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CSJ - SL338-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL338-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL338-2022 Radicación n.° 85662 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ROBERTO DÍAZ SARMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS

S. A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., en el cual se

convocó a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA

DEL ESTADO.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 85662

I. ANTECEDENTES José Roberto Díaz Sarmiento llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare la nulidad de la afiliación por él efectuada a Colfondos S. A., luego, a Porvenir

S. A. «toda vez que en la misma medió vicio del consentimiento, al no habérsele puesto de manifiesto (…) por parte de los Fondos, sobre las reales consecuencias que acarrearía el traslado del régimen pensional» (f.° 5). En virtud de lo anterior, solicitó que se disponga su afiliación permanente y sin solución de continuidad a Colpensiones, declarando que

le asiste el derecho a permanecer en el régimen de prima media con prestación definida. En consonancia con lo anterior, pidió que se condene a los fondos privados accionados a trasladar a Colpensiones los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual, junto con los respectivos rendimientos financieros, debidamente indexados; lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Como soportes fácticos de sus peticiones, informó que nació el 20 de julio de 1956, por lo que el mismo día y mes del año 2018, cumplió 62 años de edad; que el 22 de julio de 1999, se trasladó a Colfondos Pensiones y Cesantías S. A., cuando contaba con 738,57 semanas de cotización, determinación que, dijo, adoptó luego de que un asesor de dicho fondo lo abordara «sin ofrecerle mucha claridad sobre su verdadera situación pensional, ni explicarle el beneficio que le asistía por seguir vinculada al Régimen de Prima Media, ni las consecuencias que conllevaría el traslado a un fondo

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Radicación n.° 85662 privado (…) guardando silencio sobre las consecuencias que acarrearía su decisión» (f.° 6), ni sobre los perjuicios que supondría su vinculación al RAIS -además de decírsele que el ISS iba a entrar en liquidación y podría ver truncada su pensión de vejezlo cual lo llevó a ser inducido en error incurriendo en un vicio en el consentimiento. Agregó que el 2 de noviembre de 2000 asistió a una cita

organizada por su empleador y Porvenir S. A. en la que le informaron que trasladarse a ese fondo sería más beneficioso para sus intereses, concretamente, porque el valor de su mesada sería mayor y podría pensionarse a una edad inferior a la que necesitaría en prima media, haciéndolo nuevamente cometer un error que vició su consentimiento «situación ésta que tuvo que poner en claro el asesor, pero que no lo hizo, esto es, no le explicó la letra menuda del asunto, evidenciándose ese engaño y mala fe» (f.° 7). Indicó que su traslado a ambas administradoras de pensiones no obedeció a una verdadera y libre manifestación de voluntad, pues el verdadero motivo de su vinculación al RAIS fue el engaño al que lo sometieron los asesores de los fondos, manteniéndolo en error y con una expectativa falsa de poder pensionarse con una edad inferior y una mesada pensional superior a la otorgada en prima media, a pesar de que ello nunca sería así. Precisó que, en febrero de 2017, solicitó a Porvenir S. A. la liquidación y proyección de su mesada pensional, oportunidad en la que le advirtieron que, dado el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual y el bono pensional, no alcanzaría a obtener un derecho

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Radicación n.° 85662 pensional hasta los 62 años de edad y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Agregó que, haciendo las proyecciones pensionales en el régimen de prima media, obtendría una mesada de

$1.797.131 adicionales a los reconocidos en ahorro individual; que en la actualidad reúne 1593 semanas cotizadas en los distintos fondos y en Colpensiones; que solicitó a esta última entidad la declaratoria de la nulidad de afiliación al RAIS, petición que aún no ha sido resuelta y que elevó similar solicitud a Colfondos S. A. y a Porvenir S. A., pero las respuestas fueron negativas. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de lo allí pretendido. Frente a los hechos, admitió la edad del actor; el traslado efectuado al RAIS el 22 de julio de 1999; la presentación de un derecho de petición, pero descartando que aún no se le hubiera dado respuesta; los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Explicó que no es posible ordenar el retorno del demandante al régimen de prima media sin solución de continuidad, en tanto no se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales para ello -sin concretar en este caso cuál requisito no se acredita-, además de no configurarse ninguna causal de nulidad ni vicio en el consentimiento en los términos del artículo 1508 del CC.

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Radicación n.° 85662 Formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada y la genérica. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado convocada al plenario, señaló que, en los términos

del artículo 6 del Decreto 4085 de 2011 esta entidad en ningún caso tiene la condición sustancial de parte demandada y, por ende, no puede ser convocada a procesos a ningún título, menos aún, asumir las obligaciones patrimoniales de aquellos entes en cuyo nombre actúa. En consecuencia, pidió no ser vinculada oficialmente en los procesos de acciones judiciales, máxime si su intervención es discrecional. Colfondos Pensiones y Cesantías S. A. solicitó que no se atendieran las peticiones del demandante. En relación con los supuestos fácticos, aceptó la edad, su traslado al RAIS en el año 1999 y la negativa frente a la petición elevada ante ese fondo; los demás, dijo que no le constaban, que no eran ciertos o que no tenían naturaleza de hechos. Explicó que el accionante no es beneficiario del régimen de transición toda vez que no cumple los requisitos señalados en las sentencias CC SU062-2010 y CC SU130-2013, de las cuales citó varios extractos, específicamente, al faltarle 10 años o menos para cumplir la edad para acceder a una pensión de vejez, ya que, al momento de presentar la demanda inaugural, aquél tenía 62 años de edad. Agregó que no existe prueba de que se hubiera presentado un vicio en el

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Radicación n.° 85662 consentimiento del demandante al momento de trasladarse al RAIS que pudiera generar la nulidad de dicha afiliación y que cualquier acción de una posible nulidad se encuentra prescrita. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho

reclamado, inexistencia de vicios en el consentimiento que generen nulidad, prescripción, caducidad, buena fe y la innominada. Porvenir S. A. admitió la edad del actor, la simulación pensional que efectuó en el año 2017 en su nombre y la negativa a la solicitud de traslado, pero los demás hechos, dijo que no le constaban o que no eran verdad. En su defensa, puntualizó que el afiliado recibió toda la asesoría e información antes de tomar la decisión de trasladarse de régimen pensional, incluso tuvo la oportunidad de leer, preguntar y negarse a firmar el documento entregado por el asesor comercial, de modo que no puede endilgársele ahora responsabilidad al fondo frente a una decisión libre, espontánea y consciente de él. Indicó que la teoría de inversión de la carga de la prueba que se pretende imponer en este tipo de procesos, para aplicarla, además, a situaciones que ocurrieron hace más de 14 años, no resiste un análisis ponderado y serio, ya que la ley es clara en precisar que quien alegue la mala fe o la culpa de una persona, o afirme que ésta conoció o debió conocer determinado hecho, tiene que probarlo. Invocó las excepciones de prescripción, falta de causa pata pedir,

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Radicación n.° 85662 inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá,

mediante fallo del 11 de septiembre de 2018, resolvió:

1. Declarar la nulidad de la afiliación y traslado realizado por el señor JOSÉ ROBERTO DÍAZ SARMIENTO del régimen de prima media administrado por el ISS hoy COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad contenida en el formulario No. 7123738 de fecha 22 de julio de 1999 tramitado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y por ende la nulidad de la afiliación realizada por el señor demandante a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S. A. en especial la contenida en formulario No. 05670676 del 02 de noviembre de 2000 ante éste último fondo.

2. ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la que es titular el señor JOSÉ ROBERTO DÍAZ SARMIENTO, dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al

Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.

3. Ordenar a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida al señor JOSÉ ROBERTO DÍAZ SARMIENTO desde su afiliación inicial de fecha 09 de julio de 1973.

4. Se declaran no probadas las excepciones presentadas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS

y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

5. Se condena en costas a los fondos demandados y a favor del señor demandante. Las agencias en derecho se tasan en la suma de 2 SMLMV al momento del pago, a cargo de cada uno de los fondos.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de todas las demandadas y en atención al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 de febrero de 2019, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas al actor en primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

En primer lugar, el ad quem se ocupó de citar las normas que regulan el tema del traslado entre regímenes, entre ellas, el artículo 1740 del CC; los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, acerca de la elección libre y voluntaria de escogencia y el Decreto 692 de 1994. Luego de ello, advirtió que en el plenario obraba formulario de vinculación del actor al RAIS (f.° 19 y 2017), el 22 de julio de 1999, en cuya parte superior a la firma de esta persona, obraba una manifestación en la que hace constar

que ese traslado se ha efectuado de forma libre, voluntaria y sin presiones; y que ha elegido a Colfondos S. A. para que administre sus aportes pensionales. Tal documento, entendió el Tribunal, era suficiente para inferir que la manifestación de voluntad de traslado del actor se hizo de forma libre y sin presiones, con cumplimiento de las formalidades legales, de modo que la vinculación al RAIS

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Radicación n.° 85662 resultaba válida, sin que existiera ningún elemento de prueba de que su consentimiento hubiera estado viciado al tomar dicha determinación. Agregó que no había evidencia de dolo, engaño o error en el convocante y descartó que existiera algún error de hecho o de derecho. Resaltó que el actor, al rendir interrogatorio de parte, afirmó que el asesor del fondo lo ilustró sobre las posibilidades que ofrecía el RAIS a sus afiliados, lo que permitía inferir, por ejemplo, que aquél conocía las ventajas de ese sistema. Esa declaración, precisó, fue corroborada por el testigo Carlos Julio Malagón, compañero del demandante y persona presente en la reunión de asesoría del fondo, quien adujo que en esa oportunidad se les dijo que obtendrían rentabilidad en sus aportes y que podían pensionarse a cualquier edad. Puso de presente que, incluso, el declarante narró que había aconsejado al actor a fin de que no se trasladara de régimen, a lo cual éste había hecho caso omiso, lo que para el ad quem denotaba su convicción al adoptar tal decisión. Añadió que no era posible que el fondo le informara al afiliado que, en el evento de trasladarse al RAIS, no podría

retornar a prima media, porque esa restricción sólo surgió en el año 2003, como tampoco era viable determinar algunos detalles de su derecho pensional, pues para ese momento, le faltaba más del 30% de cotizaciones al sistema.

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Radicación n.° 85662 Por último, dijo que aunque la Sala de Casación Laboral ha permitido el traslado en casos similares, lo cierto es que los supuestos fácticos eran diversos, por ejemplo, porque aquellos afiliados contaban con una expectativa legítima o un derecho adquirido a pensionarse -lo que no ocurría en este evento en el que le faltaban más de 18 años pata obtener esa prestaciónal igual que los fondos suministraron información engañosa, como lo es, realizar proyecciones erradas, hipótesis que tampoco se evidenciaba en esta oportunidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de segundo grado y confirme el del a quo, declarando la ineficacia del traslado de régimen y que siempre ha pertenecido a prima media administrado por Colpensiones; se ordene el traslado de los aportes realizados en el RAIS, junto con los rendimientos, frutos y bono pensional si a ello hubiera lugar y se disponga lo procedente en lo referente a las costas procesales.

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Radicación n.° 85662 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por las accionadas y serán analizados conjuntamente pues, aunque se plantean por sendas distintas, contienen temáticas que permiten su estudio en común.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 167 del CGP y los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, desconociendo el precedente vertical de

la Corte Suprema de Justicia. Refiere que el Tribunal cometió los siguientes errores fácticos: Dar por probado, sin estarlo, que el demandante recibió un asesoría completa, suficiente, verificable y objetiva, sobre las desventajas del RAIS. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante conocía las características del RAIS. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP COLFONDOS CONFESÓ que NO le consta cuál fue la información brindada en la asesoría. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP COLFONDOS CONFESÓ que NO le consta cuál era la formación y capacitación en sistema general de pensiones que tenía el asesor que le suministró el formulario de traslado al demandante. Indica que tales yerros tuvieron como origen la falta de valoración del interrogatorio de parte del representante legal de Colfondos y la apreciación indebida del interrogatorio del

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Radicación n.° 85662 demandante y el único testimonio practicado. Pruebas que,

en conjunto, refiere, demuestran que no recibió una asesoría completa y suficiente, pues sólo le indicaron unas supuestas ventajas del RAIS, más no las consecuencias y desventajas de ese sistema; lo que redundó en que no contara con la información suficiente para asumir de forma consciente la decisión de traslado. Frente al interrogatorio absuelto por el representante legal de Colfondos, explica que dicha persona admitió que no estuvo presente en la supuesta asesoría que se le brindó como afiliado y que por eso no le constaba nada de lo ocurrido; y que al preguntársele qué pruebas tenía de la capacitación que había recibido el asesor que brindó información al actor en reunión del 22 de junio de 1999, confesó que no tenía registro de ello. De esa declaración, anotó, el juez de segundo grado no hizo referencia alguna, la cual, de haberse apreciado, hubiera permitido concluir que Colfondos no cumplió con su deber de asesoría profesional, completa y suficiente y que ello, conllevaba la ineficacia del traslado. Por su parte, destaca que no es cierto que el actor hubiera admitido en el interrogatorio que absolvió, que hubiera recibido una asesoría completa y que se le hubiera suministrado una información suficiente sobre las desventajas del RAIS o que conociera las características de la pensión regulada en el RAIS. De hecho, lo que allí se precisó fue que el respectivo asesor le informó las ventajas que tenía el RAIS, como era, obtener una mejor rentabilidad al igual

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que una pensión en un valor mayor al ofrecido por prima media, pero sin hablarse de qué dependía esa rentabilidad ni a qué correspondía ese concepto, de modo que no es cierto, como lo dijo el Tribunal, que de esa declaración pudiera inferirse que conocía sus posibilidades en el RAIS, pues es claro que el fondo nada dijo sobre las desventajas de ese sistema. Entonces, aclara, en ese medio de prueba no hubo confesión alguna. En relación con el testimonio de Carlos Julio Malagón compañero del demandante, quien asistió a la reunión del 22 de junio de 1999, afirma que en esa oportunidad lo ilustraron sobre las ventajas del RAIS, como por ejemplo, que era más rentable la pensión y que era más rápido su reconocimiento porque se causaba a cualquier edad, pero que nunca hablaron de las desventajas; que cuando el demandante le comentó que se había trasladado pensó que había sido una decisión errada; admitió que nada se le dijo sobre la posibilidad de retorno a prima media y que, no fueron amenazados a trasladarse, pero sí presionados, porque los asesores, con permiso del área de recursos humanos de la empresa, iban frecuentemente a la oficina y al puesto de trabajo a persuadirlos. En consecuencia, no hay motivo para que el Tribunal concluyera que este testigo sí conocía los riesgos que implicaba el traslado. Por lo anterior, señala, están demostrados los yerros fácticos denunciados, por lo que solicita que se case el fallo impugnado.

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VII. RÉPLICA Colpensiones considera que el cargo denuncia medios

de prueba no calificados en casación, como lo son, los interrogatorios de parte y el testimonio, lo que supone desestimar lo pretendido. Agrega que, en caso de analizarse de fondo el asunto, el análisis fáctico y jurídico efectuado por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho, en tanto está acorde a la verdad procesal. Considera que imputar la responsabilidad a los fondos de pensiones con la simple manifestación de falta de información constituye una responsabilidad objetiva, en la medida en que no le exige al demandante soporte alguno que demuestre la existencia de un vicio, fuerza o dolo al momento de afiliarse al RAIS. Agrega que no puede considerarse a todos los afiliados como una parte débil e indefensa en la relación jurídica, máxime si la ley ha previsto distintos deberes a su cargo, a fin de que, por interés propio, se asesoren de la mejor manera y es claro que en este evento, el actor, luego de pertenecer a Colfondos S. A. se trasladó a Porvenir S. A. oportunidad en la que pudo asesorarse y determinar las condiciones pensionales para su caso particular. Porvenir S. A. presenta oposición conjunta a los cargos. Cita algunos apartes del fallo CC C1024-2004 y refiere que el impugnante se cambió de régimen a «ciencia y consciencia», debidamente avisado sobre las consecuencias de su acto y, por tanto, era su deber demostrar lo contrario con alegatos

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Radicación n.° 85662 verdaderamente eficaces, labor que en este evento brilla por su ausencia. Indicó que, de hecho, él nunca discutió la

validez de las firmas de los documentos de traslado y más aún, en el interrogatorio manifestó que sí recibió una asesoría en la que le hablaron de las rentabilidades y las bondades del RAIS. Señala que en este caso no se desvirtúa la conclusión del Tribunal sobre la inexistencia de pruebas que acrediten un posible vicio que afectara el consentimiento del demandante al adoptar la decisión de traslado, aparte de que asombra que sólo 18 años después del cambio de sistema pensional invoque no haber recibido información suficiente. Estima que debe considerarse la declaratoria de prescripción de la nulidad del traslado; que no es posible revocar una sentencia casada; que en el primer cargo se incluyen apreciaciones jurídicas en un ataque puramente fáctico; se denuncian pruebas no hábiles en casación; y el segundo cargo no logra derruir los fundamentos probatorios del fallo atacado, por lo que pide que la demanda se desestime. Colfondos S. A. explica que, aunque la senda elegida es la indirecta se escoge un submotivo errado, como es, la interpretación errónea; se denuncia una norma de tipo procesal, sin que se plantee como violación medio y el alcance de la impugnación se hace de manera imprecisa, por lo que

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Radicación n.° 85662 el cargo debe desestimarse. Con todo, argumenta que el mismo demandante fue claro al manifestar que recibió información suficiente sobre las ventajas que suponía el traslado de régimen, al igual que lo ratifica la manifestación hecha por el testigo, lo que

descarta la ineficacia pretendida. Añade que el actor no es beneficiario del régimen de transición, no contaba con un derecho consolidado ni con una expectativa pensional, suscribió un documento donde manifestó su voluntad libre y sin presiones de afiliarse y, además, existe un nuevo traslado a Porvenir, el 2 de noviembre de 2000. Bajo ese entendido, comparte la postura del Tribunal al concluir que el traslado es válido y no hay prueba alguna en el plenario que acredite vicios en el consentimiento, engaño o falta de información adecuada para que se le reste validez al acto que suscribió el afiliado demandante.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, el numeral primero del artículo 97 del Decreto 663 de 1993; 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.

Considera que el Tribunal aplicó de forma errada los artículos 1604, 1610, 1740, 1741 a 1743 y 1750 del CC para definir lo relacionado con la nulidad de traslado de régimen,

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Radicación n.° 85662 toda vez que las disposiciones que regulan la materia son los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, sobre la afiliación libre y voluntaria, lo que supone que la información brindada

sea exacta, precisa y fundada en la ética, de modo que al no reunirse estas condiciones, la consecuencia legal es la declaratoria de ineficacia de la respectiva vinculación. En ese orden de ideas, el juez de segundo grado debió indagar si la AFP Colfondos cumplió de forma oportuna, clara, completa y suficiente con su deber de información, puesto que esa carga probatoria la tenía que asumir por estar en mejor posición para probar su dicho al ser la propietaria de los datos que supuestamente suministró y tratarse de una actividad profesional, de la que el afiliado no es experto. Aduce que la simple firma puesta en el formulario no liberaba al fondo del deber de diligencia profesional que implica la prestación del servicio público esencial de seguridad social, pese a lo cual, el Tribunal se concentró en dicho elemento de prueba, lo que era insuficiente para demostrar los deberes de cuidado y diligencia. Luego de ello, se ocupa se transcribir los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 100 de 1993, agregando que el consentimiento informado es el que le permite otorgar validez a la relación entre afiliado y el fondo privado y que se cumplan las condiciones que prevé el RAIS para acceder al reconocimiento del derecho pensional, pues se trata de un derecho que no sólo está condicionado a los aportes realizados al sistema sino también a los rendimientos

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Radicación n.° 85662 financieros, situación que no ocurre en el régimen de prima media, en el que sólo se exige edad y tiempo de servicios. En esa medida, estima que la administradora de fondo de pensiones tiene la obligación de demostrar la existencia de

una libertad informada frente al cambio de régimen, para determinar si el mismo fue eficaz o no. Expresa que las AFP tienen la obligación de brindar información a lo largo de todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute de la mesada pensional; que el consentimiento del afiliado debe estar precedido de una información que permita la comprensión de lo que se le dice; que los datos se deben proporcionar con la prudencia de quien sabe que la tiene: el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado trasciende el simple deber de asesoría y que, por ende, es importante cumplir de forma clara el requisito de señalar con suficiencia sobre el régimen pensional al que se pretende el traslado, la incidencia que ello tiene sobre los derechos prestacionales que cubre el sistema general de pensiones. Cita extensamente extractos de la decisión CSJ SL1452 -2019 y reitera alguna de las consideraciones ya reseñadas. Por lo anterior, concluye que, como afiliado, no contó con la información suficiente al momento de trasladarse de régimen pensional, dado que no se probó, ni siquiera sumariamente, que se le hubiera ilustrado sobre las consecuencias de la vinculación al RAIS, menos aún, de las

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Radicación n.° 85662 desventajas que ello implicaría, siendo ello carga de los fondos accionados.

IX. RÉPLICA Colpensiones considera que el cargo carece de argumentación y demostración de los errores en los que habría incurrido el Tribunal, aparte de que no se atacan los

pilares fundamentales del fallo, como es el hecho de la falta de prueba de la existencia de un vicio en el consentimiento o suministro de una asesoría errónea. Dice que era deber del actor evidenciar que se violaron los preceptos del literal b) del artículo 13 de la Ley 10 de 1993 para lograr la nulidad del traslado del régimen, superando la autonomía y libertad con que cuentan los jueces a la hora de formar su convencimiento, sumada a la presunción de legalidad y acierto de los fallos judiciales, lo que constituye la labor del recurrente desvirtuar y evidenciar los yerros que faculten la intervención de la Corte. Porvenir S. A. se opone a los cargos de forma conjunta, por lo que se remite a la reseña que se hizo en precedencia frente al primero de ellos. Por su parte, Colfondos S. A. estima que la infracción directa denunciada por la censura no es lo suficientemente argumentada en la acusación, de modo que se desconoce de qué manera debió aplicar el Tribunal las disposiciones que se echan de menos y qué postura debió adoptar. Además, explica que otras normas que se denuncian por esta misma

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Radicación n.° 85662 modalidad, sí fueron aplicadas en este asunto, solo que se les dio un alcance distinto al querido por el demandante, lo que descarta que se configure una violación de leyes bajo la modalidad referida en este cargo. Añade que el recurrente mezcla aspectos de orden fáctico y jurídico en una misma senda, deficiencias técnicas que impiden la prosperidad del

recurso. En cuanto al fondo del asunto, puntualiza que existe un formulario de vinculación al RAIS que evidencia que el accionante fue libre y consciente al momento de adoptar esa determinación, concretamente, que había elegido a este fondo para que administrara sus aportes pensionales. Dice que el actor no es beneficiario del régimen de transición ni cuenta con una expectativa de pensionarse, ya que, para el momento de trasladarse al RAIS, le faltaban 19 años para alcanzar la edad mínima exigida. Insiste en que, con posterioridad a esta afiliación, se vinculó a otro fondo privado de pensiones y que no es lógico que 18 años después pretenda alegar una nulidad por falta de información. Reitera algunas consideraciones hechas a propósito de la primera acusación.

X. CONSIDERACIONES El actor promovió demanda ordinaria para que se declare que su vinculación al RAIS es nula y/o ineficaz, al haber incurrido en un error al adoptar tal determinación, originado en el no suministro de información acerca de las

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Radicación n.° 85662 reales consecuencias del traslado y las desventajas que ello suponía, en contraste con su pertenencia al administrado por el ISS. Por lo tanto, pide que se tenga en cuenta su afiliación permanente a Colpensiones. El juez de segundo grado descartó la viabilidad de estas pretensiones, argumentando lo siguiente: i) el formulario de vinculación al RAIS es prueba fehaciente de su voluntad de traslado, pues allí se manifiesta que dicha decisión se adoptó de forma libre, consciente y sin presiones; ii) no existía

prueba alguna de que en dicho acto se hubiera incurrido en una situación que viciara su consentimiento; iii) el mismo demandante admitió que el asesor del fondo le informó sobre las ventajas del sistema de ahorro individual, información que fue corroborada por el testigo Malagón y; iv) no es posible aplicar la jurisprudencia que sobre el particular ha

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