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CSJ - SL3379-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3379-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3379-2021 Radicación n.° 77027 Acta 027 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue ANA LIBIA VIDAL RIVERA.

I. ANTECEDENTES Demandó la accionante a Porvenir S.A., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Carlos Andrés Piedrahita Vidal, más los respectivos reajustes, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

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Radicación n.° 77027 Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que: su hijo Carlos Andrés Piedrahita Vidal, estuvo afiliado a la administradora de pensiones Porvenir S.A., donde cotizó desde septiembre de 1996 hasta el 3 de noviembre de 2009, fecha en la que falleció; el 24 de diciembre siguiente, solicitó la prestación de sobrevivientes, porque él le colaboraba con el 50% de los gastos del hogar, en el cual vivía también su otro hijo y hermano del occiso, Gladier Orssini Piedrahita Vidal, quien para la época de la muerte del afiliado, estaba desempleado. Señaló que el causante no tenía cónyuge o compañera

permanente, ni hijos, y que solo vivían los tres en el mismo hogar; que si bien ella no dependía en forma absoluta de Carlos Andrés, pues labora y tiene un ingreso equivalente a un salario mínimo, esta suma no cubre todas las demandas del hogar, «[…] completando así con la remuneración que percibía su hijo, dinero era indispensable para dar cobertura a todas las necesidades […]». Relató que la pasiva negó su solicitud el 18 de junio de 2010, porque no había dependencia económica, y le informó que, si lo deseaba, podía tramitar la devolución de saldos, a lo que accedió mediante misiva dirigida el 13 de septiembre del mismo año, circunstancia que no ponía en duda su subordinación económica, pues la misma entidad accionada accedió a devolverle los aportes. Al contestar, Porvenir S.A., rechazó la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que Carlos Andrés Piedrahita Vidal era su afiliado, su historial de

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Radicación n.° 77027 cotizaciones, la fecha de su muerte, la respuesta negativa dada a la reclamación presentada por la accionante, y el pago de la devolución de saldos en el año 2010, previa reclamación, por la suma de $21.320.252. Negó que la demandante dependiera económicamente de su hijo fallecido, pues en el formulario de solicitud manifestó que no vivía con él, que ella percibía un salario mínimo legal y pagaba arriendo. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, afectación

de sostenibilidad del sistema de pensiones, prescripción y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al decidir la litis mediante sentencia del 25 de julio de 2016, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali,

dispuso: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) - PORVENIR S.A., salvo la de PRESCRIPCION (sic) que prospera de manera parcial con respecto a mesadas e intereses moratorios causados con anterioridad al 02 de marzo de 2013 y COMPENSACION (sic) que prospera respecto de la suma entregada a la actora por concepto de devolución de saldos.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) — PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes de origen común, a favor de la señora ANA LIBIA VIDAL, a partir del 02 de marzo de 2013, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los incrementos anuales de ley y mesadas adicionales de junio y diciembre. La entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 01 de abril de 2013 sobre las mesadas adeudadas y que se generará hasta que se haga su pago efectivo.

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Radicación n.° 77027 Así mismo, el despacho se (sic) dispone que sobre el valor de mesadas pensionales reconocidas, se descontará debidamente

indexada la suma de $21.391.067, recibidos por la actora por concepto de devolución de saldos; al igual que sobre el retroactivo la demandante deben aportar al sistema de seguridad social en salud, el porcentaje 12% de que trata el Art. 1 de la Ley 1250 de 2008, con destino al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIAS (sic), desde la fecha de su reconocimiento. Por lo cual se autoriza a PORVENIR S.A. para que realice ese descuento el cual debe aplicarse sobre el retroactivo adeudado. […]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de proveído del 12 de septiembre de 2016, modificó el ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión de primer nivel, en el sentido de que los intereses moratorios «[…] se causan a partir del 02 de marzo de 2013 y en adelante hasta que se efectué (sic) el pago». En todo lo demás la confirmó.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal definió que Carlos Andrés Piedrahíta Vidal dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, por haber cotizado más de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte. Recordó que, con arreglo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, los padres del afiliado fallecido tienen derecho a la mentada prestación, siempre que dependan económicamente de este, noción que comprendió a la luz de la sentencia CC C-111-2006, de la

cual extrajo los siguientes aspectos que consideró importantes:

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Radicación n.° 77027 […] Primero: Para tener dependencia económica, los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

Segundo: El salario mínimo no es determinante en la independencia económica.

Tercero: No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivencia, como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j) de la Ley 100 del

93.

Cuarto: La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.

Los ingresos ocasionales no generan la independencia económica, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.

Sexto: Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Respaldó sus consideraciones, en las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2007, rad. 30385, y CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 30847, en las que, dijo, la Corte precisó que la dependencia económica no descarta que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de un trabajo propio, siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente. También citó, en la misma línea, la sentencia del Consejo de Estado adiada el 11 de abril de 2002, sin número de radicado.

En orden a establecer si la accionante, en su acreditada condición de madre del causante, dependía económicamente de este al momento del fallecimiento, sondeó los testimonios de María Magdalena Múnera Múnera, Jairo Ochoa Barrios y Gladier Orssini Piedrahita Vidal, de los cuales extractó lo siguiente: […] La señora María Magdalena Múnera Múnera manifestó que conoce a la señora Ana Libia hace más o menos 30 años y con su

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Radicación n.° 77027 familia, porque vivieron al frente suyo en el barrio de La Floresta. Posteriormente, la demandante y sus hijos se independizaron de su familia. Afirma que cuando conoció a la actora tenía dos hijos, Andrés y otro. Dice que Andrés le colaboraba a su madre con el arrendamiento más los servicios públicos, ayuda que era permanente; que tiene conocimiento porque Andrés le comentaba, y amiga de la familia, de tantos años; que su otro hijo no le colaboraba, porque no tenía trabajo constante; que la causa de la muerte fue que lo mataron; que la demandante siempre fue cabeza de hogar y veía por sus dos hijos. De otra parte, escuchó el testimonio del señor Jairo Ochoa Barrios, quien manifestó que conoce a la señora Ana Libia hace 30 años por ser su cuñada, pues es esposo de una de sus hermanas. Dice que inicialmente vivían con su suegra y luego se independizaron y vivían en arrendamiento. Afirma que al momento del fallecimiento, la señora Ana Libia vivía con sus dos hijos en el barrio de La Floresta; que el causante prestaba ayuda

económica de manera permanente en un 70%, como arriendo, servicios y alimentación; asimismo, que tiene conocimiento porque hablaba cada 8 días con Andrés en la casa de su suegra; que el señor Andrés tenía una moto, la cual a la fecha del fallecimiento ya la había cancelado. Por último, escuchó el testimonio del señor Gladier Orssini Piedrahíta Vidal, quien manifestó que para la época del fallecimiento vivía con su mamá Ana Libia y su hermano Andrés en el barrio Nueva Floresta en arrendamiento; afirma que los gastos del hogar eran asumidos por su hermano y su madre para el arrendamiento, comida y servicios en un 80%; que supo que su hermano tenía una deuda con el Icetex, porque después de su fallecimiento llegó un recibo donde indicaba una deuda; su hermano se movilizaba en una moto, que al momento del fallecimiento ya había cancelado; que los gastos funerarios fueron inicialmente a cargo de la empresa y luego se reintegró; que su hermano colaboraba con los gastos de hogar y le daba cualquier cosa para la gaseosa. A renglón seguido examinó la declaración de parte de la propia actora, de la que extrajo, que: al momento del fallecimiento del causante vivía con sus hijos y se encontraba laborando, pues siempre ha sido madre soltera, siempre se ganó el salario mínimo, el causante era quien le ayudaba con el arrendamiento más los servicios, su hijo Gladier no se encontraba laborando, pues siempre tuvo trabajos ocasionales; vivía en alquiler, pagando la suma de $350.000,

y que los gastos de servicios públicos eran de $140.000, más

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Radicación n.° 77027 $150.000 o $180.000 de alimentación, siendo ella la que se encargaba de lo último; también aceptó que recibió la devolución de saldos. A partir de esos medios de convicción, estimó que la sola circunstancia de que la demandante percibiera una pensión del salario mínimo, producto de su trabajo, no demostraba que fuera autosuficiente económicamente para garantizar su sustento y para mantener una vida digna, como tampoco acreditaba automáticamente que no estuviera subordinada, para esos efectos, a los ingresos que le suministraba el causante. Encontró demostrado que el salario mínimo que devengaba la accionante, no alcanzaba para cubrir sus necesidades básicas, como servicios públicos, alimentación, arrendamiento, y que sí necesitaba la ayuda económica del causante para su subsistencia, «[…] pues de los testigos rendidos se observa que su hijo Andrés vivía con ella al momento de su fallecimiento y le colaboraba económicamente». Indicó, que contrario a lo manifestado por la pasiva, los testigos merecían credibilidad por el conocimiento preciso de las situaciones narradas y la coincidencia en los detalles. Resaltó que fueron veraces en sus dichos, conocían los hechos que narraron por ser amigos cercanos de la familia y de la reclamante, y refirieron actuaciones de su vida en común, como los sitios de residencia, los hijos que aquella tenía, y la colaboración económica que brindaba el fallecido en el hogar. Complementó su razonamiento así:

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Radicación n.° 77027 […] Si bien es cierto que algunos de los testigos no dan cifras exactas de cuánto era el gasto del hogar, lo cierto es que no todos los amigos, e incluso familiares, tienen la posibilidad de conocer la intimidad de una persona o familia, de cuánto dinero pagan o invierten en su hogar, pero medianamente pueden conocer qué aporta y ayuda a su familia, bien porque lo perciben o alguno de ellos le comenta, requiriendo lo suficiente para dilucidar que el causante efectivamente ayudaba a su progenitora con los gastos de hogar. Finalmente dijo, que el aporte que proporcionaba el de cujus a su madre, era de gran ayuda, y aunque pudiera resultar mínimo, era suficiente para la congrua subsistencia de aquella, situación que evidenció el desequilibrio económico e indefensión en que quedó Ana Libia Vidal a pesar de lo que percibía, pues, reiteró, la dependencia económica no se desvirtúa por ser parcial y complementaria a la de otros ingresos, en cuanto estos pueden resultar insuficientes para la satisfacción de las necesidades requeridas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, luego revoque la del juzgado, y finalmente la absuelva de todo lo pedido en su contra.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación. Los últimos tres se examinan en conjunto debido a que se enderezan por la misma ruta, y se

soportan en fundamentos jurídicos similares.

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Radicación n.° 77027

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la aplicación indebida de los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, y 141 de la Ley 100 de 1993, y la infracción directa del 27 y 31 del CC, 164, 167 y 221 del CGP, 60 y 61 del CPTSS, y 29 y 230 de la CP, a consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Vidal dependía económicamente de su hijo al momento de su óbito no obstante que al expediente no se adjuntó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba el fallecido para ayudar a su mamá, ni se acreditó a cuánto ascendían los gastos de ella, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución del difunto frente a éstos últimos. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a su madre era lo que le aseguraba una vida en condiciones dignas. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Vidal estaba llamada a beneficiarse con la prestación implorada. 4) Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.

Aduce que estos yerros se produjeron por la mala apreciación de las declaraciones extrajuicio de Ana Libia Vidal, Humberto Said Forero Buitrago y María Magdalena

Múnera Múnera (f.° 38-39), así como el testimonio de esta última, de Jairo Ochoa Barrios y de Gladier Orssini Piedrahíta Vidal, y las confesiones de la accionante en su interrogatorio. También relaciona, como pruebas dejadas de valorar, los certificados de afiliación al POS de la EPS Sura (f.° 90), y de ingresos y retenciones correspondiente a la actora para el año gravable 2008 (f.° 95), así como la relación de sus aportes a Porvenir S.A. (f.° 111-118). Alude a la sentencia CSJ SL4103-2016, y resalta de ella, que es necesario establecer si realmente se prestaba la

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Radicación n.° 77027 ayuda económica a los padres, en cuyo caso también se torna indispensable indagar por su monto, y verificar si el mismo «[…] era determinante, significativo e importante para el sustento de los ascendientes, puesto que si estos tenían otros ingresos, es ineluctable verificar si no eran suficientes, y si en efecto se estaba en presencia de una subordinación económica respecto del hijo». Con base en tal aserto, asegura que no hay prueba en el expediente que refrende la sujeción económica de la señora Vidal frente a su hijo, pues no se demostró cuál era la disponibilidad de recursos con la que este contaba para socorrerla, el valor del hipotético auxilio que le prodigaba, ni el importe de los gastos de ella, con lo que no se pudo establecer «[…] la significancia de la incierta contribución del difunto con relación a la cuantía de las erogaciones maternas».

En este punto, se apoya en la sentencia CSJ SL687-2017. Afirma que en el proceso se comprobó que al momento de la muerte de Carlos Andrés Piedrahíta, la demandante devengaba una remuneración superior al mínimo, ya que según la relación de aportes suyos al fondo de pensiones, era de $572.000, mientras que en el certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2008, se reflejaba un promedio de $676.435, sin que se demostrara que con esos medios no podía atender su manutención, máxime cuando de lo dicho por ella en su interrogatorio se desprende que sí era suficiente. Agrega que, de ser cierto que el fallecido le daba algún dinero, resultaba obvio que estaba destinado a cubrir sus propios consumos, como alimentación, vivienda, o servicios públicos o, por lo menos, no se acreditó lo contrario.

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Radicación n.° 77027 Destaca que en la declaración extrajuicio, la demandante confesó que era ella y no el de cujus quien asumía en forma plena los gastos de su hogar. Además, estaba afiliada a una EPS como cotizante, por lo que era innegable que contaba con asistencia de seguridad social en salud. Y, con base en las sentencias CSJ SL, 18 sept. 2001, rad. 16598, CSJ SL4103-2016, y CSJ SL671-2017, resume: […] Así las cosas, es evidente que aun si en gracia de discusión se diera crédito al hecho de que el difunto socorría a su mamá, en primer lugar, es patente que no se comprobó que el perecido

poseyera algún dinero con el que, pagados sus propios gastos, pudiese auxiliarla y, en segundo lugar, la H. Sala ha enseñado que para que haya una sujeción monetaria de los progenitores es ineluctable que el aporte del muerto cubra la mayoría de sus gastos, de modo que contribuciones parciales o fragmentarias o utilizadas para pagar los propios consumos del finado no dan pie para configurar un sometimiento pecuniario, situación que por supuesto se da en este asunto en la medida en que quedó refrendado que la madre tenía ingresos superiores a un salario mínimo, con ellos podía sufragar sus gastos de subsistencia y estaba cubierta con los servicios del sistema de seguridad social en salud y, en oposición, no se probó el valor de la subvención del hijo o que con ésta se cancelara la mayor parte de las erogaciones de la señora Vidal o que no estuviera destinada a cubrir sus propios consumos de alimentos, servicios públicos y vivienda, de lo que resulta fácil colegir que el Tribunal no ha debido confirmar la condena impuesta en el primer grado. Explica que la demostración de los yerros fácticos con las pruebas calificadas, abre la puerta al estudio de las que no lo son. Así, sostiene que los dos primeros testigos eran de oídas, mientras que el tercero no dio una razón que justificara su versión de que su hermano sufragaba el 70 u 80% de los gastos de la familia, pero sí manifestó que el contrato de arrendamiento estaba firmado por su madre. Expone que con ninguno de estos testimonios se probó la dependencia económica advertida por el ad quem,

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Radicación n.° 77027 inferencia que extendió también a las declaraciones extrajuicio de Humberto Said Forero Buitrago y María Magdalena Múnera Múnera. Y concluye: […] si la supeditación monetaria no se presume y no se trajeron al juicio las pruebas que la demostraran, en oposición a lo decidido por el sentenciador de segundo grado lo acertado hubiera sido absolver a la entidad frente a todo lo pedido en su contra, y más si se tiene en cuenta lo enseñado por la H. Sala en el sentido de que en asuntos como este cada caso hay que analizarlo en forma individual y según sus peculiaridades, sin que sea correcto recurrir a notables superficialidades como aquellas en las que el juzgador ad quem cimentó su providencia, todo como producto del incurioso y miope estudio de las pruebas que efectuó y muy en especial al haber basado su decisión en unas írritas versiones testimoniales, como ya se dejó expuesto.

VII. CONSIDERACIONES La Sala debe definir si se equivocó el Tribunal al encontrar acreditado que Ana Libia Vidal dependía económicamente de su hijo Carlos Andrés Piedrahíta para la época en que falleció.

Conviene recordar, que el recurso de casación no es una tercera instancia instituida para debatir de nuevo lo que ya se discutió en las instancias, ni mucho menos, para decidir de fondo el asunto, pues con suficiencia se ha explicado, que lo que se enjuicia ante la Corte es la sentencia del Tribunal, o la del juzgado cuando el recurso fue concedido per saltum, con la mira puesta en garantizar la tutela de la ley que ha

sido transgredida (finalidad nomofiláctica), y asegurar la coherencia del ordenamiento jurídico mediante la unificación de los criterios de interpretación. Tal enjuiciamiento de la providencia judicial cuestionada no se hace en forma libre, pues debe

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Radicación n.° 77027 reconducirse a través de los canales formalmente diseñados por el legislador. No se olvide, que por su marcado carácter extraordinario, el recurso de casación obedece a unas ritualidades y exigencias formales de raigambre legal, cuyo cumplimiento resulta perentorio por parte del sujeto procesal que esté interesado en derruir la providencia definitiva de la instancia. Aunque en el cargo propuesto no se indicó vía alguna, de su contenido se entiende que fue la indirecta, y ella el impugnante tiene el deber de identificar, además de las disposiciones normativas transgredidas (proposición jurídica), la modalidad de violación de la ley sustancial –que normalmente corresponde a la de aplicación indebida–, así como los errores protuberantes de hecho que condujeron a que la sentencia criticada, contrariara la legislación sustancial, y las pruebas ignoradas o dejadas de apreciar por el juzgador, sin que la Corte pueda extralimitarse de ese marco propuesto por la censura. Así, al examinar exclusivamente las evidencias singularizadas por la recurrente, resulta imposible avistar alguno de los cuatro dislates fácticos enrostrados en la acusación, en la medida en que, la relación de aportes de la demandante a Porvenir S.A., ciertamente demuestra que,

antes de noviembre de 2009, siempre estuvo cotizando sobre salarios ligeramente superiores al mínimo legal mensual, lo que ratifica el certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2008, al reflejar que a lo largo de esa anualidad recibió la suma total de $8.042.758 por concepto de salarios, información de la que válidamente puede deducirse que en

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Radicación n.° 77027 ese año tuvo un salario promedio mensual de $670.229, superior al mínimo de la época, fijado en $461.500, aspecto que, no desvirtúa el punto materia de controversia, es decir la dependencia económica que el ad quem encontró probada. En ese orden, fuerza recordar, frente a los testimonios, que este medio de convicción no es prueba hábil en la casación del trabajo y de la seguridad social (art. 7 L. 16/69), como tampoco lo son las declaraciones extrajuicio, dada su marcada naturaleza testimonial, de modo que sobre ellos no es posible erigir un error de hecho que tenga la eficacia suficiente para derruir la providencia impugnada, salvo, que de la apta en el recurso extraordinario, se devele un error, que permita abordar el estudio de aquellos. Huelga enfatizar que la versión rendida por la demandante ante notario tampoco tiene la connotación de idónea en este estadio procesal, pues, solo lo sería si incorporara una confesión, y en caso de que tal eventualidad se aceptara, no se habría producido al interior del juicio, siendo la confesión judicial, que no la extrajudicial, la que tiene tal carácter.

Con todo, el Tribunal partió de la premisa –obviamente no controvertida en este embate por su evidente talante jurídico– consistente en que «[…] la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual», que después desarrolló al considerar que la sola circunstancia de que el padre o la madre del afiliado fallecido perciba ingresos no demuestra que sean autosuficientes económicamente para garantizar su

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Radicación n.° 77027 sustento vital y para mantener una vida digna, «[…] en cuanto estos pueden resultar insuficientes para la satisfacción de las necesidades requeridas». A partir de esta comprensión de la noción de dependencia económica, encontró acreditado con la prueba testimonial que el ingreso que recibía la accionante, registrado en los documentos aducidos por la censura, no alcanzaba para satisfacer las necesidades básicas del hogar, y por lo tanto, que la ayuda económica que suministraba el causante era necesaria para su subsistencia. Del raciocinio del sentenciador plural de la alzada se desprende, sin hesitaciones, que no ignoró que la demandante tenía un ingreso fijo superior al salario mínimo legal, solo que, a pesar de tal circunstancia, la realidad evidenciada de las pruebas recopiladas mostraba que esa entrada no bastaba para garantizar las condiciones de vida digna suyas y de su núcleo familiar conformado por sus dos hijos, conclusión que está lejos de configurar una irregularidad protuberante de valoración probatoria capaz de aniquilar las bases del fallo controvertido.

De otro lado, no es cierto que el interrogatorio de la demandante contenga alguna confesión de que el dinero que recibía era suficiente para costear sus gastos. Por el contrario, a lo largo de la diligencia, ella fue insistente en que su hijo participaba con una contribución importante en el pago del arriendo y de los servicios públicos, con lo cual se descarta que su declaración le produzca consecuencias adversas.

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Radicación n.° 77027 La censura asume como valores fijos los indicados por la madre del finado, correspondientes a $350.000 por concepto de arriendo, $140.000 por servicios públicos, y $150.000 o $180.000 para la alimentación. De ahí, deriva la AFP enjuiciada que como la demandante recibía $676.435 en promedio para el año 2008, entonces su propio ingreso era suficiente y no requería del aporte de su hijo. El cálculo que hace la recurrente es incompleto, pues, en su ejercicio no tuvo en cuenta los descuentos que se hacen sobre el salario de todo trabajador por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, con lo cual se advierte, enseguida, que el valor finalmente recibido por Ana Libia Vidal era menor al presumido por la defensa. Pero, además, la argumentación de Porvenir S.A. refleja una comprensión bastante limitada de la dignidad humana, y en concreto, del derecho fundamental al mínimo vital, al estimar que una persona vive dignamente solo porque pueda pagar el arriendo, los servicios públicos y la comida. Desconoce la censura que, tal como lo ha definido la Corte Constitucional en la sentencia CC T-678-2017, al reiterar la

CC SU-995-1999, la satisfacción del mínimo vital no se establece únicamente a partir de un determinado ingreso monetario, sino que debe posibilitarle al ser humano el desarrollo de su proyecto de vida. Así, tal concepto comprende no solo la alimentación y la vivienda, sino también la educación, el vestido, la recreación, y otros tantos factores que son indispensables para asegurar ese propósito. Así lo dijo aquella Corporación en la mencionada providencia:

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Radicación n.° 77027 […] 98. El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"[52].

99. En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo[53]. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente[54] .

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.),

el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.

100. De acuerdo con lo anterior, la salvaguarda del derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida[55].

Es en ese sentido que la Corte Constitucional ha señalado que “derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida (…)[56]”. (Se destaca)

101. Así las cosas, con el fin de precisar el alcance del derecho fundamental al mínimo vital, esta Corte ha reconocido que "las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar.”[57] En ese sentido, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no comporta un carácter cuantitativo sino cualitativo, de manera tal que la satisfacción de dicho derecho no se establece únicamente con base en un determinado ingreso monetario en cabeza del individ

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