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CSJ - SL3377-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3377-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

/ RepúbdleCi :coal omhia CortSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:2s tión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3377-2019 Radicación n. 73843 º Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CARLOS CORREA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES CARLOS CORREA GÓMEZ llamó a a la

JUICIO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de que se reliquidara la pensión de vejez, teniendo en cuenta el ingreso de las últimas 100 semanas cotizadas; se modificara la fecha de disfrute al 1 de º SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73843 mayo de 201 O; se pagara el retroactivo, los intereses moratorias por el reconocimiento tardío de la reliquidación y retroactivo, indexación y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que radicó la solicitud de pensión de vejez el 15 de abril de 201O ; que se le reconoció la misma mediante Resolución n. º

115869 de 2010, bajo los parámetros y condiciones del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de agosto de 2010, en cuantía inicial de $1.580.227; que fue liquidada, teniendo en cuenta 1816 semanas cotizadas, aplicando una tasa de remplazo del 90% . del IBL; que nació el 13 de abril de 1950; que cumplió los 60 años el 13 de abril de 2010; que la última cotización efectuada fue el 30 de abril de 201 O; que no se tuvieron en cuenta las 100 semanas anteriores para la liquidación de la º pensión, como lo señalaba el artículo 20, numeral 2 , parágrafo 1º del Acuerdo 049 de 1 990; que reclamó lo anterior ante la demandada el 13 de marzo de 2015, sin recibir pronunciamiento al no, hasta la fecha de gu presentación de la demanda (f.º 18 a 20 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que para el cálculo del IBL y la tasa de remplazo de las pensiones otorgadas bajo el régimen de transición, debían tenerse en cuenta los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; que no era posible modificar la fecha del disfrute al no existir

SCLAJPTV·.lDOO 2

Radicacni.ºó7 n3 843 novedad de retiro en el sistema; que no existe mora, dado que se reconoció dentro de los 4 meses establecidos para ello.

En su defensa, propuso corno excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no ',•'¡' .¡, \i "' debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorias, prescripción y la genérica (f.º 42 a 48 ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de octubre de 2015 (f.º 62 Cd a 65 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de prescripción, en cuanto hace referencia al reconocimiento y causación de la pensión de vejez entre el 1 º de mayo de 2010 y el 30 de julio del mismo año, por lo que negó la totalidad de las pretensiones.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 4 de noviembre de 2015 (f.º 75 Cd a 87 del cuaderno principal), confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas al accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, frente a la reliquidación de la mesa pensiona!, que por disposición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su º inciso 3 , el IBL que se debe tenerse en cuenta para los

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicación n. º 73843 beneficiarios del régimen de transición, si les falta menos de 1 O años para adquirir el derecho, será el promedio de lo cotizado en ese mismo lapso o el cotizado durante todo el

tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente de acuerdo con el IPC. De acuerdo con lo anterior, advirtió que la reclamación del demandante, contradice lo establecido en el artículo 36 ib., en relación con el IBL, tal como se ha estudiado en la sentencia CSJ SL, 25 feb. 2015, rad. 52404 y la CC C-1681995. Por otro lado, en lo que tiene que ver con la fecha del disfrute y el retroactivo pensiona!, el Tribunal indicó que el disfrute de la pensión deviene al momento en que lo solicite el afiliado, siempre que haya acreditado su desafiliación al sistema general de pensiones y que la causación ocurre desde que se reúne la totalidad de los requisitos para acceder a la misma, situación aclarada en la sentencia CSJ SL, 1 º feb. 2001, rad. 38776. Entonces, en el sub lite, era el 30 de abril de 2010, la fecha que debía tenerse en cuenta para el disfrute de la pensión y no la peticionada por la demandada en la litis y determinada en la resolución pensiona!, más cuando se comprobó que la última cotización la realizó en el ciclo de abril de 2010, cumplió los 60 años de edad el 13 de abril de 201 O y la solicitud de reconocimiento se realizó con 2 días de posterioridad del cumplimiento de la edad mínima. Además, sostuvo que el monto de las mesadas pensionales estaba prescrito, dado que la resolución de reconocimiento fue emitida el 12 de agosto de 2010 y notificada personalmente el 15 de octubre del mismo año y,

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Radicación n. º 73843 posteriormente, el demandante solicitó el 13 de marzo de 2015, el retroactivo pensional, superando los tres años para iniciar la reclamación administrativa o judicial ordinaria laboral del mismo, término establecido en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS. Por último, en lo que tenía que ver con los intereses moratorias, aclaró que si bien las mesadas pensionales se originan desde la fecha del cumplimiento de los requisitos, previo al retiro del sistema, aquellos no se causarían desde esa fecha, dado que la entidad de previsión social contaba con 4 meses desde la radicación de la solicitud, para pronunciarse positiva o negativamente, por lo que, es desde el vencimiento de este término es que procederían los intereses reclamados, lo que no sucedió en el caso, por cuanto se elevó la petición el 15 de abril de 2010 y el ISS, reconoció la pensión el 12 de agosto de igual anualidad, cumpliendo la obligación dentro del tiempo establecido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las suplicad de la demanda inicial (f.º 9 del cuaderno de la Corte).

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Radicancº.7i 3ó8n4 3 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran,

por cuestiones de método y similitud temática, el primero y el tercero, enseguida, el segundo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo º año; artículo 3 , literal b y 3 9 del Decreto 1406 de 1999, en º relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1 , 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por º º el Decreto 3041 de 1966), 2 y 9 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, 14, 17, 18, 30, 31, 33, 53, 64, 146 y 272 de º la Ley 100 de 1993, 20 del Decreto 1818 de 1996, 9 de la Ley 797 de 2003 y 2º , 6º , 50, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 13 y 35 del citado Acuerdo 049 de 1990.

En el desarrollo del cargo, sostiene que la pensión debía º otorgarse desde el 1 de mayo de 2010, fecha en la que se reunió el último de los requisitos, dado que cumplió los 60 años el 13 de abril de 2010, con el número de semanas

exigidas por ley y su última cotización al sistema general de pensiones fue el 30 de abril de 201 O. Seguidamente, trascribe las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206; CSJ SL, 1 º feb. 2011, rad. 38776; CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605; a lo que añade que, como la SCLAJPT 10 V.DO 6 65 Radicación n. º 73843 jurisprudencia y el mismo instituto a través de sus circulares, señala que el afiliado se le deberá reconocer la pensión de vejez a partir de la fecha del cumplimiento del último requisito, se tiene que decir, que como el derecho pensiona! se causó con el cumplimiento de la edad exigida en el Acuerdo 049 de 1990, sin embargo, al seguir cotizando, el disfrute se hizo efectivo, a partir del día siguiente de la última cotización, es decir el 1 de mayo de 201 O. º En lo que tiene que ver con la prescripción, aduce que, si bien es cierto que la excepción debe estudiarse a solicitud de parte, también debe hacérsele un análisis de hecho y de derecho que arroje, sin lugar a dudas, que es beneficiario de la misma, no como lo hace la parte demandada que la alega y no acredita su configuración, basando su argumento en providencia del 28 de septiembre de 2012, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, con numero de proceso 110013105010201000720-01 (f.º 1 O a 15 del cuaderno de la Corte).

VIIC.A RGOT ERCERO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Respecto al tema, se remite a las consideraciones de la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 35228 (f.º 30 y 31 del cuaderno de la Corte).

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Radicanc.ºi7 ó3n8 43 VIIRIÉP.LI AC En oposición al primer y tercer cargo, menciona que, en el primero, a pesar de haber sido por la forma directa, en la demostración del mismo se hace alusión a temas que necesariamente requieren una valoración probatoria, por lo que ha sido desacertado en el punto, al ser v1as completamente independientes, autónomas y excluyentes entre sí. En cuanto al tercer ataque, sostiene que, frente a una norma, el Tribunal no puede tener una interpretación errónea y al mismo tiempo dejarla de aplicar. Al fondo del asunto, colige que el reconocimiento pensional que solicita el demandante está prescrito, razón por la que el ad quem no falló de conformidad con las pretensiones, no significando error alguno por parte de éste (f.º 41 a 43 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDEORNAECSI Se reitera, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio

extraordinario de defensa resulte inestimable.

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Radicación n. º 73843 Por ello, para que se satisfagan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación integre los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma. Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte deb e ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Anotado lo que precede, los cargos con los que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, tal como lo señaló la réplica, presenta graves deficiencias técnicas que los vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación. Al comprender el cargo pnmero aspectos disímiles, se procederá a su estudio en dos partes: i) la causac1on y disfrute del derecho pensiona! y, ii) lo atinente a la prescripción. Por último, el cargo tercero, al ser accesorio de la suerte del primero. i)l or eferean ltace a usacyi dóins frduetdlee recho pensional

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Radicación n. º 73843

Cuando se invoca un concepto de violación propio del género de la vía directa, para el caso la interpretación errónea, la cual se produce cuando el sentenciador, en presencia de la norma, se equivoca en el eJercic10 interpretativo de la misma, al determinar su genuino contenido, y la aplica en forma desacertada. De modo que la sustentación del cargo debe, en consecuencia, ceñirse a los discernimientos de índole jurídico y en relación exclusivamente con los preceptos legales de orden sustantivo que se estime fueron vulnerados, prescindiendo en absoluto de cualquier inconformidad del recurrente con las conclusiones de hecho que haya efectuado el juzgador de segunda instancia en el examen y apreciación de las pruebas. Sin embargo, el recurrente, en el desarrollo del cargo, invita a la Sala a hacer un análisis sobre elementos fácticos y probatorios, cuando señala: (. ..} toda vez que el Instituto de Seguros Sociales al momento de reconocer la pensión de vejez de mi poderdante, no tuvo en cuenta que: Nació el día 13 de abril de 1950, cumpliendo así los 60 años de edad el día 13 de abril de 201 O. Realizó el último aporte en calidad de trabajador dependiente al sistema general de pensiones el día 30 de abril de 201 O. Cotizó al Sistema Pensional 181 6 semanas superando las máximas exigidas por la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, siendo imposible que el seguir cotizando al Sistema General de Pensiones se generará un aumento en la tasa de remplazo. Y su empleador cesó las cotizaciones cuando ya había cumplido

con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener el reconocimiento de su prestación. (. . .J. 10

SCLAJl'l-10 V.00

Radicación n. º 73843 Aslía cso saesld, i sfdreul tape e nsdieóv ne jdeemz i p oderdante debsee dre sdeelO 1 d em aydoe 2 0O1, f ecehnal ac uaclu mplió coenl ú ltidmelo o rse quiesxiitgoipsdo loras l eyt,o dvae qzu e cumplloi6só0 añodse e daedl 1 3d ea brdiel2 0O1, teneíla númedreos emaneaxsi gipdoorls al eyy efecstuuú ól tima cotizaaclsi iósnt egmean erdaepl e nsioennec sa liddaed trabajdaepdeonrd eilde ín3at0 ed ea brdie2l 0 O1. {f .1 O y1 1d el º cuadedrnelo a C orte). Lo que exterioriza una mixtura entre vías incompatibles e irreconciliables entre sí, las cuales deber ser propuestas en cargos independientes. Al respecto, así lo ha señalado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-201 7, en la que se expresó: [..}. l ad ireyc tlaai ndirpeocrts au,n aturasloenzd ao,s modalidiardreesc oncdieol fieanabsllda ee sr escuhsot andcei al, suerqtueeelr ecurernec natsea cniopó une adceh aaclja urz gador

dei nstadnecm iaan,e rsai multeálnq euae,b radnelt aol ey sustapnoclria av líd ai reecstteaos,c , o pnr escinddeet nocdiaa cuestpiróonb atyo lraiia n,c orreescttiam adceiltó onr rente probatorio. Lo previo es suficiente para desestimar este aspecto del cargo. Con todo, al estudiar la causación y disfrute del derecho pensional, se arribaría a la misma conclusión del Tribunal, la que no difiere de lo planteado por el recurrente, de allí, que no entiende la Sala en que consiste su inconformidad, dado que, al momento de fallar, el adq uemse allanó a los lineamientos jurisprudenciales sostenidos de manera pacífica por la Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SLl 1895-2017 y CSJ SLl 744-2019, en las que se reiteró lo

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Radicna.c7 i3ó8n4 3 º dicho acerca de este puntual aspecto, en providencia CSJ SL5603-2016, cuando expresó: En claro lo anterior, esta instancia siguiendo los lineamientos expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia mencionada, encuentra diversos presupuestos fácticos que le penniten inferir la desafiliación a partir de la última cotización al subsistema de seguridad social en pensiones, que lo fue el 30 de abril de 201 O, como es el cumplimiento de la edad el 13 de abril de esa anualidad y la solicitud pensiona[ el 15 de abril de 201 O como consta en Resolución n º 115869 de 201 O, folio 2.

Es entonces, el 30 de abril de 201 O la data que debe tenerse para el disfrute de pensión y no la peticionada por la demandada en litis y detenninada en la resolución pensional, más cuando se comprueba que la solicitud de reconocimiento pensiona[ se realizó con premura, a saber, dos días después de acceder a la edad pensional. (f. º84 del cuaderno principal). De lo expuesto por el Tribunal, es claro para la Sala, que se realizó un análisis del acervo probatorio, con el fin de establecer la realidad procesal del asunto objeto de litis, para luego concluir, que la prestación debió ser pagada a corte del 30 de abril de 2010, con antelación a la desafiliación física del sistema, tal como lo argumentó la censura en el cargo. i)il o atinente a la prescripción. En este aparte del recurso, se observan nuevamente defectos técnicos que impiden el estudio de fondo del cargo, por lo que a continuación se desarrolla. No ataca todos los pilares Es importante precisar, que en el capítulo del cargo dirigido a derruir la decisión no ataca los fundamentos de la

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Radicación n. º 73843 decisión impugnada, pues el ad quem sostuvo como argumento para declarar prob ada la excepc1on de prescnpc10n: Lo anter,i osris et ieneen c uetan quela Resluociónd e rencoocitmofi ueeen mtiideal 12 dea gostod e2 01 Oy notificada pesronlmaetnee l 15d eo tcuberd ela m ismaan uliada(f.d º2 a 3

anvse)o; rqupeo sterrimoetnea e lloe l señorCa lrosC orreGaó mez el 13 dem azrod e2 015 solitcói la concedseil rótenr otaicvo pensi[ o(fn. 1a5). Lo qued emutreasq uec notabad esdlae notificacipóenr sol ndael acto admistrnatiivdoe o togramiteon penosni[,a cotnr easño spa rsaol itcaira ntel ae ntidasduc oncesión iniclair aelarcm acjiuódcnii l oardiinalaa braol, rspuuetossq ue o noa caecieenerl porne steea nsuton, puesse ite r, alar elacmación sepr estóea nnteC olpensioeln 13ed se m azrod e2 015y e l libloe inctooiraoe l 17 abil rde la mismaan uliada, fdolio3 4, vencido ostensleimbentee l térmiinpmuoe stop orel legilsadoerne l atríclou 48d8e l CST ya tríclou1 51 del CPL. Siqnu oe bere nel plenarilao relsuocióand ucipodrael rceurrntee enla sutesntacidóenla alzad, ay quee ns up areclleeavr baan i tnerrumpirel trineio prespctirv. ioRazonperse cetedseq nuelle avna cofinrmalar absluociiópmna tridpao rel aq u. o(f. 85d el cuarndoep ripnacl). i º No obstante, la censura centra su ataque en que, la excepc1on de prescnpc1on no fue debidamente

fundamentada, por ende, no era procedente por parte de los jueces de instancia tenerla por probada, sin realizar un ejercicio argumentativo para desquiciar las conclusiones del Tribunal, en lo referente al momento de emisión de la Resolución, su notificación y el momento histórico de presentación de la demanda, con lo que no acata la carga procesal de derruir todos los puntales del fallo atacado en casación, para pretender romper el fallo que se encuentra investido de la presunciones de legalidad y acierto.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. 73843 º La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9l59-201 7 y CSJ SL9 162-201 7 se expresó as1: LaS alrae iteelrc aa rácetxetarro driniaord erlec ursdoec asación, quei mponea lr ecurerntlea c argdae d esutirtro dolso ssop ortes sober losq ues e encuternac onsutirdoe lp ronunicamioe nt impugnadpoo,r m anear qued,e n ol orgarlloap, resnuciónd e acieryt loe galiqduaedl oa mpaar,p emraneecrái nviaareb ly acarreará, neceasria conseccuieane,l f racasod e la como impugniaócn. Adciionealnemt,e le xtenrseoc urosmoi ted erruirl osp ialres fundamenteasdl el ad ecsiiódne Tlr ibun,pa rilnpcailemntleo qsu e tieneqnu ev erc onl af altad e acreditadcei vóinc idoesl

consentimeinel notsao c uerdcoosn cilialdaov su lneradcei ón o, deerchocsi teorsi,n ditsicebusle irernnucilaebsq,u ep orn os er atacadtoise,n leanv irtduedm antenienrcl óume las enetncia fustigada. De igual forma, se presenta otro defecto que, al ser el cargo enderezado por la vía jurídica, invita a la Corte a realizar un examen de una pieza procesal como lo es la contestación de la demanda, para entrar a verificar, si la excepción estuvo debidamente fundamentada, situación inaceptable en un cargo que, por su esencia y naturaleza, se debe prescindir del cualquier análisis probatorio o fáctico. Por último, con respecto al cargo tercero, es importante acotar que el mismo no está llamado a la prosperidad, en razón que es un aspecto accesorio de la existencia de un retroactivo, y al no declararse prospero lo referente al mismo, no proceden los intereses moratorias, que es lo pretendido en el recurso. Así las cosas, los cargos pnmero y tercero, por lo inicialmente dicho, resultan desestimables.

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n.º 73843 X.• C ARGSOE GUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 20 numeral 2 parágrafo 1 del Acuerdo º º 049 de 1990. En la demostración del cargo, aduce que la reliquidación debe otorgarse de manera íntegra y no

fraccionada o escindida, de acuerdo con los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, régimen de transición que pretendía hacer respetar y garantizar la aplicación de las condiciones pensionales a las que estaban vinculadas las personas, a la entrada en vigencia de los nuevos requisitos, debiéndose implementar la edad, tiempo de servicio o números de semanas cotizadas y el monto de la pensión; sin embargo, el Tribunal dio aplicación a dos preceptos normativos, en cuanto a edad y semanas acude al Decreto 758 de 1990 y en lo del monto de la pensión lo decantó por lo establecido en la Ley 100 de 1993, contrariando los pnnc1p1os constitucionales que señalan la favorabilidad para el trabajador. Para fortalecer sus líneas, transcribe fallos emitidos por las distintas entidades judiciales, tales como una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura del 26 de junio de 2013, la CC T-860-2012 y la providencia del 25 de febrero de SCLPATJ1-0V .00 15 Radicancº.i7 ó3n8 43 2016, con referencia 4683-2013 del Consejo de Estado, entre otras (f.º 16 a 30 del cuaderno de la Corte).

XI. RÉPLICA Manifiesta que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, al actor le faltaban más de 1 O años para adquirir la prestación de vejez, por lo que el IBL correspondía a lo indicado en el artículo 21 ibídemy no a lo contemplado

en el Acuerdo 049 de 1990 ap ro bada por el Decreto 7 58 del mismo año, sobre los cual se pronunció la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 43223 (f.º 43 a 45 del cuaderno de la Corte).

XII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, está claro que no hay discusión alguna por el recurrente sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que al actor le fue reconocida pensión de vejez por el ISS, mediante la Resolución n. º 115869 del 12 de agosto de 2 O1 O, teniendo en cuenta que era beneficiario del régimen de transición pensiona!, con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y se le fijó una mesada pensional inicial de $1.580.227 a partir del 1 º de agosto de 2010; ii) que el Tribunal, al proferir la decisión, consideró que la pensión del demandante debía liquidarse tal como lo disponen los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

El reparo de la censura a la sentencia del Tribunal consiste, básicamente, en la interpretación errónea de los

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Radicancº.i7 ó3n8 43 artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues el recurrente considera, que el IBL de la pens10n que le reconoció el ISS se debe calcular de conformidad con los parámetros previstos en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad,

es decir, con el promedio de las últimas 100 semanas de cotización, calculándose la centésima parte multiplicado por el factor 4.33, dada su condición de beneficiario del régimen de transición, en tanto considera que, de no aplicar en su totalidad el régimen anterior, significa el desconocimiento del principio de favorabilidad e inescindibilidad de la norma. Establecido lo anterior, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala, se centra en determinar, si el Tribunal se equivocó, cuando estableció que la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, debe ser acorde a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. º Al no ser objeto de discusión que, el recurrente es beneficiario del reg1men de transición pensional, es importante acotar, que los mismos, tienen como propósito evitar que los cambios legislativos que se realicen en materia pensiona!, impacten excesivamente las aspiraciones válidas de los afiliados próximos a cumplir los requisitos para acceder al derecho, atenuando las incidencias negativas frente a las expectativas legitimas de los asociados. De igual forma, se ha reiterado de manera pacífica, que el régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 73843 100 de 1993, salvaguarda únicamente tres aspectos del régimen anterior: la edad, el tiempo o semanas cotizadas y la tasa de remplazo a utilizar. También, se encuentra adoctrinado que la fa rma de obtener el ingreso base de

liquidación fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, precisando que a los beneficiarios del régimen de transición que les hacía falta menos de 1 O años para adquirir el derecho, les resulta aplicable el inciso tercero del artículo 36 de dicha ley, mientras que para aquellos a quienes les falta un tiempo superior, el ingreso base de liquidación de be ser el contemplado en su artículo 2 1 de la misma, tal como lo sostuvo el Tribunal. Al respecto, en la sentencia CSJ S14 19-2018, se expresó lo siguiente: En efecto, esta Corporación, en incontables oportunidades, se ha ocupado de examinar el tema objeto de debate, y al respecto tiene establecido un criterio pacífico, en el sentido de que el régimen de transición pensional previsto en la precitada norma conservó, para sus beneficiarios, la aplicación de las disposiciones anteriores a efecto de determinar el derecho a la pensión de jubilación de o vejez, en lo concerniente a tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios semanas cotizadas y el monto de la o prestación, entendido este como la tasa de reemplazo; pero en lo atinente al Ingreso Base de Liquidación de la primera mesada, el legislador decidió que se regulara por las disposiciones de la Ley 1 de 1 993, por lo que no que resulta viable acudir a normas 00 anteriores para establecerlo. Por lo tanto, bajo las anteriores premisas, se tiene que el IBL se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les

faltaba menos de 1 O años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 1 de 1993, caso en el cual, corresponderá al 00 ((promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superion). o Entre tanto, para aquellas personas que estando cobijadas por el régimen de transición, pero que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les Jaltaba más de 1 O años para 18 SCLAJPl-10 V.DO Radicación n. º 73843 consoleildd eearcrh aol ap enisó,ne lIB Ls e calccuolonarf mleo estlaebceela rtlíoc2 u1d el ap recitlaeyde,as teos, con« el promeddeil oos sa rliaoo srne tasso ebl ros cualheacs o tizaedlo aiflidaudaron tleod si e(zO1 )a ñoasn teersai lor rencoocimideen to lap ensio eónnt ,o deolt iemspieo s tfuee riene fripoaarre lca so de lapse nsiodneie nsvi adleo zs oebvreinvc(i.. a.) A lr epsecetnol a !!. seenntcCiSaJ S Ll6 4152-01,4r ietereandv aai raosc asiosen es, precisó: r.r{.} . P rceiasmentceo ne lr ezgmend e transipceinósni ona[ consagernae dlao r tlío3c 6ud el aL ey1 00d e1 993n oq uieslo

legliasdmoarn tepnaerarl obse nfiecialraia oplsi caecnisó un totaldiedl aadn ormatiqvuiedg aodb ernasbusa deerchos pensiloenssa,i nsool amenutneap atred ee llEas.tS aa ldae l a Corhtaec onsolipdoarrdie toe,r yap dacoí fieclco r,i tdeerq iuoe dicrhgéoi mecnop motrap aars us benficeiarliaaop lsi cadceil óans nomrasl egaalnetsie oerrsa lav igendceiSlsai t emGae nerdael Pensnieose,nt repsun tueasal psecteodsa:td i,pe omd es ervicios o semancaost izya mdoanstd oel ap ensiYóq nu.ee lt emdae l a bassea alridaell iquiddaecl iapó enn sinóosn e r igpeo rt ales dipsocsiionleesg asliensqo,u pea saas erre igdoe,np ricnpiioy, paarq uielneehssa cfíalat mae nodsed ieazñ opsa ara dquiierlr derepcoheroli nc3i°s doea lr tlío3c 6uc itado. Loa ntesriigonri qfuifuece ae plr opiol egliasdqouire na,ld iseñar lfaor mac omeos tíaarenst urctaudrolso bse nficeidoesrl é igmedne transqiucceir óepnóa a rq uieanlem so menteonq ueen óta rr geir els istdeemp ae nsiolnehesas c fíalat mae nodsed ieazñ opsa ar adqiureilrd eerchpore stanca,ilq ouee se lc asdoe l aa crtao,

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