CSJ - SL3381-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3381-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3381-2020 Radicación n.° 81246 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN OSORIO MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la
COMPAÑÍA ASEGURADORA MAPFRE SEGUROS DE VIDA
S. A.
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Radicación n.° 81246
I. ANTECEDENTES María del Carmen Osorio Muñoz llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la Compañía Aseguradora Mapfre Seguros de Vida S. A., con el fin de que le fuere reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 24 de septiembre de 2014 junto con las mesadas causadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que Luis Pastor Gómez se encontraba pensionado por invalidez de origen común por la AFP Porvenir; que contrató póliza de renta vitalicia con la
Compañía Aseguradora Mapfre Seguros de Vida S. A., a partir del 1º de junio de 2013; que convivieron en unión libre y de manera continua e ininterrumpida por espacio de 6 años y hasta la fecha en que éste falleció, el 24 de septiembre de 2014, que contrajeron matrimonio civil el 24 de abril de 2013; que elevó solicitud pensional de sobrevivientes ante Mapfre Seguros de Vida S. A. quien negó su derecho el 5 de diciembre de 2014, con el argumento de que en declaración extra juicio el causante expresó no tener compañera permanente y que dependía económicamente del fenecido (f.° 3 a 13 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional al causante en los términos
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Radicación n.° 81246 descritos en la demanda, haciendo énfasis en la declaración del fallecido del 19 de enero de 2012 en la que manifestó, de manera libre que su estado civil era viudo, tuvo 9 hijos todos mayores de edad, sin discapacidad alguna y que no tenía compañera permanente. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, ausencia de responsabilidad atribuible a la AFP, buena fe y la genérica (f.° 168 a 174, ibídem). Por su parte, Mapfre Seguros de Vida S. A., negándose a las pretensiones, admitió el reconocimiento de la pensión
de invalidez a Luis Pastor Gómez, advirtiendo que no era viable la afirmación de la demandante en torno a la convivencia, no solo por la declaración espontánea rendida en 2012 sino que, en el hipotético caso de que con posterioridad a ella hubiera iniciado la mencionada vida en común, su duración no alcanzaba el término exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación contractual, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 87 a 93 del mismo cuaderno).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia del 20 de noviembre de 2017 (f.° 257 a 260 y
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Radicación n.° 81246 264 a 266 Cd del cuaderno del Juzgado), absolvió de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 11 de abril de 2018 (f.° 6 a 7 Cd del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que la norma aplicable al caso eran los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dado que el causante falleció el 24 de septiembre de
2014 conforme al certificado de defunción obrante en el folio 15 del expediente y, con fundamento en las disposiciones de la sentencia con radicado 47173 -sin datos adicionales-, que enseñó que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente en la modalidad de sustitución pensional, no solo la compañera permanente que acreditara la cohabitación con el pensionado causante durante cinco años anteriores a su deceso, sino también, de no existir disolución del vínculo matrimonial, la cónyuge supérstite que haya acreditado ese tiempo de convivencia en cualquier tiempo. Advirtió, que la apelante alegó que a diferencia de lo concluido por el Juez de primera instancia, sostuvo con Luis Pastor Gómez no solo una relación de índole económica, sino que efectivamente fungieron en calidad de compañeros
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Radicación n.° 81246 permanentes, sosteniendo que los testigos fueron valorados de mala fe por parte del despacho, intentando inducirlos a error con las preguntas tendenciosas realizadas, pero ellos no cayeron en tal situación y, por el contrario, los señores José Helmer y Luis Alberto no titubearon en decir que para el pueblo ellos eran una pareja, porque así lo demostraban sus tratos, pues salían cogidos de la mano y se prodigaron cariños, además el último de ellos, manifestó también que los llevaba a mercar y veía que tenían una relación. Consideró, que el apoderado de la demandante en la alzada descalificó las preguntas realizadas a los testigos, siendo que no se observó que en el transcurso de las declaraciones hubiere presentado objeción alguna, no
existiendo en todo caso, prueba que llevara a la segunda instancia a la convicción de que la relación de María Del Carmen Osorio Muñoz con el de cujus fuera de compañeros permanentes, para lo cual analizó el interrogatorio de parte de la actora, en el sentido de que manifestó que antes de junio de 2008 ella conocía a Luis Pastor Gómez, pero que en esa fecha él dijo que tenía una piecita y le preguntó si estaba dispuesta a resignarse a la situación económica de él, citando el hecho de que el causante la instó a que se hiciera cargo de su cuidado y, dadas las condiciones de la misma, podrían compartir la alimentación, iniciando la relación desde allí, lo cual, para el Tribunal concretaba era una afirmación en su propio beneficio, no siendo posible tenerla en cuenta, porque en todo caso, permitía entrever que el fallecido requería de una persona que le colaborara y se encargara de sus cosas y
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Radicación n.° 81246 ella, un interés patrimonial que implicaba que se fuera a vivir con éste. Adujo, que la accionante informó que vivió con el causante en dos partes diferentes, luego de lo cual él le pidió que lo llevara a la casa de propiedad de ella, para lo cual le acomodó una habitación, circunstancia que consideró la segunda instancia, daba cuenta que no compartían lecho; que adicionalmente, Osorio Muñoz dijo, en su interrogatorio, que permanecieron juntos de dos años y medio a tres, hasta que el pensionado murió; que hubo comentarios en el pueblo en el sentido que a Luis Pastor una señora joven le ofreció llevárselo a vivir con ella, para luego, de ese modo quedarse
con la pensión, pero que, cuando lo interrogó, él manifestó que no era cierto y que estaba bien en el sitio que ella le acondicionó. Analizó, que la absolvente manifestó que Luis Pastor Gómez continuó viviendo con ella debido a que recibía buena atención en la habitación separada que tenía a su disposición y no en razón a que tuvieran una relación sentimental; que no dejaba de llamar la atención, al igual que lo consideró la primera instancia, que contrajeran matrimonio en abril de 2013, esto es, poco tiempo después de que se le empezara a pagar la pensión en febrero de ese año, como se desprendía de las Documentales de folios 16, 162 y 253; que en igual forma, era llamativo que durante el interrogatorio siempre se hubiera referido al fallecido con título formal de «señor Luis Pastor», además de la diferencia de edad de 27 años.
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Radicación n.° 81246 Estableció, que los testigos no lograron ofrecer certeza respecto a la calidad de compañeros permanentes de los mencionados, porque en el caso de José Helmer Gutiérrez, dijo vivir en Salamina, en un sitio cercano a la casa de la demandante y, conocer al causante desde hace más de 50 años, pero contradiciéndose en varios aspectos: a) dijo que la pareja convivió desde 2007 cuando en el interrogatorio la actora aseguró serlo desde 2008; b) que recordaba el año por ser el del fallecimiento de su madre y luego aclaró ser el de su suegra; c) que inicialmente indicó que desde ese año vivieron en la casa de María del Carmen, pero que
posteriormente señaló que antes de vivir ahí residieron en otra parte; d) que le constaba que los compañeros vivieron en la primera casa, porque éste tenía un taller allí donde arreglaban cosas y la veía a ella, por lo que dedujo que eran pareja desde ese entonces y respecto a su declaración frente al tiempo en que el fallecido permaneció en la casa de la demandante, dejó ver su falta de claridad y cercanía a la pareja, porque no respondió con contundencia si la habitación en que se alojaba Luis Pastor era en calidad de arrendamiento o no, enfatizando en que los veía salir cogidos de la mano a hacer compras, que el pensionado era dependiente de oxígeno, por lo que necesitaba permanentemente ayuda y no tenía conocimiento si los nueve hijos de él vivían en Salamina o si se casó con María del Carmen, ante lo cual informó, que ese era el cuento en el pueblo. Relacionó, en lo tocante al testigo Luis Alberto Toro Ochoa, que si sabía, en forma clara, acerca del tipo de
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Radicación n.° 81246 relación de la pareja, pregunta a la cual respondió «no le sé decir», aduciendo que por ser taxista los veía salir juntos y un par de veces entró a la casa a llevar canecas de oxígeno para Pastor, admitiendo que éste nunca le contó nada de María del Carmen, pues no compartían su vida privada, sino tan solo un tinto o un billar. Así mismo, Ruth Arcila, además de entrever la tendencia de favorecer a la accionante, tampoco arrojó conocimiento certero frente a la calidad de
compañeros permanentes, diciendo que convivieron desde 2007 recordándolo debido a que en ese año llevó un equipo donde el causante para que se lo arreglara y, cuando se le interrogó si a éste le arrendaban la habitación que ocupaba, respondió que ella no sabía cómo era ahí y en lo correspondiente a las manifestaciones de afecto, dijo que ella tan solo vio buena atención y que se le trataba decentemente, que ella lo mantenía a él muy bien y que fue dubitativa en lo concerniente al hecho, porque dijo que cuando el pensionado vivía en la casa de OSORIO MUÑOZ le tenía una cama separada, además de no ser conteste si Pastor Gómez tuvo hijos o esposa, lo que denotaba que no hubo una cercanía. Afirmó, que en ejercicio de la libre formación del convencimiento del artículo 61 del CPTSS, las pruebas arrimadas al proceso no arrojaron convencimiento de que entre el de cujus y María del Carmen Osorio Muñoz hubiese existido una relación en calidad de compañeros permanentes en la medida que razonablemente pudo entenderse la presencia de un vínculo de carácter patrimonial, en el que una persona decide predicar cuidados a otra, para lo cual
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Radicación n.° 81246 viven en el mismo lugar a cambio de cierta estabilidad económica. Aseguró que, si en gracia de discusión se declarara lo contrario, tampoco tendría derecho la demandante a la prestación de sobrevivientes como quiera que no demostró el término de cinco años de convivencia previos al deceso, pues destacó, entre otros, la declaración extraprocesal que el
mismo Luis Pastor Gómez rindió el 19 de enero de 2012, en folio 153 del expediente, en la que manifestó que no tenía compañera permanente, a pesar de que la actora, en su interrogatorio de parte, dijo que él lo hizo, porque pensó que así le reconocerían más fácilmente la pensión, sin embargo, esa sola afirmación no era válida para deducir un vicio del consentimiento a la hora en que se rindió el mismo, como también le llamó la atención el hecho de que Pastor Gómez, al momento de solicitar la pensión de invalidez, solamente incluyó a sus 9 hijos y no María del Carmen, además que las declaraciones ante notario de Luis Elías Arias y Javier Tabares, que dijeron ser vecinos de toda la vida, informaron, en diciembre de 2011, que el señor vivía solo (f.° 152 y 154) a pesar que en el marco de la investigación administrativa de 2014 el primero de ellos dijo que la pareja convivió 4 años y María Cenelia Bernal habló de un término de 5 años, pero no dio la razón de su dicho; que los certificados a folios 125 a 127 del expediente, que dan cuenta que la accionante era beneficiaria en salud, la última afiliación reportada fue desde mayo de 2013, sin que existiera prueba de una previa inscripción en esa condición, por lo que a lo sumo se podría hablar de una convivencia de algo más de un año.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal
y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial, las cuales transcribió ampliamente.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado (f.° 11 a 40 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Asegura, que la sentencia del ad quem violó, […] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993; artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem; artículos 18 al 21 del C.S.T.; Artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional; artículo 4 de la Ley 54 de 1990, en relación artículos 60 y 61 del CPTSS , y los artículos 167, 176 219, 220 y 221 del Código General del Proceso, como consecuencia de errores evidentes de hecho de manifiesto en los autos por la indebida apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras.
Como errores de hecho denuncia:
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Radicación n.° 81246 a) No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante acreditó su condición de compañera permanente y luego, esposa del
causante LUIS PASTOR GOMEZ (q.e.p.d). b) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre mi poderdante y el causante LUIS PASTOR GOMEZ (q.e.p.d) no existió unión marital de hecho. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el matrimonio celebrado entre el causante LUIS PASTOR GOMEZ (q.e.p.d) y mi poderdante fue un matrimonio de conveniencia. d) No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante acreditó en debida forma los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. A partir de la apreciación indebida de las siguientes pruebas: a) Registro civil de matrimonio celebrado entre mi poderdante y el causante. b) Comunicación de fecha 5 de diciembre de 2014 dirigida por MAPFRE a la demandante mediante la cual se le niega la pensión. c) Interrogatorio de parte que absolvió la demandante MARIA DEL CARMEN OSORIO MUÑOZ, que aparece en el CD anexo a la audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2017. d) Testimonio rendido por el señor JOSE HELMER GUTIERREZ, que obra en el CD anexo a la audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2017. e) Testimonio rendido por la señora RUTH ARCILA, que existe en el CD anexo a la audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2017. f) Testimonio rendido por el señor LUIS ALBERTO TORO OCHOA, que aparece en el CD anexo a la audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2017. g) Demanda formulada que obra de folios 1 al 13 del expediente.
h) Fotocopia de la investigación administrativa practicada por Kronos Investigación y Consultoría Ltda., que obra de folios 98 a 106 del expediente.
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Radicación n.° 81246 Para la demostración del cargo, considera que el Tribunal incurrió en los yerros acusados al no apreciar las pruebas, se apartó de los preceptos consagrados en los artículos 51 y 61 del CPTSS y 167 y 176 del CGP, por cuanto al realizar el examen de los testimonios rendidos dentro del proceso y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, concluyó que la misma no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, no solo no ofrecían convencimiento sino porque el matrimonio con el causante fue por conveniencia, además de la diferencia de edad entre la pareja. Alude, que la investigación administrativa de folios 98 a 104 no se apreció en debida forma, porque no estaba fundamentada la afirmación de una de las testigos, en el sentido que la accionante había sostenido una unión marital con el fallecido. Sostiene que cuando el ad quem concluyó que el matrimonio de la pareja fue por conveniencia, no tuvo en cuenta que, con anterioridad a ese hecho, compartieron el mismo techo y que la actora le prodigaba cuidados a Luis Pastor Gómez, le preparaba alimentos, lo acompañaba a citas médicas y las muestras de cariño eran suficientes para considerar que existió una relación de pareja y no una contractual entre arrendadora y arrendatario. Increpa, que la primera instancia al practicar el interrogatorio a María del Carmen Osorio Muñoz y recibir los
testimonios, desconoció los preceptos de los artículos 220 y
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Radicación n.° 81246 221 del CGP, en la medida que frente a las respuestas de los absolventes insistía en adentrarse en aspectos que claramente no tenían nada que ver con los hechos, generando confusión en los mismos, no obstante, ellos no dejaron la menor duda de que existió la relación marital discutida, sin que fuera obligación, en el caso de los testigos de dar detalles acerca de la vida del causante con anterioridad a esa relación. Asegura, que lo expresado por la accionante en el interrogatorio de parte, en torno a que la convivencia, inició en 2008, de manera continua e ininterrumpida hasta la muerte de Luis Pastor Gómez y que, la declaración extra juicio rendida en 2012, donde negó contar con compañera permanente, obedeció a la exigencia hecha por la entidad encargada de reconocer la pensión, frente a lo cual, sin tener alternativa, lo hizo para no continuar sufriendo con las afugias económicas de la pareja «teniendo en cuenta que los fondos privados de pensiones exigen una impresionante cantidad de requisitos […] el reconocimiento depende la existencia de cónyuge o compañera o de hijos del aspirante», siendo en su criterio, una explicación creíble. Discute en lo restante, que del dicho de la demandante no podía vislumbrarse que cobrara canon de arrendamiento al hoy fallecido; que no se explica cómo un arrendatario tiene afiliado a su arrendadora como beneficiaria en salud; que la circunstancia de que no compartieran habitación se debía a
que Pastor Gómez era oxígeno dependiente, por lo que la convivencia no podía desestimarse por el hecho de contar con
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Radicación n.° 81246 lecho separado, citando a CSJ SL15413-2017 y CSJ SC128595-2016; que se desestimó el hecho del matrimonio; que la edad no era un motivo suficiente para desechar la relación de pareja; que el interrogatorio fue inmisericorde y respecto a lo que cada uno de los testigos sostuvo en su declaración, dijo que su valoración no se ajustó a la sana crítica (f.° 14 a 42 del cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el
conflicto (CSJ SL14055-2016).
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Radicación n.° 81246 Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario esta Sala, en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en las CSJ SL3314-2018 y CSJ SL3902018 y sobre el particular expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política. Desde ese punto, cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, como en este caso, debe recordarse que el error de hecho en materia laboral se presenta, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado
estándolo, con incidencia de este en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida, de manera que para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta
(CSJ SL2879-2019).
Así mismo, quien plantea la existencia de yerros fácticos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de
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Radicación n.° 81246 la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, debe acreditar el error, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el juzgador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS. Se dice lo anterior, porque el recurso, aun cuando adjudica falencias en la actividad de valoración probatoria de la segunda instancia, en su demostración respecto de las únicas pruebas aptas en casación que acusa la censura, esto es, la comunicación de fecha 5 de diciembre de 2014 dirigida por MAPFRE a la demandante, mediante la cual se le niega la pensión, el registro civil de matrimonio con el causante y el escrito de demanda, no desarrolla ni argumenta los errores
que en su criterio y con base en ellas cometió el Tribunal, omitiendo la obligación de expresar claramente qué acreditaban esas pruebas en concreto que desvirtuaran las consideraciones del ad quem y cuál hubiera sido su decisión en el evento de que las hubiera analizado. Frente a las demás pruebas denunciadas, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del cargo, lo que impide que esta Corporación emita un
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Radicación n.° 81246 pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: De acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho esta Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas. Se destaca lo anterior, por cuanto la parte recurrente para sustentar los errores de hecho en casación acude a pruebas no calificadas, lo cual constituye una falencia técnica que impide efectuar un estudio de fondo, como pasa a explicarse.
1. Interrogatorio de parte de María del Carmen Osorio Muñoz En relación con el interrogatorio de parte rendido por María del Carmen Osorio Muñoz, es necesario reiterar lo dicho en innumerables ocasiones por la Sala, v.g. en sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, que “[…] el
interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento civil, contenga la confesión de algún hecho».
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Radicación n.° 81246 Es decir, debe indicarse que este es un medio hábil en casación laboral, siempre y cuando contenga una confesión en los términos del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, el primero vigente para la época en que se dictó el fallo impugnado, el cual establece, para que opere la confesión, que: i) el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) sea expresa, consciente y libre; v) verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento y vi) se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Así pues, solo si de la verificación del interrogatorio de parte se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria. Respecto al error que se enrostra al fallador de segunda instancia por no haber analizado debidamente el interrogatorio de parte de la accionante, en el sentido que no tuvo en cuenta sus declaraciones en torno a las condiciones
que rodearon la convivencia con el fallecido, especialmente en lo relacionado a que, contrario a lo deducido por el Tribunal, la relación con Luis Pastor Gómez fue afectiva y no de tipo económico, es evidente que la convocante persigue, en realidad, que se dé por acreditados unos hechos a partir
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Radicación n.° 81246 de sus propias manifestaciones, circunstancia que no resultaba posible y menos la habilitan para el estudio de la prueba en casación. Sobre esto último, la Corte ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba. En esa dirección se ha precisado que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ SL, 29 sep. 2005, rad. 24450, criterio reiterado en providencia CSJ SL17191-2015).
2. Investigación administrativa practicada por Kronos Investigación y Consultoría Ltda. (f.° 97 a 106 del cuaderno del Juzgado) En relación a la investigación administrativa acusada como indebidamente apreciada por el Tribunal, cuando concluyó que los testimonios que la integraban no se encontraban adecuadamente soportados, esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por contratistas de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia, con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son
prueba calificada en casación, salvo que este suscrita por la parte, lo que no sucede en este asunto.
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Radicación n.° 81246 Al respecto, en sentencia CSJ SL1982-2020, esta Corporación, explicó: Por otra parte, el informe con las conclusiones de la visita domiciliaria (f.º 107 a 109) contratada por el fondo de pensiones con una firma especializada -así relacione aspectos consignados en el formulario de reclamación de la prestaciónno es prueba calificada en casación laboral, pues corresponde a un documento emanado de terceros como lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212, CSJ
SL12818-2016, CSJ SL 14225-2017 y CSJ SL2587-2019).
Precisamente, en la primera sentencia referida, explicó: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como "documento declarativo emanado de terceros", cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.
3. Testimonios de José Helmer Gutiérrez, Ruth
Arcila y Luis Alberto Toro Ochoa La censura acude a los citados testimonios para fundamentar el yerro fáctico del Tribunal, cuando es sabido que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues, como ya se mencionó, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento
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