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CSJ - SL3378-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3378-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CuSnuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacliaóbno ral SaldaeD escongNe.2s" t ión SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3378-2019 Radicación n. º 73644 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR JULIO ROJAS ORDOÑEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22de) j ulio de dos mil quince (2015en) e,l proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES-, a ETERNIT COLOMBIANA

S. A. y a IMPULSO TEMPORAL S. A. integrado como litisconsorte necesario.

l. ANTECEDENTES VÍCTOR JULIO ROJAS ORDOÑEZ llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a ETERNIT COLOMBIANA S. A. y a SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73644 IMPULSO TEMPORAL S. A. integrado como litisconsorte necesario, con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que laboró en ETERNIT COLOMBIANA S. A., desempeñando actividades de alto riesgo para su salud,

expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas; que tenía derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo e incrementos pensionales por su cónyuge, de conformidad con los artículos 15 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Como consecuencia de lo anterior, que se condenara al reconocimiento y pago de la prestación pensiona!, a partir del 22 de mayo de 2008, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y las que se causaren con posterioridad, intereses moratorias, los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, sumas debidamente indexadas, lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el día 22 de mayo de 1958; que para el 1 de abril de 1994, º fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, acreditaba 15 años, 3 meses y 16 días de aportes; que estuvo vinculado a ETERNIT COLOMBIANA S. A., desde el 5 de abril de 1982 hasta el 25 de marzo de 2004; que posteriormente reingresó a través de IMPULSO TEMPORAL S. A., del 1 ºd e noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2009; que finalmente ingresó directamente a ETERNIT COLOMBIANA

S. A., desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 30 de mayo º de 2013; que desempeñó el cargo de operario del área de producción de la empresa, por lo que estuvo en contacto

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Radicación n. º 73644 directo con materiales y productos como «asbesto-cemento», y otras sustancias calificadas como cancerígenas. Adujo, que cotizó más de 1.333 semanas y al tener 50 años de edad, elevó solicitud de reconocimiento y pago de pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo ante el ISS, hoy COLPENSIONES, la cual fue negada, al considerar que no efectuó la cotización especial por el mínimo de 700 semanas exigidas y que no contaba con el mínimo de semanas requeridas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, º modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Sobre tal decisión, manifestó, ser equivocada, puesto que se debió aplicar el régimen de transición. Indicó, que solicitó a ETERNIT COLOMBIANA S. A., su historia ocupacional, en la cual se menciona que le fueron suministrados elementos de protección con los que no contaba la empresa para esa época, asociando sustancias que nunca manipuló, lo que hace que el factor de riesgo disminuya; que el citado documento no contó con el aval del ISS hoy COLPENSIONES y que, pese a ser un deber del área de salud ocupacional, se impuso al demandante la carga probatoria de demostrar que estuvo desempeñando actividades nocivas para su salud, sin programar la visita a la empresa ni elaborar el respectivo informe y consecuencia! historia ocupacional. Agregó, que contrajo matrimonio con la señora Mercedes Romero González, desde hace más de 30 años y que ésta depende económicamente de él, puesto que se 3

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Radicación n. º 73644 dedica a las actividades propias de su hogar (f.º 3 a 18 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que negó la solicitud de reconocimiento y pago de pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo y que su área de salud ocupacional, en conjunto con la empresa, es la encargada de efectuar los análisis de rigor y elaboración de las historias ocupacionales. Manifestó, que se atiene a lo plasmado en la historia laboral actualizada, de conformidad con el artículo 17 7 del CPC; que conforme a la investigación administrativa, se concluyó que el actor no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, por lo que no reunió los requisitos establecidos º en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003; que sostiene la posición adoptada en la Resolución n. º O 11889 del 5 de abril de 2011; que al aportar 468 semanas con cotización especial, el accionante no es beneficiario del régimen de transición. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamados, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.º 85 a 89 ibídem). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a través de auto del 3 de marzo de 2014, inadmitió la contestación de la demanda del fondo de pensiones y como no la subsanó, mediante providencia del 19 de marzo de

SCLAJPT-10 V.DO

4 Radicación n. 0 73644 2013 (f.º 104 cuaderno del Juzgado), tuvo por contestada la demanda por parte de COLPENSIONES, con las º consecuencias establecidas en el numeral 3 del artículo 31 º º del CPTSS, así como en los parágrafos 2 y 3 de la misma norma, esto es, tener como cierto e indicio en contra, el hecho 28 que en sus términos expresa: «28. La citada norma dispone unos incrementos a favor del titular de derecho, si acredita que su cónyuge depende económicamente de él(ifº> 7 . ibídem). Por su parte, ETERNIT COLOMBIANA S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado. Alegó, que cumplió de manera oportuna con su obligación de afiliación y cotizaciones al SGP, durante la relación laboral; que el actor desempeñaba varias funciones, en las cuales nunca estuvo expuesto a sustancias cancerígenas; que siempre dotó a sus trabajadores con los elementos de protección, de conformidad con su función; que en la historia ocupacional hizo relación de las sustancias que manipuló el demandante como trabajador de la empresa; que los análisis de ngor de ben ser elaborados por

COLPENSIONES.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de obligación en la

demandada y prescripción (fº 1 .26 a 136 ibídem). 5

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Radicación n. º 73644 IMPULSO TEMPORAL S. A., como litisconsorte necesario, integrado mediante providencia del 24 de octubre de 2013 (f.º 78 del cuaderno del Juzgado), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que realizó aportes en favor del actor desde octubre de 2007 hasta diciembre de 2009, como consta en planillas de pago de aportes a seguridad social; que el demandante laboró a su servicio por el lapso de tiempo informado; que como se evidencia en los contratos suscritos el 22 de octubre de 2007 y 28 de octubre de 2008, el cargo desempeñado por el demandante fue de «tornero» y solamente en el contrato suscrito el 28 de octubre de 2009, en el cargo de operario. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de carencia de cobro de lo no deb ido , buena fe, la innominada (f.º 154 a 158 y 199 a 203 ibídem). 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de mayo de 2015 (f.º 1165 Cd a 1166 del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer la pensión especial de vejez que regula el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado

por el Decreto 758 de 1990 al ciudadano VÍCTOR JULIO ROJAS ORDOÑEZ [. ..} al valor de $1.155. 077 cada mesada pensiona[ a partir del 5 de febrero de 201 O en 14 mesadas pensionales al año, y sus incrementos legales anuales, junto con los intereses ":ºr torios que regula el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ? lzquzdados de la misma forma como se liquidan para el impuesto de renta y complementarios a partir de esta misma fecha; el valor del retroactivo al demandante es de $92.236.896 al día de hoy sin pe,juicio del que se siga causando; valor de los intereses SCLAJPT·lO V.DO Radicación n.º 73644 moratorias al día de hoy $61. 711.6 1 7 sin perjuicio de los que se sigan causando.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones no indicadas en la parte resolutiva de esta sentencia.

TERCERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. y relevado de manifestarse delcontenido de las excepciones presentadas por la sociedad

ETERNIT COLOMBIANA S. A. y la sociedad IMPULSO TEMPORAL

S. A. También relevado de manifestarse sobre el contenido de las excepciones sobre las pretensiones no acogidas en su cuantía y fecha solicitadas por la parte demandante.

CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. [.. .] - En la misma audiencia aclaró el numeral primero de la

parte resolutiva de esta providencia, en el sentido de que «entiéndase para todos los efectos que la liquidación efectuada se hace el día de hoy 25 de mayo de 2015».

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 22 de julio de 2015 1176 Cd a 1178 del cuaderno

(f.º del Tribunal), resolvió: PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de º la sentencia del 25 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas, el cual quedará así: PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo del régimen de transición contenido en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 al señor VÍCTOR JULIO ROJAS ORDÓÑEZ identificado[.. .] a partir del 15 de junio de 2013, por trece mesadas en cuantía

inicial de NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS

7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73644 VEINTICINCO PESOS CON 69/ 100 (sic) ($971.525,69) SUS INCREMENTOS ANUALES. El valor del retroactivo causado a 31 de julio de 2015 asciende a la suma de $25.4.4.587 el cual se

encuentra indexado a esa fecha, sin perjuicio del que se siga causando.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la º sentencia del 25 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado 4

Laboral del Circuito de Bogotá, en lo que se refiere a los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas.

TERCERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral CUARTO de la º sentencia del 25 de julio de 2015 proferida por el Juzgado 4

Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas el cual quedará así: CUARTO: COSTAS a cargo de las demandadas ADMINISTRADORA COLOMNBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la sociedad ETERNIT COLOMBIA S. A.[. ..} .

CUARTO: ADICIONAR la sentencia del 25 de mayo de 2015 [. ..} , en el sentido de autorizar a COLPENSIONES a descontar del retroactivo el porcentaje correspondiente al aporte para el sistema de seguridad social en salud[. ..} .

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal º consideró que el Decreto 2090 de 2003, en su artículo 6 , estableció un régimen de transición para las personas que pertenezcan al de la Ley 100 de 1 993, dirigido a quienes cuenten con 500 semanas de cotización especial al momento en que este entró en vigencia, señalando que el mismo reconoce la prestación pensiona! en las condiciones establecidas por el Decreto 1281 de 1994.

Aludió que, de la constancia laboral expedida por el empleador, se dedujo que en vigencia del Decreto 1281 de 1994, esto es, antes del 26 de julio de 2003, el actor estuvo expuesto por un término de 21 años, 3 meses y 21 días a sustancias como asbesto, crisolito y otras, las cuales fueron SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73644 calificadas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social como comprobadamente cancerígenas, lo cual obra a folio 388 del cuaderno del Juzgado. Sostuvo, que los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, para los hombres, eran 60 años de edad y 750 semanas cotizadas en la misma actividad, los cuales disminuían en un año por cada 50 semanas adicionales y que en el caso del actor, el cómputo total de semanas fue 1.095,85, lo que le permitía reducir seis años de edad, de manera debía cumplir 54 años antes del 26 de julio de 2003, sin que ello fuera así, pues llegó a la misma el 22 de mayo de 2013, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 2090 de 2003. Con base en lo anterior, no aplicaba el precitado acuerdo, como tampoco procedía la condena al pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, quien no dependía económicamente de él, sino de una hija. Consideró, la procedencia del Decreto 1281 de 1994, en virtud de la transición del Decreto 2090 de 2003, por contar

con 842,26 semanas de cotización a la vigencia de este, siendo 740,69 de aportes al ISS y 101,57 por servicios prestados al Ministerio de Defensa. Resaltó, que los requisitos del Decreto 1281 de 1994, son haber cumplido 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas, que disminuye un año por cada 60 semanas de cotizaciones especiales, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, por

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Radicación n. º 73644 tanto, en el presente caso, el requisito de edad lo cumplió el 22 de mayo de 2013 y a su vez alcanzó con el mínimo de semanas, contando con más de 1.250, puesto que para dicha anualidad reunía 1.674,25 semanas. Precisó, que la exigibilidad de la pensión es a partir del retiro del sistema general de pensiones, el cual se realizó el 14 de junio de 2013, por lo que no había derecho al reconocimiento de la mesada del mes de junio. Analizó que, en relación a la condena de intereses moratorias contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no había lugar a la misma, en razón a que el demandante en su solicitud no allegó la documentación completa a la demandada, en tanto no presentó el certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, el cual hacía constar los 15 años que se establecen para ser beneficiario del régirnen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fundándolo «enl os y de que

docurrienqtuoes obrane n el expediente)) COLPENSIONES no lo mencionó en el acto administrativo. Afirmó, que el IBL se tomó a partir de los ingresos de toda la vida laboral a fin de garantizar la mejor mesada. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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10 Radicación n. º 73644

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente)) la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «revoque)) sus numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, «confirme)) su numeral quinto y en todo lo demás el fallo del a qua (f.º 8 a 9 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia: De violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa, por lafalta de aplicación respecto de los artículos 21, 36 y 141 de º la Ley 100 de 1993, artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, artículos 15, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y en armonía con la Jurisprudencia emanada de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Laboral, referente al

tema de desafiliación para pensión en cuanto a [la] causación y disfrute de la misma. Para la demostración del cargo, menciona que el Tribunal desconoció las disposiciones legales que le son aplicables al actor, puesto que acredita los supuestos fácticos y jurídicos para acceder al beneficio del tránsito legislativo contemplado en la Ley 100 de 1993, el cual habilita que su prestación económica de vejez, sea estudiada con arreglo a lo SCLAJPT-10 V.DO 1 1 Radicación n. º 73644 dispuesto por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Afirma, que dentro del plenario quedó demostrado que, s1 bien para el 1 º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo contaba con la edad de 35 años, para esa misma data, había acreditado más de 15 años de aportes, de manera que se hallaba amparado por el régimen de transición, razón suficiente para que le fuere respetado el régimen anterior. Precisa, que la prestación pensiona! debió ser reconocida a la luz del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, situación que el ad quem pasó por alto, al enfatizar que el mismo fue derogado por el Decreto 2090 de 2003 y que, si en gracia de discusión, se considerara el reconocimiento del derecho, debió cumplir los requisitos «hasta el 26 de julio de 2013». Resalta, que el Tribunal se abstuvo de aplicar la mencionada norma, con el argumento de que el artículo 6º

del Decreto 2090 de 2003, solo daba lugar a la aplicación del Decreto 1281 de 1994, puntualizando que no existe transición de la transición y no tuvo en cuenta lo expresado por esta Sala en CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 38948. Manifiesta, que el sentenciador de segundo grado, de manera extraña, revocó la condena de intereses moratorias ' por no encontrarse demostrado que era beneficiario de la SCLAJPT-10 V.DO 12 "' ,..J Radicación n. º7 3644 transición, situación diametralmente distante a la realidad fáctica y jurídica. Concluye, que para efectos de obtener la base para liquidar la prestación económica, el ad quem se remitió a la Ley 797 de 2003 y adoptó el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, por considerar ser más benéfico a sus intereses, reformando en perjuicio el valor de la mesada pensiona! (f.º 9 a 15 del cuaderno de la Corte) . ., VII.C ARGOS EGUNDO Acusa la sentencia: De violar por la vía indirecta en la modalidad de error de hecho, en cuanto a la falta de apreciación de las pruebas del proceso, situación que derivó en la aplicación indebida de los artículos 31, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 de la Ley 797 de 2003. Errores manifiestos u ostensibles de hecho:

1. No dar por demostrado, estándola, que COLPENSIONES, en un actuar negligente denegó la prestación económica de vejez al señor

ROJAS ORDOÑEZ.

2. No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que el demandante allegó la documental necesaria, en los momentos oportunos para el estudio de su prestación económica de vejez.

3. No dar por probado, estándola que en vigencia del sistema general de pensiones, los intereses moratorias se causan por la demora injustificada en el pago de las mesadas pensionales, independiente del régimen al cual se encuentre afiliado.

4. Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante no es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en la Ley 100 de 1993.

Pruebas calificadas dejadas de apreciar: 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 73644

1. Certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Defensa Nacional obrante a folios 48 y 49 del expediente y a vez incorporado en el CD que milita a folio 1.165 del su mismo cuaderno, donde en interior exactamente en folios y su los 68

69.

2. CD contentivo del cuaderno administrativo de Colpensiones obrante a folio 1. 165 del expediente, donde en interior su se constata que el certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, obra al interior de la entidad en el expediente digital a folios 68 y 69.

Menciona, que el ad quem no apreció las pruebas reseñadas, las cuales demuestran que es beneficiario del régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993, por cuanto allí se corrobora que prestó sus servicios por espacio de dos años al Ministerio de Defensa Nacional, lo

que, computado con el tiempo laborado en el sector privado, da un total de 16 años aportados con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones. Como consecuencia de la mencionada omisión, absolvió del pago de los intereses moratorias de la norma ibídem, como si estos solo operaran para los beneficiarios del régimen de transición y no por la dilación y demora injustificada de la administradora. Concluye que, por el contrario, el a quo, en aplicación del principio de inmediación y concentración, analizó y les dio valor probatorio a dichos documentos, por lo que concedió los pedimentos de la demanda (f.º 15 a 18 del cuaderno de la Corte).

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 73644 VIIRIÉP.L ICA COLPENSIONES aduce que, si bien los cargos están orientados por vías diferentes, acusan como infringidas las mismas normatividades y sostienen similares argumentos jurídicos, razón por la cual efectúa en forma conjunta la réplica. Argumenta, que el pnmer cargo se dirige por la v1a directa, sin embargo, en la demostración del mismo se hace alusión a situaciones que implican que se efectúe una valoración probatoria, de manera que en un mismo cargo el recurrente utilizó simultáneamente las vías directa e indirecta, las cuales son autónomas y excluyentes entre sí. Precisa, que la decisión del ad quem es desacertada, en la medida que el actor no reúne las exigencias para ser acreedor de la pensión especial de vejez que reclama y que, si en gracia de discusión esta llegara a reconocérsele, no se

podría reconocer y pagar bajo lo estipulado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, toda vez, que la norma aplicable al caso en cuestión, sería el Decreto 2090 de 2003 o el 1291 de 1994 (f.º 27 a 30 del cuaderno de la Corte). ETERNIT COLOMBIANA S. A., por su parte, alude que siempre cumplió de manera cabal y oportuna con su obligación de afiliación y cotizaciones al SGP durante la relación laboral, sin desconocer que esta no perduró el tiempo ni bajo las condiciones que el actor menciona.

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 73644 Afirma, que con el material probatorio que reposa en el expediente, se profirió el fallo de primera y segunda instancia, en los cuales se declaró la inexistencia de la obligación y la carencia del derecho que se le reclama. Concluye, que los cargos planteados en casación poseen numerosos errores de técnica que exigen su rechazo y desconocen múltiples pronunciamientos de las Altas Cortes, además de que el recurrente no acredita los errores que le imputa al ad quem (f.º 35 a 37 ibídem). Finalmente, IMPULSO TEMPORAL S. A. solicita, que se sostengan las decisiones tomadas por el a qua y ad quem, como quiera que las mismas se encuentran ajustadas a lo establecido por la ley (f.º 41 ibídem). IX.C ONSIDERACIONES Si bien el escrito con el que se pretende sustentar el

recurso extraordinario de casación del actor, en el pnmer cargo, no es un modelo a seguir, para la Sala, no es procedente la alegación de la réplica de COLPENSIONES en el sentido de que la censura entremezcló las vías al hacer alusión a situaciones fácticas, pues de la comprensión . integral de la demostración del mismo, se observa que sirven de apoyo a los planteamientos jurídicos impugnados, sin que, en manera alguna, se avizore un desacuerdo con las conclusiones probatorias del ad quem.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 73644 Así mismo, en lo que comporta a la proposición jurídica del cargo primero, se encuentra que a pesar de que la censura ataca la infracción directa «por la falta de aplicación respecto de los artículos 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 8 del Decreto 128 1 de 1994, artículos 15, 13 y 35 del º Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia», se desprende que su ar m_entación está dirigida a deprecar la gu interpretación errónea de las normas en comento, cuando increpa al sentenciador de instancia que no tuvo en cuenta que al darle aplicación al artículo 6 º del Decreto 2090 de 2003 debía a su vez tener en cuenta el tránsito legislativo º contenido en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994. Aclarado lo anterior, no existe discrepancia en torno a

los si ientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació gu el 22 de mayo de 1958, por lo que cumplió 55 años de edad en la misma data del 2013; ii) que laboró por espacio de 21 años, 3 meses y 21 días en actividades de alto riesgo con cotización especial por trabajo con exposición a sustancias cancerígenas derivadas del asbesto crisolito; i)iq uie cotizó un total de 16 7 4 semanas; iv) que a 1 º de abril de 1994, si bien no contaba con 40 años de edad, había cotizado 842,26 º semanas (f. 11 76 Cd, minuto 25: 1 O y si ientes de la gu sentencia del Tribunal) y, u) que mediante Resolución n. º O 1189 del 5 de abril de 2011 el ISS negó el reconocimiento de la prestación. 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 73644 El Tribunal fundó su decisión en que: i) por cumplir 55 añ.os de edad el 22 de mayo de 2013, al actor le aplicaba el Decreto 2090 de 2003; ii) que dicha norma consagró un régimen de transición que daba lugar al reconocimiento de la pensión especial de vejez, conforme al Decreto 128 1 de 1 994, para las personas que también cumplieran los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y contaran con al menos 500 semanas cotizadas a su vigencia, de acuerdo con la sentencia CC C-663-2007; iii) que dicha transición aplicaba º solo respecto del artículo 3 del Decreto 1281 de 1994 y no

para la totalidad este; iv) que la transición exige el cumplimiento de todos los requisitos de la norma que lo consagra, citando para ello CC T-013-201 1; v) que no existe régimen de transición de régimen de transición; vi) que el régimen temporal del Decreto 1281 de 1994, es solamente para quienes hubiesen cumplido los requisitos que consagraba el Acuerdo 049 de 1990, durante la vigencia del mismo, esto es, hasta el 26 de julio de 2003; vii) que para dicha data, el accionante tenía cotizadas 1095,85 semanas, lo que daba lugar a la disminución de 6 añ.os de edad, es decir, al reconocimiento de la prestación con 54 años de vida, los cuales cumplió tan solo hasta el 22 de mayo de 2012; viii) que por tal razón, su derecho se estructuró de acuerdo al Decreto 1281 de 1994; ix.Jqu e su exigibilidad estaba atada al retiro del servicio el 14 de junio de 2013; x) que por las anteriores razones, no había lugar al estudio del incremento por cónyuge a cargo, además de estar demostrado que la misma no dependía económicamente de él y, xi) que no había lugar a la condena de intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.DO

18 " U Radicación n. º 73644 De conformidad con lo anterior, la discusión jurídica del primer cargo, se centra en determinar cuál es la norma y el régimen de transición aplicable al demandante, para efectos

de su pensión especial de vejez. Lo primero que deb e aclarar la Corte es que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como ya se ha dicho en anteriores ocasiones (CSJ S1833-2018), reguló el régimen de transición para las pensiones de vejez de manera general, pues el régimen inicial de transición para las pensiones especiales por actividades de alto riesgo fue previsto en el Decreto 1281 de 1994, en cuanto todo lo referente a esas prestaciones no fue directamente configurado por el legislador en la Ley 100, sino que en virtud de la previsión del artículo 139 de dicha normatividad, se revistió al Presidente de la República «de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley» para: 2º D eterm,ai entnadriean cdroi tetréicon-sic ciote ífnicyo dse saloucdpu aci,ol naaaslc tividdeaa ldrteiose psagrol aas alduedl trajbaad,oq rureqe uiaenmr odfciiacieónen ln úmoed res emanas dec otizyae clim óonn tdoel ap ensiLóansd. e mácso ndicyi ones rqeuisiptaaor sa ccedae lra p enósni,s er geirápno rl as dipsosiciporenveiss etnae ss tlae ys,i nd escondoecerecrh os adqiuridyo esn t odcoa ssoe rámne noesxg ientQeuse.d ando igaulmefnactuel tpaadroaa mr onizya ajrus talra nso mrasq ue

soebp rensiorgnieepnsa r al oasvi adeoscr ievsiy ll opse irodistas cotnaj retparof esoinal. Estfaac ultiandc lluayd eee stablleopcsuen rt opsoc renatelus adiciodneac loetsi zaac caigróodn e elm pleayd eolrt rajbaad,o r segnúc adaac tividad. El ejecutivo, en eJerc1c10 de esas facultades extraordinarias, expidió el Decreto 1281 de 1994, «Preo clu al

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. º 73644 se reglamentan las actividades de alto riesgo» ye tsabluenc ió régimdeetn r asniciqóuenc ojbóil ap ensieópsne clid aev jeze potrr aajbocso ne xposiciaós nu stanccoimapsr obadamente canceenraí,esg ne lC apítuIla,or tíc8ºu,el nol ossi guientes térnmois: ARTÍCULO 8º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA ACCEDER A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio el número de semanas o cotizadas, y el monto de esa pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tenga (sic) treinta y cinco (35) más años de edad si son mujeres, cuarenta (40) o o o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior

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