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CSJ - SL338-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL338-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL338-2021 Radicación n.° 85619 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO MARTÍNEZ MORA, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del CONSORCIO EL PORVENIRMIRAFLOREZ, integrado por las sociedades SOCAR INGENIERÍA LTDA y SICIM COLOMBIA (SUCURSAL DE SICIM S.P.A.), y la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S. A. ESP, trámite al que se vinculó a la sociedad extranjera SICIM S. A., E.S.P., y como llamada en garantía a la aseguradora LIBERTY SEGUROS S. A.

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Radicación n.° 85619

I. ANTECEDENTES Hernando Martínez Mora llamó a juicio al Consorcio El Porvenir – Miraflorez, conformado por las empresas Socar Ingeniería Ltda. y SICIM Colombia (Sucursal de SICIM S.P.A.) y a la Transportadora de Gas Internacional S. A. ESP, con el fin de que previa declaración de que i) con el Consorcio El Porvenir-Miraflorez se celebró un contrato de trabajo; ii) es solidariamente responsable junto con las sociedades que lo

conforman y la Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP de las obligaciones que de él emana y iii) fue despedido sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social estando su salud afectada, sean condenados en virtud de la estabilidad reforzada a ser reubicado a un cargo, sin solución de continuidad, a partir del 1.° de abril de 2012, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho. (f.° 4 a 5 del cuaderno n.° 1 del Juzgado). Apoyó básicamente sus pretensiones en los siguientes hechos: que en razón a la licitación pública que hizo la empresa Transportadora de Gas Internacional S. A. ESP, en el año de 2011, para la […] construcción de los loops fase II del proyecto de expansión desde CusianaTramo 2; construcción y conexión de loop de aproximadamente cincuenta y cuatro (54) kilómetros de longitud de veinte pulgadas (20”) de diámetro entre la válvula ubicada en inmediaciones de la estación El Porvenir de Ecopetrol, municipio de Monterrey departamento de Casanare y la trampa de reparadores que conectara a la estación de comprensión Miraflores ubicada en dicho municipio del departamento Boyacá,

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Radicación n.° 85619 Esta fue adjudicada al Consorcio Porvenir-Miraflorez, constituido por las empresas denominadas Socar Ingeniería Ltda. y SICIM Colombia (Sucursal de SICIM S.P.A); que para la ejecución de la obra se tuvo que contratar personal y que el 9 de septiembre de 2011 fue vinculado por el Consorcio

como ayudante técnico. Expuso, que desempeñó las funciones de movilización de maquinaría, localización, replanteo topográfico y la detección de líneas existentes en el derecho de la vía, entre otras; que las tareas mencionadas siempre las ejecutó bajo la dependencia y subordinación del Consorcio; que la jornada de trabajo estaba fijada por turnos, los cuales podían tener cambios o ajustes, y que comprendía máximo 6 horas con un día de descanso obligatorio. Dijo, que el 13 de diciembre de 2011 se le ordenó cargar unos bultos de cementos al camión, que Alexander Moreno, sin el debido cuidado, le colocó uno en el hombro ocasionándole un gran dolor en la columna vertebral; que no era una labor que debía realizar conforme a la cláusula sexta del contrato de trabajo; que el 14 de mayo de 2012, este suceso fue catalogado por Seguros Bolívar como accidente de trabajo de origen profesional en lo que respecta a la lumbalgia aguda; que tal infortunio le ocasionó una discopatía en sus vértebras lumbares y sacro L2-L3, L3-L4, y L5-S1; que la EPS SaludCoop a la que estaba afiliado le recomendó al empleador que lo reubicara en otra labor acorde con su patología, la que nunca cumplió; y que el 1.° de abril de 2012 se dio por terminado el contrato por haber

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Radicación n.° 85619 llegado a su fin, sin haber obtenido el permiso ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (f.° 1 a 3 ibídem).

La Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas, y sobre los hechos aceptó únicamente los relacionados con la Licitación Pública n.° SPLO-GPR13122011 y la adjudicación al Consorcio Porvenir – Miraflorez, en cuanto a los demás señaló no ser ciertos y/o no constarle. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe e innominada (f.° 1 a 13 del cuaderno n.° 2 del Juzgado). En escritos separados formuló el llamamiento en garantía a la aseguradora Liberty Seguros S.A. (f.° 105 a 107 ib.). Por su parte, Socar Ingeniería Ltda., confrontó las aspiraciones del actor. Asintió la entrega de la obra al Consorcio El Porvenir-Miraflorez, previa licitación efectuada por la Transportadora Gas Internacional S.A. E.S.P., la vinculación del demandante para desempeñar el oficio de ayudante técnico, el suceso acaecido el 13 de diciembre de 2011, el cual adujo, ocurrió por la irresponsabilidad del demandante al descargar unos bultos de cementos sin haber mediado orden alguna de su empleador al respecto. Sobre las restantes afirmaciones del accionante manifestó no ser ciertas.

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Radicación n.° 85619 En su defensa, argumentó que mediante Carta DBRP 13495-2012, emanada de la ARL Seguros Bolívar del 16 de julio de 2012, informó al demandante lo siguiente:

[…] usted presentó una LUMBALGIA AGUDA, dicha patología fue aceptada por la Aseguradora como la única derivada del Accidente de Trabajo de fecha 13 de diciembre de 2011, y por ser un evento agudo, se entiende como la única lesión leve sufrida por el trabajador al momento del accidente de trabajo y por lo cual no se genera secuela alguna derivada del mismo, por tal no existe secuelas dependientes por calificar». Agregó, además, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, dictaminó que los hallazgos en la RMV evidenciaban un proceso degenerativo y crónico, sin relación causal con un evento agudo y que por lo anterior «la JRCI de Boyacá considera que estas patologías no se relacionan con el evento agudo reportado y tendrá que surtir el debido proceso de calificación de origen como enfermedad…» y que en los meses de febrero y marzo de 2012 el trabajador laboró normalmente, no estaba incapacitado, ni padecía limitación alguna. A su favor como de fondo formuló las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe y la genérica o innominada (f. 138 a 157 ib.). La sociedad SICIM Colombia (Sucursal de SICIM S.P.A.), se resistió a la prosperidad de las peticiones incoadas por el demandante. En lo que hace a los supuestos fácticos,

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Radicación n.° 85619 admitió la licitación pública realizada por la Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP, así como la adjudicación al

Consorcio PorvenirMiraflorez, la vinculación del actor por parte del mencionado consorcio, la labor que realizó el 13 de diciembre de 2011, sin haber recibido orden alguna al respecto, quien por iniciativa propia e irresponsable y sin los elementos de protección y seguridad personal industrial pertinente ayudó y colaboró con otros compañeros de trabajo a transbordar bultos de cementos que ocasionó inconvenientes en su salud; la terminación del contrato por culminación de la obra y que para esa fecha estaba habilitado para laborar. Frente a los demás señaló no ser ciertos. Enunció como perentoria las de legitimación de la calificación dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, cobro de lo debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción, buena fe, pago, compensación y la genérica (f.° 213 a 238 ib.). La llamada en garantía, la Aseguradora Liberty Seguros Ltda., sobre las pretensiones del libelo introductor manifestó que no se oponía ni se allanaba a las mismas; frente a los hechos advirtió que ninguno le constaba y como excepciones planteó la de falta de prueba del derecho perseguido. Sobre el llamamiento en garantía refirió que el seguro solo cubre las obligaciones que de él deriva. En relación con los hechos indicó que no le constaba o que no tenían tal connotación y como excepciones trazó las de no cubrimiento por parte de la póliza como se pretende en la demanda, límite

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de responsabilidad de Liberty Seguros S.A., al valor asegurado ya genérica (f.° 437 a 445 ib.). En audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, llevada a cabo el 12 de septiembre de 2017, se excluyó del trámite a la demandada Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., por falta del requisito de procedibilidad del artículo 6° ibídem frente a ella, asimismo a la Aseguradora Liberty Seguros Ltda, que fuera llamada en garantía por dicha accionada. Igualmente dispuso integrar el contradictorio con SICIM

S. A. E.S.P., entidad extranjera, toda vez que la convocada SICIM COLOMBIA (Sucursal de SICIM S.P.A.), carecía de capacidad para ser parte en el proceso, por tratarse de un establecimiento de comercio (f. 483 a 485 ib.).

SICIM S.A. E.S.P., se opuso al petitum demandatorio. En cuanto hace a los hechos admitió que el Consorcio El PorvenirMiraflorez fue contratista de la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P, en virtud de la adjudicación del Contrato n.° 750238, que el personal que se vinculó fue para cumplir el objeto y alcance de dicho contrato, que el mencionado Consorcio vinculó laboralmente al demandante el 9 de septiembre de 2011, para desempeñar el cargo de ayudante técnico. Frente a los restantes señaló no ser ciertos. Adujo, que el 13 de diciembre de 2011, sin recibir orden al respecto y sin estar contratado para ello, por iniciativa propia colaboró a otros compañeros para trasbordar varios

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Radicación n.° 85619 bultos de cementos, sufriendo un inconveniente en su salud, el que fue reportado como accidente de trabajo, y se dio marcha a los protocolos pertinentes; que en razón a ello, la ARL Seguros Bolívar adelantó la investigación, que permitió corroborar el comportamiento irresponsable del trabajador y además fue atendido por a EPS, la que lo incapacitó y recibió el subsidio económico por tal concepto. Expuso, que una vez reincorporado al trabajo, y sin prestación del servicio, puesto que no había forma de reubicarlo, recibió oportunamente los salarios por los meses de febrero, marzo y abril de 2012; que la última incapacidad terminó el 14 de febrero de esa anualidad y que el contrato finalizó por culminación de la obra o labor contratada, data para la cual no estaba incapacitado, ni en tratamiento médico ni tenía ninguna limitación de discapacidad. Excepcionó como de fondo las de falta del presupuesto necesario para la existencia de la estabilidad reforzada, obligatoriedad de la calificación dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago, compensación y la genérica (f.° 486 a 529 cuaderno n.° 3 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Bogotá, mediante fallo del 14 de agosto de 2018, (f.° 126 a 130, en

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relación con el Cd y acta del cuaderno n.° 3 del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a SOCAR INGENIERÍA LTDA, hoy

SOCAR INGENIERÍA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN Y A NEFER

DEL CARMEN ARANGO MONTOYA como APODERADA GENERAL DE SICIM COLOMBIA SUCURSAL DE LA SOCIEDAD EXTRANJERA SICIM S.P.A. como integrantes del consorcio, EL PROVENIR-MIRAFLOREZ, a reintegrar al señor HERNANDO MARTÍNEZ MORA a un cargo acorde a sus nuevas aptitudes físicas, reintegro que operará desde el 2 de abril de 2012, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, indicando que el salario para el año 2012 es de $1.464.000.

SEGUNDO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE en costas a las demandadas. Inclúyase en esta liquidación, la suma de $12.000.000, valor en el que se estiman las agencias en derecho.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADOS las excepciones propuestas respecto del reintegro.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones subsidiarias de la demanda. (Mayúsculas y resaltado en el texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de las demandadas, en providencia del 18 de diciembre de 2018, (f.° 137 a 138 en relación con el Cd y acta del cuaderno del Tribunal), revocó

la decisión del a quo y absolvió a las demandadas. Sin costas. En razón a la inconformidad que en común exhibieron las accionadas, centró el problema jurídico en verificar si al momento del finiquito del nexo laboral el actor se encontraba protegido por la estabilidad reforzada debido a su estado de salud.

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Radicación n.° 85619 A efecto determinó que se encontraba demostrado en el proceso que el demandante prestó sus servicios personales al consorcio Porvenir - Miraflorez mediante un contrato de trabajo por duración de la obra, el cual rigió entre el 1° de septiembre 2011 y el 1° de abril de 2012, conforme a los documentos visibles a folios 27 a 37 y 100 del expediente. Como marco jurídico y para la resolución de la controversia citó la Ley 361 de 1997, que establece los mecanismos de integración social de las personas con limitación, en punto a que gozan de una especial protección, consistente en que no podrán ser despedidos debido a su condición. También mencionó el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, que consagra los parámetros de severidad de las limitaciones en los términos del artículo 5° de la citada ley, en tanto que dispone que la moderada comprende la pérdida de capacidad laboral entre el 15 % y el 25 %, la severa que es mayor al 25 % y hasta el 50 % y la profunda cuando el grado de minusvalía supera el 50 %. Sobre el tema rememoró el criterio de la Corte Suprema de Justicia en cuanto señala que

[…] la previsión que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361 relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía salvo que medie autorización de la oficina de trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas es decir todas aquellas que tienen un gran grado de invalidez superior a la limitación moderada y esto es del 15 %. A su vez, rememoró las sentencias con radicados 39207 y 32532, y la SL10538 de 2016, de la que precisó lo siguiente:

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Radicación n.° 85619 […] conforme a lo anterior el razonamiento que se sirvió de sustento al tribunal para disponer el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante es a juicio de la Corte abiertamente contrario al espíritu teleológico de la citada preceptiva de aquí como lo tiene detenido la jurisprudencia de esta Corporación no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de qué trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pues debe acreditarse que el asalariado por lo menos tengan una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada esto es que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15 %. Acorde con dicho precedente judicial concluyó que en este caso no operaba la estabilidad reforzada en favor del demandante, pues en razón a libertad probatoria y a lo estatuido en el artículo 61 del CPTSS, no encontró prueba

alguna que determinara que para el 1° de abril de 2012, cuando culminó el contrato de trabajo el actor padeciera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter por lo menos de moderada, puesto que de los documentos allegados, tales como la historia clínica e incapacidades médicas, le permitió evidenciar que no solo SaludCoop le impartió una incapacidad médica al accionante, la cual se extendió únicamente hasta el 12 de febrero de 2012, sino que padecía algunos quebrantos de salud, empero no logró establecer, con otros medios probatorios, que tenía una pérdida de capacidad laboral para la fecha del despido que fuera igual o superior al 15 %, lo que condujo a concluir que no gozaba del fuero de salud y por ende no era un sujeto de especial protección.

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Radicación n.° 85619 Adicionalmente precisó, que en este asunto no daba lugar a presumir que el fenecimiento del nexo laboral del demandante obedeció a un acto discriminatorio por parte del empleador como lo ha dejado sentado la Corte Suprema Justicia, entre otros, en la sentencia CSJ SL1360-2018 en la que advirtió que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio a menos que el empleador demuestren en juicio la ocurrencia real de la causa legal pero en este asunto no se acreditó ese estado de discapacidad (f.° 137, Cd, 11:45 a 16:40 ib.).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo (f.° 12 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se procederán a su estudio.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa,

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Radicación n.° 85619 La sentencia recurrida por violar la ley sustancial por vía directa, en el concepto de infracción directa de la Constitución, concretamente de sus artículos 4°, por haber dejado el Tribunal de aplicar disposiciones ius fundamentales al caso debatido en el sub judice; y haber aplicado la ley al margen de los dictados de la Constitución; siendo esas disposiciones fundamentales de la Constitución dejadas de aplicar los artículos 1°, 48, 95, por ser deber de todos obrar conforme al principio de solidaridad, pues el artículo 48 prevé que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, y se presta con sujeción entre otros al principio de solidaridad, por su parte el artículo 95 obliga a los colombianos en su numeral (2°) a obrar conforme al principio de solidaridad social, realizando acciones humanitarias ante las situaciones que ponen en peligro la salud de las personas, caso que nos ocupa. Se dejó de aplicar igualmente los artículos de la Constitución 13 y 93, porque todos los colombianos que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta tienen

derecho a ser protegidos, especialmente para promover las condiciones que hagan posible una igualdad real y efectiva. También se dejó de aplicar por el Tribunal el artículo 53 de la Carta Magna, por tener todos derecho a la estabilidad laboral; otra de las disposiciones de la Carta Política que se dejó de aplicar fue su artículo 25, debido a que el derecho al trabajo en todas sus modalidades tiene especial protección del Estado, y tiene que estar cobijado por condiciones dignas y justas; fuera de los anteriores preceptos de la Constitución el Tribunal dejó de aplicar su artículo 47, debido a que el Estado debe adelantar una política de integración social a favor de las personas que se consideran disminuidos físicamente, sensorialmente y síquicamente; otras de las normas de la Constitución que se dejaron de aplicar por el Tribunal fueron sus artículos 1°, 53, 93 como ya se estableció, pero en ésta ocasión en concordancia con el artículo 94, porque tenemos el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer todas las necesidades básicas que tenemos, como la salud, entre otras. Para la demostración del cargo, sostiene que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las normas constitucionales acusadas, no habría aplicado indebidamente los artículos 5° de la Ley 361 de 1997 y 7° del Decreto 2463 de 2001 y por ende reconocido las pretensiones de la demanda. Lo anterior debido a que el derecho a la estabilidad laboral reforzada a quienes padecen una pérdida de capacidad laboral se otorga no solo a quienes tienen una

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Radicación n.° 85619 situación permanente y duradera de debilidad manifiesta sino también aquellos que padecen una pérdida de capacidad física variable y transitoria, pues la CP no hace distinción alguna. Indica, que las personas con debilidad manifiesta tienen derecho a la protección especial del Estado para conservar la estabilidad en sus trabajos. De igual manera que le corresponde al legislador establecer las condiciones y términos de la estabilidad laboral reforzada de las personas con debilidad manifiesta. Para su sustento menciona algunos apartes de la sentencia CC SU049-2017 (f.° 12 a 15 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA SICIM Colombia (Sucursal de SICIM S.P.A.) sostiene, que el cargo presenta deficiencias formales que no permiten su revisión a fondo, toda vez que el ataque se aparta de la conclusión fáctica de la sentencia acusada. Agrega, que el contrato de trabajo terminó porque estaba pactado por la duración de la obra, por lo que su motivo no fue en razón a la minusvalía que éste padeciera, y que no es viable el restablecimiento de la relación laboral o el reintegro dado que el consorcio se liquidó debido a que su existencia se dio solo para contratación de una obra.

Seguidamente precisa, que en el proceso no se demostró que el accionante padeciera una discapacidad laboral, pues al momento de la terminación laboral, el 1° de abril de 2012,

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Radicación n.° 85619 el actor se encontraba laborando y no era posible suponer que estaba afectado por una discapacidad que le impidiera

laborar. Resalta, que hay una distinción entre padecer una enfermedad y tener una condición de indefensión, por lo que no se puede confundir. Además, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece una protección especial a las personas que padezcan una limitación relevante, en situación de discapacidad y evitar que esa minusvalía sea motivo para su vinculación laboral o causa de despido. En adición expone, que la minusvalía es una disminución en la capacidad física o psíquica que afecta al trabajador para realizar actividades en las mismas condiciones de un trabajador sano, por lo tanto, no toda enfermedad implica una discapacidad. Anota, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prevista en el artículo 13 de la CP desarrolla una protección constitucional a las personas que tienen una circunstancia de debilidad manifiesta, que les impide un desempeño laboral en las mismas condiciones de las demás personas, es decir, que no aplica a las personas que tengan enfermedades o disminución física, sensorial o psíquica sin influencia en su actividad laboral. Apunta, que teniendo en cuenta los artículos 7° del Decreto 2463 de 2001 y 5° de la Ley 361 de 1997 las entidades promotoras de salud y administradoras del

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Radicación n.° 85619 régimen subsidiado deben clasificar el grado de severidad de las limitaciones de cada persona según su pérdida de capacidad laboral. En ese sentido las personas que tienen una inferior al 15 % no necesitan una protección laboral especial debido a que su discapacidad no los coloca en

condiciones de inferioridad frente a trabajadores que no tengan alguna discapacidad. Para su sustento menciona la sentencia CC C606-2012. Plantea, que según la jurisprudencia laboral la autorización que se debe solicitar al Ministerio de Trabajo solo se da cuando el empleador conoce el estado de invalidez del trabajador, por haber sido declarado por alguna autoridad competente, situación que no se dio el en sub lite. Advierte que la estabilidad reforzada se produce cuando hay una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15 %, a luz de la sentencia CSJ SL10538-2016 (f.° 25 a 29 del cuaderno de la Corte). Por su parte, Socar Ingeniería SAS señala que el cargo es improcedente por errores al sustentar el ataque, debido a que se pretende derivar consecuencias jurídicas de un estado que no fue probado en el expediente. Es decir, que el Tribunal no podía aplicar las disposiciones relacionadas con la estabilidad laboral reforzada, pues no se probó dicha condición. Agrega, que el recurso de extraordinario de casación no es una tercera instancia, por lo que no se puede volver a debatir lo ya definido probatoriamente por el Colegiado por ende, se debe mantener la carencia de pruebas

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Radicación n.° 85619 relacionadas con la estabilidad laboral reforzada (f.° 36 a 37 ib.).

VIII. CONSIDERACIONES En razón a que el cargo se encauzó por la vía jurídica, quedan a salvo del debate las situaciones fácticas de la sentencia acusada, según las cuales: i) el demandante prestó

sus servicios personales al Consorcio Porvenir-Miraflorez, a través de un contrato de trabajo por duración de la obra, el cual rigió entre el 1.° de septiembre de 2011 y el 1.° de abril de 2012; ii) que el actor padeció de algunos quebrantos de salud y, en razón a ello, se le impartió una incapacidad medica que se extendió únicamente hasta el 12 de febrero de 2012; iii) que para la data en que terminó el nexo laboral el demandante no acreditó que tuviera alguna limitación física, psíquica o sensorial con el carácter al menos de moderada y iv) que el fenecimiento de la vinculación contractual no obedeció a un acto discriminatorio del empleador. El Tribunal, en su decisión estimó que si bien el accionante tenía algunos quebrantos de salud y había estado incapacitado, no estaba amparado por el fuero de estabilidad reforzada, toda vez que, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, no probó que padecía de una PCL igual o superior al 15 %. Por su parte, el proponente, de manera concreta, cuestiona la determinación del Colegiado, pues en su sentir, i) la protección laboral reforzada se predica no solo para

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Radicación n.° 85619 quienes tiene una calificación moderada sino también para aquellos que se encontraba en estado de debilidad manifiesta, ii) que por ende, no era procedente exigirle al actor la acreditación de una PCL de un 15 % a 25 %, y iii) que al no haber aplicado el elenco normativo constitucional

denunciado conllevó a la aplicación inadecuada de los artículos 5 de la Ley 361 de 1997 y 7° del Decreto 2463 de 2001. Puesta así las cosas, a efectos de resolver los reproches del censor, corresponde decir, en primer lugar, que esta Corporación ha promulgado de manera reiterada y pacífica que los destinatarios de la protección de estabilidad reforzada son aquellos trabajadores que tienen una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter al menos, de moderada, esto es, cuya discapacidad comienza en el 15 % de pérdida de capacidad laboral, independientemente del origen de la misma y sin exigencias adicionales. En la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, r ad. 39207, reiterada en las SL10538-2016, SL5163-2017 y SL27972020, entre otras, consideró: Justamente en un proceso adelantado contra la misma empresa aquí demandada, radicado N.° 32532 de 2008, esta Sala determinó que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 pues, en concordancia con los artículos 1º y 5º de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15 % al 25 %), severa (mayor del 25 % y menor al 50 %) y profunda (mayor del 50 %). Bajo esta

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Radicación n.° 85619 premisa, negó la protección al demandante quien sufría una

incapacidad permanente parcial del 7.41 %. El anterior precedente fue reiterado en la sentencia 35606 de 2009, donde sobre el particular anotó: “De acuerdo con la sentencia en precedencia [32532 de 2008] para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15 % y el 25 %, b) “severa”, mayor al 25 % pero inferior al 50 % de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50 %; (ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social”. Ahora bien, en la sentencia 38993 del 3 de noviembre de 2010, esta Sala le dio la razón al tribunal en haber negado la protección prevista en el artículo 26 en comento, no solo porque el actor tenía una discapacidad dentro del rango de moderada (21.55 %), sino también porque “…la desvinculación del actor no se produjo por razón de la pérdida de su capacidad laboral, sino en virtud de haberse prolongado la incapacidad por más de 180 días sin que hubiera sido posible su recuperación, causal que se encuentra prevista como justa causa de terminación del contrato de trabajo, en el numeral 15 del aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965”. Si bien en las consideraciones se anotó

“…en efecto, ya esta Corporación ha fijado su criterio en torno al tema relacionado con la aplicación de la Ley 361 de 1997, en el sentido que ella está diseñada para garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones ‘severas y profundas’, pues así lo establece el artículo 1º, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, en cuanto son las personas consideradas discapacitadas, esto es, aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, pues la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado temporalmente para la

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