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CSJ - SL3382-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3382-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3382-2021 Radicación n.° 64933 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO PARRA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra la NACIÓN

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ, D. C., la

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN

SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Amparo Parra López demandó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de

Cundinamarca, Bogotá, D. C., Beneficencia de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 64933 Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de que se declare que con la Fundación existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 1 de agosto de 1998 y el 15 de junio de 2009, fecha en que, mediante renuncia motivada, terminó unilateralmente su vinculación; que la única interrupción en la relación laboral se dio durante 101 días, correspondientes a una licencia no remunerada; y que se desempeñó como auxiliar de enfermería nocturna en el Hospital San Juan de

Dios, devengando la suma mensual de $729.944,07. De igual manera, solicitó que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre Sintrahosclisas y la Fundación. Así mismo, deprecó que se declare la sustitución patronal entre ésta y la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, ya que la segunda quedó a cargo de las obligaciones laborales, en virtud del fallo del Consejo de Estado en el que se decretó la nulidad de los decretos que habían creado la primera. En concordancia con las declaraciones deprecadas, solicitó que las entidades demandadas fueran condenadas solidariamente al pago de los siguientes conceptos: i) los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, por no haberse incluido los factores convencionales (prima de antigüedad, prima de alimentación y subsidio de transporte) entre noviembre de 1999 y el 21 de septiembre de 2001; ii) los «salarios completos» desde octubre de 2001 y los «que se causen a futuro», actualizados y con el aumento del 18.5%

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Radicación n.° 64933 pactado en la convención colectiva; iii) la prima de navidad causada en ejecución del contrato desde el 2001 al 2009; iv) las primas semestrales causadas en ejecución del contrato desde el año 2002 hasta el 2009; v) la prima de vacaciones de los años 2002 al 2009; vi) la prima de antigüedad convencional equivalente al 15% sobre el salario básico desde

la fecha en que cumplió 15 años al servicio de la demandada, 20% desde aquella en que arribó a los 18 años y 44% desde el momento en que acreditó los 20 años de vinculación; y vii) el pago de los incrementos salariales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Del mismo modo solicitó fueran condenadas en solidaridad al pago de las cesantías causadas durante la ejecución del contrato, junto con sus intereses; la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales y las demás acreencias mencionadas; la sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías en cuantía de 2% mensual causadas desde el 31 de enero de 1999 hasta que se verifique la cancelación; el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982, a partir del 12 de noviembre de 2008, incluyendo para el cálculo del IBL el salario base, la prima de antigüedad, el auxilio de transporte, la prima de vacaciones proporcional, la prima de navidad proporcional y la prima de servicios proporcional. Deprecó que todas las sumas fueran indexadas; que se efectúe condena en todo lo que resulte probado ultra y extra

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Radicación n.° 64933 petita; y las costas procesales. De manera subsidiaria solicitó que las demandadas fueran condenadas en forma solidaria al pago de los aportes

al régimen de seguridad social en pensiones por el total del tiempo en que se ejecutó la relación laboral. Para fundamentar sus peticiones relató que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica, expedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979; que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud y era regulada por las normas de derecho laboral. Indicó que prestó servicios para la demandada en el Hospital San Juan de Dios desde el 1 de agosto de 1988 hasta el 15 de junio del 2009, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería nocturna; que como empleada de la demandada estuvo cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación y Sintrahosclisas, desde de 1982. Relató que en la convención que comenzó a regir el 1 de enero de 1982 se consagraron algunas prestaciones sociales, como eran: las primas de antigüedad, navidad, riesgos y vacaciones; los auxilios de cesantías y de transporte; el subsidio familiar; y la compensación de vacaciones en dinero.

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Radicación n.° 64933 Afirmó que el 12 de noviembre de 2008 completó 20 años prestando servicios a la Fundación, motivo por el que adquirió el derecho a la pensión de jubilación convencional, sin que le hubiese sido reconocida.

Reseñó que la empleadora dejó de recibir pacientes o usuarios desde el 21 de septiembre del 2001 y de cubrir los referidos factores salariales; que tampoco incrementó el 18,5% anual pactado convencionalmente a partir del 2000, ni efectuó los aportes al sistema de seguridad social. Agregó que cumplió con el deber de asistir a su «horario de trabajo, aun cuando no ejecutó ninguna labor» hasta el 15 de junio de 2009, fecha en que renunció. Añadió que, con el objeto de agotar la vía gubernativa, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas. De otra parte, dijo que el Consejo de Estado se pronunció ordenando la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, providencia que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, por lo que la Fundación dejó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación. Al efecto, señaló que en virtud de un acuerdo marco suscrito a expensas de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social y del Trabajo, el alcalde distrital y el gobernador de Cundinamarca se dispuso que la liquidación se debía efectuar garantizando los intereses de los trabajadores de la extinta empleadora. Expuso que, desde el año 1979, el Ministerio de Salud intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y

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Radicación n.° 64933 laboralmente los hospitales San juan de Dios e Instituto

Materno Infantil, ambos de la Fundación. Indicó que era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993 y suprimido por la Ley 715 del año 2001, transfiriendo la responsabilidad financiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Adujo que, la Corte Constitucional expidió la sentencia CC SU484-2008, mediante la cual unificó la jurisprudencia sobre el amparo de derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación, en la que determinó que fueron violados y precisó que las acreencias causadas debían ser cubiertas por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá, D. C. Para finalizar, memoró que nunca fue desvinculada de su cargo, por lo que su contrato permaneció vigente hasta el 15 de junio de 2009; y que impetró una acción de tutela, con el fin de hacer efectivo el pago de sus salarios, en la que le fueron reconocidas acreencias laborales por valor de $22.428.074. Al dar respuesta a la demanda (f.º 419), la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones; y, en cuanto a los hechos, confirmó que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los actos administrativos que crearon la Fundación; que por lo ordenado en la sentencia, la

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Radicación n.° 64933 institución dejó de tener sustento jurídico y entró en

liquidación. También admitió lo relacionado con el acuerdo marco, la intervención del Ministerio de Salud a la entidad; que con la expedición de la Ley 715 de 2001 se suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud y que la Corte Constitucional profirió la providencia CC SU484-2008. Aclaró que dicha decisión no tenía estricto carácter vinculante en los procesos ordinarios laborales. Con relación a los demás supuestos de hecho dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como fundamento de su defensa expuso no tener vínculo con la promotora del proceso del cual pudiera derivarse alguna responsabilidad de carácter laboral; que el fallo del Consejo de Estado no la comprometía respecto a las obligaciones que se generaron con la Fundación San Juan de Dios; y que la decisión no contempló la sustitución patronal. Mencionó que en el pasado saneó el pasivo laboral y pensional existente con los trabajadores y pensionados del hospital San Juan de Dios y del Materno Infantil, momento desde el cual la Fundación asumió dicha carga. Al efecto, transcribió apartes de varios pronunciamientos jurisprudenciales en los que se indicó que no era procedente atribuirle responsabilidad en cuanto al pago de acreencias laborales de la empleadora y otros en los que se afirmó que no hubo sustitución patronal. En su defensa propuso como excepciones previas las de prescripción, falta de jurisdicción y falta de agotamiento de

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Radicación n.° 64933 la reclamación administrativa. Igualmente, impetró las de

mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos. Bogotá, D. C., al contestar la demanda (f.º 216), se opuso a las pretensiones; y aceptó lo relacionado con el acuerdo marco. Así mismo, precisó que en el referido convenio no se establecieron obligaciones a su cargo. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos. Al efecto, propuso las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia, y prescripción. También impetró las de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá,

D. C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos indicó que eran ciertos los referentes al extremo final de la relación laboral que vinculó a la demandante con la Fundación accionada; y sobre los demás manifestó que no le constaban y se atenía a lo que se probara. Agregó que el centro hospitalario nunca estuvo adscrito al Ministerio por lo que no hubo ninguna relación laboral generadora de los derechos pretendidos por la actora.

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Radicación n.° 64933 En su defensa propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia. Como de mérito impetró las

de falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescripción, pago y la genérica. El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones; y con relación a los hechos dijo que era cierto que la Fundación era una entidad privada con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud y prestaba servicios en ese campo; que estaba regulada por las normas laborales y de derecho privado; que a raíz de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, la Fundación dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación. Igualmente, aceptó la existencia del acuerdo marco, lo relacionado con la intervención del Ministerio de Salud en la Fundación San Juan de Dios, que la accionante era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; y el agotamiento de la vía gubernativa. Aclaró que no era cierto que allí se hubiera establecido una responsabilidad patrimonial respecto del Departamento de Cundinamarca. Sobre los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no le constaban. Como fundamento de su defensa, afirmó que la Fundación demandada no pertenecía al Departamento y, por tanto, la demandante no era funcionaria de esa entidad territorial. En consecuencia, no tenía la obligación de

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Radicación n.° 64933

responder por las acreencias laborales contraídas por aquella. Adujo que la intervención efectuada por el Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1977 y el 2004 generó la «más grave crisis financiera» de las entidades hospitalarias. Igualmente hizo alusión a la sentencia de nulidad que puso fin a la Fundación, afirmando que sus efectos eran ex tunc, es decir, desde la creación de los actos anulados, (Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998), por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban. Además, señaló que la Beneficencia de Cundinamarca entregó saneado el pasivo prestacional de la época, por lo que no existía motivo para que tuviera que reasumir los pagos que omitió la Fundación cuando era una entidad privada. Finalmente propuso las excepciones denominadas: prescripción; falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante; inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al contestar la demanda (f.º 902), se opuso a las pretensiones; y sobre los hechos aceptó el pronunciamiento del Consejo de

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Radicación n.° 64933 Estado, a raíz del cual la entidad dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; que por la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el alcalde de Bogotá, se suscribió un acuerdo marco el 16 de junio de 2006 en el que se adoptó la decisión de liquidar la Fundación; la intervención del Ministerio de la Protección Social; y la interposición de la acción de tutela por parte de la accionante. Frente a los demás supuestos de hecho dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa indicó que la actora siempre estuvo vinculada como una empleada pública, por lo que los beneficios convencionales no podían cobijarla; que la relación laboral terminó el 29 de octubre de 2001, toda vez que desde el 21 de septiembre de ese año la Fundación pasó a inoperancia total, supuesto que fue corroborado por la Corte Constitucional; que el fallo del Consejo de Estado se refirió a la calidad de las personas vinculadas a esa entidad, según el cual, eran empleados públicos. Como excepciones previas propuso las de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, e inexistencia del demandado; y como de mérito, las de cobro de lo no debido, buena fe, pago, prescripción y compensación. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 1 de septiembre de 2009, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y

competencia, decisión que fue recurrida y posteriormente

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Radicación n.° 64933 confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2010 (f.º 947). Por tal motivo se remitió el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde se suscitó un conflicto negativo, el cual fue resuelto el 14 de julio de 2010, para finalmente otorgarle la competencia nuevamente al Juzgado (f.º 967). En audiencia que tuvo lugar el 6 de octubre de 2010 (f.º 1037), el Juzgado declaró no probadas las siguientes excepciones previas: inexistencia de la demandada, cosa juzgada y falta de agotamiento de la reclamación administrativa; frente a la de prescripción expresó que esta sería resuelta al momento de dictar sentencia.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio del 2012, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; condenó en costas a la demandante; y dispuso que, en caso de que no fuera apelada la sentencia, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por

Amparo Parra López, resolvió:

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Radicación n.° 64933

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, CONDENAR solidariamente a las demandadas: Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C, a pagar a la señora AMPARO PARRA LÓPEZ, en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, la siguiente suma de dinero: $11.401.997.19 por concepto de cesantías consolidadas a diciembre 31 de 2000 e intereses a las cesantías del año 1999 y 2000.

SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades de las demás súplicas.

TERCERO: COSTAS de primera instancia a cargo de las entidades a las que se impuso condena.

QUINTO (sic): Sin COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el debate se circunscribía «única y exclusivamente a los motivos de inconformidad planteados por el apelante»; por tanto, debía determinar si a la demandante le correspondía que «los salarios que se tuvieron en cuenta para el IBL fueran actualizados anualmente con el IPC», así como los efectos que produjo el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005. Inicialmente, memoró que «por compartir su criterio se ha de referir al estudio que hizo la Corte Constitucional en Sentencia SU484 de 2008», en relación con la naturaleza jurídica de la entidad, por ser relevante para la resolución de

la controversia. Acto seguido, señaló que, si bien la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998 produjo un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación, haciéndola volver al régimen que ostentaba antes de la expedición de los actos administrativos

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Radicación n.° 64933 anulados, esto es, «establecimiento» perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrito al Sistema Nacional de Salud, lo que implicaba la aplicación de las normas propias de establecimientos públicos; lo cierto era que esa situación no afectaba los derechos laborales consolidados durante su vigencia, pues en este caso, los de la actora entraron a su patrimonio; por tanto, no podían afectarse «so pretexto de los efectos retroactivos», toda vez que los decretos, en su momento, estaban abrigados de la presunción de legalidad. Al respecto, citó algunos apartes de una providencia del Consejo de Estado, relacionada con los efectos de la nulidad, la que no identificó. Argumentó que no compartía la decisión del Juzgado, ya que lograba establecer que el «vínculo laboral que unió a la [demandante con la] Fundación San Juan de Dios, la cual fue de carácter particular, por razón de la presunción de legalidad que emanaba de los decretos tantas veces mencionados». Precisó que la vinculación laboral se desarrolló entre el «1º de agosto de 1988 y finalizó el 29 de septiembre (sic) de 2001», extremos que permitían abordar el estudio de las

pretensiones, así: Seguidamente, el Tribunal se adentró en el estudio «DE

LOS SALARIOS INSOLUTOS Y OTRAS ACREENCIAS».

Sobre el particular refirió a los artículos 26, 27, 34, 36 y 39 de la convención colectiva de trabajo de 1982 (f.os 1025 a 1036); 4 de la convención de 1988 (f.os 1012 a 1016); y las subsiguientes convenciones (1984, 1986, 1990, 1992, 1994,

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Radicación n.° 64933 1996 y 1998) (f.os 980 a 1024) en las que se reiteran las acreencias extralegales contenidas en las cláusulas mencionadas. Los beneficios allí consignados son: las primas de antigüedad, vacaciones, navidad y alimentación; auxilio de transporte; y el subsidio familiar. Así mismo precisó que la actora devengó mensualmente en el año 1999 la suma de $732.825.94. A continuación, adujo que en las certificaciones fechadas el 22 de febrero de 2001 y el 8 de noviembre del mismo año (f.os 23 y 24) se aceptó que no se habían cancelado a la demandante «desde noviembre de 1999 hasta 2000 y 2001 unas sumas allí señaladas, lo que arroja un gran total de $29.032.753.39, situación que corrobora la deuda que se reclama y viabiliza la condena», descontando la suma de $6.692.143, cantidad que le había sido reconocida y pagada «por concepto de sueldos correspondientes a las acreencias

laborales parciales», según Resolución 176 de 2007 (f.º 47). «como los demás conceptos no fueron acreditados en el juicio, ni reconocidos en la certificación citada habrá de absolverse de los mismos». En lo concerniente a la indemnización moratoria, precisó que no se había demostrado la mala fe en el actuar del extremo pasivo, pues la falta de pago no se gestó en una decisión unilateral y voluntaria de la demandada, sino en la situación económica crítica por la que atravesó la Fundación. Respecto al pago del incremento en la prima de antigüedad determinó que no era procedente porque la

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Radicación n.° 64933 demandante no acreditó más de quince años al servicio de la entidad empleadora, conclusión similar a la que arribó respecto de la pensión de jubilación, dado que no existía disposición alguna que permitiera el reconocimiento de la prestación con menos de 20 años de servicios. Para finalizar, en relación con la solidaridad de las demás entidades demandadas, afirmó que, según el criterio fijado en la sentencia constitucional, se encontraba acreditado que debían concurrir, de manera proporcional, así: i) respecto a «salarios y prestaciones sociales diferentes a pensiones», la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía aportar el 34%; Bogotá, D. C., el 33%; y la Beneficencia de Cundinamarca, el 33%; ii) con relación a los aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía

sufragar el 50%; Bogotá, D. C., el 25%; y la Beneficencia de Cundinamarca, el 25%. Al efecto, citó el aparte de la providencia CC SU484-2008 relacionado con dichos aspectos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Amparo Parra López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente

la sentencia impugnada, así:

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Radicación n.° 64933 a) ampliar la condena contra: las entidades allí indicadas para que se cubran las prestaciones hasta el 15 de junio de 2009; b) Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia; c) Ampliar la vigencia del contrato de trabajo entre la Fundación San Juan de Dios y la demandante inicial hasta el 15 de junio de 2009. Para que, en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado y, en su lugar, se emitan las siguientes declaraciones y condenas: 2.1. Declarar que entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y AMPARO 'PARRA LOPEZ existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual rigió desde el 1° de agosto de 1988 al 15 de junio de 2009, cuando la demandante dio terminación unilateral al mismo. 2.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3. Que se declare que el objeto del contrato a término

indefinido fue para el desempeño en el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4. Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $729.944.07. 2.5. Que se declare que la demandante AMPARO PARRA LOPEZ tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 100% sabre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 2.6. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1. a 2.6, se condene a las entidades demandadas

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA

NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTA DISTRITO CAPITAL, al reconocimiento y pago de las acreencias laborales convencionales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido

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Radicación n.° 64933 mi poderdante:

a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte), de noviembre de 1999 al 29 de octubre de 2001. b) Los salarios completos del mes de noviembre de 2001 al 15 de junio de 2009. c) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006,2007, 2008, 2009. d) Las primas de Navidad de carácter convencional, de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y proporcional de 2009. e) Las primas semestrales de carácter convencional, de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009. f) Las primas de vacaciones de carácter convencional, de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. g) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago; i) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio y de las cesantías definitivas.

j) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía; k) La pensión de jubilación convencional, a partir del 12 de noviembre de 2008, en adelante. l) Subsidiariamente, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados del 1° de agosto de 1988 al 15 de junio de 2009. m) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 2.7. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los tramites de este recurso extraordinario.

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Radicación n.° 64933 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca.

VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de «normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social», al incurrir en el error de hecho que aparece manifiesto en el contenido de la providencia, el cual incidió «al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo», por lo siguiente: […] por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna; (v) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS por órdenes escritas

originadas en los Directores Interventores o Directores Generales, dispuso que la demandante inicial, como todos los empleados de la Fundación San Juan de Dios, debía seguir asistiendo a las instalaciones del Centro Asistencial a cumplir el horario asignado, debidamente controlados en cuanto a la asistencia, decisión esta que encaja dentro de lo preceptuado en el Art. 140 del C.S.T., para que se le condene al pago de los salarios causados aún sin prestar el servicio e igualmente existe violación por la vía indirecta en cuanto que la Fundación San Juan de Dios incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia; (vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 64933 cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso),

igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S

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