CSJ - SL3377-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3377-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3377-2021 Radicación n.° 79708 Acta 027 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABIGAIL LIÉVANO DE VILLANUEVA, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a LUZ DARY GARZÓN
ORTIZ. Por reunir los requisitos del artículo 76 del CGP, acéptese la renuncia al poder presentada por la mandataria de Colpensiones, abogada Manuela Palacio Jaramillo.
I. ANTECEDENTES La señora Abigail Liévano de Villanueva demandó a Colpensiones y a Luz Dary Garzón Ortiz, para que la primera fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes
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Radicación n.° 79708 causada por la muerte de su esposo Elías Villanueva Ospina, a partir del 14 de febrero de 2013, así como la indexación de las sumas adeudadas, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundó sus pretensiones, en que: el causante fue pensionado por el ISS, mediante la Resolución n.º 4938 de 2007, quien falleció el 14 de febrero de 2013; contrajo
matrimonio con el de cujus, el 19 de mayo de 1968 y desde entonces convivieron hasta el 24 de junio de 1991; de esa unión nacieron Hernán Mauricio, Sandra Patricia, Luz Dary, Vivian Rocío y Juan Carlos Villanueva Liévano; mediante Escritura Pública n.º 931 del 24 de julio de 1991, de la Notaría Única de Armero Guayabal – Tolima, protocolizaron la separación de bienes, pero, el vínculo matrimonial siguió vigente hasta la muerte del pensionado. Señaló que solicitó a Colpensiones el 13 de febrero de 2015, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo, y en respuesta, la pasiva, a través de la Resolución n.º VPB 29279 del 31 de marzo de 2015, le otorgó el 50% de la prestación a Leidy Dayán y Karen Yinet Villanueva Garzón, hijas del fenecido con Luz Yolanda Garzón Ortiz, y dejó en suspenso el otro 50% hasta que la justicia ordinaria resolviera el conflicto con Luz Dary Garzón Ortiz. Agregó que la señora Luz Yolanda Garzón Ortiz, falleció el 12 de febrero de 2006; y que a Colpensiones se presentó a reclamar la prestación, Luz Dary Garzón Ortiz, hermana de la fallecida, en calidad de compañera permanente.
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Radicación n.° 79708 Al contestar, Colpensiones, se opuso a las pretensiones
alegando que la actora no logró acreditar los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En relación con los hechos, aceptó la condición de pensionado de Elías Villanueva Ospina, la fecha de su deceso, la calidad de cónyuge de Abigail Liévano de Villanueva, la expedición de la Resolución n.º VPB 29279 del 31 de marzo de 2015, la fecha del fallecimiento de la señora Luz Yolanda Garzón Ortiz y que Luz Dary Garzón Ortiz reclamó la prestación. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta del lleno de los requisitos legales y prescripción. A su turno, Luz Dary Garzón Ortiz también objetó los reclamos de la accionante y dijo que no existe prueba de que convivieron afectiva y efectiva. Aceptó la condición de pensionado del causante, la fecha de su deceso, que contrajo matrimonio con la actora y los hijos de esa relación, la liquidación de la sociedad conyugal, la fecha en que tuvo lugar, la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada y el resultado negativo de la Resolución n.º VPB 29279 del 31 de marzo de 2015, el día del fallecimiento de la señora Luz Yolanda Garzón Ortiz y los hijos de esa unión y no aceptó que ella reclamó la prestación ante Colpensiones en calidad de compañera permanente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, mediante fallo del 28 de septiembre de 2016, resolvió:
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Radicación n.° 79708
PRIMERO: Se DECLARAN como beneficiarias del derecho de la sustitución pensional del causante ELÍAS VILLANUEVA OSPINA a la señora ABIGAIL LIÉVANO DE VILLANUEVA en calidad de cónyuge supérstite y a LUZ DARY GARZÓN ORTIZ como compañera permanente.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones COLPENSIONES, a cancelar de manera vitalicia la sustitución pensional del causante ELIAS VILLANUEVA OSPINA a partir del 14 de febrero de 2013, junto con las mesadas adicionales e incrementos anuales de ley, a favor de ABIGAIL LIÉVANO DE VILLANUEVA en calidad de cónyuge supérstite y a LUZ DARY GARZÓN ORTIZ como compañera permanente, proporcionalmente de 39.5572620402% para la primera y el 10.4427379698% para la segunda respectivamente, que corresponde al 50% que se encuentra en litigio.
TERCERO: Se NIEGAN las excepciones de falta del lleno de los requisitos legales y prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Se NIEGAN, los intereses moratorios y se CONCEDE la indexación sobre las mesadas pensionales.
QUINTO: Se NIEGA la tacha de falsedad, conforme como se indicó en la parte motiva.
SEXTO: Se ORDENA la consulta del fallo a favor de COLPENSIONES, ante el superior jerárquico, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: SIN COSTAS.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y la demandada Luz Dary Garzón Ortiz, y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de proveído del 12 de julio de 2017, decidió: PRIMERO: Modificar los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia del 28 de septiembre de 2016, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda Tolima, los cuales quedarán así: PRIMERO: Declarar que Luz Dary Garzón Ortiz es la beneficiaria del derecho de la sustitución pensional del causante como compañera permanente.
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SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar, indexado, de manera vitalicia la sustitución pensional del causante Elías Villanueva Ospina a partir del 14 de febrero de 2013, junto con las mesadas adicionales e incrementos anuales de ley, a favor de Luz Dary Garzón Ortiz en calidad de compañera permanente. Hoy el 50% del valor total, con derecho a acrecer cuando cesen los derechos de los hijos a quienes se les reconoció la condición de beneficiarios de la misma prestación.
TERCERO: Declarar: a) Demostrados los hechos soporte de la excepción de falta del lleno de los requisitos legales, en consecuencia: niega las pretensiones propuestas por Abigail Liévano de Villanueva en
contra de Colpensiones y Luz Dary Garzón Ortiz, y; b) Declarar no demostrados los hechos soporte de la excepción de prescripción.
CUARTO: Costas de primera instancia a cargo de Abigail Liévano de Villanueva y a favor de los demandados.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.
TERCERO: Las costas de esta instancia se hallan a cargo de Abigail Liévano de Villanueva y a favor de Luz Dary Garzón Ortiz.
Liquídense. Inclúyase en ella $737.717 en que se estiman las agencias en derecho. El juez plural, para soportar su decisión indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si Abigail Liévano de Villanueva y Luz Dary Garzón Ortiz, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del de cujus, por lo que debía constatar si acreditaron la convivencia y el tiempo de esta. Arguyó que, la legislación aplicable al caso es la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, teniendo en cuenta que el deceso ocurrió el 14 de febrero de 2013, además, advirtió que no es motivo de controversia que el fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes, comoquiera que tenía a su favor una de vejez reconocida por el ISS mediante la Resolución n.º 4938 de 2007.
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Radicación n.° 79708 Expuso que una vez analizados los medios de prueba reseñados en el proceso, […] Abigail Liévano de Villanueva se casó con el causante y
convivió con él desde la fecha del matrimonio, el 19 de mayo de 1968, folio 8, hasta la disolución y liquidación de la sociedad conyugal el 24 de julio de 1991 folios 18 a 24, que Luz Dary Garzón convivió con el causante desde época posterior al deceso de Luz Yolanda Garzón Ortiz que ocurrió el 12 de febrero 2006, folio 15, unos días y unos meses del año siguiente hasta el deceso del causante del 14 de febrero de 2013, folio 9, pues los testigos del vecindario, Adela Cardona, Gloria Rincón Álzate, Argelia Robayo Méndez, Bertilda de Marín, Gustavo Roa Valencia y Cristian Camilo Villanueva Garzón, convergen en que en consideración a sus vínculos de amistad, vecindad y familiaridad que tenían tanto con Abigail Liévano de Villanueva como con el causante, Luz Yolanda y Luz Dary Garzón Ortiz, tenían conocimiento que eran esposos y que la convivencia se había presentado desde 1998, fecha en la cual contrajeron nupcias hasta 1999 lo que confirma el hijo del demandante Cristian Camilo Villanueva Garzón, pues dijo que su padre cumplió con Abigail y que sabe que dejaron de convivir hacía como 17 años lo cual correspondería al año 1999. Realizadas las cuentas del año 2016 fecha en que rindió el testimonio, que finalmente el deceso de Luz Yolanda inició la convivencia con Luz Dary y hasta su deceso. En otras palabras, reclama la pensión de sobrevivientes la cónyuge con sociedad conyugal disuelta y liquidada, separada de
hecho 22 años antes del deceso y la compañera permanente del causante con convivencia en los últimos 7 años de vida del causante, de manera que conforme con las reglas ya señaladas, la demandante no tiene la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama pues aunque persistió el vínculo matrimonial, no fue sino formal, pues los medios de prueba no tienen información que permita concluir que el causante desde la época de la liquidación de la sociedad conyugal o durante la separación de hecho estuvo atento o presto a asistir a quien fue su mujer en asuntos económicos, afectivos o de simple solidaridad por lo que fueron, o por el respeto, antes por el contrario, la demandante en su declaración de parte reconoce que ella veía por ella y el causante sólo veía por los hijos comunes no por ella, ella dependía de las costuras que hacía. Explicó que la anterior conclusión es contraria a lo adoctrinado por las altas cortes, comoquiera que la cónyuge demandante, a la fecha del deceso del causante, no tenía sociedad conyugal vigente y no demostró que esos lazos de
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Radicación n.° 79708 familiaridad, socorro, apoyo y solidaridad persistieron. En apoyo de su decisión, citó las sentencias CSJ SL12442-2015,
SL-6990-2016, SL15460-2016, C-336-2014 y T-090-2016.
Finalmente, explicó: Como se dijo, Luz Dary Garzón Ortiz, demostró que convivió con el demandante por espacio mayor de 5 años anteriores al deceso
de Elías Villanueva Ospina, por cuanto residía bajo el mismo techo con el causante y que era su compañera permanente, razones que permiten concluir que la beneficiará del derecho a la pensión que reclama por cuanto acredita que convivió con él en comunidad de vida por un espacio superior a los 5 años inmediatamente anteriores al deceso, como exige el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así lo reportan los declarantes Adela Cardona, Gloria Rincón Álzate, Argelia Rosario Méndez, Bertilda Marín de Salas, Gustavo Roa Valencia, Cristian Camilo Villanueva Garzón y hasta la misma demandante Abigail Liévano de Villanueva, que Luz Dary Garzón Ortiz convivió con el causante desde el 2006 o 2007 y hasta el momento del deceso, lo que confirma lo expuesto en la sentencia del 12 de febrero de 2010 proferida por el juzgado primero laboral del circuito Folio 148 a 157.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se confirme la del a quo.
Con tal propósito, formula un cargo que es replicado por Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo
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Radicación n.° 79708 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 la Ley 797 de
2003 y el 48 y 53 de la Constitución Política. Refiere que el Tribunal erró en el entendimiento de la aplicación de la norma acusada, respecto de la existencia de una cónyuge supérstite, separada de hecho con vínculo matrimonial vigente al deceso del causante, y una compañera permanente con convivencia durante los últimos 5 años de vida del pensionado. Transcribió el literal b), inciso 3, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para concluir que el colegiado incurrió en la referida transgresión normativa, pues dicho precepto permite acceder a la pensión de sobrevivientes con el único requisito de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente al momento del fallecimiento del esposo, además, la jurisprudencia de esta Corte en vía de interpretación exige la convivencia por más de 5 años entre los cónyuges, sin importar la época de la misma, eso quiere decir, que puede ser en cualquier tiempo. Precisa que el sentenciador de segundo grado basó su fallo en la inexistencia de la ayuda mutua entre los esposos Villanueva – Liévano, requisito que no está contemplado en la norma sustento de la decisión, porque reitera que solamente exige, cuando no hay convivencia con el cónyuge fallecido, que el vínculo matrimonial esté vigente al momento del deceso. Indica, que sí hubo una separación de bienes, sin embargo, el nexo conyugal perduró hasta la fecha del
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Radicación n.° 79708 fallecimiento de su esposo, ya que nunca se profirió una
sentencia de cesación de efectos del matrimonio católico (divorcio), como lo consagra el artículo 42 de la Constitución Política. Concluye que, la interpretación errónea consistió en entender el Tribunal que la referida norma, exige un requisito adicional de ayuda mutua entre los esposos separados de hecho para poder acceder al derecho pensional reclamado y que en caso de no persistir dicha colaboración no se cumple con lo ordenado por el legislador, por ello, reitera que eso no lo pide la ley, la cual es clara en exigir el vínculo vigente, sí están separados de hecho.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo ya que adolece de un yerro de orden técnico, comoquiera que el ataque está enfocado por la vía de puro derecho, pero en la demostración hace alusión a cuestiones que necesariamente requieren de una valoración probatoria, situación propia del sendero de los hechos. Por ello, mezcla aspectos de las dos vías y tal error no es permitido, tal como lo explicó la sentencia CSJ SL, 36675 de 20 de abril de 2010.
Añadió que la norma que regula el caso, no faculta en ninguno de sus apartes, lo que pretende demostrar la censura, pues lo que debe existir si hubo separación de hecho es que se mantuvieran los lazos de solidaridad y de ayuda mutua entre el causante y la actora, comoquiera que el fin de la pensión de sobrevivientes es salvaguardar los
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Radicación n.° 79708 derechos de los miembros cercanos del núcleo familiar del
afiliado o pensionado que fallece y que lo apoyaron en sus últimos años de vida. Respaldó la tesis del Tribunal según la cual la recurrente debió demostrar para acceder a la pensión pretendida, que luego de su separación con el fallecido, siguió sosteniendo con él lazos de ayuda y solidaridad, cuestión que brilla por su ausencia en el proceso. Para soporte de sus argumentos trajo a colación la sentencia CSJ SL14498-2017.
VIII. CONSIDERACIONES Antes de iniciar el estudio de fondo de lo pretendido por la recurrente, advierte la Sala, que no le asiste razón a la réplica respecto del error de técnica enrostrado al cargo presentado, comoquiera que la censura no ataca en ningún momento los aspectos fácticos en que soportó su decisión el ad quem, sino la interpretación que le dio a la norma que gobierna el caso en estudio, situación que tal como lo hizo la actora se dirige por la senda de puro derecho.
Superado este escollo, pasa la Corte a estudiar lo atacado, no sin antes recordar que en las instancias quedaron definidos los siguientes aspectos fácticos, que: (i) Elías Villanueva Ospina y Abigail Liévano de Villanueva contrajeron matrimonio el 19 de mayo de 1968; (ii) de esa unión procrearon a Hernán Mauricio, Sandra Patricia, Luz Dary, Vivian Rocío y Juan Carlos Villanueva Liévano; (iii) mediante Escritura Pública n.º 931 del 24 de julio de 1991,
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Radicación n.° 79708 de la Notaría Única de Armero Guayabal – Tolima, protocolizaron la separación de bienes; (iv) el vínculo matrimonial perduró, después de la mencionada separación, hasta la muerte del pensionado, esto es 23 años 1 mes y 5 días; (v) el señor Villanueva Ospina falleció el 14 de febrero de 2013, fecha para la cual no convivía con su cónyuge; (vi) el causante mantuvo una relación con Luz Yolanda Garzón Ortiz, quien falleció el 12 de febrero de 2006, y procrearon Karen Yinet y Leidy Dayan Villanueva Garzón; y (vii) Luz Dary Garzón Ortiz es la compañera permanente del fallecido con quien convivió por espacio mayor de 5 años, con anterioridad a su deceso. Así, al analizar los planteamientos esbozados por la censura, la Corte encuentra que el tema puesto a su escrutinio se circunscribe a determinar, si el Tribunal incurrió en la denunciada violación de la ley, al considerar que la cónyuge supérstite del causante, no divorciada, tenía derecho a percibir una porción de la pensión de sobrevivientes, pese a que la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada. Desde ya se advierte que el cargo está llamado a prosperar, puesto que la decisión del Tribunal no se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la interpretación del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, la vigencia de la
sociedad conyugal no resulta necesaria para que el consorte separado de hecho tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, sino, que para tales efectos basta la
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Radicación n.° 79708 existencia de la unión matrimonial. Al respecto, la norma enseña: ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] b) […] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]. Al respecto, en la sentencia CSJ SL1399-2018, reiterada en las SL5141-2019, SL1869-2020 y SL3938-2020, la Sala explicó: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del
vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”. Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo
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Radicación n.° 79708 divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel. Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación
de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado. Así, por ejemplo en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”. Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando
en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillon Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años. La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.
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Radicación n.° 79708 Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar. Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez
que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial. Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. Fluye de lo plasmado en precedencia que el Tribunal sí incurrió en la transgresión normativa que se le endilga, pues
a pesar de que la sociedad conyugal que existió entre Abigail Liévano de Villanueva y Elías Villanueva Ospina, fue disuelta y liquidada, lo cierto es que la unión conyugal persistió hasta la muerte de este, en la medida en que no medió divorcio que así lo dispusiera. No escapa a la Sala que, mediante sentencia CC C-5152019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y
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Radicación n.° 79708 simple de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En las consideraciones de esa providencia sostuvo que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea. Con todo, tal criterio ubica a la pensión de sobrevivientes, sin más, dentro de los efectos patrimoniales del matrimonio. En cambio, la actual tesis de esta Corporación entiende que el fundamento de la prestación por muerte, en estos casos, es la vigencia de la unión conyugal, precisamente porque la pensión se ubica dentro de los efectos personales del matrimonio. Ello viene corroborado con el hecho de que, lo que da lugar a la prestación, es la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, «la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el
acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva (…)» (sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245; SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, SL7299-2015 y SL1399-2018). Y es que el matrimonio genera unos derechos y obligaciones que no se extinguen con la separación de hecho ni con la disolución de la sociedad conyugal, sino solo con su nulidad, el divorcio, o la muerte de uno de los consortes. Por ejemplo, el deber de socorro y ayuda mutua «en todas las
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Radicación n.° 79708 circunstancias de la vida», no desaparece cuando los cónyuges se separan de hecho, como tampoco cuando liquidan la sociedad conyugal, por manera que el matrimonio sigue produciendo efectos personales, independientemente de las decisiones de los cónyuges acerca de la sociedad patrimonial que se genera con su unión. De otro lado, la jurisprudencia consolidada y pacífica de la Corte, optimiza el principio de solidaridad, pues no se olvida del rol del cónyuge supérstite que convivió no menos de 5 años con el causante, en la construcción de la prestación que, a la postre, le fue reconocida al trabajador. El ser humano que labora, no es una mercancía (Declaración de Filadelfia, 1944), y por lo tanto, no puede ser asimilado de forma aislada, como una máquina que produce, sino necesariamente desde una perspectiva holística, no solo
en su rol de trabajador, sino como padre, esposo, hijo, etc., si se comprende así, podrá advertirse que, aún en estos tiempos, infortunadamente en nuestra sociedad la figura de un hombre que trabaja normalmente supone la de una mujer que se queda en la casa. Ese trabajo, que históricamente ha sido menospreciado por las legislaciones nacionales latinoamericanas, incluyendo a Colombia, ha sido crónicamente subvalorado. En esa medida, ante la carencia o insuficiencia de prestaciones propias de la seguridad social para quienes asumen –o les toca asumir– las responsabilidades y las labores propias del hogar, al menos debería reconocérseles su importancia cardinal en la construcción de los beneficios
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Radicación n.° 79708 que el sistema sí prohíja en favor del sujeto que lleva a cabo un trabajo asalariado, con arreglo al principio constitucional de la solidaridad, fundante de la seguridad social. Cabe tener en cuenta, además, que la jurisprudencia de esta Sala, constituye el derecho viviente (CC C-418-2014), en torno a la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que ostenta el cónyuge supérstite no divorciado con sociedad conyugal disuelta, puesto que se trata de una interpretación judicial consistente, que ha sido relevante para fijar el significado de la norma, y que, además, está consolidada. Todo lo anterior indica que no hay razones p
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