🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3383-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3383-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

sa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3383-2018 Radicación n.53050 Acta 24 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2011, en el proceso que instauró en su contra

GINA ALEXANDRA ROA CAMARGO.

I. ANTECEDENTES Gina Alexandra Roa Camargo llamó a juicio a la demandada, a fin de que se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 20 de diciembre de 2004, junto con los intereses consagrados SCLAIPT-10 v.00

Radicación n.53050 en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Como sustento fáctico de su pretensiones, expuso que fue valorada por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral de Seguros de Vida Alfa S.A., con una disminución laboral del 63.45%, con fecha de estructuración 20 de diciembre de 2004 de origen común; que cotizó en el fondo demandado 50.4 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha en que le fue declarada la invalidez; que solicitó el reconocimiento de la pensión, pero

la accionada le negó la prestación porque no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 1% de la Ley 860 de 2003, esto es, 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y que presentó una acción de tutela, la cual fue denegada en las dos instancias. (F1. 3 a 13) Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el suceso en el que la actora sufrió la pérdida de la capacidad laboral, el porcentaje calificado, que su esposo falleció en el mismo hecho, que le negó el reconocimiento de la prestación a la actora, que la demandante presentó una acción de tutela, y que la misma le fue negada. Dijo que no le constaba si la accionante en la actualidad depende de su familia. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia del fundamento legal previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado porel 1 de la Ley 860 de 2003, es decir, la fidelidad con el sistema

SCLAJPT-10 V.00

ME) Radicación n.53050 para que pueda ser posible reconocer la pensión de invalidez por riesgo común, cobro de lo no debido por no reunirse los requisitos señalados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, imposibilidad de condenarse a mi mandante al pago de la prestación solicitada, y buena fe de la entidad demandada porque la negativa a reconocer la prestación se funda en

normas que regulan el sistema de seguridad social integral. (Fls 82 a 87)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con sentencia del 7 de septiembre de 2009, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez a la actora a partir del 20 de diciembre de 2004, liquidada sobre el salario mínimo legal mensual vigente debidamente actualizado, a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y alas costas del proceso. (Fls. 103a 115)

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral de

Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con sentencia del 31 de mayo de 2011, confirmó la decisión del A quo. (Fls 23 a 30) El Tribunal planteó como problema jurídico a resolver, determinar si la demandante cumplía con los requisitos exigidos

SCLAIPT-10 V.00 3

Radicación n.53050 en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1%. de la Ley 860 de 2003. Advirtió que en consideración a que a la actora se le había estructurado la invalidez el 20 de diciembre de 2004 por la pérdida de la capacidad laboral del 69.95%, la norma que aplica es la vigente en este momento. Citó al respecto la sentencia de esta Sala con radicación 33112 del 24 de febrero de 2009, copió algunos de sus apartes, y transcribió el contenido

del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1%. de la Ley 860 de 2003. Aclaró que el requisito de fidelidad contenido en esta norma fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con la sentencia C-428 del 1”. de julio de 2009, «por lo tanto por regir esta sentencia sus efectos hacia el futuro, la norma se encontraba vigente para la fecha de estructuración del estado de invalidez, los cuales se entran a analizar a continuación...» Afirmó que los documentos obrantes a folios 55 y 56, «demuestran que la actora se afilió al sistema el 1%. de marzo de 2003 y su última cotización la hizo para el periodo del mes de junio de 2005, pero como la norma indica que son 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al (sic) estructuración de la invalidez, se tiene que, dentro del periodo comprendido entre el 1% de marzo al 20 de diciembre de 2004, la actora cotizó un total de 354 días (sic), que equivalen a 50.57 semanas válidamente cotizadas, situación que la hace merecedora de su pensión de invalidez.» Con relación a los intereses moratorios, estimó que su causación no está sujeta a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la obligación por parte de la entidad encargada de reconocer la prestación pensional, razón por la cual la demandada debe reconocerlos porque «incurrió en mora en el pago de la pensión de invalidez, pues, la misma solo vino a ser SCLAJPT-10 V.00 ui Radicación n.53050

concedida por sentencia judicial de primera instancia y no cuando fue presentada la solicitud para su reconocimiento, pero como no se encuentra dentro del plenario la fecha de presentación de dicha solicitud, se ha de tomar la fecha en que la entidad demandada dio respuesta a la reclamación, es decir, a partir del 11 de septiembre de 2006.»

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la providencia acusada. Luego se pide que se revoque la sentencia del juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Porvenir de todo lo pedido en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y serán resueltos de manera conjunta, en consideración a que se valen de similar elenco normativo y persiguen un mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO Lo formula el recurrente de la siguiente manera: A causa de los errores de hecho que se enunciaran más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente el artículo 1%, numeral 2, de la Ley 860 de 2003, al haber concedido la pensión reclamada sólo teniendo en cuenta el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la declaratoria de la SCLAIPT-10 v.00 5

Radicación n.53050 invalidez, y dejó de aplicar los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y 1%, numeral

2, de la Ley 860 de 2003, en lo que atañe a la “fidelidad de cotización del sistema” pues no la tuvo en consideración para negar el derecho a acceder a la prestación solicitada. (Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida). Expone como errores fácticos cometidos por el tribunal, los siguientes:

1. No dar por demostrado estándolo, que la señora Roa Camargo, a la fecha de la calificación de su estado invalidez no cumplía el requisito de fidelidad de cotizaciones en el sistema de seguridad social.

2. Dar por demostrado, sin que ello sea cierto, que con sólo reunir más de 50 semanas aportadas en los tres años previos al hecho desencadenante de su invalidez la señora Roa Camargo estaba legalmente acreditada para favorecerse con la pensión de invalidez que reclamó.

3. Dar por comprobado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a pagar la prestación integrada por la señora Gina

Alexandra Roa Camargo. Consideró que estos errores se derivan de no apreciar el registro civil de nacimiento de la actora fl. 15 C.1, y la carta de Porvenir del 5 octubre de 2005, dirigida a la demandante obrante a Fls. 48 y 49 C. 1. y como pruebas mal apreciadas, denuncia la demanda inicial, en especial el hecho 4% (Fis. 2 a 13, en particular Fls 3, C.1), la contestación a la demanda inicial, en especial al hecho 4”.

(Fls 82 a 87, en particular Fl. 82, C.1), y el documento denominado “relación histórica de movimientos” (Fls. 55,

SCLAJPT-10 V.00

Ye Radicación n.53050 C.1). En el desarrollo del cargo, afirmó que según lo consignado en la “relación histórica en movimientos”, se observa que la actora «computaba 50,57 semanas aportadas en los tres años anteriores al 20 de diciembre de 2004 y cumplía con ese requisito legal. Pero, es evidente, no reunía las semanas indispensables para satisfacer las varias veces citada fidelidad de cotizaciones en el sistema de seguridad social.» Considera que bastaba con revisar el registro civil de nacimiento de la demandante, para establecer que nació el 23 de agosto de 1973 y que cumplió, 20 años de edad ese mismo día del año 1993, y que, «por tanto, como la propia señora Roa confesó en el hecho 4 de su demanda inicial que el dictamen relacionado con la determinación de su estado valetudinario fue notificado el cinco octubre de “2006” (lapsus calami pues debió decir 2005, F.82, C.1), resultaba claro que entre ese día el 23 de agosto de 1993 habían transcurrido 684,43 semanas (4.791 días) de suerte que el 20% de ese tiempo equivalía a 136,89 semanas. Sin embargo, si el análisis se realizara sobre el periodo comprendido entre el 23 de agosto de 1993 el cinco octubre 2005, el mencionado 20% se situaría en 126,46 semanas.» Dice que de presentarse duda acerca de la notificación

del estado invalidez, «a fs 48 y 49, c.1 obra una carta de porvenir del cinco octubre 2005 (documento que fue soslayado por el fallo de segundo grado) con la que la entidad se comunica la señora Roa que “el grupo interdisciplinario de calificación de PCL” que dictaminó una pérdida de su capacidad laboral superior al 50%». Agrega que es evidente que la actora no contaba con el

SCLAIPT-10 V.00

7 Radicación n.53050 requisito de fidelidad de aportes en el sistema y seguridad social, y por esto no estaba facultada para recibir la prestación que reclama. Para destacar el error del tribunal, replicó apartes de las sentencias de esta Sala del 27 de agosto de 2008, radicación 33185 y del 27 de junio de 2010, radicación 42794. Manifiesta que una vez casada la sentencia del tribunal, en sede de instancia, cuando revoque la providencia de primer grado, se tenga en cuenta las consideraciones por él expuestas. Finaliza el desarrollo del cargo, recordando que la sentencia del A quo se fundó en que «ala parte contraria no se puede sorprender con hechos nuevos de los cuales no le es posible defenderse, en el caso en estudio, la demandante inicio (sic) el proceso por razón totalmente diferente a la que le fuera esgrimida en comunicación del 11 de septiembre de 2006. Aceptar el cambio los argumentos por parte de la demandante y que originaron la acción laboral, es atentar contra el derecho de debido proceso.» Y que para demostrar el desacierto del tribunal, asegura que «basta con acudir al texto del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil para

comprender que cierto beneficio legal de que tiene derecho a acceder a él, de manera que independientemente de lo ocurrido antes incoarse (sic) el presente juicio era una obligación de la señora Roa el demostrar en este proceso que cumplía con los requisitos legales exigidos por el artículo 1 de la ley 860 de 2003 para constituirse en acreedora legal de

SCLAJPT-10 V.00

43 Radicación n.53050 una pensión de invalidez.»

VII. SEGUNDO CARGO Su presentación la hace en los siguientes términos: A consecuencia de los errores de hecho que se reseñan más adelante, la sentencia acusada aplicó indebidamente el artículo 1 numeral 1% de la Ley 860 de 2003, al haber concedido la pensión reclamada teniendo sólo (sic) en cuenta el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la declaratoria de invalidez, y dejó de aplicar los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 15%, numeral 1”, de la Ley 860 de 2003, en lo que atañe a la “fidelidad de cotización para con el sistema” pues no la tuvo en consideración para negar el derecho a acceder a la prestación solicitada (Según enseñanza reiterada de la H. Sala, con un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta aplicación se equipara la aplicación indebida).

Afirma que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No por demostrado, estando, que la señora Roa Camargo, a la fecha de la calificación de su estado de invalidez, no cumplía el

requisito de fidelidad de cotización sistema de seguridad social.

2. Dar por demostrado, sin que ello sea cierto, que con sólo reunir más de 50 semanas aportadas en los tres años previos al hecho desencadenante de su invalidez la señora Roa Camargo estaba legalmente acreditada para favorecerse con la invalidez que reclamó. 3 Dar por comprobado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a pagar la prestación deprecada por la señora Gina

Alexandra Roa Camargo. Explica que los errores cometidos por el tribunal se presentaron por la falta de apreciación del registro civil de nacimiento de la actora y la carta de Porvenir del 5 de octubre de

SCLAIPT-10 V.00 9

Radicación n.53050 2005, dirigido a la demandante, y por apreciar mal la demanda inicial, en especial el hecho 4”, la contestación inicial, en especial al hecho 4” y el documento denominado “Relación Histórica de Movimientos”. En el desarrollo del cargo aduce los mismos argumentos que en el anterior,

VII. CONSIDERACIONES No obstante la vía escogida por el recurrente en ambos cargos, esto es, la vía indirecta, no se encuentran en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la actora cuenta con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%; ii) que dicha invalidez se estructuró el 20 de diciembre de 2004; iii) que cotizó entre el 20 de diciembre de 2004 y el 20 del mismo mes del año 2001, es decir, en los tres años anteriores a la fecha de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, 50.57 semanas.

Luego, el problema que plantea el censor en casación en resumen, es que el Tribunal simplemente verificó el requisito de la densidad de semanas, sin detenerse a comprobar lo relacionado con la fidelidad al sistema general de pensiones para acceder a la pensión de invalidez, el que según las pruebas que denuncia en los cargos, no lo acreditaba. Esta Sala de la Corte, ha explicado de manera reiterada, que la norma que regula el derecho a la pensión de invalidez es la que se encuentra vigente al momento en que se estructura dicho estado, lo que en el sub judice sucedió el 20 de diciembre de 2004, luego la ley aplicable es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1%. de la Ley 860 de SCLAIPT-10 v.00 44 Radicación n.53050 2003, precepto que establece el derecho a esta prestación cuando el afiliado haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad, requisito que como concluyó el juez de la apelación quedó acreditado, puesto que la demandante en ese lapso aportó un poco más de 50 semanas. Ahora, respecto al error que enuncia el recurrente del tribunal al aplicar indebidamente el artículo 1”. de la Ley 860 de 2003, debe reiterarse que es la norma que regula el asunto y que como lo afirma el censor, establece dos condiciones para acceder a la pensión de invalidez, una relacionada con que el afiliado aportada 50 semanas en los tres años anteriores a la data de estructuración de la pérdida

de la capacidad laboral y otra, referida al requisito de fidelidad con el sistema. De manera que le asiste razón al apoderado de la demandada, en cuanto a que el tribunal pese a que aplicó la norma correcta como ya se explicó, no verificó si la actora Gina Alexandra Roa Camargo cumplía con el requisito referente a la fidelidad con el sistema previsto en la parte segunda del numeral 2% del artículo 1%. de la Ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como tampoco advirtió que inaplicaba tal condición por inconstitucional, pues se limitó a mencionar en las razones de su decisión, que el exigencia de la fidelidad fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-428 del 1% de julio de 2009 «por lo tanto por regir SCLAIPT-10 V.00 Im Radicación n.53050 esta sentencia sus efectos hacía el futuro la norma se encontraba vigente para la fecha de estructuración del estado de invalidez, los cuales se entran a analizar a continuación...» En ese orden de ideas, y a pesar de que los cargos resultan fundados, no tienen la entidad suficiente para quebrar la sentencia recurrida, en virtud a que la Corte, actuando como tribunal de instancia, arribaría a la misma decisión condenatoria del ad quem, en tanto es criterio mayoritario de esta Sala de la Corte, que a pesar de los efectos a futuro de la sentencia C-428 de 2009, que declaró inexequible el referido requisito, por tratarse de una norma que contraviene el principio de progresividad y no

regresividad, en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política. En efecto, en muchas sentencias, entre otras, en la SL7792018, radicación n. 63525 del 21 de febrero de 2018, se dijo: Respecto al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corte mediante sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSI SL, 10 jul 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSI SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales del sistema general de pensiones (Ley 797 y Ley 860 de 2003), impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad. Así lo señaló, entre otras, en sentencia CSI SLI594-2014: (...) la Corporación en el pasado, exigió en relación con la pensión de invalidez, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la

SCLAIPT-10 V.00

YS Radicación n.53050 entrada en vigencia del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la C-428 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos. Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. No obstante lo anterior, la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, en sentencia de 20 de junio de 2012 rad. N 42540, frente a una prestación de sobrevivientes pero cuyos argumentos resultan aquí plenamente aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo. En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de

derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden intemo, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos. Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social. (subraya fuera del texto original). Se precisa que tal decisión no implica darte retroactividad a la sentencia CC C-556 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.53050 inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.

De manera que a pesar del yerro del tribunal, los cargos, aun cuando fundados, no logran el quiebre de la sentencia, por lo expuesto en líneas anteriores. Sin costas en el recurso extraordinario.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2011 por la Sala Laboral

de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GINA ALEXANDRA ROA CAMARGO, contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SCLAIPT-10 V.00

Y6 Radicación n.53050 FERN, ASTILLO CADENA Presidente de la Sala hE E Ja T O 2 Y . 0 D n d O R Á e p a ) ef ej e p e r . ea puisa os LOA yA

l U So I a 9: n a a GERARDO BOTERO ZULUAGA f9

L a

C V A T+

I S V I N F L I J I S 1

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Jue no 3 s u U 0 9 a

E T S Y Y O F V T

I q N u D e I 0 1 6 + 1 1Y 9 ' I q I V ' L e I o A b J o D a I S

SCLAIPT-10 V.00 15

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laberal

SALVAMENTO DE VOTO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente Radicación n.”? 53050

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. vs. GINA

ALEXANDRA ROA CAMARGO.

La razón esencial para separarme de la posición mayoritaria al resolver el asunto de la referencia estriba, esencialmente, en no compartir la tesis que aquí se avala de ser permitido el reconocimiento del derecho pensional sustrayendo la situación en controversia a las preceptivas que la regulan, por exigir ésta para la data que presuntamente se estructura el derecho lo que ha dado en llamarse requisito de «fidelidad de cotización para con el sistema», muy a pesar de que en juicio de constitucionalidad la Corte Constitucional hubiere declarado su inexequibilidad con efectos hacia el futuro, o exequibles las preceptivas que lo definen, salvo la dicha exigencia, sin que para ello hubiere acudido a fijar una fecha distinta a partir de la cual Radicación n. 53050 surtieren efectos los mentados fallos conforme a lo autorizado por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

Me explicó: La posición mayoritaria considera que cuando la declaración de inconstitucionalidad de una norma

decretada por un fallo de la Corte Constitucional deriva del desconocimiento, entre otros, del principio de progresividad que irradia las prestaciones de la seguridad social, aunque esa Corporación no hubiese dado alcances ex tunc a su fallo, como en tal sentido la autoriza a obrar el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el juez ordinario, empezando por la Corte Suprema, debe abstenerse de aplicarla, asumiendo “un enfoque multidimensional fundado en los dichos principios inspiradores de la seguridad social 0, como se dijera en otra oportunidad, «aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad», en la hipótesis en que ésta «se constituya en un obstáculo: para el acceso a las dichas prestaciones, en particular, de personas en circunstancias de vulnerabilidad que ameritan una especial protección. De esa manera, entiende la Sala mayoritaria, la sustracción a la aplicación del precepto no debe resultar general, pues si bajo su vigencia alguien consolida con fundamento en ella su derecho, la disposición «debe surtir plenos efectos» pero si no la obtiene debe buscar hacia el pasado la que sí se lo permita. Puestas así las cosas, bien puede decirse que para dicha posición, de la cual me ha venido apartando, es Radicación n. 53050 sabido, el desaparecimiento del orden jurídico de una norma por ser contraria al ordenamiento superior no se produce a partir de cuando el órgano judicial competente expresa o tácitamente así lo precisa, esto es, desde su propio origen (efectos ex tunc o de verdadera anulación), desde el presente (efectos ex nunc o de anulabilidad), o a

partir de una fecha futura (efecto de inconstitucionalidad con anulabilidad suspendida), sino desde cuando el juez ordinario lo disponga, aún, con fundamento en las mismas razones esgrimidas por la Corte Constitucional para declararla contraria a la normativa superior a partir del citado momento sea pasado, presente o futuro; dependiendo, eso de sí, de que en su vigencia se hubiere constituido un derecho, o no se reconociere éste por quien corresponda, pues en el primer caso la norma debe surtir plenos efectos, en tanto que en el segundo no. Tal manera de ver las cosas, en mi parecer, no se ajusta a lo previsto por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que paladinamente prevé que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en cumplimiento del control constitucional, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, serán de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes en su parte resolutiva, dado que su parte motiva será apenas un criterio auxiliar de la actividad judicial, pues, si sentencias como la C-1056 de 11 de noviembre de 2003, o la C-556 de 20 de agosto de 2009, o la C-428 de 1% de julio de 2009, proferidas por la Corte Radicación n. 53050 Constitucional en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en su parte resolutiva lo que dispusieron fue, para las dos primeras, la inexequibilidad de los artículos 11 y 12, en sus literales a) y b), de la Ley

797 de 2003, o para la última, la exequibilidad de los numerales 1% y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión «y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalide», la cual declaró inexequibles -disposiciones reformatorias de los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993-, con efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, dado que en tal sentido no dijo otra cosa, como se recuerda le autoriza el artículo 45 de la misma Ley 270, salta de bulto que su observancia se causó precisamente hacia el futuro de la referida fecha, teniéndose en adelante como ajena al ordenamiento jurídico la exigida fidelidad de cotización expulsada, pero como vigente hasta esa misma data, por cuanto expresamente para dicho período nada se dijo en el primer caso, y en el segundo se debe entender declaró su exequibilidad. La sentencia que en juicio de constitucionalidad no predica la inexequibilidad de una norma inferior desde su origen, sino que, por el contrario, declara su exequibilidad durante aquella época, como aquí explicitamente ocurrió, es de carácter vinculante, con independencia de que a su respecto se mantuviere por el juez ordinario un especial parecer o criterio, dado que, quien constitucionalmente ha sido llamado a ser el juzgador de su adecuación al Radicación n. 53050 ordenamiento superior ya se pronunció y, por tanto, lo por

él dicho produce efectos erga omnes, lo que hace que ni él ni el juez ordinario puedan eludir los alcances de la decisión. Igualmente se desconoce el artículo en cita, pues, al tenerse como obligatorio el pronunciamiento de inexequibilidad hacia el futuro, pero no el de exequibilidad hacia el pasado de la norma, al que autoriza indudablemente a la Corte Constitucional arribar el pluricitado artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se genera una escisión de la validez de la misma en manera alguna querida o permitida por el legislador, salvo para el juez del control de su constitucionalidad, habida cuenta de que en el sentido que sea, fue

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...