CSJ - SL3380-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3380-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3380-2020 Radicación n.° 81032 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANÍBAL GÓMEZ ARBOLEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró al BANCO DAVIVIENDA S. A.
I. ANTECEDENTES Jesús Aníbal Gómez Arboleda llamó a juicio al Banco Davivienda S. A., con el fin de obtener su reintegro, a un cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de salarios, prestaciones, bonificaciones, beneficios extralegales,
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Radicación n.° 81032 cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, dejados de percibir, desde la fecha de su despido hasta que efectivamente retornara a sus labores, con la respectiva indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la accionada desde el 23 de febrero de 1978 hasta el 11 de enero de 2016, data en la que la demandada finalizó su contrato de manera unilateral y sin justa causa; que su último cargo fue el de subgerente administrativo y de gestión humana; que a la vigencia de la Ley 50 de 1990, había laborado por más de 10 años, siendo
viable el reintegro, porque nunca cambio de régimen. Manifestó, que la demandada, de manera desconsiderada y no obstante que la finalización de la relación laboral fue sin justa causa, le achacó situaciones de conductas anti laborales y que lo afectaron personal, familiar y socialmente, ocasionándole perjuicios morales (f.° 1 a 7 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que la finalización del contrato se produjo por la facultad legal prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y para ello se realizó un estudio que desaconsejaba la permanencia del ex trabajador en la organización. Aceptó que a la vigencia de la Ley 50 de 1990, el demandante tenía más de 10 años de servicio, pero informó, que el reintegro solicitado no era automático.
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Radicación n.° 81032 En su defensa propuso las excepciones de improcedencia del reintegro en razón de su desaconsejabilidad, inexistencia de la obligación por ausencia de causa, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 250 a 262 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 17 de agosto de 2016, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al demandado, imponiendo costas a la parte demandante (f.° 857 del cuaderno n.° 2).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 8 de febrero de 2018, confirmó la del Juzgado
(f.° 872 del cuaderno n.° 2). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar si era procedente el reintegro solicitado por el demandante. Adujo, que no fue motivo de discusión la existencia de una relación y sus extremos; la finalización injusta y unilateral de ese contrato de trabajo; que el actor llevaba más
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Radicación n.° 81032 de 10 años de servicios continuos a la vigencia de la Ley 50 de 1990 y que se le canceló una indemnización por concepto de despido injusto. Respecto al reintegro, se ocupó del contenido del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 e indicó, que con la expedición de la Ley 50 de 1990, solo aplicaba a los trabajadores que tuvieran más de 10 años de trabajo continuo; supuesto, en el que se encontraba el demandante y reprodujo la primera disposición mencionada. Luego, dijo que una vez verificada las circunstancias del caso, el Juez podía optar por el reintegro o por la indemnización por despido, siendo ese funcionario quien debía valorar las situaciones que desaconsejaran lo pretendido en la demanda, con sustento en las pruebas allegadas al plenario; que las circunstancias de incompatibilidad debían aparecer debidamente probadas en
el proceso, sin distinguir si se dieron durante o después de la desvinculación, porque lo importante era que estuvieran acreditadas y fueran de tal magnitud que permitieran avizorar incompatibilidades. Asentó, que para estar frente a la inconveniencia, los hechos tenían que ser imperativos y relevantes, con la capacidad de influir negativamente en el normal desarrollo del entorno laboral. Afirmó, que la lectura atenta del ordinal 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, permitía concluir que el
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Radicación n.° 81032 legislador le imponía al Juez la obligación de razonar frente a la conveniencia del reintegro. Expresó, que en manera alguna ese numeral establecía que los hechos que lo hicieran desaconsejable, debían ser los mismo de la finalización del contrato, sino los eventos que lo rodearon, fueran o no coincidentes y citó la sentencia de casación con radicación 16204. Analizó los testimonios de Luisa Fernanda Rendón López, Santiago de Jesús López y Catalina Díaz y, en su sentir, dieron cuenta de los inconvenientes del reintegro, pues la primera afirmó que fue subalterna del demandante y tanto ella, como otros trabajadores que dependían de aquel, se sentían amenazados e incomodos con su presencia, porque el trato no era el mejor, al referirse a sus inferiores de forma desobligante; les subía el tono de la voz y ponía en duda sus habilidades académicas; que llegaba justo a la hora de salida a pedir informes, pero desconocía el pago de horas extras.
El segundo, advirtió que el accionante era su jefe directo; que desde el año 2012, surgieron diferencias por los cambios del demandante que lo afectaron en lo personal, llevándolo hasta el límite a manifestarle al actor que si no estaba contento procediera a su despido; que este le llamaba la atención en público y lo hacía sentir como un ignorante, manifestándole que fue lo que estudió; que expuso su caso ante los directivos de la empresa, quienes le informaron que trabajara tranquilo y con apego a las normas del cargo; que
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Radicación n.° 81032 no era la única persona inconforme con el trato dado a los trabajadores. La última precisó, que reemplazó al actor y encontró al personal adscrito temeroso y asustado y escuchó rumores de los malos tratos; que los últimos años fue jefe de zona y dentro de sus funciones, estaba la de controlar 125 oficinas, que debía canalizar frente al demandante, pero en los últimos tres años, solo las atendió con negligencia e intransigencia; que el demandante cambio, fue enemigo de los comerciales; que en varias oportunidades se pidió el no traslado de caja, pero el promotor de la litis, a sabiendas de la solicitud, prefirió optar por el traslado de los cajeros desconociendo el trabajo en equipo; que eran tres los jefes de zona que se sintieron acosados; que otros trabajadores le requirieron al accionante, buscar nivelaciones salariales, ente lo cual, les decía que no las hacían porque Bogotá no las aceptaba, lo que no era cierto, ya que cuando ha reemplazado al actor, en
su cargo, las 4 nivelaciones han salido airosas. Asentó, que John Jairo Aguilar Ramírez, Sara Carolina Pérez y Lidis Cadena, no aportaron nada de relevancia, dado que, ninguno de ellos laboró en la misma sede y la oficina del actor. Expresó, que existía un descontento generalizado con el demandante, así como la pérdida de confianza del gerente y de la dirección general, lo que se probó con la documental y testimonial recaudada, últimos que permitían ilustrar unas situaciones fácticas que daban cuenta del malestar con el
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Radicación n.° 81032 actor, al estar relacionado el descontento con el personal cercano con el que debía interactuar, lo que evidenció con el documento de folios 858 y 859 del cuaderno 2, contentivo de una misiva dirigida al personal del banco y suscrita por una ex trabajadora, donde expuso que presenció actitudes de abuso de autoridad, como por ejemplo, favorecer amigos y familiares en procesos de selección, discriminación frente a personas de color y tráfico de influencias. Advirtió, que esa prueba, no fue tachada y no se solicitó su ratificación, siendo viable valorarla; que aun cuando tenía fecha posterior a la desvinculación del accionante, era idónea para formar el convencimiento sobre los hechos. Después acotó, que el elemento probatorio trascendental, era la carta dirigida por el demandante por correo al director de la compañía financiera (f.° 211 a 218 del cuaderno n.° 1), donde controvirtió la carta de terminación exponiendo su punto de vista frente a las causales, pero fue
más allá y lo acusó de dar dadivas y beneficios a sus amigos, censurándolo por malos manejos en negocios inmobiliarios que comprometieron el patrimonio del banco y leyó ese medio de convicción. Adujo, que ese tipo de comunicaciones que efectuaban acusaciones, eran una prueba de la pérdida de la confianza del demandante y el personal directivo de aquél, no siendo viable el reintegro, al existir una ruptura del equilibrio, la armonía y la paz con sus subalternos y superiores, lo que tenía el potencial suficiente, para decidir negativamente en
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Radicación n.° 81032 la continuación del vínculo, lo que se avenía a la sentencia de casación CSJ SL1719-2014. Expuso, que lo anterior no desdibujaba la intachable hoja de vida del accionante, así como excelentes calificaciones que recibió del empleador, pero dicha trayectoria no podía generar un reintegro efectivo, porque la confianza estaba fragmentada. Entonces, concluyó, que era desaconsejable el reintegro y como la indemnización se le canceló al señor GÓMEZ ARBOLEDA (f.° 103 ibídem), no le restaba más que confirmar la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 14 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distintas vías se sirven de similar argumentación y persiguen el mismo fin.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47, 7° letra a), 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el 6° transitorio de la Ley 50 de 1990; 9°, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23 (mod, Ley 50 de 1990, artículo 1°) y 47 numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 4°, 13, 29, 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 164, 174, 176, 177, 178, 187, 194, 198, 217, 248, 252 y 275 del Código de Procedimiento Civil; 244, 253, 260 y 261 del Código General del Proceso.
Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho:
1. Dar por establecido, sin estarlo, contrariando la ley laboral, que las órdenes y llamados de atención que el demandante daba a sus trabajadores eran constitutivos de incompatibilidades graves que hacían desaconsejable el reintegro, no dando por justificado que ellas forman parte del elemento subordinación para el buen desarrollo del contrato en busca del éxito de la empresa.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la conducta del demandante en sus casi 38 años de servicio hasta el día de la terminación del contrato, fue intachable como jefe de varios centenares de trabajadores y que las conductas correctivas respecto de algunos operadores en los últimos meses servidos, hacen parte del principio de subordinación.
3. No dar por evidente, estándolo, que PRIMA por derecho y principio fundamental constitucional, la protección de la estabilidad laboral a través del reintegro, que el capricho de declarar terminado el contrato, así sea con indemnización.
4. Dar por patentizado, a pesar de no estarlo, que las conductas atribuidas por la empresa contra el demandante para no ser reintegrado, fueron probadas plenamente como tal; como dar por probada, sin estarlo la existencia de incompatibilidades creadas
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Radicación n.° 81032 por el despido que hacían desaconsejable el restablecimiento del contrato de trabajo. Yerros que supedita a la indebida apreciación, la carta de despido, el Correo Electrónico del 1° de diciembre de 2015, el documento carta remitida por Sandra Milena Morales Pamplona, así como por los testimonios de Luisa Fernando Rendón López, Santiago de Jesús López Díaz, Catalina Díaz Henao, Jhon Jairo Aguilar Ramírez, Sara Carolina González Pérez y Lidis Tobón Aguirre (f.° 101, 211 a 218 y 858 a 859, no indica cuaderno). También relaciona, por su falta de observancia, la contestación a la demanda, la evaluación del demandante, el
llamado de atención a la coordinadora de personal, el correo electrónico del 30 de diciembre de 2013 f.° 250 a 262, 830 y siguientes, 844 y 845, 848, ibídem) y los documentos de folios 280, 313, 325, 382, 399, 400, 415, 420, 503 y 511. En su desarrollo, dice que desde la demanda se solicitó el reintegro al cargo del que fue despedido sin justa causa o a otro de igual o superior categoría; que al contestarla, se señaló que si se demostraban circunstancias que indicaran que esa figura era inconveniente, debía optarse por el pago de la indemnización. Aduce, que el Tribunal valoró de manera parcializada y superficial la prueba recepcionada, dejando de lado otras que enseñaban lo contrario y reproduce la decisión cuestionada.
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Radicación n.° 81032 Precisa, que no se le dio a la carta de despido el alcance probatorio conforme a la ley laboral, porque no se examinó debidamente ni se sopesó con los otros medios de convicción, en la medida que la empresa le apuntó circunstancias inexistentes para finalizar el contrato de trabajo con indemnización, sin detenerse a pensar que el trabajador tenía asegurado un fuero especial, por haber prestado sus servicios durante más de 10 años a la vigencia del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, así como por el contenido de los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, que consagran el trabajo como un derecho fundamental, debiéndose sopesar esas preceptivas o «ponderar el derecho a enarbolar», respecto
a las circunstancias para no aconsejar el reintegro, que debían demostrarse plenamente, «sin irse a la imaginación o conjetura», aplicando la sentencia de casación con radicación 2876, citada en la identificada con radicación 36054. Cita la carta de despido, e informa que de manera caprichosa fue despedido con casi 38 años de servicio y, pese a indemnizarlo, le endilgan conductas no demostradas en el plenario, quedando difícil desvirtuar el buen comportamiento durante el tiempo de servicio. Expone, que se examinó de manera indebida el documento de folios 208 a 214 enviado como respuesta a la carta de despido, ya que, debió valorársele en su contexto, como un todo jurídico y no de manera fragmentada y sesgada, ya que, no responde a una prueba que muestre que el reintegro es desaconsejable, pues lo realizado, fue responder la «proterva carta de despido» a la que acudió la
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Radicación n.° 81032 empresa, muy seguramente por la antigüedad y «porque se necesitaba para dárselo a alguien más joven como al parecer ocurrió» así como por «el llamado a un arreglo para que renunciara según lo anotó el demandado en la carta de despido», solicitando prestaciones económicas razonables que no le gustaron al empleador. Aduce, que el contenido de esa carta, solo corresponde a la manifestación de la «desgracia por las que estaba pasando un trabajador profesional que le había entregado toda su vida laboral al Banco y se veía despedido sin justa causa», trasgrediendo el numeral 5° del artículo 8° del
Decreto 2351 de 1965. Sostiene, que el contenido del escrito no es más que el relato de lo ocurrido durante los años de servicio, donde advierte sobre su buen comportamiento como funcionario, con derecho a emitir órdenes y hacer que se cumplieran para el bien de la empresa; que no solo se manifiesta la insatisfacción por su desvinculación, sino también una serie de opiniones y malestares, ya que, el gerente, no fue más comprensivo con las calidades y obligaciones de un buen líder. Agrega, que en ese correo se dan opiniones y lineamientos a seguir en el mejor de los términos, en búsqueda de una menor gestión para la compañía, como cuando dice «Soy como una piedra en el zapato para usted por hacer cumplir y cuidar al banco, por hacer cumplir las normas y procedimientos del banco», en la medida que esa afirmación
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Radicación n.° 81032 se realiza para recordar la fidelidad y obediencia que siempre tuvo. Refiere, que cuando se le endilga al gerente el que hubiera recibido dadivas, beneficios o comisiones, desde hace letras años, lo dijo advirtiendo que se lo habían contado algunos ex gerentes, lo que se hizo para contrarrestar lo expuesto en la carta de despido, respecto a los cargos injustos imputados, siendo su derecho de defensa. Asegura, que en verdad, lo escrito en la carta enviada por correo electrónico, no tiene ninguna gravedad y no puede incidir en el regreso del trabajador, porque incluso, si hubiera denunciado las dadivas y entregas de beneficios o comisiones del gerente, tampoco era una situación grave
para no aconsejar lo solicitado en la demanda y para refrendar su tesis, hace suya la sentencia de casación con radicación 36054. Después, expone lo siguiente: Así mismo, el Colegiado apreció indebidamente la inconducente, impertinente y sospechosa carta de abril de 26 de 2016 (fs 848/49), enviada mucho después del despido por la extrabajadora señora Sandra Milena Morales Pamplona al Coordinador de personal […]. Y digo sospechosa porque se trata de una operaria despedida en septiembre de 2013 por el demandante como ella misma lo afirmó y en la forma como comienza el escrito y la manera como se expresa cuando dice […]. No obstante, el Tribunal, después de analizar la prueba testimonial, se refirió a aquel mensaje de la siguiente manera: […] Este escrito de verdad, al contrario de lo razonado por el ad quen (sic) a la luz de la sana critica, no demuestra absolutamente
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Radicación n.° 81032 ningún hecho o circunstancia anterior, para asegurar como con error se hace en el fallo acusado, de que prueba situaciones anteriores y posteriores suficientes para hacer desaconsejable el reintegro y menos se prueba incompatibilidad alguna. Lo anterior, porque dicho escrito contiene un testimonio en el cual no se da la razón de la ciencia del dicho, ni se explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tampoco fue bajo juramento, incumpliéndose con los requisitos del canon 221 del C.
G. del P., pues acorde con su contenido no tiene las características de un documento (art. 243 y 262), como erróneamente lo apreció el
fallador, y aunque se considerara un documento privado, no prueba nada en contra del demandante. En tales circunstancias, fue erróneo e indebidamente valorado, presentándose un falso juicio de existencia por suposición o también un falso juicio de convicción y legalidad, al darle el carácter de documento que no lo tiene; pues es una declaración bastante sospechosa que debió desecharse por impertinente. Seguidamente, se ocupa de la contestación a la demanda e informa que se confesó que se aplicó el artículo 64 del CST para despedir al trabajador y otorgarle una indemnización, realizando, para ese efecto, un estudio valorativo respecto de la desaconsejabilidad del reintegro, el cual, nunca se supo en que consistió; que fue calificado con una nota de 9 sobre 9, y durante varios años fue felicitado y le agradecieron lo aportado para el buen desarrollo de la entidad, situaciones que no evidenciaban desconfianza e incompatibilidad. Manifiesta, que existe un error protuberante al no apreciar el Documento de diciembre 12 de 2003 de Monique Saffon, dirigido a la Coordinadora de Personal, donde se evidencia que el actor, como jefe inmediato, no hacía más que cumplir con sus deberes y obligaciones; que si se hubiera valorado, con el correo del 30 de diciembre de 2013, se habría advertido sobre lo justo de ese reclamo y por último se ocupa
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Radicación n.° 81032 de los testimonios denunciados para revelar, sobre su análisis sesgado, quienes solo manifestaron que estaban
molestos por la forma en las que le llamaron la atención (f.° 15 a 39 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el 6° de la Ley 50 de 1990, en relación con el 1°, 5°, 9°, 19, 20, 21, 22, 23, 55, 56, 57-5 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así como por la infracción directa del 4°, 53, 83, 93, 94 y 230 de la Constitución Nacional; 9°, 16, 18, 19, 20, 21, 28 y 58 del Estatuto Laboral; 2°, 6°. 7° penúltimo inciso literal n) y 8° de la Ley 1010 de 2006; 1740 del Código Civil y 2° de la Ley 50 de 1936.
En su sustentación, reproduce la decisión cuestionada, e informa que existe un dislate interpretativo frente al artículo 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, cuando debiendo decidir el proceso ordenando el reintegro, optó por lo excepcional y decidió por la indemnización, interpretando esa disposición, con un alcance distinto a su inteligencia, ya que, aquel, es un derecho privilegiado, como especial y general y desconoció lo dispuesto en el artículo 25 Superior. Afirma, que antes y después del despido, no se presentaron incompatibilidades que hicieran desaconsejable
la acción solicitada en la demanda, pues es imposible pensar
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Radicación n.° 81032 que después de 38 años de labores se absuelva a la accionada, sin que exista ninguna prueba que muestre alguna incompatibilidad grave y objetiva que lo permitiera y cita la sentencia de casación con radicación 31399. Sostiene que el Tribunal pasó por alto que las circunstancias de incompatibilidad debían ser de la suficiente entidad que afectaran la armonía propia de las relaciones laborales y al no encontrarlas, debió ordenar el reintegro; que fue bastante excesivo y desajustado al contenido de esa disposición, cayendo en una equivocada hermenéutica, porque las circunstancias no existieron y no sirven de impedimento para la protección a la estabilidad laboral. Arguye, que con la equivocada interpretación se descuidó el verdadero alcance e inteligencia del precepto, ya que lo considerado como incompatibilidades, fueron actos obligacionales propios del compromiso contractual, y se acude a la imaginación y conjeturas para desaconsejarlo, más aún, si se tiene en cuenta la antigüedad del trabajador, siendo el despido precipitado (f.° 39 a 50 del cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA Advierte, que el cargo no debe prosperar, porque no se demostraron los errores de hecho formulados contra la decisión de segundo grado; que el Tribunal no se refirió a las órdenes y llamados de atención que el demandante daba a
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sus subordinados y no es cierto que no tuvo en cuenta que la conducta laboral del demandante durante mucho tiempo fue intachable; por el contrario, dio cuenta de esa decisión, pero informó que la confianza entre las partes estaba fragmentada. Expresa, que el Juez de segundo grado se sustenta en situaciones de orden fáctico y no se acredita la errada interpretación errónea que se denuncia y, en todo caso, el ordinal 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 da una alternativa al Juez laboral, pero no, una sola opción (f.° 56 a 81 del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES A la Sala, en atención al primer cargo, le corresponde determinar, si el Juez de segundo grado se equivocó al no ordenar el reintegro del demandante.
Se recuerda que el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, encontró que no fue motivo de discusión la existencia del contrato de trabajo; que finalizó sin justa causa, lo que conllevó al pago de la respectiva indemnización y que el actor, a la vigencia de la Ley 50 de 1990, contaba con más de 10 años de servicios, siendo beneficiario de lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965. Sostuvo, con apego en esa normativa, que una vez verificadas las circunstancias del caso, podía optar por el reintegro o por la indemnización de despido, siendo de su
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Radicación n.° 81032 competencia, valorar las situaciones que desaconsejaran el primero de los mencionados, las cuales debían acreditarse en
el proceso, sin importar si se dieron durante o después de la desvinculación y estas, debían ser imperativas y relevantes. Se ocupó de los testimonios de Luisa Fernanda Rendón López, Santiago de Jesús López y Catalina Díaz, de los que dedujo, que existió un descontento generalizado con el demandante, así como la pérdida de confianza del gerente y de la dirección general, situaciones que reafirmó con la carta enviada por una ex funcionaria de la entidad financiera, quien presenció actitudes de abuso de autoridad y de discriminación. Luego, afirmó, que el medio de convicción más relevante, era una misiva remitida por el demandante al correo del director de la accionada, donde, no obstante controvertir la carta de finalización del vínculo contractual, lo acusó de dar dádivas y beneficios a sus amigos, cuestionándolo por malos manejos. Razonó, que esa clase de comunicaciones, eran una prueba de la pérdida de confianza, lo que implicaba la inviabilidad del reintegro, al existir una ruptura en el equilibrio, la armonía y la paz con sus subalternos y superiores, escenario que no desdibujaba la intachable hoja de vida del actor, así como sus excelentes calificaciones, sin que esa trayectoria pudiera generar la acción solicitada en la demanda, toda vez que la confianza se encontraba fragmentada.
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Radicación n.° 81032 Previo a descender a las pruebas relacionadas por su errada valoración o por su falta de su estudio, se recuerda que no es cualquier error el que conlleva al quiebre del fallo
del Tribunal, sino solo aquel, manifiesto y protuberante, que sin mayor esfuerzo se imponga a la mente. Dicho esto, la contestación a la demanda (f.° 250 a 262 del cuaderno principal), es una pieza procesal, donde se realiza un pronunciamiento sobre las pretensiones del actor, así como frente a los supuestos que las soportan; se presentan excepciones y las pruebas que procuran sustentar su posición. Al examinarla, no se observa confesión que pueda afectar los intereses del llamado a juicio, pues aun cuando allí se aceptó que el demandante, a la fecha de rigor de la Ley 50 de 1990, contaba con más de 10 años de servicio, se precisó que el derecho al reintegro no operaba de forma automática, porque, si el Juez realizaba un juicio valorativo y hallaba que era inconveniente, debía optar por la indemnización. También se anotó, que la terminación del contrato se sustentó en la facultad legal prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y se informó, que «al momento de comunicar esa decisión se efectuó un juicioso estudio valorativo del Banco Davivienda S. A., en relación con la desaconsejabilidad que implicaba la permanencia del trabajador en la organización, como se demostrará en el
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Radicación n.° 81032 proceso»; que el actor fue un trabajador directivo y, por esa condición, se exigía un buen trato con sus colaboradores, respeto por su dignidad y buenas relaciones laborales. Siendo eso así, la accionada no realizó manifestaciones
que la perjudicaran o beneficiaran a la contraparte. El documento de folio 101 ibídem, contiene la Carta de terminación del contrato de trabajo sin justa causa del 12 de enero de 2016, donde se dijo que el banco, desde hacía varias semanas, había tratado de construir con el demandante un acuerdo de retiro voluntario, en atención a las situaciones que hacían desaconsejable la permanencia en el cargo y las razones que lo llevaron a determinar que el actor no debía seguir ejecutando sus funciones, fueron las siguientes: a. Descontento generalizado de los funcionarios a su cargo, entre ellos coordinadores y colaboradores inmediatos, quienes en varias oportunidades han acudido a diferentes instancias de nuestra regional e inclusive a la dirección general del Banco, para manifestarle las condiciones de maltrato y su temor a ser sancionados o despedidos. b. Este descontento ha generado el retiro de varios colaboradores, y la pérdida de recurso humano valioso para el Banco. c. Agudización en el sobre control sobre los funcionarios a su cargo, que les impide desarrollar eficientemente sus funciones y entorpece el ritmo de los procesos de la subgerencia y paradójicamente implica que reciban de usted descalificación. d. Dificultad notoria para interactuar en forma fluida con los demás subgerentes de la regional, lo cual demanda permanente intervención de la gerencia. e. Pérdida total y absoluta de confianza del gerente y de la dirección general, por los hechos ya señalados.
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Radicación n.° 81032 Luego, se expresó, que se trató de llegar a una
alternativa de retiro, pero como las pretensiones de Jesús Aníbal Gómez Arboleda superaban cualquier razonabilidad, decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, a partir del momento en que terminara la jornada laboral del «11 de enero de 2015», con el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y se indicó: La anterior decisión, se toma debido a la alta inconveniencia de su continuidad en el Banco, teniendo en cuenta que los hechos arriba mencionados afectan la armonía propia de las r
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