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CSJ - SL338-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL338-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL338-2026 Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00176-01 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de casación que la curadora ad litem de BEATRIZ ALICIA SANTO DOMINGO PUMAREJO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 29 de agosto de 2023, en el proceso que instauró MARÍA NOEMÍ TORRES PUPO en contra de los herederos determinados JULIO MARIO SANTO DOMINGO PUMAREJO y la recurrente , así como de los herederos indeterminados de los causantes MARIO SANTO

DOMINGO y BEATRIZ PUMAREJO DE SANTO DOMINGO.

I. ANTECEDENTES

La demandante solicitó se declar ara su derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional equivalente al 100 % de la pensión de jubilación que disfrutaba su cónyuge Alberto Peña Angulo, a partir del 28 de junio de 2011, junto con los intereses moratorios previstosRadicación n.° 08001-31-05-007-2017-00176-01

SCLAJPT-10 V.00 2 en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, pidió lo que resultara probado ultra y extra petita y la condena en costas.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que mediante

en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, pidió lo que resultara probado ultra y extra petita y la condena en costas.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que mediante acta de conciliación no. 1468 del 14 de junio de 2001, celebrada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, seccional Atlántico, Pablo Gabriel Obregón Santo Domingo, en calidad de agente oficioso de los señores Mario Santo Domingo y Beatriz Pumarejo Santo Domingo, reconoció al señor Alberto Peña Angulo una pensión vitalicia de jubilación a partir del 1.° de julio de 2001, con una asignación mensual de $500.000, más las mesadas adicionales previstas en la ley y el reajuste anual conforme al ipc o a lo que dispusiera la normatividad vigente.

Sostuvo que contrajo matrimonio con Alberto Peña Angulo el 20 de abril de 1975 , que convivió con él hasta el momento de su muerte que fue el 28 de junio de 2011 . Precisó que, para la fecha de su deceso, el valor de la pensión ascendía a $861.091. (fos 3 al 9 de c.01 del juzgado demanda).

Al dar respuesta a la demanda, por conducto de curadora ad litem, la parte accionada aceptó como ciertos los hechos relativos al acuerdo de conciliación y, frente a los demás, manifestó no tener conocimiento, por lo que , se atenía a lo que se probara en el proceso. Se opuso a las condenas solicitadas y propuso la excepción previa de «no haberse presentado prueba de la calidad de herederos

demás, manifestó no tener conocimiento, por lo que , se atenía a lo que se probara en el proceso. Se opuso a las condenas solicitadas y propuso la excepción previa de «no haberse presentado prueba de la calidad de herederos determinados e indeterminados, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, de la calidad en que actúe el demandado»; y, de fondo, la excepción de «la conciliación».Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00176-01

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En su defensa, alegó que el acta de conciliación tiene efectos de cosa juzgada, razón por la cual , no puede promoverse un nuevo proceso sobre el mismo objeto conciliado.

Agregó que en dicho documento no se estipuló que la pensión reconocida a favor de Alberto Peña Angulo fuese sustituible a favor de su cónyuge tras su fallecimiento, por lo que el alcance de la conciliación adquiere plenos efectos de cosa juzgada (fos 1 al 2 de c.01 del juzgado contestación de demanda).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, declaró no probada la excepción previa formulada por la curadora ad litem de la parte demandada , así mismo excluyó del proceso a Julio Mario Santo Domingo Pumarejo y continuó el proceso únicamente respecto de Beatriz Alicia Santo Domingo Pumarejo en calidad de heredero determinado (sic) de la señora Beatriz Pumarejo Santo

excluyó del proceso a Julio Mario Santo Domingo Pumarejo y continuó el proceso únicamente respecto de Beatriz Alicia Santo Domingo Pumarejo en calidad de heredero determinado (sic) de la señora Beatriz Pumarejo Santo Domingo y el señor Mario Santo Domingo, así como respecto de los herederos indeterminados y, en fallo de 24 de octubre de 20 19, absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra (fos a al 3 de c. 01 del juzgado Acta de audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de agosto de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó la decisión deRadicación n.° 08001-31-05-007-2017-00176-01

SCLAJPT-10 V.00 4 primera instancia y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas.

En consecuencia, reconoció que a la demandante, en su condición de cónyuge supérstite, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la pensión voluntaria de la que era titular su cónyuge. Asimismo, condenó a los demandados al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por valor de $175.626.975,34, correspondiente a las mesadas causadas entre el 28 de junio de 2011 y el 6 de septiembre de 2019, fecha del fallecimiento de la señora María No emí Torres Pupo (fos 1 al 25 de c. del

correspondiente a las mesadas causadas entre el 28 de junio de 2011 y el 6 de septiembre de 2019, fecha del fallecimiento de la señora María No emí Torres Pupo (fos 1 al 25 de c. del tribunal sentencia de segunda instancia).

El Tribunal delimitó el problema jurídico en determinar si la pensión extralegal de carácter voluntario reconocida al causante era susceptible de ser transmitida bajo las reglas de la sustitución pensional y, en consecuencia, si a l a demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes.

El Colegiado tuvo por acreditado que: i) Alberto Peña Angulo falleció el 28 de junio de 2011; ii) la demandante y el causante contrajeron matrimonio el 20 de abril de 1975; iii) la pareja convivió de manera ininterrumpida hasta la fecha del deceso del causante; y iv) que Pablo Gabriel Obregón Santo Domingo, como agente oficioso, reconoció al fallecido una pensión vitalicia de jubilación en nombre de la familia Santo Domingo Pumarejo, a partir del 1 .° de julio de 2001, conforme al acta de conciliación celebrada ante el Ministerio Público.Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00176-01

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Explicó que, las pensiones voluntarias se caracterizan por no requerir de un fundamento normativo, en tanto derivan exclusivamente de la decisión unilateral y libre del empleador, lo cual incluso puede reconocerse mediante acta de conciliación laboral. Esta figura difiere de las pensiones de origen legal o convencional, pues, mientras éstas últimas

derivan exclusivamente de la decisión unilateral y libre del empleador, lo cual incluso puede reconocerse mediante acta de conciliación laboral. Esta figura difiere de las pensiones de origen legal o convencional, pues, mientras éstas últimas dependen de la existencia de disposiciones previas y generales que fijan los requisitos para el nacimiento del derecho, las primeras obedecen a la simple liberalidad del empleador.

Analizó las pruebas documentales obrantes en el proceso y determinó que del acta de conciliación celebrada ante el Ministerio Público el 14 de febrero de 2001, la familia Santo Domingo Pumarejo, ofreció revivir a nombre de la familia la pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Alberto Peña Ángulo (sic), reconociéndole una suma única de ONCE MILLONES DE PESOS ($11.000.0000) pagadero dentro de los cinco días hábiles siguientes a la firma de la presente diligencia, y una suma mensual a partir del 1.o de Julio del año 2001 en cuantía inicial de QUINIENTOS MIL PESOS (500.000,oo) con mesadas adicionales y reajuste anual de acuerdo con la ley, que estarán a cargo de Don Julio Mario Santodomingo (sic) Pumarejo y que le serán canceladas mediante cheque a favor de Alberto Peña

Adujo que mediante acta de conciliación suscrita el 17 de octubre de 1972 le fue reconocida al causante una pensión de carácter liberal, a partir del 1.° de septiembre de ese mismo año, en cuantía de $1.750 mensuales. Agregó que, con posterioridad, uno de los hijos de los empleadores del señor Peña Angulo autorizó conciliar, ante el Juzgado

ese mismo año, en cuantía de $1.750 mensuales. Agregó que, con posterioridad, uno de los hijos de los empleadores del señor Peña Angulo autorizó conciliar, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, las expectativas pensionales del extrabajador, cancelándole por tal conceptoRadicación n.° 08001-31-05-007-2017-00176-01

SCLAJPT-10 V.00 6 la suma única de $5.500.000, equivalente al pago anticipado de 254 mesadas futuras.

Frente a l o anterior, concluyó que el acto de reconocimiento pensional no estableció limitación alguna, ni contempló su transmisión a los herederos. Para sustentar dicha conclusión, el Tribunal acudió a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL169272017, en la cual se reiteró lo decidido en las provi dencias SL8294-2014 y SL16927 -2017, en el sentido de que, al no haberse estipulado en la pensión voluntaria una temporalidad o extinción de la prestación, debe entenderse que esta resulta suscepti ble de las reglas propias de la sustitución pensional.

Sostuvo que, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debía atenderse a la normativa vigente para la fecha del fallecimiento del causante, ocurrido el 28 de junio de 2011, esto es, la Ley 797 de 2003. En ese marco, constató que se e ncontraba acreditado tanto el vínculo matrimonial como la convivencia ininterrumpida de los cónyuges durante más de treinta y seis (36) años, la cual

marco, constató que se e ncontraba acreditado tanto el vínculo matrimonial como la convivencia ininterrumpida de los cónyuges durante más de treinta y seis (36) años, la cual se mantuvo hasta el deceso del pensionado, razón por la cual, concluyó que a la demandante le asistía el d erecho al reconocimiento de la prestación, con efectos a partir del 28 de junio de 2011.

Indicó que la demandante falleció el 6 de septiembre de 2019 y que , en virtud de ese hecho sobreviniente, no era posible desconocer los derechos causados hasta ese momento.Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00176-01

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En consecuencia, precisó que el retroactivo pensional reconocido a su favor constituye un derecho adquirido de la beneficiaria, razón por la cual , debe hacer parte de la masa sucesoral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demand ada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci ón Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, para que, constituida en sede de instancia, confirme la decisión de PRIMERA INSTANCIA y, en su lugar, absuelva a la señora BEATRIZ PUMAREJO DE SANTODOMINGO (sic) y los demás demandados, de todas las pretensiones en su contra, en

la decisión de PRIMERA INSTANCIA y, en su lugar, absuelva a la señora BEATRIZ PUMAREJO DE SANTODOMINGO (sic) y los demás demandados, de todas las pretensiones en su contra, en atención a que a la se ñora MARÍA NOHEMÍ (sic) TORRES PUPO (Q.E.P.D.) no le asiste el derecho a la pensi ón de sobreviniente deprecada por el fallecimiento del se ñor ALBERTO PE ÑA

ANGULO (Q.E.P.D.).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículo s 633, 1618 y 1622 del Código Civil.

Señala como errores notorios los siguientes:

1. Dar por demostrado, no estándolo, que la pensión reconocida en Acta de Conciliación No. 1478 ante el Ministerio del Trabajo yRadicación n.° 08001-31-05-007-2017-00176-01

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Seguridad Social – Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico no estuvo sujeta a una condición resolutiva.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida en Acta de Conciliación No. 1478 ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social – Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, fue vitalicia y, por tanto, sujeto a esta condición resolutiva.

Acta de Conciliación No. 1478 ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social – Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, fue vitalicia y, por tanto, sujeto a esta condición resolutiva.

3. Dar por demostrado, no estándolo, que en la pensión reconocida en Acta de Conciliación No. 1478 ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social – Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico no se acordó́ la sustitución pensional.

Pruebas erradamente apreciadas

Acta de Conciliación No. 1478 del 14 de junio de 2001 ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social – Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico.

En la demostración del cargo sostiene que la decisión del juez de segunda instancia se edificó sobre tres pilares: (i) que la pensión voluntaria de jubilación reconocida al señor Alberto Peña Angulo, el 14 de junio de 2001, no estuvo sujeta a temporalidad ni extinción, razón por la cual, en ausencia de estipulación expresa, resultaba aplicable de manera supletoria la Ley 100 de 1993; (ii) que la señora María Noemí Torres Pupo cumplía los requisitos para acceder a la sustitución de dicha pensión, en atención a que contrajo matrimonio con el causante en 1975, convivió con él por más de 36 años hasta su fallecimiento, y, en consecuencia, tenía derecho a la pensión de sobreviviente a partir del 28 de junio de 2011, con reajustes con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor; y (iii) que, a pesar del fallecimiento de

derecho a la pensión de sobreviviente a partir del 28 de junio de 2011, con reajustes con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor; y (iii) que, a pesar del fallecimiento de la citada señora, las mesadas pensionales causadas entre el 28 de junio de 2011 y el 6 de septiembre de 2019 debían integrar la masa sucesoral.

Indica que el cargo se orienta a desvirtuar el primer pilar de la sentencia, relativo a la supuesta ausencia de temporalidad o extinción en la pensión voluntaria reconocida al señor Peña Angulo, y que, al desmoronarse esteRadicación n.° 08001-31-05-007-2017-00176-01

SCLAJPT-10 V.00 9 fundamento, los restantes (ii) y (iii) carecen de eficacia jurídica.

Precisa que, conforme a la jurisprudencia de esta sala, cuando lo discutido es la indebida valoración de un acta de conciliación o de transacción, la proposición jurídica adecuada corresponde al artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, disposición que consagra la validez de tales actos salvo que versen sobre derechos ciertos e indiscutibles (CSJ SL, 1° de junio de 2010, rad. 38503).

Aduce que el ad quem incurrió en un yerro manifiesto al concluir que la pensión voluntaria vitalicia de jubilación reconocida en el acta de conciliación no. 1478 del 14 de junio de 2001 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Dirección Territorial del Atlántico – carecía de condición

reconocida en el acta de conciliación no. 1478 del 14 de junio de 2001 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Dirección Territorial del Atlántico – carecía de condición resolutiva, lo que lo llevó a aplicar de manera supletoria la Ley 100 de 1993.

Resalta que la Corte ha señalado que las pensiones voluntarias deben ceñirse estrictamente a lo pactado, puesto que, por su naturaleza, las condiciones en que se confieren deben precisarse de manera clara y detallada, sin que pueda presumirse la existencia de cláusulas implícitas (CSJ, 26 en. 2005, rad 23718 y SL8294-2014).

Agrega que el acto de reconocimiento debe leerse en su integridad, de forma que, si en él no se contempló la sustitución pensional, es porque esta no fue prevista para el caso concreto. En apoyo de su planteamiento cit a la jurisprudencia según la cual lo pactado en un acuerdo conciliatorio constituye la fuente jurídica de la prestación,Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00176-01

SCLAJPT-10 V.00 10 sin que pueda inferirse la transmisibilidad de un derecho que no fue objeto expreso de regulación (CSJ SL3140-2021).

Manifiesta que el Tribunal erró al afirmar que en el acta de conciliación no se impuso limitación alguna ni se estipuló la transmisibilidad a los herederos, toda vez que allí se reconoció expresamente una «pensión vitalicia de jubilación».

Precisa que, conforme a la definición de la Real Academia Española, lo vitalicio se entiende como aquello que

la transmisibilidad a los herederos, toda vez que allí se reconoció expresamente una «pensión vitalicia de jubilación».

Precisa que, conforme a la definición de la Real Academia Española, lo vitalicio se entiende como aquello que dura hasta el fin de la vida, por lo que la prestación estaba limitada a la existencia del señor Peña Angulo, y no admitía transmisión.

En tal sentido, concluye que la voluntad de las partes fue clara al reconocer la pensión solo hasta la muerte del beneficiario, sin dejar vacíos normativos que habilitaran la aplicación supletoria de la Ley 100 de 1993. De esta manera, manifiesta que el Tribunal incurrió en error al considerar que la pensión voluntaria podía ser sustituida por no haberse pactado expresamente un término de expiración, pues , lo cierto es que el reconocimiento de una pensión vitalicia implicaba su extinción con el fallecimiento del causante.

VII. CONSIDERACIONES

Advierte la Corte que, aunque la demanda de casación dista de ser un modelo técnico a seguir, entre tanto entremezcla argumentos jurídicos y fácticos en el único cargo presentado, y señala una submodalidad no prevista en la técnica casacional, ello no obsta para el estudio de fondo de la acusación, por cuanto la Sala entiende que la recurrenteRadicación n.° 08001-31-05-007-2017-00176-01

SCLAJPT-10 V.00 11 cuestiona la forma en que el Tribunal apreció el contenido de la prueba, en particular al atribuirle a la calificación de vitalicia un alcance que, según la censura, no se desprende de su tenor literal.

cuestiona la forma en que el Tribunal apreció el contenido de la prueba, en particular al atribuirle a la calificación de vitalicia un alcance que, según la censura, no se desprende de su tenor literal.

Así las cosas, e n sede de casación no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) Alberto Peña Angulo falleció el 28 de junio de 2011; ii) que la demandante y el causante contrajeron matrimonio el 20 de abril de 1975; iii) que la pareja convivió de manera ininterrumpida hasta la fecha de deceso; iv) que el señor Pablo Gabriel Obregón Santo Domingo, como agente oficioso , reconoció al fallecido una pensión vitalicia de jubilación en nombre de la familia Santo Domingo Pumarejo , a partir del 1 .° de julio de 2001, conforme al acta de conciliación celebrada ante el Ministerio Público. El Tribunal precis ó que las pensiones voluntarias se originan en la liberalidad del empleador y pueden reconocerse mediante conciliación laboral, y que del acta del 14 de febrero de 2001 se constató que la familia Santo Domingo Pumarejo conced ió al señor Alberto Peña Angulo una pensión vitalicia de jubilación con mesadas y reajustes legales. Señal ó que, al no estipularse limitaciones ni exclusiones, la prestación es susceptible de sustitución pensional conforme a la jurisprudencia de esta corte.

A su turno, la recurrente sostiene que la pensión voluntaria reconocida en el acta de conciliación tenía carácter vitalicio y, por ende, se extinguía con la muerte del

pensional conforme a la jurisprudencia de esta corte.

A su turno, la recurrente sostiene que la pensión voluntaria reconocida en el acta de conciliación tenía carácter vitalicio y, por ende, se extinguía con la muerte del causante, sin que fuera susceptible de sustitución.Radicación n.° 08001-31-05-007-2017-00176-01

SCLAJPT-10 V.00 12

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error fáctico al concluir, a partir del acta de conciliación, que la pensión voluntaria era transmisible a pesar de que en el acto de reconocimiento de la prestación no hubiera estipulación expresa.

El acta de conciliación mediante la cual se reconoció la pensión voluntaria de jubilación, es del siguiente tenor:

ACTA DE CONCILIACION (sic) No. 1478

En Barranquilla, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Uno (2001) estando constituido en audiencia Pública y en horas hábiles de Oficina la DIVISI ON (sic) TERRITORIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATL ANTICO (sic) comparecieron al Despacho para una parte el señor ALBERTO PEÑA ANGULO mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía […] quien actúa en su propio nombre y por la otra parte el doctor PABLO HABRIEL OBREGON (sic) SANTO DOMINGO también mayor y ve cino de Bogotá, identificado con la cédula […] quien actúa como Agente Oficioso e integrante de la familia Santo Domingo Pumarejo, con

OBREGON (sic) SANTO DOMINGO también mayor y ve cino de Bogotá, identificado con la cédula […] quien actúa como Agente Oficioso e integrante de la familia Santo Domingo Pumarejo, con el objeto de conciliar sobre un asunto de carácter laboral (…): El señor Alberto Peña nacido el 7 de Agosto de 1918, se v inculó laboralmente el 18 de agosto de 1947 como chofer de servicio familiar de don Mario Santo Domingo S. y su señora Dora Beatriz Pumarejo de Santo Domingo, ambos fallecidos. Este contrato estuvo vigente hasta el 31 de Agosto de 1972 y mediante Acta de Conciliación No. 3195 formalizada el 17 de Octubre del mismo año ante esta Dirección Regional se liquidaron y pagaron los derechos ciertos del chofer, asimilado a servicio doméstico según el artículo 103 del C.S.T. Sin embargo, además de los derechos ciertos los empleadores reconocieron al señor Peña Angulo una pensión de carácter liberal ya que en esa época tenía menos de 55 años de edad y la jubilación solo era exigible a las EMPRESAS con un capital mínimo de $800.000.00 (artículo 260 C.S.T.) Esta pensión liberal comenzó a pagarse del el 1° de Septiembre de 1972 en cuantía de $1.750.00 mensuales y se reajustó periódicamente según la ley 4ª de 1976 hasta alcanzar un monto de $22.420.75 mensuales en 1986. Habiendo ya fallecido los esposos Santo Domingo Pumarejo uno de sus hijos (Julio Mario Santo Domingo Pumarejo) autorizó conciliar ante el Juzgado (…) Laboral de este Circuito las expectativas pensionales del señor

esposos Santo Domingo Pumarejo uno de sus hijos (Julio Mario Santo Domingo Pumarejo) autorizó conciliar ante el Juzgado (…) Laboral de este Circuito las expectativas pensionales del señor Peña (que en ese momento tenía cumplidos los 68 años de edad) calculando la vida probable del jubilado y cancelándole la suma única de $5.500.000.00 equivalente a 245 mesadas futuras; todo ello atendiendo por analogía lo dispuesto en el artículo 246 del Código de Comercio y mediante conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada y que no fue impugnad a dentro del término legal, con lo cual se daba cumplimiento en forma anticipada al compromiso asumido por Don Mario Santo Domingo Ocho mesesRadicación n.° 08001-31-05-007-2017-00176-01

SCLAJPT-10 V.00 13 y 22 días después de esta Conciliación el señor Alberto Peña Angulo fue contratado por “Cervecería Aguila (sic) S.A.” (el 22 de septiembre de 1987), empresa donde laboró hasta el 6 de mayo de 1994 cuando renunció voluntariamente. La liquidación final de de rechos se formalizó ante el Juzgado 6° Laboral de este Circuito el mismo 6 de mayo de 1994 y en dicha conciliación se incluyó una bonificación mensual extralegal, vitalicia y transmisible a la cónyuge del señor Peña cuya cuantía inicial fue de $220.000.00 mensuales y este año se eleva a $628.373 mensuales. A pesar de que jurídicamente no operó sustitución patronal en 1987 ni solidaridad laboral entre Cervecería Aguila

de $220.000.00 mensuales y este año se eleva a $628.373 mensuales. A pesar de que jurídicamente no operó sustitución patronal en 1987 ni solidaridad laboral entre Cervecería Aguila (sic) S.A. y sus accionistas (art. 35 C.S.T.), el señor Peña Angulo presentó en Julio del 2000 acción de tutela ante el Juzgado 1° Penal de este Municipio demandando a la empresa “Cervecería Aguila (sic)” o de la “la familia Santo Domingo Pumarejo” la cancelación de la pensión de jubilación presuntamente causada desde 1972. La demanda fue inicialmente desistida por el propio señor Peña pero a petición de su abogado fue reabierto el trámite. Finalmente el Juzgado 1° Penal Municipal resolvió el 6 de Diciembre de 2000 “no tutelar” el reconocimiento a la pensión de jubilación impetrada, decisión que confirmó en segunda instancia el Juzgado Octavo Penal de este cuircuido (sic) el día 8 de febrero de 2001 y fue enviada a revisión a la Corte Constitucional. Entretanto los comparecientes han llegado a los siguientes acuerdo conciliatorios: a) El señor Alberto Peña Angulo ratifica el arreglo transaccional al que llegó en Diciembre de 1986 con el apoderado especial de don Julio Mario Santo Domingo y de Doña Beatriz Pumarejo de Santo Domingo (q.e.p.d.) con respecto a una pensión liberal de jubilación; b) Así mismo el Señor Alberto Peña Angulo reconoce que la bonificación mensual y vitalicia que desde el 6 de mayo de 1994 recibe de “Cervecería

respecto a una pensión liberal de jubilación; b) Así mismo el Señor Alberto Peña Angulo reconoce que la bonificación mensual y vitalicia que desde el 6 de mayo de 1994 recibe de “Cervecería Aguila (sic) S.A.” no tiene nada que ver con la familia Santo Domingo Pumarejo; c) Por último compareciente Alberto Pe ña Angulo desiste de los recursos formulados ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Barranquilla. Copia de esta Acta será enviada a la Corte Constitucional y al Juzgado 1° Penal Municipal de Barranquilla para los efectos pertinentes. d) A pesar de lo anteriormente expuesto y con la misma liberalidad hasta el momento mantenida, el Doctor PABLO GABRIEL OBREGON (sic) SANTO DOMINGO ofrece revivir a nombre de la familia Santo Domingo Pumarejo la pensión vitalicia de jubilación a favor del Señor Alberto Peña Angul o, en la siguiente forma: Una suma única de once millones de pesos ($11.000.000) pagadero dentro de los cinco días hábiles siguientes a la firma de la presente diligencia, y una suma mensual a partir del 1.o de Julio del año 2001 en cuantía inicial de QUIN IENTOS MIL PESOS ($500.000,OO) con mesadas adicionales y reajuste anual de acuerdo con la ley, que estarán a cargo de Don Julio Mario Santo Domingo Pumarejo y que le serán canceladas mediante cheque a favor de Alberto Peña. Como el señor Alberto Peña acept a el presente acuerdo conciliatorito el Inspector profiere el siguiente AUTO: En este estado el señor Inspector, en vista de que las partes han llegado a un acuerdo que no vulnera derechos ciertos del señor Alberto Peña Angulo, imparte su aprobación a dich a

presente acuerdo conciliatorito el Inspector profiere el siguiente AUTO: En este estado el señor Inspector, en vista de que las partes han llegado a un acuerdo que no vulnera derechos ciertos del señor Alberto Peña Angulo, imparte su aprobación a dich a conciliación advirtiendo que ella hace tránsito a cosa juzgada según lo disponen los artículo 20 y 78 del C. De P. Laboral y que sitúa a las partes a PAZ Y SALVO entre sí por todo concepto .(fosRadicación n.° 08001-31-05-007-2017-00176-01

SCLAJPT-10 V.00 14 14 al 15 del c. de primera instancia. Demanda)

En ese orden, la Corte precisa que en el acta de conciliación no se consignó cláusula alguna que limite la transmisibilidad del derecho pensional o que supedite su vigencia exclusivamente a la vida del beneficiario, pues en el acto de su otorgamiento no se estableció de manera expresa restricción o condición en tal sentido.

Pues bien, debe tenerse en cuenta que en las pensiones voluntarias no requieren un fundamento normativo previo para su reconocimiento , pues las mismas son fruto de la decisión unilateral del empleador de conceder una ventaja más allá de aquello a lo que está obligado legal o convencionalmente, por lo cual, la pensión está sujeta a la génesis del derecho únicamente a la mera voluntad del otorgante. De ahí que en lo concerniente , conforme a lo sostenido por esta sala de la Corte, a este tipo de pensiones se haya admitido y se admita que quien las concede las someta a alguna condición resolutoria, por ejemplo , el cumplimiento de determinada edad o la asunción por la

sostenido por esta sala de la Corte, a este tipo de pensiones se haya admitido y se admita que quien las concede las someta a alguna condición resolutoria, por ejemplo , el cumplimiento de determinada edad o la asunción por la seguridad social de una pensión de vejez, para que en presencia de ellas se produzca su extinción o modificación.

Pero precisamente por su carácter voluntario y en algunos casos de reconocimiento unilateral, por no estar ceñida a ninguna regulación normativa previa, las condiciones en que se confiere deben quedar precisadas con toda exactitud y detalle en el acto que le da nacimiento, sin que sea posible suponer que en ellas va inserta una condición suspensiva implícita pues ello implica desconocer el principio de derecho, consagrado incluso positivamente, que estatuye que cualquier persona, en uso de la autonomíaRadicación n.° 08001-31-05-007-2017-00176-01

SCLAJPT-10 V.00 15 de su voluntad, puede obligarse a hacer un reconocimiento a favor de un tercero, siempre que no resulte comprometido el orden jurídico o haya vicios en el con

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