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CSJ - SL3377-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3377-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3377-2022 Radicación n.° 91847 Acta 30 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA ORTEGA ELEJALDE contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a EMPRESAS

PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM).

Téngase a la abogada Clara Correa Jaramillo, con Tarjeta Profesional n.º 121.146 del C.S. de la J., como apoderada sustituta de las Empresas Públicas de Medellín ESP, en los términos del art. 75 del CGP (f.° 10).

I. ANTECEDENTES Accionó la demandante contra las EPM, para procurar la nivelación salarial con el cargo «profesional B»,

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Radicación n.° 91847 desempeñado, entre otras, por Luz Adriana Villada Castrillón y, consecuentemente con ello, pidió el reajuste de las vacaciones, las prestaciones legales y extralegales, los aportes a seguridad social, más, la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, todo, debidamente indexado. En sustento de sus pretensiones manifestó que está vinculada a EPM en calidad de trabajadora oficial desde el 13 de agosto de 1990, con contrato de trabajo a término indefinido, devengando un salario básico por hora de

$15.506,44; que al iniciar la relación laboral, fungió como auxiliar en importaciones, esto, hasta el 2 de noviembre de 2009; que posteriormente se desempeñó como profesional en contratación en los siguientes periodos: del 6 de mayo al 3 de agosto de 2013, del 12 de ese mismo mes y año al 23 de septiembre de esa anualidad, y del 28 de abril al 26 de julio de 2014. Relató que desde el inicio del nexo contractual, ha realizado las mismas tareas y funciones que realizan los que se desempeñan como profesionales B en contratación, como es el caso, de Luz Adriana Villada Castrillón; que su trabajo consiste en capacitar al personal nuevo que va a ejecutar dicho oficio, en las mismas condiciones de jornada, eficiencia, responsabilidad, calidad y esfuerzo que el resto de los trabajadores que tienen la misma ocupación, pero, devengando una suma inferior a ellos; que su empleador le asigna más labores que a sus compañeros de trabajo; que el básico por hora para ese cargo, es de $22.099,33, y ella recibe $15.506,44; que está afiliada a la organización sindical Sinproepm, por lo que es beneficiaria de la

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Radicación n.° 91847 convención colectiva de trabajo y; que presentó reclamación administrativa. Al contestar las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral con la demandante, la data en que inició, el salario devengado para el año 2016 y que estuvo encargada

en las fechas mencionadas en el oficio de profesional B de contratación, precisando que en ese tiempo se le hicieron los respectivos reajustes a su salario, y que este era diferente al del cargo con el que se compara, ya que no realizó las mismas funciones de aquellos. Sostuvo que el encargo corresponde a una situación administrativa propia del derecho laboral público, en la que temporalmente un servidor ejecuta funciones diferentes al que ejecuta, por encontrarse vacante, para no suspender la prestación del servicio, de acuerdo con el Decreto 648 de

2017. Seguidamente explicó que el acceso a un cargo de manera definitiva, se hace a través de un proceso de selección, o por ascenso por convocatoria, condiciones que conocía la demandante, y a las cuales se ha presentado en varias oportunidades para dicho empleo, sin éxito.

Aseguró que la historia laboral de la trabajadora es completamente diferente a la de la señora Luz Adriana Villada Castrillón, por lo que realizan funciones totalmente disímiles, y la carga laboral se distribuye combinando los resultados de la matriz de abastecimiento estratégico y la operatividad que demanda para la participación de personas adicionales para hacer el apoyo laboral y financiero.

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Radicación n.° 91847 Presentó las excepciones de mérito que llamó: falta de causa y carencia de acción, inexistencia sustancial del derecho, pago, compensación, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 27 de junio de 2019, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de la accionante, confirmó el 24 de marzo de 2021, la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso de casación, consideró el juez plural que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si había lugar a la nivelación salarial deprecada por la actora. Precisó que lo que perseguía la demandante era la nivelación de su salario, debido a que desempeñó el mismo cargo que las personas que ejercían las labores de Profesional B Contratación, como fue Luz Adriana Villada Castrillón, en iguales o en las mismas condiciones de eficiencia, responsabilidad, calidad, esfuerzo, y jornada laboral; es decir, que su pretensión no estaba basada en una tabla salarial, de modo que ella tenía el deber procesal de demostrar los supuestos fácticos alegados, para que la pasiva

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Radicación n.° 91847 probara razones objetivas que justificaran el trato discriminatorio. Seguidamente, fundado en los artículos 143 del CST y 5 de la Ley 6 de 1945, y en las sentencias CSJ SL164042014, SL15023-2016 y SL4349-2017, y en el acervo probatorio, expuso que, […] con quien se pretendía nivelar la promotora del litigio, es decir, la señora Luz Adriana Villada Castrillón, da cuenta que la diferencia entre los Profesionales A y B de Contratación está en

las funciones específicas. Textualmente afirma: “… las funciones específicas y el dinero…” y más adelante precisa: “… como Profesional A yo manejaba contratos, no se preocupaba absolutamente de nada, todo recaía en el área requeridora (…). Ahora (precisa la Sala, como Profesional B) la participación es total (…)” (CD fl. 658 tiempo 25:02 y ss, subtítulo Trámite). La declarante Yadira Muñoz Ramírez, quien fue Jefe de la demandante, aunque acepta que la labor de la actora era eficiente, si da cuenta que Luz Adriana Villada Castrillón y Marta Cecilia Ortega Elejalde, no manejaban los mismos contratos, pues la primera manejaba los de suministro y la segunda contratos de bienes importados, a más de que ésta última no hacía pagos (CD fl. 658 tiempo 1:19:05 y ss, subtítulo Trámite); y por último, el testigo Hébert Bedoya San Miguel, es contundente en expresar que aunque el instructivo de ambos profesionales era igual, sus funciones eran diferentes. Al respecto, en cuanto a las diferencias de los cargos referidos, afirma que son “(…) primero el salario, segundo la responsabilidad, tercero la operatividad, cuarto el profesional B planea más (…)” (CD fl. 658 tiempo 2:37:35, subtítulo Trámite). Y todo lo anterior, lo reafirma la demandante en el interrogatorio de parte que se le formuló, pues, aunque insiste en que las funciones de ella como Profesional A y Profesional B siempre fueron las mismas, acepta que la diferencia está en la envergadura de los contratos y su cuantía, a más de que hay que

tener en cuenta que los regímenes financiero, aduanero y bancario son diferentes […]. Y concluyó con la prueba documental que se allegó al proceso, que las descripciones de los cargos de profesional A y B (folios 494 y siguientes), tienen diferencias esenciales, como por ejemplo, en cuantía, complejidad de los asuntos de competencia y conocimientos para el debido desempeño.

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Radicación n.° 91847

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial, en desarrollo del principio de a trabajo igual, salario igual.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la pasiva.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 50 de la Ley 6ª de 1945, en relación con los preceptos 1º, 13, 25 y 53 de la CP; Convenio n.º 111 de la OIT, aprobado por la Ley 22 de 1967; 1º y 7 de la Ley 74 de 1968; 1º, 9, 10, 19 y 467 del CST; 41 de la Ley 142 de 1994; y 61, 66-A y 145 «del C.S. del T. y de la S.S.»; y 57 de

la Ley 2ª de 1984. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que las labores que desempeñaba la demandante MARTHA CECILIA ELEJALDE, como profesional A, eran diferentes a las labores que desempeñaba la señora LUZ ADRIANA VILLADA CASTILLON, como profesional B. 2) No dar por demostrado, estándolo, que las labores que desempeñaba la demandante MARTHA CECILIA ELEJALDE, como profesional A, eran idénticas e inclusive superiores a las

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Radicación n.° 91847 labores que desempeñaba la señora LUZ ADRIANA VILLADA CASTILLON, como profesional B. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante MARTHA CECILIA ELEJALDE, ejercía las labores de programar, ejecutar y controlar las actividades relacionadas con los procesos de contratación para compra de bienes muebles, prestación de servicios y obras públicas de 0 a 100 SMLV en las Empresas, para atender los requerimientos de las diferentes áreas de las Empresas. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante MARTHA CECILIA ELEJALDE, ejercía las labores de programar, ejecutar y controlar las actividades relacionadas con los procesos de contratación de bienes muebles nacionales o extranjeros para procesos de 100 SMLMV hasta 1.000, contratos de suministro con varias entregas y de comercio exterior relacionada con la distribución física internacional de mercancías, para atender los requerimientos de las diferentes áreas de las empresas.

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante MARTHA CECILIA ELEJALDE, como profesional A, no demostró que devengó una remuneración inferior a la que devengaba su compañera de trabajo señora LUZ ADRIANA VILLADA CASTILLON, como profesional B. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante MARTHA CECILIA ELEJALDE, como profesional A, con equivalencia de labores, inclusive superiores, demostró plenamente que devengó una remuneración inferior con respecto a la que devengaba su compañera de trabajo señora LUZ ADRIANA VILLADA CASTILLON, como profesional B. 7) No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que la demandante MARTHA CECILIA ELEJALDE, como profesional A, tiene derecho a que se le nivele el salario con respecto al que devengaba su compañera de trabajo señora LUZ ADRIANA VILLADA CASTILLON, como profesional B.

Aduce que esas equivocaciones se dieron porque el ad quem apreció erróneamente las siguientes pruebas: 1) Descripción de cargos de fecha 31 de julio de 2006, folio 494 in fine 2) Relación de desempeño en la administración de contratos desde enero del año 2009 hasta el mes de Julio del 2016, folios 72 al 340. 3) Confesión contenida en los hechos, razones y fundamentos de la defensa de la contestación a la demanda, folios 425 in fine. 4) Interrogatorio de parte absuelto por la demandante, CD Folio 658.

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Radicación n.° 91847 5) Comprobante de Pagos y Deducciones devengados por la

demandante señora MARTHA CECILIA ORTEGA ELEJALDE semana 19/2016 folio 29 in fine. 6) Comprobante de Pagos y Deducciones devengados por la demandante señora LUZ ADRIANA VALLEDA CASTILLÓN semana 42/2016 folio 30 in fine. Y como pruebas mal apreciadas que no son calificadas, señala los testimonios de Luz Adriana Villada Castillón, Yadira Muñoz Ramírez y Heber Bedoya Sanmiguel. Asegura que el ad quem se equivocó al apreciar erróneamente las pruebas como la descripción de cargos del 31 de julio de 2006 (f.º 494), ya que a pesar de que contiene todas las especificaciones de cada ocupación, como nombre, área o dependencia, superior inmediato, personal, objetivo básico y las actividades principales, entre otros, en la demanda y en el interrogatorio de parte no aceptó esa descripción, ya que desempeñaba las funciones propias de un profesional B en contratación y logística. Expone que la relación de desempeño en la administración de contratos desde enero de 2009 hasta julio de 2016 (f.º 72 al 340) demuestra que programaba, ejecutaba y controlaba las actividades relacionadas con los convenios de bienes muebles nacionales o extranjeros para procesos de más de 100 smlmv, funciones propias del profesional B contratación y logística, durante ese periodo y posterior. Precisa que estaba catalogada por la empresa como profesional A, donde administraba contratos en moneda nacional o extranjera al igual que sus compañeros de trabajo Luz Adriana Villada Castrillón, Yadira Muñoz Ramírez y

Heber Bedoya Sanmiguel, catalogados como Profesional B,

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Radicación n.° 91847 desde el 2009 a 2016 en cuantías superiores a los 100 smlmv. Advierte que hay una confesión en la contestación de la demanda (f.º 425), concretamente en los hechos, razones y fundamentos de la defensa en el cuadro sobre cargos que ha desempeñado, donde se observa que desde el año 2009 hasta el 2015 desempeñaron las mismas funciones, caracterizadas la una como profesional A y la otra como B. Asegura que en el mismo acto procesal, la pasiva registró que los profesionales laboraban en la misma área con el mismo sistema NEÓN, y que ella tenía una carga de trabajo y un porcentaje de desempeño superior al que realizaba su compañera Luz Villada. Resalta que en el interrogatorio de parte confesó que desempeñaba labores, funciones superiores y de mayor envergadura en la administración de contratos a las de su compañera. Así mismo, que en su comprobante de pagos y deducciones de la semana 19 de 2016 (f.º 29), aparece que percibía como salario la suma de $868.360,65, y en el de Luz Adriana Villada, para la semana 42/2016 (f.º 29) reportaba una remuneración de $1.237.562,97, demostrándose la diferencia salarial entre cada una, por lo que se le debe equiparar lo dejado de percibir. Subraya que con los testimonios de Luz Adriana Villada

Castrillón, Yadira Muñoz Ramírez y Heber Bedoya, se demostró plenamente que el cargo de profesional A en contratación, en relación con su compañera de trabajo Luz Villada, lo desempeñó con la misma eficiencia, eficacia y

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Radicación n.° 91847 efectividad, y con la prueba calificada, demuestra que efectivamente sí realizó las labores y tareas de un profesional B desde el año 2009 hasta 2015, cuando nominalmente era A, ya que tenía a su cargo los contratos de suministro de importaciones de gran complejidad y envergadura en el periodo indicado, los cuales superaban los 100 a 1.000 smlmv, situación que se refrenda con los documentos de folios 72 al 340. Explica que laboraba en la unidad de compras, en la que había varios equipos de trabajo cuyas labores ejecutaban profesionales de diferentes categorías, unos A, y otros B, pero, a pesar de existir dicha calidad, las mismas no se daban, ya que los dos administraban contratos, los cuales en cierta medida se clasificaban y se les asignaban a las personas según el equipo de trabajo. Arguye que solamente se presentaba la diferencia de cargos en papel, pero en realidad se hacía el mismo trabajo, con igual jornada, eficiencia, productividad y responsabilidad, al punto que, pese a ser profesional A, fue encargada en varias ocasiones para pagarle como B, y lo hacían porque ya tenía los conocimientos, habilidades y destrezas para ejecutar las labores y funciones que siempre realizaba.

VII. RÉPLICA Las EPM sostiene que la sentencia atacada debe

permanecer incólume, ya que la recurrente acepta que la discusión gravita no en una equivalencia de cargos con base

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Radicación n.° 91847 en una tabla salarial, sino en cuanto al desempeño en igualdad de condiciones respecto de la eficiencia, responsabilidad, calidad y esfuerzo que realizaba otra persona. Indica que el Tribunal tiene la libre apreciación de la prueba conforme el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, y fundamentalmente se apoyó en las testimoniales, que en esta sede extraordinaria no son hábiles para edificar un desacierto de estirpe fáctica, lo que imposibilita su estudio, salvo que previamente hubiere demostrado un error en la valoración de los medios calificados, situación que tampoco ocurre con el embate. Puntualiza que las evidencias no demuestran nada distinto a la conclusión a la que arribó el colegiado, pues su ataque es una simple consideración especulativa y subjetiva, que demuestra la debilidad del argumento. Recalca que los comprobantes de pagos no prueban nada frente a la supuesta igualdad de los cargos comparados en cuanto a la eficiencia, responsabilidad, calidad y esfuerzo, pues solamente señalan unos valores dinerarios pagados en cuantías diferentes por tratarse de cargos diferentes, mas no condiciones simétricas de ambos puestos en tiempo, modo y lugar. Manifiesta que la demanda no contiene confesión, sino que más bien demuestra la clara diferencia de funciones y responsabilidades entre cargos. Lo mismo sucede con el interrogatorio de parte de la demandante, pues no puede

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Radicación n.° 91847 existir confesión sobre hechos que favorezcan al propio deponente, ya que estaría confeccionando su propia versión; al contrario, con su dicho beneficia a la entidad, ya que admitió las diferencias entre los cargos debatidos. Para soportar los argumentos referentes a las diferencias en las remuneraciones por trabajos equivalentes, se apoya en el artículo 5 de la Ley 6ª de 1945, y las sentencias CSJ SL, 10 sep. 2005, rad. 24272, SL6217-2014 y SL65702015.

VIII. CONSIDERACIONES Pese a la vía indirecta elegida por la recurrente, en casación no se discute que (i) el vínculo laboral que une a las partes data de 1990, y que (ii) en la entidad demandada los profesionales A y B en contratación no reciben igual retribución.

En tales condiciones, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la diferencia salarial existente, sí estaba justificada por la pasiva. En el análisis de las pruebas singularizadas por la censura, se advierte lo siguiente: Descripción de cargos de fecha 31 de julio de 2006 (f.° 494-498)

PROFESIONAL A PROFESIONAL B

CONTRATACIÓN Y LOGÍSTICA CONTRATRACIÓN Y LOGÍSTICA

SUPERIOR INMEDIATO: Jefe SUPERIOR INMEDIATO: Jefe

Unidad de Compras Unidad de Compras

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Radicación n.° 91847 OBJETIVO BÁSICO (Razón de ser OBJETIVO BÁSICO (Razón de ser

en términos de: ¿Qué Hace? Y en términos de: ¿Qué Hace? Y ¿Para qué lo hace?) ¿Para qué lo hace?) Programar, ejecutar y controlar Programar, ejecutar y controlar las actividades relacionadas con las actividades relacionadas con los procesos de contratación para los procesos de contratación de compra de bienes muebles, bienes muebles nacionales o prestación de servicios y obras extranjeros para procesos de 100 públicas de 0 a 100 SMLMV en SMLMV hasta 1000 SMLMV, las Empresas, para atender los contratos de suministro con requerimientos de las diferentes varias entregas y de comercio áreas de las Empresas. exterior relacionados con los bienes a importar o exportar y la logística relacionada con la distribución física internacional de mercancías, para atender los requerimientos de las diferentes áreas de las Empresas.

FUNCIONES PRINCIPALES ACTIVIDADES PRINCIPALES

(Específicas y las de mayor (Específicas y las de mayor responsabilidad) responsabilidad)

1. Analizar y revisar los 1. Construir y mantener el documentos soportes de la plan operativo de contratación, presupuesto, contratación de los razones de conveniencia procesos a su cargo. cuando se requiera de 2. Solicitar y analizar acuerdo con la información información del mercado del mercado. objeto de compra.

2. Definir los términos de 3. Analizar y revisar el negociación en procura de presupuesto del la economía y agilidad en la requerimiento para cada entrega del bien, de la obra proceso de compra. o de la prestación del 4. Proponer y concertar las servicio. estrategias de negociación

3. Llevar estadísticas sobre el de cada compra con las cumplimiento de los dependencias de las contratos por parte de los Empresas. contratistas. 5. Asegurar la cobertura de

4. Agrupar los procesos de los riesgos identificados en contratación por líneas de el proceso de contratación presupuesto u objetos de bienes muebles e similares y realizar los incluirlos en el pliego de trámites de publicación o condiciones. invitación a cotizar. 6. Preparar y elaborar los

5. Atender las consultas y pliegos de condiciones y aclaraciones que se especificaciones, presenten de las Empresas autorizaciones de inicio y proveedores. para las contrataciones.

7. Realizar los trámites de publicación en los medios

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Radicación n.° 91847

6. Asignar y direccionar las dispuestos para ello y compras menores a los verificar su cumplimiento. auxiliares administrativos. 8. Atender consultas,

7. Realizar la evaluación de aclaraciones, adendas que las propuestas presentadas se presenten y efectuar la y pasarlas al funcionario apertura y cierre de competente para su propuestas de los procesos aceptación. de contratación.

8. Elaborar órdenes de 9. Efectuar el estudio y compra y cartas de análisis de propuestas, aceptación. elaborar y tramitar los

9. Velar por el cumplimiento informes de de la normatividad interna recomendaciones y de y por el cumplimiento de aceptación de oferta. los contratos. 10. Elaborar y tramitar

10. Realizar seguimiento los contratos generados y a los contratos de servicios las comunicaciones a los asociados (transporte oferentes.

internacional, nacional, 11. Tramitar las agenciamiento aduanero, modificaciones, prorrogas, bodegajes entre otros) a la transacciones, compra del bien importado. liquidaciones, entre otras.

11. Liquidar despachos 12. Manejar el proceso de importación. de nacionalización de la compra y gestionar FUNCIONES COMUNES permisos y autorizaciones necesarias tales como la

12. Ejercer el autocontrol licencia de importación, a través de la detención y exenciones y exclusiones corrección de las de impuestos, (gravámenes desviaciones que se arancelarios e IVA) ante los presenten en la ejecución diferentes organismos del de sus funciones y estado para ingreso de supervisar la eficacia de los mercancías extranjeras al controles asociados. país.

13. Mantener informado 13. Contratar del al superior inmediato sobre transporte internacional de las actividades mercancías, agenciamiento desarrolladas en el aduanero, transporte desempeño del oficio. interno de carga, bodegas,

14. Cumplir las normas etc. de Higiene y Seguridad y 14. Verificar que las velar por la seguridad de mercancías estén los demás. debidamente aseguradas

15. Velar por el buen desde el origen al destino funcionamiento y final, y liquidar los utilización del equipo, despachos de mercancías herramientas y materiales importadas. a su cargo. 15. Brindar asesoría

16. Desempeñar las contractual en procesos de demás funciones contratación a las complementarias al oficio,

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asignadas por el superior dependencias del negocio y inmediato. filiales.

APOYO A OTROS PROCESOS FUNCIONES COMUNES

17. Elaborar 16. Ejercer el autocontrol conjuntamente con el jefe a través de la detención y de la dependencia el corrección de las presupuesto para la desviaciones que se vigencia correspondiente y, presenten en la ejecución hacer seguimiento a la de sus funciones y ejecución presupuestal. supervisar la eficacia de los

18. Participar en la controles asociados. planeación estratégica y 17. Mantener informado táctica de la dependencia, al superior inmediato sobre así como en el seguimiento, las actividades evaluación y mejoramiento desarrolladas en el de la misma. desempeño del oficio.

19. Coordinar las 18. Cumplir las normas actividades del personal y de Higiene y Seguridad y sus necesidades de velar por la seguridad de capacitación. los demás.

20. Participar en la 19. Velar por el buen implantación, funcionamiento y estabilización, evolución y utilización del equipo, funcionamiento de los herramientas y materiales sistemas de información a su cargo. que apoyan su gestión de 20. Desempeñar las acuerdo con las directrices demás funciones corporativas. complementarias al oficio,

21. Proponer e asignadas por el superior implementar mejoras en inmediato. las políticas y procedimientos asociados a APOYO A OTROS PROCESOS la contratación.

22. Elaborar conjuntamente con el jefe de la dependencia el presupuesto para la vigencia correspondiente y, hacer seguimiento a la ejecución presupuestal.

23. Participar en la

planeación estratégica y táctica de la dependencia, así como en el seguimiento, evaluación y mejoramiento de la misma.

24. Coordinar las actividades del personal y sus necesidades de capacitación.

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Radicación n.° 91847

25. Participar en la implantación, estabilización, evolución y funcionamiento de los sistemas de información que apoyan su gestión de acuerdo con las directrices corporativas.

26. Proponer e implementar mejoras en las políticas y procedimientos asociados a la contratación.

Al cotejar estos documentos de la manera como se acaba de mostrar, fácil resulta advertir que el ad quem no cometió el error de juicio que le achaca la censura, pues salta a la vista que los cargos de profesional A y B de contratación tenían asignadas funciones distintas. En efecto, aunque presentan similitudes en cuanto a las funciones comunes y de apoyo a otros procesos, son diferentes los objetivos y las actividades principales que se realizan en cada puesto, la cuantía de la contratación, los requisitos para desempeñarlos, la complejidad de los asuntos, y los conocimientos para el debido desempeño. Así, fuerza concluir que la prueba documental acredita que los profesionales A administran aquellos contratos de baja operatividad, es decir, en los que no es necesario el acompañamiento de otras personas de la organización, mientras que a los profesionales B les corresponde la atención de contratos cuya complejidad es mayor, por el apoyo de otros servidores de las EPM en temas especialísimos.

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Radicación n.° 91847 Relación de desempeño en la administración de contratos desde enero de 2009 hasta julio de 2016 (f.° 72-340) Ciertamente, este medio de convicción, demuestra que la demandante manejaba un gran volumen de contratos. Sin embargo, ello no necesariamente significa que su carga laboral sea mayor, toda vez que, como se advirtió precedentemente, los tipos de contrato que ella gestionaba eran distintos a los que le correspondían a un Profesional B, y la operatividad del objeto de cada uno era también diferente. Para traer algunos ejemplos, obsérvense por un lado los contratos CT-2011-000560 del 23 de junio de 2011 (f.º 183) y CT-2011-001080 del 24 de octubre del mismo año (f.º 175), administrados por la demandante, y por el otro, el CT-2011001051 del 14 de octubre de 2011 (f.º 183), y el CT-2011001125 del 4 de noviembre de esa anualidad (f.º 175), administrados por Luz Adriana Villada Castrillón, que al cotejarlos, muestran lo siguiente:

DEMANDANTE LUZ ADRIANA VILLADA

CASTRILLÓN OBJETO DEL CONTRATO: OBJETO DEL CONTRATO: Suministro de llave Suministro de cable de acero dinamométrica con sus galvanizado – VALOR DEL accesorios – ORIGEN: Nacional – CONTRATO: $400.000.000,00 (f.º VALOR DEL CONTRATO: 183) $50.680.000,00 (f.º 183)

OBJETO DEL CONTRATO: OBJETO DEL CONTRATO: Compra de equipo de gimnasio Suministro de tableros de para las Empresas Públicas de potencia y control para los

Medellín E.S.P. – VALOR DEL bombeos de Sabaneta – VALOR CONTRATO: $55.061.040,00 (f.º DEL CONTRATO: 175) $1.584.177.500 (f.º 175)

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Radicación n.° 91847 El examen de la documental referida permite apreciar que esta característica se presenta a lo largo de los distintos contratos administrados por la demandante y por Luz Adriana Villada Castrillón, esto es, se itera, que los que estaban a cargo de aquella correspondían a cuantías y complejidades menores en comparación con los que tenía a su cargo la trabajadora con la que pretende hacer la asimilación salarial. Se sigue de lo expuesto que, lejos de derruir las bases del fallo del Tribunal, el documento analizado confirma que sí existían razones objetivas que justificaban las diferencias salariales. Contestación de la demanda Esta es una pieza procesal con la que, en principio, no es viable estructurar un error en la casación del trabajo, excepto cuando contenga confesión, o cuando se haya omitido o distorsionado su contenido (CSJ SL2224-2021). Nada de esto se presenta en el sub judice. Así pues, vale decir que no era suficiente con relacionarla entre los medios de convicción apreciados con error por el Tribunal, sino que la recurrente también debía indicar cuál fue el error en su análisis, cosa que no hizo

adecuadamente, pues solo se limitó a mencionar que en los hechos, razones y fundamentos de la defensa de la contestación de la demanda hubo una confesión, lo que no es cierto, porque lo que expuso la pasiva en esa ocasión fue su justificación de por qué cada cargo era diferente, y que la

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Radicación n.° 91847 actora no realizaba las mismas funciones para obtener la nivelación salarial pretendida. Además, el colegiado no hizo mención expresa de la contestación de la demanda, ni tampoco se infiere que haya llegado a alguna conclusión con base en esta pieza procesal. Interrogatorio de parte de la demandante Situación parecida a la a

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