CSJ - SL3380-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3380-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3380-2018 Radicación n.” 39568 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD - ETESA, contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de noviembre de 2008, en el proceso que en contra de la recurrente, de la EMPRESA COLOMBIANA DE RECURSOS
PARA LA SALUD S.A. - EN LIQUIDACIÓN - ECOSALUD S.A.
y del MINISTERIO DE SALUD, adelantó JAVIER MAURICIO
MAHECHA SANTOS.
I. ANTECEDENTES Javier Mauricio Mahecha Santos promovió demanda laboral, con el objeto de que se declarara que entre él y la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. —
SCLAPT-10 V.00
Radicación n. 39568 Ecosalud S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de enero de 1991 y el 18 de enero de 2001; como consecuencia, en forma principal, se condenara a la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. - Ecosalud S.A. — en Liquidación, a la Empresa Territorial para la Salud - Etesa y a la Nación - Ministerio de Salud, a
reintegrarlo a un cargo de igual o superior categoría y remuneración, al pago de salarios y prestaciones laborales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y «hasta la fecha del pago efectivo de lo debido», la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y al pago de las costas del proceso. En forma subsidiaria solicitó se condene a las entidades demandadas a pagarle el reajuste de la indemnización por despido injustificado, el valor correspondiente a 6 días de vacaciones no disfrutadas, la indemnización moratoria, los perjuicios morales, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que se vinculó laboralmente a la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. — Ecosalud S.A. desde el 15 de enero de 1991, mediante acuerdo verbal y desde el 1 de febrero de la misma anualidad a través de la suscripción de un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó de manera unilateral e injusta el 18 de enero de 2001, calenda en la cual se desempeñaba como Profesional Especializado del Área de Atención al Cliente de la Oficina de Relaciones SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 39568 Interinstitucionales con una asignación salarial de $2.287.248.00. Manifestó que el 2 de enero de 2001 se le concedieron vacaciones, las que disfrutaría hasta el 24 de enero de 2001; no obstante, antes de cumplir con el término otorgado, fue convocado de manera imprevista y «casi urgente», para que regresara a su trabajo, al cual se reintegró el 18 de enero de
2001, calenda en la que recibió la carta de terminación unilateral de su contrato de trabajo; con ocasión de su rada en en Resolución n. 0229 de 2001, se le reconoció la indemnización establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente a 31 de diciembre de 2000. Se encuentra agotada la reclamación administrativa. El Ministerio de Salud al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimidad en causa pasiva e inepta demanda (f. 71-80 cuaderno principal). La Empresa Territorial para la Salud - Etesa (f. 91-96 cuaderno principal) al dar respuesta al libelo inicial, presentó oposición a las pretensiones y, tampoco aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, formuló excepción de prescripción y las que identificó como cobro de lo no debido, inexistencia de obligaciones y buena fe. la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud S.A. — Ecosalud S.A., representada a través de Curador Ad Litem, se
SCLAIPT-10 V.00 3
Radicación n. 39568 opuso a la prosperidad de los pedimentos de la demanda. Manifestó no constarle ninguno de los hechos y no propuso excepciones (f. 138-139 cuaderno principal). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 13 de julio de 2007 (f.? 402-420 cuaderno
principal), resolvió: PRIMERO: A.- CONDENAR a la parte demandada EMPRESA COLOMBIANA DE RECURSOS PARA LA SALUD S.A., EN LIQUIDACIÓN - ECOSALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN y por solidaridad económica a LA EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD — ETESA, con base en las motivaciones y dentro de los siete días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, A PAGAR a FAVOR del demandante señor JAVIER MAURICIO MAHECHA SANTOS, mayor de edad, con domicilio en Bogotá, identificado con CC. 11.311.205 de Girardot, las sumas por los conceptos siguientes: 1.- POR INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, la suma de $5.929.309.56 m/cte a título de reajuste de esta indemnización convencional. 2.- POR INDEMNIZACIÓN MORATORIA, la suma de $76.241.60 M/CTE diarios a partir del 19 de enero de 2001 hasta cuando cancele el valor de la indemnización por despido injusto debida. B.- ABSOLVERLAS de las restantes pretensiones.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN — MINISTERIO DE SALUD, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante.
TERCERO: DECLARAR, en lo que hace relación a la parte absolutoria, demostradas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimidad en causa pasiva, cobro de lo no debido y prescripción.
CUARTO: COSTAS a cargo de las demandadas condenadas y a favor del actor. Y en cuanto a la absuelta, costas a cargo del actor y a
favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD. TÁSENSE y liquídense por secretaría.
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 39568
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para resolver la impugnación de las partes demandante y ETESA profirió fallo el 28 de noviembre de 2008 (£. 454-464 cuaderno principal), en el que confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de transcribir el artículo 8 del Decreto Reglamentario n. 1100 de 2001, estableció que en dicha normatividad se dispuso que todos los pasivos laborales a cargo de Ecosalud pasarían a Etesa, «hecho que constituye una responsabilidad indirecta a título de solidaridad pecuniaria», lo que hacía procedente la condena solidaria impartida por el a quo. En cuanto al reintegro peticionado en forma principal, se remitió a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 643 de 16 de enero de 2001, del que concluyó que mo existía una obligatoriedad insalvable de trasladar a todos los empleados de la liquidada ECOSALUD S.A. a la nueva ETESA, porque condicionaba el tránsito a las “necesidades de la planta de persona?P», por lo que, correspondía al demandante la carga de la prueba para demostrar que su cargo se encontraba involucrado en las necesidades de la nueva planta de personal, «hecho que brilla por su ausencia en el acerbo (sic) probatorio
encausado en la demanda». Adicionalmente encontró, como lo señaló el juez de primera instancia, «a incuestionable ausencia de norma que contemple el reintegro del trabajador». SCLAJPT-10 V.00 S Radicación n. 39568 A continuación, se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido injustificado, respecto del cual señaló: Ahora bien, en lo concemiente a la reliquidación por la indemnización por despido injustificado, la apoderada de la pasiva cuestiona únicamente la moratoria contenida en el numeral 2 del artículo primero de la resolutiva, cuando afirma en el recurso: “...En el presente caso no se dejó de cancelar al demandado los salarios, prestaciones e indemnización a que tenía derecho, simplemente se le liquidó la indemnización con la convención colectiva anterior, que rigió hasta el 31 de diciembre...”. En razón de lo anterior, debe entenderse que el direccionamiento del recurso no está cuestionando la reliquidación de la indemnización, porque acepta que la entidad aplicó una convención colectiva equivocada, y en consecuencia era de su interés probar la buena fe alegada como excepción en la contestación de la demanda. Para finalizar, abordó el estudio de la inconformidad con la condena por concepto de indemnización moratoria, respecto de la cual adujo que si bien es cierto Etesa había propuesto en el escrito de contestación de la demanda, la excepción de buena fe, «no es menos evidente que no la sustentó ni tampoco dirigió un ánimo probatorio adecuado y efectivo para demostrar que la errónea liquidación de la indemnización fue producto de
la equívoca concepción de la convención colectiva de años anteriores, como lo insinuó la recurrente». Indicó que la buena fe debe probarse y que, [...] no es la apelación de la sentencia la instancia procesal adecuada para alegar situaciones exculpatorias que en nada favorecer (sic) un oportuno debate y que debe vislumbrarse en la parte que la alega, una intención inequívoca y clara de querer demostrar a lo largo del proceso el error en que incurrió o la insuperable concepción de que
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 39568 estaba amparado por una normatividad diferente a la que aplicó en la liquidación del contrato de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Empresa Territorial para la SaludEtesa, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, «solo en cuanto condenó a la demandada al pago de la INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA en la suma de $5.929.309.56 y por la INDEMNIZACION MORATORIA, en suma de $76.241.60 diarios a partir del 19 de Enero de 2001 hasta cuando cancele el valor de la indemnización por despido injusto debida, y por costas procesales de primera instancia» y, actuando como Tribunal de Instancia, revoque la sentencia proferida por el a quo, en cuanto condenó por tales conceptos y, en su lugar, imparta absolución por ellos.
Subsidiariamente solicitó, en caso de que no se acceda a revocar la condena por concepto de indemnización por terminación del contrato, «se case parcialmente en cuanto hace a la indemnización moratoria en razón a la buena fe del empleador y una vez constituida en sede de instancia, revoque la del Juzgado en cuanto condenó a la indemnización moratoria y la confirme en lo demás, reduciendo el valor de las costas».
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. 39568 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y a continuación se estudian.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, en relación con los artículos 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, el último de ellos modificado por el Decreto 797 de 1949, artículo 1 y, los artículos 467, 470 y 471 del CST, de conformidad con los artículos 3 y 4 del mismo Código.
Señala que la anterior violación es producto de los siguientes errores de hecho: 1% Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada únicamente cuestionó al interponer el recurso de apelación lo referente a la moratoria. 2% No haber dado por demostrado, estándolo, que en el mismo escrito de apelación la demandada cuestionó el valor de la indemnización al solicitar la revocatoria de la indemnización por terminación del contrato por valor de $5.929.309.56 y para ello
aduce que se liquidó la indemnización por la convención anterior. 3% No haber dado por demostrado, estándolo, que el hecho de aplicar la convención anterior (Laudo) vigente hasta el 31 de diciembre de 2000 o la vigente para el año de 2001, no generaba ninguna diferencia en cuanto al valor de la indemnización por despido sin justa causa, porque eran iguales en una como en otra. 4”. No haber dado por demostrado, estándolo, que la diferencia en el valor de la indemnización por terminación del contrato radica únicamente en la causa o motivo de terminación del contrato, si es
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 39568 por simple despido injusto o si es despido por disolución o liquidación de la empresa demandada. 5%. No haber dado por demostrado estándolo, que uno y otro motivo, tienen tanto en la convención (Laudo) vigente en el año 2000 (artículos 4 y 5), como en la convención vigente en el año 2001 (artículos 14 y 15), regulaciones diferentes y valores distintos en cuanto a la indemnización. 6% Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato del demandante obedeció a la disolución y liquidación de la demandada y no haber dado por demostrado en cambio que obedeció a un despido injusto simple. 7%. No haber dado por demostrado estándolo, que la aplicación de un motivo u otro de la terminación del contrato y consecuentemente de un artículo u otro de la convención que los regula y por lo tanto el valor de la indemnización, siempre estuvo y está en discusión, por lo que lo convierte en un derecho incierto y discutible. 8% No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada
siempre adujo que la terminación del contrato del demandante había sido un despido injusto y simple y no por disolución y liquidación de la demandada y había dado las razones de su posición. 9%. No haber dado por demostrado, estándolo, que esa posición igual e inalterable antes y durante el proceso es demostrativa de buena fe, porque no se basó en motivos baladís, sino en razonamientos serios, capaces de generar una duda razonable como se demostrará. 10% Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada no sustentó la excepción de buena fe, ni tampoco dirigió un animo (sic) probatorio adecuado y efectivo para demostrar que la errónea liquidación de la indemnización fue producto de la equivoca concepción de la convención colectiva de años anteriores como lo insinúo la recurrente. 11". No dar por demostrado estándolo que la buena fe patronal de la empresa demandada no fue desvirtuada por la parte demandante, por el contrario aparece de bulto en los autos. 12% Haber dado por demostrado sin estarlo, que los muchos funcionarios cuyo despido fue acreditado, lo fueron en las mismas condiciones del demandante y que en cambio se les dio una mejor indemnización porque se calculó el monto de la misma con base en la Convención Colectiva de trabajo (sic) vigente para el año 2001, circunstancia que es indicativa que al trabajador se le impartió un trato diferente y restrictivo. 13". No haber dado por demostrado, en cambio, estándolo, que las terminaciones de los contratos de trabajo de las personas cuyos documentos se adjuntaron se hizo para demostrar que la terminación
SCLAPT-10 V.00 9
Radicación n. 39568 y por lo tanto el valor de la indemnización por despido fue distintita a la del demandante y que el valor no obedece a la época de la convención sino a la causa del despido injusto. 14”. No haber dado por demostrado estándolo, que la decisión de la Empresa ECOSALUD S.A. de terminar el contrato de trabajo del señor JAVIER MAURICIO MAHECHA se tomó antes de entrar en vigencia la Ley 643 de 2001. 15%. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la Entidad ETESA acepta que aplicó una convención colectiva equivocada. Agrega que tales errores se cometieron al no haber apreciado por el Tribunal, la comunicación de terminación del contrato de trabajo del demandante sin justa causa de fecha 18 de enero de 2001 (f. 24 cuaderno principal); la Resolución n. 0229 de 6 de febrero de 2001 mediante la cual se indemniza y se ordena pagar las prestaciones sociales al demandante (f. 29 cuaderno principal); el certificado de existencia y representación legal de Ecosalud S.A. expedido por la Cámara de Comercio el 28 de junio de 2001 (f. 33-34 cuaderno principal); el certificado de existencia y representación legal de Ecosalud S.A. expedido por la Cámara de Comercio el 31 de agosto de 2001 (f. 82-83 cuaderno principal); el certificado de existencia y representación legal de Ecosalud S.A. expedido por la Cámara de Comercio el 20 de febrero de 2002 (£. 99 cuaderno principal); la comunicación de marzo 27 de 2001 dirigida al demandante y remitida por
Ecosalud S.A.; Decreto n. 1100 de 7 de junio de 2001 por medio del cual se dican normas para la liquidación de Ecosalud S.A. (f. 41-44 cuaderno principal); los memoriales suscritos por la apoderada de la parte actora donde reconoce que la cuenta y/o acta final de liquidación de Ecosalud S.A. fue registrada en diciembre de 2001 (£ 121 y 127 cuaderno principal); comunicaciones enviadas a los trabajadores Eulalia
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 39568 Urrea Cabuya, Lucelly Ruíz Gómez, María Constanza Sánchez Romero, Rosa Aura Sanabria, Violeta Piedad Salcedo López, Betty Pulido Peláez y Alejandra Inés Castaño Marulanda comunicándoles la terminación de sus contratos de trabajo con base en lo establecido en el parágrafo de la Ley 643 de 2001 (f. 206, 210, 219 y, 229, respectivamente) e, interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada de folios 153-156 cuaderno principal. Como pruebas mal apreciadas denuncia las Resoluciones n”. 0233 de 9 de febrero de 2001 (f. 31-32), 0457 de 5 de junio de 2001 (£. 207), 0365 de 3 julio de 2001 (f. 211), 0580 de 10 de julio de 2001 (f.- 220), 0557 de 29 de junio de 2001 (f. 225), 0542 de 29 de junio de 2001 (£f. 230), 0578 de 10 de julio de
2011 (f£. 235), 0520 de 21 de junio de 2001, 0449 de junio 5 de 2001 (f. 248), proferidas por Ecosalud S.A. mediante las cuales se indemniza a Ana Lucía Rodríguez, Eulalia Urrea, Lucelly Ruíz Gómez, María Constanza Sánchez Romero, Rosa Aura Sanabria, Violeta Piedad Salcedo López, Betty Pulido Peláez, Luis Eduardo Solano Hurtado y, Alejandra Inés Castaño Marulanda, respectivamente, por la terminación unilateral de sus contratos de trabajo con fundamento en la liquidación definitiva de la entidad; Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecosalud S.A. y Sintraecosalud (f 45-49) y, memorial de apelación contra la sentencia de primera instancia suscrito por la apoderada de Etesa (f. 423-424). En la demostración del cargo la censura se duele, de la conclusión a la que llegó el Tribunal sobre el alcance de la apelación que presentó en relación con la condena por e
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 39568 indemnización por terminación del contrato de trabajo que impuso el a quo, en cuanto a que, [...] no fue cuestionado lo concemiente a la liquidación por la indemnización por despido injustificado, y que únicamente cuestiona la moratoria contenida en el numeral 2 del artículo primero de la resolutiva, aseveración que no es cierta, y llega a esta por no haber apreciado de manera correcta el escrito de apelación (fls. 423 y 424) presentado por la Apoderada de ETESA, donde se observa la
solicitud de revocatoria de las condenas que aparecen en los numerales 1 y 2 de la sentencia lo cual ratifica al final del escrito, y que además transcribe, siendo claro que se refiere a las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria. Señala que a partir de tal equivocación el Tribunal no entró al estudio de la apelación de la condena impuesta a la entidad recurrente por dicho concepto, lo cual llevó a no revisar el material probatorio del que se extrae que Ecosalud S.A. pagó al actor los valores que consideró debía cancelarle por concepto de indemnización por despido sin justa causa, lo que, de paso, refleja la buena fe de la entidad. Refiere que de haber examinado el Colegiado la Resolución n.” 0229 de 6 de febrero de 2009, hubiera advertido que la decisión de terminar el contrato de trabajo del demandante lo fue sin justa causa, «mucho antes de entrar en vigencia la Ley 643 de 2001» y, que, por lo mismo, al no haberse motivado en la liquidación de la entidad, la indemnización a reconocer era la establecida en la cláusula 14 de la convención colectiva y no, en la 15 como lo concluyó el ad quem. Resalta que la carta que termina el contrato de trabajo al demandante está calendada de 11 de enero de 2001 y su
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 39568 recibido por el actor data del 18 del mismo mes y año, por lo que se extrae que el fenecimiento del vínculo laboral lo fue sin justa causa, en tanto la liquidación de Ecosalud ordenada por
el Ley 643 de 2001, mo se ejecutó de manera inmediata y perentoria, máxime cuando las normas para la liquidación inmediata de Ecosalud se dictaron hasta 6 meses después de entrar en vigencia la Ley 643, con la expedición del Decreto Número 1100 de 7 de Junio de 2001 (fls. 41 a 44), el cual contempla la DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN de Ecosalud». Así, resalta que, si el Tribunal se hubiera adentrado al estudio del recurso de apelación en ese aspecto y hubiera analizado la normatividad citada, hubiera concluido que, [...] el contrato del demandante no podía por imposibilidad física de tipo cronológico haber terminado el contrato de trabajo por disolución y liquidación de la demandada y que por la misma razón no podía tener derecho a la mayor indemnización que esa forma de terminación genera por mandato convencional y en consecuencia haber terminado absuelto mi representada (sic) de las condenas impuestas, pues el solo hecho de haber transcurrido un día de vigencia de la Ley 643 de 2001 no es razón suficiente para que mi representada sea condenada al pago del ajuste de la indemnización por despido sin justa causa así como la moratoria, que confirmo (sic) el A quo. A renglón seguido, enfila su defensa en relación con la condena impartida por concepto de indemnización moratoria, respecto de la cual señala que además de los argumentos que debieron ser tenidos en cuenta para no haber sido condenada a reajustar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante, debe tenerse en cuenta que la entidad sí formuló y sustentó en la contestación de la
SCLAIPT-10 V.00 13
Radicación n. 39568 demanda, la excepción de buena fe, la que nunca fue desvirtuada por la parte actora. Agrega que, si el juzgador hubiera apreciado correctamente las resoluciones de reconocimiento de la indemnización de los demás trabajadores, así como sus cartas de terminación de la relación laboral, hubiera establecido que las condiciones en las que se terminaron los contratos de trabajo de los demás funcionarios de Ecosalud son diferentes a las del demandante, pues mientras aquellas obedecieron a la liquidación de la entidad, «la del actor no tuvo en cuenta esta situación. A la fecha en que se tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo del demandante, aún no se había previsto jurídicamente la liquidación de Ecosalud, ni la creación de Etesa». Precisa que la norma convencional tiene 2 cláusulas pero su aplicación es diferente, en tanto la n. 14 corresponde a la indemnización por despido sin justa causa y la n. 15 a la indemnización por despido sin justa causa en caso de disolución y liquidación de la empresa o por supresión de los cargos de la planta de personal, por lo que, la cláusula que aplicó la entidad y que resulta ajustada a la terminación del vínculo del demandante fue la n. 14, «demostrando así la certeza de Ecosalud en que estaba pagando lo que creía de buena fe deber y sin que todavía se hubieran dictado normas sobre la disolución y liquidación de la Empresa Ecosalud S.A.».
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 39568
VII. RÉPLICA La Nación - Ministerio de Salud presenta escrito de apoyo y no de oposición al recurso, y señala que «le asiste razón al recurrente» en cuanto Etesa dio aplicación a la indemnización que correspondía al demandante teniendo en cuenta que la terminación de su contrato no obedeció a la liquidación y disolución de Ecosalud, pues «ni siquiera esta ultima cobro (sic) vigencia durante los extremos laborales».
En cuanto a la indemnización moratoria resalta que «a entidad empleadora si consignó y/ o efectuó los pagos salariales y prestacionales de acuerdo a la convención colectiva», lo que desvirtúa la mala fe «que no se evidenció ni se probó dentro del plenario ni tuvo sustento jurídico en el fallo atacado». El demandante por su parte reitera que al momento en que fue terminado su contrato de trabajo se encontraba vigente la Ley 643 de 2001 que había ordenado la liquidación de Ecosalud S.A., por lo tanto, «se incurrió en error al liquidar la indemnización que debía reconocerse a mi poderdante». Agrega que en manera alguna el empleador actúo de buena fe cuando de manera irregular le suspendió las vacaciones al trabajador que había laborado a su servicio por 10 años, con la única finalidad de comunicarle su retiro injusto.
SCLAIPT-10 V.00 15
Radicación n. 39568
VII. CONSIDERACIONES De la lectura del cargo encuentra la Sala que la censura pone a consideración de la Corte el tema de la consonancia de la sentencia de alzada con los aspectos que impugnó la parte demandada de la decisión de primera instancia y que plasmó
en el recurso de apelación, así como lo relacionado con las condenas impartidas por concepto indemnización por despido e indemnización moratoria. Así las cosas, para resolver el primer asunto, se hace necesario revisar el recurso de apelación, así como la decisión de segunda instancia, en orden a determinar si con la decisión adoptada por el Tribunal se vulneró el principio de consonancia que sirve de soporte al cargo. Luego de que el a quo impartiera condena en contra de la Empresa Colombiana para la Salud S.A. — en liquidación — Ecosalud S.A. y solidariamente en contra de la Empresa Territorial para la Salud - Etesa por concepto de indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria, esta última interpuso recurso de apelación en el que refirió como motivos de inconformidad: PRIMERO: Se solicita se revoque el numeral uno en el cual se condena a la empresa Ecosalud S.A., y por solidaridad económica a la Empresa Territorial para la Salud ETESA, a pagar a favor del demandante las sumas siguientes: 1Por indemnización por despido sin justa causa, la suma de $5.929.309.56 m/cte, a título de reajuste de esta indemnización convencional. 2Por indemnización moratoria, la suma de $76.241.60 m/ Cte (sic) diarios a partir del 19 de enero de 2001 hasta cuando cancele el valor de la indemnización por despido injusto.
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 39568 Es cierto que, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, dispone que “Salvo estipulación expresa en contrario, no se considerará
terminado el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude”. De manera concordante con la norma citada en el artículo 1 del decreto 797 de 1949, consagra la indemnización moratoria que procede cuando el patrono, al término del contrato no cancela al trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones. En el presente caso no se dejo de cancelar al demandado (sic) los salarios, prestaciones e indemnización a que tenía derecho, simplemente se liquido (sic) la indemnización con la convención colectiva anterior, que rigió hasta el 31 de diciembre de 2000. A continuación, se remitió a las sentencias de esta Corte, CSJ SL, 5 jun. 1972 y CSJ SL, 14 may. 1987, de las que transcribió algunos apartes. Por su parte el juzgador de segunda instancia al resolver el recurso, concretamente en lo que le merece ahora inconformidad a la censura, encontró que: Ahora bien, en lo concemiente a la reliquidación por la indemnización por despido injustificado, la apoderada de la pasiva cuestiona únicamente la moratoria contenida en el numeral 2” del artículo primero de la resolutiva cuando afirma en el recurso: “...En el presente caso no se dejó de cancelar al demandado los salarios, prestaciones e indemnización a que tenía derecho, simplemente se le liquidó la indemnización con la convención colectiva anterior, que rigió hasta el 31 de diciembre ...”. En razón de lo anterior, debe entenderse que el direccionamiento del recurso no está cuestionando la reliquidación de la indemnización,
porque acepta que la entidad aplicó una convención colectiva equivocada, y en consecuencia era de su interés probar la buena fe alegada como excepción en la contestación de la demanda. El estatuto adjetivo laboral en su artículo 66A, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, establece que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos
SCLAIPT-10 V.00 17
Radicación n. 39568 apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», precepto que impone al juez de alzada el límite de su competencia para resolver la impugnación concretándola exclusivamente a las materias que fueron objeto del recurso de apelación. Así mismo, esta Corporación ha señalado que la parte que apela está obligada a sustentar de manera puntual, clara y suficiente, el recurso de apelación, sin que ello implique el establecimiento de fórmulas sacramentales, pues de no cumplir con tal obligación, el ad quem no puede asumir, de manera oficiosa, el estudio de ningún tema no propuesto. Así lo reiteró en sentencia CSJ SL 818-2018, en la que sobre este deber del apelante, indicó: Al margen de lo anterior, resulta pertinente recordar que la sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas
sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no es de recibo expresiones vagas o genéricas como que se apela en todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocación total de la decisión cuestionada, o que se está inconforme con la totalidad del fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la decisión apelada. “Sobre el particular la Sala en sentencia del 14
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.