CSJ - SL338-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL338-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
181 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.'3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL338-2018 Radicación n.” 52121 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR ÁNGELA PARDO ROBLES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2011, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE
PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACIÓN y BOGOTÁ D.C.
I. ÑANTECEDENTES Flor Ángela Pardo Robles, , llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo Radicación 52121 a término indefinido desde el 6 de noviembre de 1995 hasta el 11 de agosto de 2006, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil, como Auxiliar de Enfermería Diurna; que no hubo interrupción en la prestación del servicio ni suspensión del contrato hasta la fecha en que declarada insubsistente, mediante Resolución 111 de agosto de 2006, suscrita por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios; que percibía
mensualmente un salario $458.903.00 más $45.890 por prima de antigúedad, $20.160 por prima de alimentación, $53.400 por subsidio de transporte, para un total de $578.353.00 para el año de 2006; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en el año de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», tales como prima de antigúedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo. Acto seguido, solicitó se declarara la sustitución patronal a partir del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación demandada, «en virtud a que el lugar de la FUNDACION (...) como empleadora, fue ocupado desde dicha fecha por la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA»; que se condenara solidariamente a las accionadas al pago de los salarios causados y no cubiertos dentro de la ejecución del contrato de trabajo, primas de servicios, de antigúiedad, de vacaciones, intereses a las cesantías, indemnización moratoria, sanción por retardo en '9: Radicación 52121 el pago de los intereses a las cesantías acumuladas por los años de 2004 a 2007, «y hasta cuando se verifique el pago», incrementos salariales de los años 2000 a 2006 equivalentes al IPC anual; indexación; y los aportes al Régimen de Seguridad Social en pensión desde la fecha de su vinculación
y las que se causen en el futuro, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación accionada, era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que prestó sus servicios a la misma a través del Instituto Materno Infantil desde el 6 de noviembre de 1995 hasta el 11 de agosto de 2006, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación y el sindicato Sintrahosclisas; que la entidad está regida por el derecho laboral privado, y que en las convenciones colectivas de trabajo pactadas en 1982, 1986, 1988, 1990, 1992, 1996 y 1998, se consagró para los trabajadores de la misma, el reconocimiento de la primas de antigúedad y navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte. Agregó que, la institución demandada dejó de cubrir sus salarios de manera oportuna, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante, su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que, por ser Radicación 52121 beneficiaria de la convención colectiva de trabajo de 1982, reclama el pago de dichas acreencias; que la Fundación no
efectuó los incrementos anuales equivalentes al 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo celebrada el 26 de marzo de 1982. También afirmó que, a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación «dejó de tener sustento jurídico, que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca y Alcaldía de Bogotá suscribieron un «Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» y el Gobernador de Cundinamarca mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio del mismo año, ordenó su liquidación; que el Ministerio de Protección Social, intervino financiera, administrativa, asistencial y laboralmente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (”. 26 a 39 del cuaderno principal). Al responder, la Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones incoadas en la demanda; advirtió que el vínculo con la actora estuvo enmarcado dentro de una relación legal y reglamentaria y no mediante contrato de trabajo; que de acuerdo a los efectos jurídicos del fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, la demandante ostentaba la calidad de empleada pública y no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo la cual no tiene aplicación respecto de esta por ser establecimiento público; que canceló todos los salarios adeudados en cuantía
183 Radicación 52121 de $16.549.121,00. Admitió que contaba con personería jurídica la cual quedó sin efectos a partir del pronunciamiento del fallo del Consejo de Estado que declaró mediante el cual declaró la nulidad de los decretos de su creación y negó los demás hechos. Presentó las excepciones previas de «FALTA DE JURISDICCIÓN Y/O COMPETENCIA» y «PRESCRIPCIÓN» y las de mérito que denominó buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f”. 690 a 712 del cuaderno 1). La Nación — Ministerio de Protección Social, se opuso al éxito de todas las pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con la actividad de la Fundación; aclaró que el fallo emitido el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación, n”. 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y determinó su naturaleza jurídica como establecimiento público del orden departamental; que la resolución del Ministerio de Salud por medio de la cual se reconoció personería jurídica a la Fundación accionada, quedó sin validez jurídica; que no operó la sustitución patronal señalada por la demandante; que desconocía los hechos relacionados con la relación laboral alegada y que estos se referían a un ente diferente a ese Ministerio. Propuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (P”. 62 a 76 cuaderno 1).
La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también se opuso a las pretensiones, alegó en su defensa, que ninguno de los trabajadores de la Fundación San Juan Radicación 52121 de Dios tuvo relación laboral con ese Ministerio, que una vez declarada la liquidación de la entidad, «la fuente jurídica de los contratos laborales fue extinguida, y con ello también la existencia de los mismos»; que la responsabilidad sobre cada contrato de trabajo, era de responsabilidad de la Fundación demandada con anterioridad a la liquidación ordenada. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que se probare en el proceso. Presentó las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (£ 117 a 132 cuaderno principal). La Beneficencia de Cundinamarca, manifestó su oposición a las pretensiones de la actora; advirtió que no hubo relación entre dicha entidad y la actora, que el fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, no contempló como consecuencia jurídica que el Departamento de Cundinamarca accionado al que pertenece esa entidad, debía responder por las obligaciones derivadas de las relaciones laborales de la Fundación con sus trabajadores, y que esta la responsable de los pasivos prestacionales y salariales. Aceptó los hechos relacionados con la firma del «Acuerdo Marco», conjuntamente con el Ministerio de Protección Social y la Alcaldía de Bogotá mediante el cual se
adoptó la liquidación de la Fundación demandada, la expedición de los decretos que ordenaron su liquidación y las distintas peticiones presentadas por la demandante con el fin de agotar la vía gubernativa; sobre los restantes, dijo que no 18: Radicación 52121 le constaban. Propuso como excepción previa la de «PRESCRIPCIÓN de mérito: falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (P. 163 a 165 cuaderno 1). El Departamento de Cundinamarca, manifestó que se abstenía de pronunciarse respecto de algunas pretensiones, para lo cual expuso que la Fundación demandada no perteneció ni pertenece a ese ente territorial; que la demandante no fue funcionaria del mismo y sus peticiones de reclamante carecen de fundamento jurídico por cuanto celebró contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios cuando ingresó al Instituto Materno Infantil según las afirmaciones contenidas en la demanda. Aceptó algunos hechos, como el de la naturaleza jurídica privada de la Fundación, la prestación de servicios de salud y que sus actos administrativos en el tiempo produjeron efectos jurídicos, al igual que el reconocimiento de personería y su reglamentación mediante los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1996, la liquidación con posterioridad al pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la nulidad de estos decretos y la intervención administrativa y financiera del entonces Ministerio de Salud; los restantes hechos, señaló que no le constaban. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa para ser demandado, cobro de lo no debido,
inexistencia de la obligación e inexistencia de relación causal Radicación 52121 entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante (P. 317 a 347 del cuaderno principal). Por auto de 21 de enero de 2009, el -a quo ordenó integrar la litis con el Distrito Capital de Bogotá (>. 134, 135, 757 y 758 cuademo principal). El mencionado ente distrital, también al igual que los anteriores demandados, manifestó su oposición a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico por cuanto no sostuvo relación laboral con la demandante ni la Fundación enjuiciada ha formado parte su estructura administrativa centralizada o descentralizada; que de acuerdo con la sentencia SU 484 de 2008, las relaciones de trabajo con la empleadora convocada, concluyeron el 29 de octubre de 2001; y, que no suscribió convenciones colectivas de trabajo. Negó la mayoría de los hechos y en cuanto a los otros, señaló que no le constaban. Propuso las excepciones previas de «COSA JUZGADA», «FALTA DE JURISDICCIÓN» y «FALTA DE COMPETENCIA»; las de mérito, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe. (. 985 a 998 del segundo cuaderno). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogota, mediante fallo del 8 de octubre de 2010, absolvió a los 18, Radicación 52121 demandados de todas las pretensiones de la demanda e
impuso costas a cargo de la actora (f.? 1464 a 1475 cuaderno número 3).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictó sentencia confirmatoria de la de primer grado y gravó en costas a la accionante (£. 18 a 36 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinar inicialmente si existía relación laboral entre la demandante y la Fundación convocada a juicio, la naturaleza del vínculo jurídico entre las partes y la viabilidad de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda. Rememoró apartes de la sentencia de la Corte Constitucional SU 484 de 2008 y manifestó, que tal como lo había expresado esa Corte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al declarar la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la «Fundación San Juan de Dios desapareció del mundo jurídico, volviendo las entidades que la conformaron a ser establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, como entes prestadores de servicios médicos asistenciales», y además adujo que la Corte Radicación 52121 Constitucional concluyó que las consecuencias derivadas del pronunciamiento del Consejo de Estado, se producían a partir de la fecha de expedición de los decretos anulados.
Sostuvo que la Fundación era una entidad perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y al ser anulados los precitados decretos mediante el fallo del Consejo de Estado, las entidades que la conformaban regresaron a la Beneficencia y, en consecuencia, los trabajadores de aquella entidad tenían el carácter de empleados públicos del orden departamental. Refirió que el vínculo de la demandante se regia por normas de carácter público, esto es, por el artículo 5 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, el cual reprodujo, al igual que el artículo 26 y el parágrafo único de la Ley 10 de 1990 sobre la clasificación de empleos en (...) la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas para la organización y prestación de los servicios de salud (...)», que relaciona los cargos de libre nombramiento y remoción, y los correspondientes a los de los trabajadores oficiales vinculados a través de contratos de trabajo. Explicó que para entender quiénes eran trabajadores de mantenimiento de planta física hospitalaria o de servicios generales «y así poder dilucidar el asunto en estudio», acogía el concepto EE-1474 del 14 de febrero de 2004, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, cuyo texto trascribió de manera parcial y coligió, que no obstante Radicación 52121 haber afirmado la actora que había suscrito contrato de trabajo con la Fundación accionada, advirtió que ile correspondía demostrar que ostentaba la calidad de trabajadora oficial, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al procesal laborab. Dedujo de las pruebas documentales aportadas al proceso por Pardo Robles, como la hoja de vida y la certificación expedida por el Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil, que, desde su vinculación, desempeñó el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna y las actividades ejercidas eran ajenas a «trabajos de la construcción y sostenimiento de obras públicas».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case «totalmente» el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de febrero de 2011 y actuando como Tribunal de instancia, se revoque el fallo de primer grado y se hagan las siguientes
manifestaciones: Radicación 52121 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 6 de noviembre de 1995 al 11 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y FLOR ANGELA PARDO ROBLES, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Diuma en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes
3.1. y 3.2, se condene a las entidades demandadas
FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA
NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, LA
NACION-MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, BOGOTA
D.C, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigúedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad del año 2006; d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; e) Lareliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antiguedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); $ La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003, 31 de diciembre de 2004, 31 de
diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006 y hasta cuando el pago se produzca; 9) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; Radicación 52121 h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) El reconocimiento y pago de los aportes para pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 6 de noviembre de 1995 al 11 de agosto de 2006. j) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por La NaciónMinisterio de Protección Social y el Departamento de Cundinamarca.
VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de ser violatoria por la causal primera, por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de la siguiente normatividad: [...] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, (iii) violaciones medios que
condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5 del Decreto 3130 de 1968y de los Arts. 3% 4", 5%, 9%, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2%, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL (sic) Art. 5 del Decreto 3130 de 1968. Radicación 52121 Aduce que el ad quem interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, radicado 11001-03-24-00000-200100145-01, contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, sentencia que adquirió ejecutoria el 14 de junio de 2005 en cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición y en consecuencia su nexo laboral con la Fundación fue de empleada pública, con
lo que transgredió el artículo 66 del C.C.A, lo que dio lugar a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; que encasilló a la demandante como servidora pública, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como Enfermera Auxiliar Diurna. Asevera que el yerro interpretativo del colegiado, consiste en tener como absolutos los efectos ex tunc del fallo calendado el 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado al darle un alcance retroactivo total a lo realizado por la Fundación demandada, mientras estuvieron vigentes los decretos que la crearon, con desconocimiento del verdadero espíritu del artículo 66 del C.C.A, por cuanto allí se ordena '0€ Radicación 52121 que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados. Que la sentencia impugnada al pretender darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurre en la «violación directa por interpretación errónea de los Arts. 66 y 84 en concordancia con el 175 del C.C.A», al aplicar éste último de manera aislada, sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 de la misma normativa, que establece que «os actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo», «violación media
(sic)» que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al «encasillan a la actora en dichas normas como empleada pública, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, fue la propia de una trabajadora particular. (Lo resaltado del texto original). Agrega, que también se produjo la infracción directa del artículo 5 del citado Decreto 3135, el cual consagra la existencia de entidades como la Fundación y establece que se trata de instituciones de utilidad común, personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas, están sujetas a las reglas del derecho privado. Radicación 52121 Cita sendos decretos y resoluciones atinentes a los actos administrativos de creación de la Fundación accionada y su personería jurídica, naturaleza, estatutos, objeto social, el régimen y la protección de los derechos contenidos en los convenios colectivos celebrados con el Sindicato Sintrahosclisas, las respuestas a la demanda por parte de algunas accionadas, para luego recabar en las consecuencias de la normatividad de derecho privado que rigió en la fundación demandada y gobernó las relaciones contractuales laborales con los empleados, cuyos conflictos, alega, fueron dirimidos ante la jurisdicción laboral ordinaria y no ante la contenciosa administrativa. Señala que la Sala Laboral de esta Corte en sentencia CSJ SL de 19 de sept. 1985, concluyó que la naturaleza
jurídica de la fundación accionada era de carácter privado y las relaciones laborales con el personal vinculado a ella debía regirse por el Código Sustantivo del Trabajo, y no de derecho público, como lo consideró el Consejo de Estado en el fallo en el cual se apoyó el juzgador de segunda instancia para su decisión, criterio que coincidió con lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil en pronunciamiento del 20 de octubre de 1986 en el que dijo que la Fundación San Juan de Dios era entidad de utilidad común, persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, con patrimonio propio y se regía por el derecho privado, al igual que las personas que prestaban sus servicios, eran trabajadores particulares cuyas relaciones estaban sometidas al CST. 18) Radicación 52121 Seguidamente sostiene que la demandante, por ser beneficiaria de los convenios colectivos de trabajo, adquirió y consolidó el derecho a percibir los salarios, los incrementos salariales, las primas de navidad, de vacaciones y de servicio, los intereses a las cesantías y demás acreencias laborales «que por las fechas en que le fueron reconocidas por la entidad empleadora, todas anteriores al 14 de junio de 2005 (fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado), tiene la condición de derechos adquiridos y consolidados». Que el Tribunal mediante la sentencia recurrida, erró al enmarcar la irretroactividad de los alcances del fallo del Consejo de Estado solo hasta el 14 de junio de 2005, que desconoció el principio de la confianza legítima en las
relaciones laborales, fundamento de las sentencias Ssu-484 de 2008, T-020 de 2000 y C-478 de 1998, T-1094 de 2005 y las que consagran que «nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro», que las peticiones de la demanda se contraen al tiempo de existencia de un contrato de trabajo que rigió desde el 8 de octubre de 1987 hasta el 6 de marzo de 2007, cuyos conceptos «se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante (...)» (Resaltado del texto original). Reitera que la actora, por criterio orgánico o funcional puede ser considerada empleada pública o trabajadora oficial, por lo que es evidente, notorio y ostensible, que el juez colegiado equivocó su calificación como empleada, pública, aun cuando como lo alega la Fundación, su vinculación fue a través de una resolución con posesión en el cargo, ya que Radicación 52121 estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino «la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella». Finalmente, asevera que hay una violación por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, «cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular.
Que la violación directa de las normas sustantivas de carácter nacional en las modalidades de interpretación errónea o aplicación indebida, incidió directamente en la parte resolutiva del fallo al negarle a la actora las pretensiones de la demanda inicial.
VII. RÉPLICA La NaciónMinisterio de Protección Social, manifiesta que se opone a la prosperidad del cargo, argumenta que la censura incurre en errores de técnica en la demanda de casación, y con base en el pronunciamiento de esta Corporación del 21 de abril de 1983, alega que los extremos de este recurso están delimitados definitivamente por las cuestiones de hecho y de derecho que fueron controvertidas en las instancias, «y no es posible, dentro de su campo ya predeterminado, estudiar nuevos puntos que intenten plantear
1% Radicación 52121 ante la Corte las personas que intervinieron en un debate que ya se clausuró para siempre al agotarse aquellas instancias»; adicionalmente sostiene que no se discutió la calidad de empleada pública que ostentó la demandante, pues esta no ejecutó labores de mantenimiento de planta física hospitalaria ni de servicios generales y no podía prosperar la declaratoria de existencia del contrato de trabajo (f. 76 a 78 cuaderno de la Corte). El Departamento de Cundinamarca, señala que el ataque se centra en la naturaleza privada de la relación laboral entre Ángela Pardo Robles y la Fundación San Juan de Dios, asunto extraño a ese ente territorial, y que el cargo es irrelevante para éste, en atención a las aspiraciones de la de reclamante en cuanto se declare la existencia de un
contrato de trabajo de carácter entre ella y la Fundación (P. 99 a 102 cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Resalta la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación.
Radicación 52121 Se acusa la violación de normas por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea. No obstante, en el desarrollo del mismo se utilizan argumentos eminentemente fácticos, ajenos a la vía seleccionada, que imposibilitan su estudio, al margen del material probatorio, además de haberse enlistado como violadas algunas normas de orden procesal, sin indicar, en qué consistió la violación de ellas, como medio, para la violación de otras de orden sustancial. Con todo, cabe precisar, que la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, tiene efectos ex tunc, por lo que la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, se predica desde su expedición, en consecuencia, el cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna desempeñado por la actora en la Fundación San Juan de Dios, fue en calidad de empleada pública y no como trabajadora oficial. Sobre este tema en particular, la Sala de Casación
Laboral de esta Corporación, entre otras, en las sentencias SL 17428-2016 y $SL5170-2017 y CSJ13275-2017, puntualizó: (---) Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los
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