ues eh ad icho

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. 73162 º antes es decir porque se llegaría a cobijar dentro del precepto de ) justa causa todos los casos de desvinculación contractuat con lo cual juridicamente nunca el trabajador con más de 15 años de ) servicios y menos de 20 tendria la posibilidad de disfrutar del ) derecho a la pensión jubilatoria especial". (G.J. Tomo XCI pág. 1216) Posteriormente en fallo del 11 de junio de 1990 radicación No. ) 3 790 la corte luego de transcribir las providencias anteriores y ) ) de hacer alusión a sentencia del 17 de mayo también de 1990 ) radicación 3649, refiriéndose a la terminación del contrato de trabajo ya no por aplicación de la cláusula de reserva ni por clausura definitiva de la empresa sino por fuerza mayor caso

o fortuito arribó a la siguiente conclusión: ) 'f. ..} aplicando esta doctrina reiterada de la Corte al caso sub lite tendrá que concluir que precisamente por constituir la fuerza mayor caso fortuito como motivo de extinción del vínculo laboral o un modo legal de fenecer el contrato y no una 'justa causa', la obligada consecuencia de esta distinción entre estas dos clases de fenómenos es la de considerar que si bien no hay lugar a la reparación de perjuicios propiamente dicha queda sin embargo ) ) ) obligado el patrono que despide sin justa causa a un trabajador después de diez años a pagarle la pensión proporcional o restringida de jubilación ) lo que deberá hacer al cumplir éste 60 años de edad, si el despido injustificado se efectuó después de diez años y antes de quince, a los 50 años de edad, si lo realizó o después de dicho tiempo y antes de cumplir los veinte años de servzcws. "Este entendimiento de las normas aquí aplicables, que en el caso litigado no son el artículo 61. del CST ni los demás de dicho estatuto que integran su parte individual, sino los propios de la ley 6a de 1945 y de su reglamentario el Decreto 212 7 de ese mismo año, más específicamente de su artículo 47 literal j), en armonía con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, no constituye otra cosa diferente a la de la doctrina contenida en las sentencias de 1958 y 1959 de que se ha hecho mérito atrás, pues, como se sabe, mutatis mutandi, los modos legales de extinción del contrato laboral que para los trabajadores particulares trae el artículo 61

del CST corresponden a los previstos para los trabajadores oficiales en el artículo 4 7 del decreto 212 7 de 1945, y cualquier interpretación que en el pasado se haya hecho del derogado artículo 267 del CST, cabe predicarla del vigente artículo 80 de la Ley 1 71 de 1 961, en razón de que dicha pensión proporcional o restringida también cobija a los servidores del Estado que le prestan servicios por virtud de un contrato de trabajo".

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 73162 El precedente atrás citado, es suficiente para restarle prosperidad al cargo primero, así como al segundo, en lo que hace a la justeza del despido. Siguiendo con la otra inconformidad insertada en la última imputación, se precisa que no se pudo cometer la violación por la errada interpretación allí formulado, dado que el Tribunal no se pronunció respecto al literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, como tampoco, frente al Acto Legislativo O 1 de 2005. Frente a lo anterior, en la sentencia de casac1on CSJ SL2223-2019, se anotó: Como bielon ha ceev ideneclopi osaiorr,t lad emanddeac asación no esu n modeo la seg,u piureos tquep resenatlag unas deficieennlc ami eadsi,qd uaea cuspoar l aví a direyc btjaao e l subomtio vdei nptreert_óance irró, nleata ransgrdeens oirómna s deCló doi Sgustaon dteiTlvr ajbo,a y elDe cro e38t00/ 03, queno

fureonu tzialdiaesn l ad ecipsoirpó anr tdee lzj duees eguo nndiv, el y ene smae didnoa pu,d o incuerjlruz igrao drd ea zladae ne lye ro r juídrio cquese lea tryieb,pu ueses a modaliddaevd oi lac, ión ipmliqcuale a d ipsosicdieónnu nc, inaedcaesarihaaymaes indot e aplicaednea lf aol. l Por lo visto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica.

IX. DECISIÓN ,,..¡r En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la

SCLAJPT-10 V.DO

13 Radicación n.º 73162 sentencia proferida el cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015)p or la Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARGEMIRO COGOLLO

COGOLLO contra LA NACIÓN MINISTERIO DE

AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiques e, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. .e;¡;Z- . .

ANDER RAFAEL BRITO C

CECILIA MARGA SCLAPJTl·OV .00 14

Consultar sobre este documento ...