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CSJ - SL3381-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3381-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3°s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3381-2019 Radicación n.0 69922 Acta 28 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA LILIA MORENO HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2014, en el proceso que instauró AURA (AURORA) ZAPATA DE OSSA, quien fue sustituida procesalmente por su hijo WILSON DARIO OSSA ZAPATA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en el cual la recurrente presentó demanda de intervención excluyente. l. ANTECEDENTES Aura (Aurora) Zapata de Ossa llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para que se le condenara al pago de la pensión de sobrevivientes por la muerdtees uc ónyuAgdeá dne J esúOss sZaa pata. SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 69922 Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el causante el 17 de junio de 1956, unión de la cual nacieron varios hijos; que Adán de Jesús Ossa falleció el 24 de diciembre de 1998 y que María Lilia Moreno

Henao también se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes (fls. 2 a 4). Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. se opusieron a las pretensiones de la demanda e invocaron como excepciones las de indebida integración del litisconsorcio necesario, ineptitud sustantiva de la demanda, prescripción, subrogación y buena fe (fls. 108 a 112 eI ). María Lilia Moreno Henao formuló demanda de intervención excluyente contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y Aura (Aurora) Zapata Ossa, para que se declarara que tenía derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a partir del 25 de diciembre de 1998. Soportó las pretensiones en que convivió como compañera permanente con el causante desde enero de 1977 hasta el 24 de diciembre de 1998, periodo en que el causante laboró para las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.; fue jubilado por su empleador, y a partir del 21 de agosto de 1989, accedió a la pensión de vejez del ISS, compartida con EE.PP.M; que mediante las resoluciones 97416 y 09038 la demandada le negó la pensión de sobrevivientes, con fundamento en que Aura (Aurora) Zapata había presentado reclamación, en condición de cónyuge y que cumplía los requisitos (fls. 2 a 5 C2). SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 69922 º Aura (Aurora) Zapata de Ossa contestó la demanda de

intervención ade xcludesne dopuumso; a las pretensiones y propuso como excepciones, falta de causa para pedir y prescripción. Aceptó que María Lilia Moreno se presentó a reclamar la pensión de sobreviviente al ISS y a EE.PP.M; que no se le reconoció el derecho por no cumplir con los requisitos legales. Negó los demás hechos (fls. 18 a 21 C2). 11S.E NTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 25 de enero de 2013, resolvió: PRIMEDREOC:L ARAqRu el as eñoArUaR ORAZ APATDAE OSSA(. ). .n oo stenetnnó i ngmúonm enltaoc aliddaed beneficdieal rapi rae stadcesi oóbnr evipvoilrea mn uteersdt ee su cónyuAgDeA ND EJ ESÚOSS SAt,o dvae qzu neo c umpcloen requiesxiitgoiesdn eo las r tí4c6uy l4 o7. dleaL ey1 00d e los 1993.

SEGUNDDOE: C LARAqRu el as eñoMArRaI AL ILMIAO RENO HENA(.O ). o .s telnact aal iddeab de nefidceli aap rrieas tdaec ión sobrevipvoilrea mn uteersdt eseu compañAeDrAoDN E JE SÚS OSStAo dvae zq uec umpcloen requiesxiitgoised neo ls los artí4c6uy 4l 7 o d el aL ey1 0d0e 1 993.

TERCERCOO: N DENAa RE MPRESAPSÚ BLICDAES MEDELLEÍS.N. Pa. ,re conoyc pearg aar MA RIAL ILIA MORENHOE NA(.O. . l) as umdae C IENSTEOS ENYTC AU ATRO

MILLONESN OVECIENCTIONSC UENYT NUAE VE MIL CUATROCIENCTUOASR ENTYA CINCOP ESOS ($164.959p.o4c4r5o )n cedpert eot roapcetnisviaood neauld ado desde el2 4d ed iciedmeb1 r9e9 f8e,c hdael am uerdtees u compañAeDrAoDN E JE SÚSO SSA.

CUARTCOO: N DENaAE RMP RESAPSÚ BLIDCEAM SE DELLÍN ES.. Pa. s egurierc onocyi peangdaona d MAoR IAL ILIA

3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 69922 MORENHOE NA(.O .) .,a partir del primero (1) de febrero de dos mil trece (2013), la suma de UNM ILLCOINE NSTEOT ENTMIAL QUINIENTSOEST ENYTD AO SP ESO(S$ 1.170ten.ie5nd7o 2) en cuenta tanto las mesadas ordinarias como en la adicional por concepto de pensión de sobrevivientes.

QUINTCOO: N DENa AERMP RESAPSÚ BLIDCEAM SE DELLÍN ES.. Pa r.ec onocer y pagar a MARIAL ILMIOAR ENHOE NA(.O .) . sobre la suma ordenada en el acápite anterior, los intereses moratorias a que hace referencia el artículo 141 de la ley 1 00d e

1993, a partir del día 9d e marzo de 1999, hasta el momento del pago efectivo, a la tasa máxima de interés moratoria vigente en el momento en que efectué el pago, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Impuso costas a Aura (Aurora) Zapata de Ossa y a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a favor de María Lilia Moreno Henao (fl. 240 C2).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y Aura (Aurora) Zapata de Ossa y culminó con la sentencia gravada, mediante la cual, el Tribunal declaró probada la excepción de «SUBROGACION)) y ((FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASWA>> y en consecuencia, revocó la primer grado y absolvió a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. de las pretensiones de la demanda de Aura (Aurora) Zapata de Ossa y de la interviniente ad excludendum María Lilia Moreno Henao, e impuso costas a estas y a favor de EE.PP.M. E.S.P.

El fallador de alzada precisó que la compartibilidad opera para las pensiones legales o extralegales reconocidas 4

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Radicanc.6iº9ó 9n2 2 con posterioridad al 17 de octubre de 1985, como se dispone en los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, aprobados por los decretos 2879 y 758, respectivamente; en consecuencia, el empleador tenía la obligación de reconocer

la pensión al cumplir los requisitos de ley o de la convención colectiva de trabajo y continuar cotizando hasta tanto el afiliado reuniera las exigencias de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, para la pensión de vejez y en ese momento quedaba a cargo del empleador el posible mayor valor. Estimó que se hallaba acreditado que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., mediante Resolución 078 de 23 de abril de 1980, había reconocido pensión de jubilación a Adán de Jesús Ossa, en la cual se anotó que una vez el ISS subrogara la pensión, quedaría a cargo del empleador, solo el mayor valor; igualmente, el Instituto de Seguros Sociales, por Resolución 00490 de 12 de febrero de 1990 le concedió la prestación por vejez y ordenó que el retroactivo se pagara a la empleadora, con lo cual se ratificó el carácter compartido de la pensión de jubilación; que mediante Resolución 134 de 4 de mayo de 1990, la empleadora hizo efectiva la compartibilidad pensiona! y dispuso que solo quedaría a su cargo el mayor valor, que para esa fecha ascendía a $32.308.05. Reiteró que como consecuencia de la subrogación de la pensión de jubilación al ISS, a cargo de la empresa solamente quedaba el mayor valor con la que pagaba el empleador y, observó: 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 69922 [. ..] no puede sostenerse que la existencia de un mayor valor o diferencia encontrada entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida por el ISS, tenga una connotación tal, que pueda

considerarse en sí misma un derecho mesada pensiona[ como o autónoma e independiente de la pensión reconocida conforme a las reglas generales asumidas por el ISS. Surge entonces otro interrogante que toma más complejo el presente asunto; ¿Puede condenarse a título de pensión de sobrevivientes el pago exclusivamente del mayor valor, excedente o diferencia a cargo de un empleador luego de haber operado la subrogación pensiona[? La respuesta al anterior interrogante indudablemente debe ser negativa, pues, resulta de mera lógica que no puede sustituirse o transferir aquello que no se tiene aquello a lo que no esta o obligado. Al haberse mutado la pensión de jubilación a cargo de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a favor del Sr. Adán de Jesús Ossa(q .e.p.d.), en la pensión de vejez que le reconociera el Instituto de Seguros Sociales, es obvio que ya no existe el derecho jubilatorio por haberse subrogado en la pensión de vejez al cual solo contribuye la entidad ex empleadora con el pago de la diferencia, excedente mayor valor encontrado. o Advirtió que Aura (Aurora) Zapata de Ossa y María Lilia Moreno Henao adelantaron otro proceso contra el Instituto de Seguros Sociales en el cual se discutió la sustitución pensiona! del derecho que ostentó Adán de Jesús Ossa, en el cual les negaron las pretensiones, «coanrfm es ep uedaep recieanr l ad ocumenotbarla tnea foli8o5as 125c onh istoernie alsl i stedmeai nformadcei ón

laR amaJ udiccioanalfr mae laC onsuldtePa r ocesoobsr atne 6 a foli3o1s5y 31 delp resecnutaed erno». Consideró que la excepción de subrogación que había propuesto en la contestación de la demanda, formó parte del recurso de apelación interpuesto por las Empresas

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Radicación n. 69922 º PúblidceaM se delEl.íSn. ePl.c ,u arle sultsaubfiac iente pardae jsairfn u ndamelnatpsor etensiinovnoecsay d,ea ns consecuernecvioacl,aa cr o ndepnoarh abesru brogeald o derecpheon sioennea! lI SS. En relaccioónne lr ecurdseo a pelacdieó lno s sucesodreAe usr (aA uroZraap)a dteaO ssap,o rsu stracción dem aterailna o,e xisetldi err ecrheoc lameande olp roceso, pierrdaez ódnes eerl a nálissoibsrs eie lc ausafnatlel eció env igendceli aLa ey1 00d e1 99(3fl s3.2 5a 3 34).

IV. RECURSO DE CASACIÓN InterpupeosrtM oa ríLai liMao renHoe naof,u e concedpioderol T ribuyna adlm itpiodlroa C orteelc, u asle proceadr ee solver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lar ecurrpernettee qnudeel, aC orctaes teo talmlean te sentendceTilra i buyn,ea nls eddee i nstanccoinafi,re mne

sui ntegrliadd aejdlu zgaEdnof .o rmsau bsidieanre ila , cargtoe rcepriodq,eu es ec ase, «la sentencia de segunda instancia (. .. ), y, en sede de instancia, confinnar la sentencia de primer grado (. .. ), modificando el numeral TERCERO de la parte resolutiva sobre el monto del retroactivo pensiona[, entre diciembre 24 de 1998 y enero 31 de 2013, indicando que asciende a $108.800.208.97, suma que reconloace em preascac ioneands aue scrdieta op elacdieló an 7

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Radicación n. º 69922 sentencia; y modificando el numeral CUARTO de la misma parte resolutiva en el sentido de determinar que el monto de la mesada pensiona[ a cargo de la demandada y a favor de la señora María Lilia Moreno Henao, a partir del 1 º de febrero de 2013, es de $754.480.53, valor que reconoce la accionada en su escrito de apelación de la sentencia, con los incrementos anuales que sobre la misma se hayan causado de ahí en adelante. Con tal propósito formula 3 cargos por la causal primera de casac1on, que fueron replicados por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.; dada la similitud en la argumentación y el objetivo, seran resueltos conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa del artículo 48 de la Constitución Política, por aplicación indebida de los artículos 52 del Decreto 3063 de 1989, 5 del Decreto 2879

de 1985, 16 y 18 del Decreto 758 de 1990; interpretación errónea de los artículos 60 del Decreto 3041 de 1966, 7 5 del Decreto 1848 de 1969 y 167 0 del Código Civil y falta de aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Argumenta que la pens1on fue reconocida por la demandada mediante Resolución 078 de 1980, con efectos a partir del 26 de diciembre de 1979, razón por la cual no podía el Tribunal tener en cuenta como fuentes jurídicas los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, relacionadas con compartibilidad pensiona! o subrogación, en tanto fueron expedidos con posterioridad a la jubilación. 8 SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 69922 Arguye que incurrió en interpretación erronea del artículo del Acuerdo de en tanto el 60 224 1966, entendimiento que le dio es contrario a su sentido y espíritu pues, cuando esta disposición ordena que el ISS empieza a cubrir dicha pensión y queda a cargo del empleador el mayor valor, significa que el Instituto comienza a responder por dicha pensión, de suerte que no se puede entender que ha dejado de existir la pensión de jubilación inicial, sino que el ISS entra a responder por la misma; que subsisten las prestaciones independientes a cargo del Instituto de Seguros Sociales y, el mayor valor, por cuenta del empleador y que lo que este paga siempre será imputable a la jubilación. Sostiene que cuando la subrogación es total, cesa la obligación para el deudor inicial y pasa la carga de

cumplirla a otro, pero no porque este derecho se hubiera extinguido; que la porción o mayor valor que continúa a cargo del empleador, de todas maneras, es imputable a la pensión de jubilación; igualmente, lo que paga el ISS es a cargo de la pensión de jubilación, que no a la pensión de Vejez. Argumenta que, la pens1on de jubilación fue reconocida al actor bajo la condición de empleado oficial, en virtud de un estatuto diferente al contenido en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo y que la ley, no consagra que la seguridad social asumiera el riesgo de vejez a cargo del empleador oficial y, por lo mismo, no se podía 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 69922 reemplazar en su totalidad a este, tal cual se infiere de la Ley 6 de 1945 y el artículo 1 7 del Decreto 1848 de 1969. Arguye que por ser derechos pensionales autónomos, nada impide que reclame a la demandada que sufrague el mayor valor; en consecuencia, la pretensión del pago de la porción derivada de la pensión de vejez, solo puede convocar al ISS y por el mayor valor responde el empleador, motivo por el cual los resultados del proceso ordinario laboral adelantado contra el ISS, por la pensión de sobrevivientes, no pueden trasladarse a otro, con parte demandada diferente, independientemente del sentido de la decisión. VIIC.A RGSOE GUNDO Acusa violación indirecta de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por error de hecho.

Denuncia como pruebas omitidas: el registro de defunción de Adán de Jesús Ossa, el certificado de la demandada, sobre la vigencia de la pensión de jubilación al fallecimiento del causante, las resoluciones 97416, 99922 y 102506 de 1999, el certificado expedido por Arrendamientos Sevilla, 7 fotografías para verificar unión marital, la declaración extrajuicio de Dora Luz Benítez y María del Socorro Villa y sus declaraciones administrativas, la demanda de intervención ad excludended uLimlia Moreno y el auto que la admitió, los testimonios de Manuel

Ángel Vanegas, Gloria Elena Quintero, Arsenio Villegas, 10

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Radicación n.º 69922 Dora Luz Benítez, María Elsy Rodríguez Isaza y Oiga Lucía Ramírez Posada; las declaraciones administrativas de Aura (Aurora) Zapata de Ossa, Osear Darío Serna, Víctor Alonso García y el contrato de arrendamiento de mayo de 1979. Argumenta que el ad quem incurrió en error de hecho, por haber ignorado pruebas legal y regularmente «incorporadas al expediente, con las cuales se verifica el derecho a la pensión de sobrevivientes en cabeza de la interviniente ad excludendum Maria Lilia Moreno Henao».

Dice que: Comoe lT rbuinalo ptóp ore fnocar else ntidod el a decisión exclsuiavmetne sobre la supustea exticnión deld ercheo jubialtoripoo rca usa dela subrogación, excepción quen of ue formaudal fretena la itnervitena idee xncludendcoummod ciee l

fall, oy consecuecnialmeten declaró de oficiola falta de letigmiación enc ausa porpa siav, erór al absteneser de considaerry a nalziarl as purebas quesí e arnl as condceuntes a la vercaicifónid el so hechos fundametnadors deela deamnda de la itnervitne aide enxcluden, desutamndoco ne lasl plaemnetne demsotrados éstos. Sostiene que, al estar probados los presupuestos fácticos, si el juzgador de alzada hubiera hecho el examen de los medios de pruebas señalados, la decisión hubiera sido favorable a sus intereses.

VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta de los artículos 46 y 4 7 de la Ley de por error de hecho por falso juicio de

100 1993, 1 1 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 69922 existencia del escrito de folios 53 y 54 del cuaderno 1 y en falso juicio de identidad acerca de las pruebas aportadas al plenario: Resolución 078 de 1980 de EE.PP.M. (fls. 165 a 168), Resolución 00490 de 1990 expedida por el ISS (fls. 169 a 171), Resolución 134 de 1990, expedida por EE.PP.M. (fls. 172 a 175), sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín (fls. 96 a 115) y copia de historia del sistema de información de procesos judiciales (fls. 315 a 316). Argumenta que al colegir de los medios de pruebas

denunciados lo que ellos no dicen, el Tribunal dedujo equivocadamente que el derecho pensional se había extinguido, como consecuencia de la subrogación propuesta por EE.PP.M y declaró la excepción de falta de legitimación en la causa para responder por la pensión de sobrevivientes pretendida por la interviniente ad excludendum. Sostiene que el ad quem encontró probada la excepción de subrogación invocada por la demandada, en la contestación de la demanda (fls. 53 y 54 C 1), pero no se percató de que, posteriormente, dicho juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, con lo cual tocios los documentos existentes perdieron valor. Igualmente, señala que la demandada nunca contestó la intervención ad excludendum y que en el recurso de apelación, dijo que no tenía razones para oponerse a sus pretensiones, dado que estaba en disspiocdieór neo cnoceeldr e reac qhuoein e lj uzgador dijera. Arguye que dicho proceder es contrario a los 12

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Radicación n. º 69922 artículos 18, numeral 6 de la Ley 712 de 2001 y 50 del Código Procesal del Trabajo. Asevera que el Tribunal 1ncurno en aprec1ac1on errónea de las Resoluciones 078 de 1980, 134 de 1990 expedidas por EE.PP.M. y 00490 de 1990 del ISS, en tanto dedujo de su contenido, lo que ninguna de ellas expresa, dado que especialmente la proferida por el ISS, que

supuestamente extinguió el derecho a la pensión de jubilación que había reconocido la demandada al causante Adán Ossa Zapata y que de la misma solo quedaba un derecho accesorio de la pensión de vejez reconocida por el ISS; dice que al examinar las resoluciones señaladas, de ninguna se puede colegir la extinción de la jubilación, como resultado del reconocimiento de la pensión de vejez y, que lo que realmente evidencian, es la disminución de la pensión a cargo de la empresa, la cual solo responderá por el mayor valor. En consecuencia, afirma, al subsistir esa diferencia, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tienen derecho a reclamar su pago, debido a que la fuente del derecho no es la pensión de vejez, sino la de jubilación, modificada por la Resolución 134 de 1990.

IX. RÉPLICA Empresas Públicas de Medellín E.S.P., expone que la vocación de compartibilidad de la pensión de jubilación por

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Radicancº.6i 9ó9n2 2 Resolución 078 de 23 de abril de 1980, con la de vejez que reconociera posteriormente el ISS, no fue objeto de discusión en las instancias; que igualmente, está acreditado que mediante Resolución 00490 de 12 de febrero de 1990, el ISS concedió prestación por vejez al causante y, posteriormente, EE.PP.M. subrogó la pensión de jubilación en cabeza del ISS, de suerte que a su cargo solo quedó la diferencia o mayor valor, para esa fecha de $32.308. Por

ello, al deceso del causante, no tenía a cargo ninguna pensión, sino solo la diferencia entre las 2 prestaciones. Agrega que la subrogación implicó la sustitución del deudor de la obligación y que, contribuye aclarar el panorama, el hecho de que a las interesadas, les fue negada por sentencia ejecutoriada la pensión de sobrevivientes, tal como consta a folios 85 a 125 y 315 a 316 del cuaderno 2, por manera que no puede entenderse que el mayor valor se convierta en lo principal, en tanto se trata de un derecho pensiona! accesorio. X.C ONSIDERACIONES El Tribunal halló probado, y no lo discute la censura, que la demandante y la interviniente ad excludendum, en otro proceso judicial contra el Instituto de Seguros Sociales, pretendieron los derechos a la sustitución de la pensión de vejez de que gozó Adán de Jesús Ossa, los cuales fueron negados, tal cual consta a folios 85 a 125 y 315 y 316 del Cuaderno 2. Además, consideró que dicha prestación había sidoojbt eod es ubrogya,ec nic óonn useenccnioaer a, l a demandada quien debía responder por la pensión de 14

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Radicancº.i6 ó9n9 22 sobrevivientes, sino el ISS, dado que quedó a cargo del empleador solo el mayor valor. La censura sostiene que el juzgador de alzada no podía tener en cuenta los Decreto 2879 de 1985 y 758 de 1990, en tanto la pensión se reconoció en 1980; que conforme a la

jurisprudencia, la compartibilidad no cobija las pensiones reconocidas antes del 17 de octubre de 1985 y que en los términos del artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, el Instituto de Seguros Sociales, solo responde total o parcialmente por una pensión, y no a transformarla, ni a convertirla en de vejez. A la Corte corresponde dilucidar si la subrogación pensiona! dejó a cargo del empleador solo el mayor valor, de suerte que este no está llamado a responder por la pensión de sobrevivientes; igualmente, establecer si fue equivocada la inferencia de que a la demandante y a la interviniente ad excdelundum,en proceso contra el Instituto de Seguros Sociales, les fue negado el derecho pretendido y trasladó los efectos de dicha decisión a este proceso. No obstante, las deficiencias que acusan la formulación y demostración de las acusaciones, si la Sala intentara un estudio de fondo, encontraría que ninguno de los cargos controvierte una conclusión central del fallo, suficiente por s1 misma para mantenerlo incólume, consistente en que Aura (Aurora) Zapata de Ossa y María Lilia Moreno Henao, en otro proceso judicial contra el 15

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Raidcación n.º 69922 IsntitduetS oeu grosS ociasl,pe retendeilde erroenca h loa sustitduecl iapó ensn iódnev jezed eA dánd eJ esúOsss a, conres uldtoaasd vreosst,a clu aclo sntaaf loois8 5a 12y5

315a 3 16d elC uader2n.o A laS alnao l ea sisdtued ad eq uel ap ens1ond e jubilacqiuóeln e r econolcadi eóm andaadlaa c toersd e caráclteegraa l la,c uaalc cecdoimóso e rvipdúobrl yia csoí sec olidgele a R esolu0c7i8dó en2 3d ea brdiel1 980;e n cosnecuensceit ar,a tdae u nap esniódne j ubilación compratiadl aal udze l oasr ctuíl1oy s 1 4d eDle cre3t1o5 3 de1 9 6,82 y 5 deDle cre4t3o3 d e1 9 71,1 ,60 y 61d el Acuer2d2o4d e1 696y ,3y 7 2d el aL ey9 0d e1 496. Lac onescuendceil aaa plicadceialór nt íc6u0ld oe l Acuer2d2o4d e1 696e,s q uet anltaoa ifliadceialóc nt aolr IsntitduetS oe gusrS oociasl,ce omeol r ecomnioecnidteol a pesn1odne v eejza lc umplrierq uiss,mi attoeriaelli zó carácctoemrpr atiddeol ap ensiódne vengaddoan,dl ea unidadde l ap rsetacisóenm antvuo, asíe lI nisttuto asumieurnaap artdee l ap esnió,q nuedabaa c argod el empleaedlmo ary ovra leonrt lrae2s p recsitoasn.e

Enc onsueecnciaals, e rl ap en1sonc ompratidlaa, condicdieó bne nceifiarsieop redidcealt otadle la prsetanc,ip óorm anerqau es in os el ogrdaenm orsatlrso reuqisitopsa rah acerascer eedao lra pens1doen sorbevviienctoensc edpiodrea lI SSt,ma pocpou edsee rlo pore lm ayovra lao cra rgdoe elm pleaod soeraq;u es ie l flalpor eorfipdoore lJ uzgaTdeor ceLraob ordaelCl i rcuito 16

SCLAJPVT.-0100

Radicación n.º 69922 de Descongestión de Medellín, absolvió al Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en que no se acreditó la convivencia de Aura (Aurora) Zapata de Ossa, ni de María Lilia Moreno Henao con el causante, ello tiene repercusiones dentro de este proceso, en la medida en que la pensión compartida es una sola, así el demandado sea diferente. Es claro que la demandante y la interviniente ad excdelnduum, adelantaron el proceso que concluyó con sentencia absolutoria del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, proferida el 27 de junio de 2008, en cuya parte motiva dijo: Cierto es pues, en conclusión, que el asegurado, señor ADAN DE JESUS OSSA estuvo casado con la señora AURA (AURORA) ZAPATA GALLEGO por el rito católico, como también que tuvo una relación sentimental con la señora MARIA LILIA MORENO HENAO, pero ninguna de las dos acreditó que el causante haya

convivido con ellas al momento de la muerte, ni se acreditó con cuál de ellas habría estado conviviendo al momento en que cumplió los requisitos para pensionarse, razones por las cuales necesario es concluir que no tienen derecho a la pensión deprecada por no acreditar que reúnen los requisitos señalados en la Ley 100/93 en su artículo 47 con las consideraciones ya estudiadas, coincidiendo con las razones argumentadas por el SEGURO SOCIAL cuando se les negó la pensión de sobrevivientes. Si bien es cierto, no se trata estrictamente de cosa juzgada, el carácter unitario de la prestación impide que mientras en un proceso se imparte absolución por no cumplir las demandantes con los requisitos de ley, en otro pueda pretenderse una declaración en sentido contrario, respecto de las mismas beneficiarias. 17

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Radicancº.i6 ó9n9 22 De otra parte, si bien, el 3 de octubre de 2001 (fls. 87 a 90) se declaró la nulidad de toda la actuación a partir del auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, quedó sin efecto la contestación de EE.PP.M, en la cual había propuesto la subrogación, posteriormente presentó nuevo escrito de réplica (fls. 108 a 112), en el que también formuló la excepción de del aosbl giaciodneersi vadas «SBUROGACION delr isegod ev jeezp,o rr zaónd elr encoocimideenl tao pensdieóv nje epzo pra tred eSle guSrooc .i al»

En lo que concierne al segundo cargo, de la Resolución 078 de 1980 y del registro de defunción, solo se colige la fecha de fallecimiento del causante y la concesión de la pensión de jubilación por cuenta de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a partir de 26 de diciembre de 1979; las resoluciones 97 416, 99922 y 102506 de 1999, acreditan que Aura (Aurora) Zapata de Ossa y María Lilia Moreno Henao reclamaron ante las Empresas Públicas de Medellín E.P.M., la pensión de sobrevivientes y el auto admisorio, no prueba nada diferente a la admisión de la demanda impetrada por María Lilia Moreno Henao y Aurora Zapata de Ossa en contra de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Los testimonios y la certificación expedida por Arrendamientos Sevilla, por no ser prueba calificada, no se examinan; igualmente, la demanda y el contrato de arrendamiento, provienen de la recurrente, así hubiera sido aportado por testigo en la diligencia de 23 de mayo de 2007 (fl. 37 C2). 18

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Radicación n. º 69922 Por último, las fotografías (fls. 19 a 22) acreditan esas particulares situaciones, pero no tienen la virtud de demostrar los requisitos exigidos por la ley para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes, de las mismas no se infieren periodos de convivencia. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo de la recurrente y a favor de las Empresas Públicas de Medellín

E.S.P. Como agencias en derecho se fijan $4.000.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema . de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República' y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferidfi por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal SuperiÓr del Distrito Judicial, de Medellín, el 29 de julio de 2014, en el proceso que promovió AURA (AURORA) ZAPATA DE ÓSSAq,ui en fue sustituida procesalmente por su hijo WILSON DARIO OSSA ZAPATA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., en el cual la recurrente presentó demanda de intervención excluyente.

Costas, como se dijo en la parte motiva. 19

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Radicación n. º 69922 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. y ALD JOSÉ DIXP ONNEFZ fi 1l fi 0 / Ge:,fi fi

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